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Sin Vigencia
DECRETO DEL 22 DE MARZO, AMPLIANDO LAS FACULTADES DE LOS JUECES DE AGRICULTURA
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 21 de Marzo de 1869
Publicado en La Gaceta de Nicaragua N°. 14 del 3 de abril de 1869
El Presidente de la República á sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1°. A mas de las facultades que la lei de 18 de de febrero de 1862 concede á los jueces de agricultura, tendrán las siguientes: 1ª Conocer privativamente en juicio verbal, con derogación de todo fuero, de las demandas civiles que se versen sobre agricultura, ganadería, edificación, servicios domésticos i empresas rurales, cuyo valor no exceda de quinientos pesos fuertes: 2ª Entregar los operarios i sirvientes que se le pidan para trabajar en algunos de los ramos indicados, i hacerlos marchar á su destino, pudiendo exijir del propietario diez centavos por cada individuo: 3ª Perseguir i capturar á los que deserten del trabajo á que estén comprometidos, ó que de otra manera falten á su obligación: 4ª Introducirse á la casa de cualquier habitante en persecución actual de algún operario que haya faltado á su compromiso, previo permiso del dueño, ó sin él si le fuese negado, i extraerlo de ella: 5ª Entregar á la autoridad militar los operarios ó jornaleros que por tercera vez falten á su compromiso, para que sean filiados i los destinen al servicio de las armas, en los puestos militares de las fronteras, por tres meses: si el reincidente fuese militar, el tiempo del servicio será doble, todo esto, sin perjuicio de pagar al patrón lo que le adeude: 6ª Cuidar de que no pasten ganados en los lugares destinados exclusivamente á la agricultura, bajo la multa de un peso por cada cabeza, que exijirá á su dueño. Se advierte, que en los terrenos en que se haya acostumbrado tener crianza de ganado al mismo tiempo agricultura, no podrán reclamar perjuicios los agricultores si sus huertas no están bien acatadas.
Art. 2°. En los juicios de que habla la fracción 1ª del artículo anterior, cuyo valor excediese de quinientos pesos fuertes, conocerán breve i sumariamente, i en juicio escrito, los Jueces civiles de 1ª instancia, fallando á verdad subida i buena fe guardada, con apelación á la Corte, quien conocerá de la misma manera.
Art. 3°. Es obligación de los Jueces de agricultura, llevar otro libro, á mas de los dos de que hablan los artículo 22 i 23 de la esperada lei de 18 de febrero de 1862, en que estarán todos los nombres de los operarios que existan en su jurisdicción, sean vecinos ó forasteros, anotando los que estén comprometidos ó la solvencia de éstos en su caso, para los efectos legales.
Art. 4º. Los Jueces de agricultura despacharán en el cabildo desde las tres hasta las seis de la tarde.
Art. 5º. El dueño de hacienda ó labores ó sus administraciones, no admitirán en sus trabajos á operarios ó jornaleros, sin que éstos presenten la boleta de solvencia, librada por su patrón, ó Juez de agricultura i los que los admitan sin esta formalidad, perderán el adelanto que hicieron, i á más de esto, sufrirán una multa de cinco pesos, si se justifica que estaban comprometidos con otro patrón.
Art. 6°. Todo dueño de hacienda ó trabajo, tiene obligación de dar á los operarios que ocupe, cuando estos hayan concluido en su compromiso, la papeleta de solvencia, i si se negase, tiene derecho el operario de ocurrir al Juez de agricultura, para que ante éste se practique la liquidación. Si resultase que el operario no estaba obligado á continuar en el servicio, el patrón será multado en cinco pesos, i pagará al mozo los perjuicios que le haya ocasionado, dándosele por el Juez la cédula de solvencia.
Art. 7°. El jornalero ó sirviente que cometa fraude ó haga uso de una cédula falsa, será castigado con obras públicas de ocho ó quince días, sin perjuicio de las demás penas consignadas en el Código.
Art. 8°. Todo el que se obligue á prestar su servicio para el corte de café i reciba adelanto, por el mismo hecho queda comprometido á trabajar por todo el tiempo que dure la cosecha, i no podrá abandonar el trabajo, i los que lo abandonen, el Juez los remitirá inmediatamente á la hacienda; i si reincidieren, serán castigados con ocho días de efectiva prisión.
Art. 9°. El que de cualquiera manera falte á su compromiso, sufrirá, de tres á quince días de obras públicas en beneficio del lugar en que se le juzgue, aplicándose la pena con proporción á la importancia i consecuencia de la falta, i haciendes cumplir la obligación, luego de satisfecha la condena. Sin embargo aquel á quien se hubiere faltado podrá remitir al condenado el todo ó parte de la pena; de cuya gracia se le prohíbe usar con el que haya faltado más de una vez.
Art. 10. Cuando un sirviente ú operario esté comprometido á dos ó más personas, deberá preferirse la que procuró su captura, siguiendo las demás por antigüedad; i cuando ésta no pueda averiguarse ó en igualdad de circunstancias, la suerte designará el orden de prelación.
Art. 11. El que estando comprometido á servir á uno, se fuere á trabajar donde otro, será castigado con doble pena á la que está señalada al que simplemente falte á su compromiso.
Art. 12. Si, concluido el trabajo á que un sirviente ú operario está comprometido, el dueño no le satisface su alcance lo más tarde á las veinticuatro horas, sufrirá una multa de cinco á quince pesos, además de reponer el perjuicio proveniente de la demora.
Art. 13. El que á sabiendas tomase á su servicio á algún individuo que estuviere comprometido con otro, será castigado con una multa de cinco á quince pesos, además de satisfacer los daños i perjuicios.
Art. 14. El juez de agricultura que se muestre moroso en hacer cumplir á los operarios ó sirvientes que ante él sean empeñados, será multado desde cinco hasta diez pesos, que exijirá gubernativamente el Prefecto respectivo.
Art. 15. El que sedujese á individuos que estén al servicio de otro, con el objeto de que falten á su compromiso, será castigado con la pena de diez pesos ó con igual número de días de prisión, si la seducción surte efecto.
Art. 16. Los labradores i edificadores, cuya empresa no exceda de cien pesos, i los patrones en cuanto al servicio doméstico, serán oídos por los jueces de agricultura sin necesidad de matricularse, bastando solamente que lo sean los peones i oficiales que ocupen en sus empresas, prefiriendo siempre la acción de los empresarios matriculados en igualdad de circunstancias.
Art. 17. En estos términos queda reformada i adicionada la lei de agricultura de 18 de febrero de 1862; i derogada cualquiera otra en cuanto se oponga á la presente.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado- Managua, marzo 20 de 1869.- P. Joaquín Chamorro, S. P.- Antonio Falla, S. V. S- Pío Castellón, S. S.- Al Poder Ejecutivo- Sala de sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 21 de marzo de 1869.- S. Morales, D. P.- P. Chamorro, D. S.- Francisco Avilez, D. V. S.-Por tanto: Ejecútese- P. N.- Managua, marzo 22 de 1869- Fernando Guzmán.- El Ministro de Justicia- Teodoro Delgadillo.