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LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
LEY N°. 340 , aprobada el 15 de marzo del 2000
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 y 73 del 11 y 12 de abril del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
TITULO I
SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular el Sistema de Ahorro para Pensiones que se entenderá como parte integrante de la Seguridad Social de Nicaragua, y que se regirá conforme a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Características del Sistema
Artículo 2.- El Sistema de Ahorro para Pensiones tendrá las siguientes características:
1. Las cotizaciones se destinarán a capitalización en la cuenta individual de ahorro para pensiones de cada afiliado; al pago de primas de seguros para atender el total o la proporción que corresponda, de las pensiones de invalidez y de sobrevivencia; y al pago de la retribución por los servicios de administración de las cuentas individuales y el otorgamiento de los beneficios que señala esta Ley.
2. Los afiliados del Sistema tendrán libertad para elegir y traspasar sus fondos entre Instituciones Administradoras y, en su oportunidad, para seleccionar la modalidad de su pensión.
3. Los recursos acumulados en las cuentas individuales de ahorro para pensiones, serán propiedad exclusiva de cada afiliado al Sistema.
4. Cada Institución Administradora, administrará uno o varios Fondos de Pensiones, en adelante “Los Fondos”, según lo autorice la Superintendencia de Pensiones, los que se constituirán con el conjunto de los recursos acumulados en las cuentas individuales de ahorro para pensiones, y estarán separados del patrimonio de la Institución Administradora.
5. El Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, de conformidad a esta Ley.
6. La afiliación al Sistema para los trabajadores es de carácter obligatorio según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
7. Los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones, a la vigencia de esta Ley, causarán por su fallecimiento el derecho a subsidio de funeral, de conformidad al Reglamento.
8. Se establece la pensión del décimo tercer mes que será equivalente a un mes adicional después de un año de haber sido pensionado, o la parte proporcional que corresponda al período de tiempo pensionado mayor de un mes y menor de un año.
Instituciones Administradoras
Artículo 3.- El Sistema será administrado por Instituciones Administradoras, que se regirán de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Fiscalización
Artículo 4.- El Sistema será fiscalizado por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo establecido en su Ley Orgánica, en esta Ley y los Reglamentos.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACIÓN
Afiliación Obligatoria
Artículo 5.- Son sujetos de afiliación obligatoria, los trabajadores dependientes y todas aquellas personas que a partir de la fecha de inicio de operaciones del Sistema ingresen a la fuerza laboral por primera vez en calidad de dependientes, una vez cumplidos los primeros 15 días de trabajo.
Afiliación Voluntaria
Artículo 6.- Podrán afiliarse al Sistema de Ahorro para Pensiones:
1.Los profesionales, ministros de cualquier culto, religiosos, religiosas y demás trabajadores independientes.
2.Las personas nicaragüenses que presten sus servicios en misiones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país, así como los miembros de dichas misiones y organismos.
3.Los dueños de propiedades agrícolas y los demás empleadores que deseen hacerlo.
4.Los nicaragüenses que trabajen y vivan en el extranjero.
5.Todos aquellos nicaragüenses domiciliados que ejerzan una actividad mediante la cual obtengan un ingreso, incluidos los patronos de las micros y pequeñas empresas.
6.Los trabajadores agrícolas y domésticos, de acuerdo a las condiciones y peculiaridades de su trabajo. Para su afiliación se dictará un Reglamento especial.
7.Todos los integrantes o beneficiarios de los programas de Reforma Agraria.
De la Afiliación y Traspaso
Artículo 7.- La afiliación es una relación jurídica entre una persona natural y el Sistema de Ahorro para Pensiones, que origina los derechos y obligaciones que esta Ley establece, en especial el derecho a las prestaciones y la obligación de cotizar. Surtirá efectos a partir del inicio de la relación laboral del trabajador dependiente, en el caso de aquellos que se incorporen por primera vez a la fuerza de trabajo, o al momento en que se haga efectivo el traspaso a este Sistema, en el caso de los trabajadores que provengan del Sistema Público de Pensiones. La afiliación es única y permanente, y deberá perfeccionarse de acuerdo a la forma que se determine en el Reglamento.
Afiliación Individual
Artículo 8.- La afiliación al Sistema será individual y subsistirá durante la vida del afiliado, ya sea que éste se encuentre o no en actividad laboral.
Toda persona deberá elegir, individual y libremente, la Institución Administradora a la cual desee afiliarse, mediante la suscripción de un contrato y la apertura de una Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones.
Las Instituciones Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de ninguna persona natural, si procediere conforme esta Ley.
En ningún caso el afiliado podrá cotizar obligatoria o voluntariamente a más de una Institución Administradora.
Definiciones
Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por empleador a la persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que por cuenta propia o ajena tiene a su cargo una empresa o actividad económica de cualquier naturaleza, persiga o no fines de lucro, sin importar el nú mero de trabajadores, bajo su dependencia, en virtud de una relación de trabajo o de servicio que los vincule.
Se considerará trabajador dependiente, a toda persona natural que en forma verbal o escrita, individual o colectiva, expresa o presunta, temporal o permanente, se obliga con otra persona natural o jurídica denominada empleador a una relación de trabajo, consistente en prestarle mediante remuneración, un servicio o ejecutar una obra material o intelectual bajo su dirección y subordinación directa o delegada.
Son trabajadores independientes o por cuenta propia, aquellos cuyo trabajo no depende de un empleador.
Formas de Afiliación
Artículo 10.- La afiliación al Sistema será obligatoria cuando la persona inicie relación laboral en carácter de dependencia. La persona deberá elegir una Institución Administradora y firmar el contrato de afiliación respectivo.
Todo empleador estará obligado a respetar la elección de la Institución Administradora hecha por el trabajador. En caso contrario, dicho empleador quedará sometido a las responsabilidades de cará cter civil y administrativas derivadas de ello.
Toda persona sin relación de subordinación laboral, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 6 de la presente Ley, quedará afiliada al Sistema con la suscripción del contrato de afiliación en una Institución Administradora.
Personas excluidas del Sistema
Artículo 11.- Están excluidas del Sistema las siguientes personas:
1. Los pensionados por invalidez permanente a causa de riesgos comunes y riesgos profesionales del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, salvo que vuelvan a incorporarse a su vida laboral y devenguen salario.
2. Los pensionados en curso de pago de beneficios a cargo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, en adelante el INSS, al momento de la creación del nuevo Sistema, salvo que se reincorporen a la fuerza laboral y devenguen salario.
3. Todas las personas actualmente pensionadas, sin importar la causa de su pensión, así como las viudas y huérfanos menores de edad, y ascendientes actuales, salvo que se reincorporen a la fuerza laboral y devenguen salario.
4. Los cotizantes y los pensionados por invalidez del Instituto de Previsió n Social Militar y del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano.
Incompatibilidad de los Sistemas
Artículo 12.- Ninguna persona podrá cotizar simultáneamente al Sistema de Ahorro para Pensiones y al Sistema de Pensiones del INSS o al Instituto de Previsión Social Militar o al Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano.
Asimismo, las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se otorguen de conformidad a esta Ley, son incompatibles con las que otorgue el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, por riesgos profesionales y accidente común.
Traspasos de Cuenta Individual
Artículo 13.- Cualquier traspaso de cuenta individual desde una Institución Administradora a otra, será posible cuando el afiliado hubiere realizado al menos, doce cotizaciones mensuales continuas en una misma Institución Administradora.
No obstante lo contemplado en el párrafo anterior, se consideran las siguientes excepciones: Si la Institución Administradora en la que se encuentre cotizando el afiliado, incumpliere el contrato de afiliación, éste podrá traspasar su cuenta individual a otra Institución Administradora en cuanto lo solicite; igualmente, el afiliado podrá traspasar su cuenta individual antes de cumplido el período que señala el párrafo anterior ante la fusión, disolución, disminución del patrimonio bajo el mínimo legal y aumento de la comisión de la Administradora respectiva.
Para que opere el traspaso, el afiliado deberá notificar por escrito su intención a su empleador, si ese es el caso, y firmar personalmente el libro de la Institución Administradora de destino. El traspaso producirá efectos a partir del primer día del mes subsiguiente a aquel en el que se solicite, de conformidad al Reglamento y a las normas que dicte la Superintendencia.
CAPITULO III
DE LAS COTIZACIONES
Obligatoriedad de las Cotizaciones
Artículo 14.- Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse las cotizaciones obligatorias en forma mensual al Fondo de Pensiones por parte de los trabajadores y los empleadores.
La obligación de cotizar termina al momento en que un afiliado cumple con el requisito de edad para pensionarse por vejez, aunque no ejerza su derecho y continúe trabajando.
Asimismo, cesará la obligación de cotizar cuando el afiliado sea declarado inválido total mediante segundo dictamen o cuando se pensione por vejez de conformidad con el artículo 77 de esta Ley, antes del cumplimiento de las edades a que se refiere el numeral 2) del mismo artículo.
Si un afiliado continúa trabajando siendo pensionado por invalidez total o parcial declarada mediante primer dictamen o siendo pensionado por invalidez parcial mediante segundo dictamen, deberá enterar la cotización a que se refiere el numeral 1) del artículo 17 de esta Ley.
Asimismo, los pensionados del INSS por invalidez a causa de riesgos profesionales deberán cotizar los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo a lo que señala el párrafo final del artículo siguiente.
El cese de la obligatoriedad de cotizar operará sin perjuicio de los aportes voluntarios que los afiliados decidan efectuar y de los acuerdos entre empleador y trabajador para efectuar contribuciones adicionales.
Ingreso Base de las Cotizaciones de los Trabajadores Dependientes
Artículo 15.- El ingreso base para calcular las cotizaciones obligatorias de los trabajadores dependientes será el salario mensual que devenguen o el subsidio respectivo de incapacidad por enfermedad. Dicha base no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual en vigencia, excepto en los casos tales como aprendices, trabajadores agrícolas, domésticos y otros cuyos ingresos sean inferiores a dicho mínimo, casos que serán señalados en el Reglamento respectivo.
En los casos en que el afiliado tenga dos o más empleos, cotizará a su cuenta de ahorro para pensiones por la totalidad de los salarios que perciba.
Para los pensionados del INSS por invalidez con origen en riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la pensión.
Ingreso Base de Cotizaciones de Trabajadores Independientes
Artículo 16.- El ingreso base para calcular las cotizaciones de los trabajadores independientes, será el ingreso mensual que declaren ante la Institución Administradora, que en ningún caso será inferior al salario mínimo legal mensual en vigencia. Los trabajadores independientes serán responsables del pago total de las cotizaciones a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.
Monto y Distribución de las Cotizaciones
Artículo 17.- Los empleadores y trabajadores contribuirán al pago de las cotizaciones en las proporciones establecidas en esta Ley.
Por ningún motivo, ni aún a título de obligación contractual, podrán los empleadores hacer recaer, total o parcialmente, la contribución del empleador sobre las remuneraciones de los trabajadores a su servicio.
La tasa de cotización será del diez y medio por ciento (10.5%) del ingreso base de cotización respectivo, de la cual el empleador de su cargo, pagará un seis y medio por ciento (6.5%), y el trabajador un cuatro por ciento (4%), ambos del ingreso base de cotización.
Esta cotización se distribuirá de la siguiente forma:
1. Un siete y medio por ciento (7.5%) del ingreso base de cotización, se destinará a la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado; y
2. Un tres por ciento (3%) del ingreso base de cotización, con cargo al cual la Institución Administradora financiará el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia que establece esta Ley, y el costo por los servicios que presta la Institución Administradora. Ambos constituyen comisión que será fijada libremente por esta última. Si ésta es menor del tres por ciento (3%) referido, el excedente se debe abonar en la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado.
A partir del tercer año de entrada en vigencia de esta Ley, esta comisión no podrá ser superior al dos y medio por ciento (2.5%) del ingreso base de cotización. La diferencia entre el monto que fije la Institución Administradora y el tres por ciento (3%) de cotización deberá ser abonado en la cuenta individual del afiliado.
El salario y cualquier otro ingreso sujeto a pago de cotizaciones, tendrán un límite máximo obligatorio cotizable en córdobas equivalente a US$1,500.00 (Un Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América).
Cotizaciones y Aportaciones Voluntarias
Artículo 18.- Todos los afiliados al Sistema podrán cotizar en forma voluntaria a las cuentas individuales de ahorro para pensiones, valores superiores a la cotización a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, ya sea en forma periódica u ocasional.
Abono a la Cuenta Individual de Ahorro
Artículo 19.- Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado. Cada afiliado solo podrá tener una cuenta.
Los recursos existentes en las cuentas individuales de ahorro para pensiones, sólo podrán ser utilizados para financiar las prestaciones de que trata esta Ley.
Declaración y Pago de Cotizaciones
Artículo 20.- Las cotizaciones establecidas en este Capítulo deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios de incapacidad según corresponda en el INSS o a la empresa facultada para la recaudación, quienes deberán distribuir a las instituciones de Seguridad Social respectivas, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento. La declaración y pago deberán efectuarse dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se devengaron y pagaron los ingresos.
Acciones de Cobro
Artículo 21.- El INSS o la empresa con la que éste opere para efectuar la recaudación, estará obligado a perseguir el cobro íntegro de todas las cotizaciones, para los distintos programas o ramas de la seguridad social, no pudiendo cobrar por separado.
En los casos de recuperación administrativa o judicial de cotizaciones adeudadas y sus intereses moratorios, que serán iguales a los de la rentabilidad obtenida por el Fondo de Pensiones respectivo, la distribución de ellas se deberá efectuar en forma proporcional a cada una de las ramas de la seguridad social que corresponda. Asimismo, el INSS o la empresa con la que éste opere para efectuar la recaudación, estará obligada a seguir las acciones administrativas y judiciales respecto de las cotizaciones adeudadas y sus intereses moratorios dentro de los plazos y condiciones que determine el Reglamento. Si no existe recuperación, no podrá cobrar comisión a las Instituciones Administradoras por el servicio prestado, pudiendo estas últimas demandar al INSS por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
Cualquier obligación a favor del Fondo de Pensiones así como la obligación de pago de cotizaciones y su acción de cobro serán imprescriptibles.
Prelación de Créditos
Artículo 22.- Las cotizaciones constituyen créditos privilegiados. Igual condición tendrán, para los efectos de esta Ley, sus intereses y reajustes a que hubiere lugar, en relación con los demás créditos que puedan existir contra el empleador.
Tratamiento Tributario
Artículo 23.- La rentabilidad de las inversiones de los Fondos de Pensiones, las cotizaciones obligatorias de los afiliados al Sistema, así como los ingresos de los afiliados provenientes de los incentivos por permanencia, serán consideradas rentas no gravables para efectos del Impuesto sobre la Renta.
Las pensiones y beneficios que obtengan los afiliados al Sistema estarán afectos a las normas generales establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las cotizaciones voluntarias a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, serán deducibles de la renta imponible hasta por el 15% del ingreso base de cotización del afiliado. Las contribuciones de los empleadores se consideran como cargas sociales que representan costos de producción y por lo tanto tendrán el carácter de deducciones para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
TÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE AHORRO
PARA PENSIONES
CAPITULO I
DE LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE PENSIONES
Objeto de las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones
Artículo 24.- Las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante “ Institución Administradora” o “AFP”, serán sociedades anónimas de carácter previsional, que tendrán por objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones, y gestionar y otorgar las prestaciones y beneficios que establece esta Ley.
Se constituirán como sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas con no menos de tres accionistas, de plazo indeterminado, deberán ser domiciliadas en Nicaragua y estarán obligadas a mantener, a lo menos, un agente u oficina a nivel nacional y representación en los lugares donde tengan afiliados, destinadas a la atención del público.
Para la constitución y el ejercicio de sus funciones, las Instituciones Administradoras se regirán por las disposiciones de la presente Ley, de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, su Reglamento, las normas que ésta dicte, y demás normas que fueren aplicables de conformidad al Código de Comercio.
Destino de las Cotizaciones
Artículo 25.- Las Instituciones Administradoras, en el cumplimiento de sus funciones, recibirán las cotizaciones y aportaciones correspondientes de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Ley, las abonarán en las respectivas cuentas individuales de ahorro para pensiones, invertirán dichos recursos de acuerdo a lo que dispone esta Ley y pagarán los beneficios correspondientes cuando se cumplan los requisitos para ello.
Las Instituciones Administradoras únicamente podrán administrar los beneficios, establecidos en esta Ley, sin perjuicio de que deberán cumplir con todas las otras obligaciones que establezca la Superintendencia de Pensiones.
Constitución
Artículo 26.- Para constituir una Institución Administradora deberá obtenerse previamente la autorización de la Superintendencia de Pensiones
Los interesados deberán solicitar a la Superintendencia de Pensiones la autorización para constituir la Institución Administradora, sin perjuicio de los requisitos que señale el Código de Comercio, acompañando la siguiente información:
1. Proyecto de escritura social en el que se incorporarán los Estatutos.
2. Nombre, edad, profesión u oficio, domicilio y nacionalidad de las personas naturales solicitantes, y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas solicitantes, con las respectivas referencias bancarias y crediticias.
3. Estudio de factibilidad financiera de la Institución.
4. Plan de implementación del Proyecto.
5. Indicación del monto del capital social y el monto del capital pagado con el cual la institución comenzará sus operaciones.
6. Nombre, edad, profesión u oficio, domicilio y nacionalidad de los futuros accionistas, así como el monto de sus respectivas suscripciones.
7. Las generales de ley de los directores y referencias bancarias y crediticias de éstos.
El Superintendente de Pensiones podrá exigir a los interesados, en el plazo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, otra información que crea pertinente.
Recibida toda la información, la Superintendencia de Pensiones resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes, período en el cual deberá publicar en dos diarios de circulación nacional, por una sola vez a cuenta de los interesados, la nómina de los futuros accionistas que poseerán el 1% o más del capital de la Institución Administradora así como de los Directores iniciales.
En el caso que los futuros accionistas sean personas jurídicas deberá publicarse también la nómina de sus accionistas que posean más del 3% del capital.
Dicha publicación tendrá por finalidad que cualquier persona con conocimiento de alguna de las inhabilidades contenidas en el Artículo 30 de esta Ley, pueda objetar la calidad de los accionistas y directores que formarán parte de la Institución Administradora. Las objeciones deberán presentarse por escrito a la Superintendencia de Pensiones en un plazo de 15 días hábiles después de la publicación, adjuntando los indicios y pruebas pertinentes. La información tendrá carácter de confidencial.
En el caso que los accionistas sean personas jurídicas, deberá publicarse también la nómina de sus accionistas que posean más del cinco por ciento del capital.
La Superintendencia de Pensiones concederá la autorización para constituir la sociedad cuando se cumplan las condiciones legales señaladas y cuando, a su juicio, las bases financieras proyectadas, así como la honorabilidad y responsabilidad personal de los futuros accionistas, directores y administradores, ofrezcan protección a los intereses del público. Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por Resolución de la Superintendencia de Pensiones, indicando el plazo dentro el cual habrá de otorgarse la escritura constitutiva.
Calificación de la Superintendencia de Pensiones
Artículo 27.- El testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad deberá presentarse a la Superintendencia de Pensiones, para que ésta califique si los términos estipulados en la misma son conformes con el proyecto previamente autorizado y si el capital social ha sido efectivamente pagado de acuerdo con ésta Ley y si se han cumplido todos los requisitos legalmente establecidos. En dicho caso, la Superintendencia de Pensiones dictará la resolución de autorización de existencia de la Institución Administradora.
No podrá presentarse a inscripción en el Registro Público Mercantil el testimonio de la escritura pública constitutiva de una Institución Administradora, sin que lleve la resolución de la Superintendencia de Pensiones que autoriza la existencia de dicha Institución.
Denominación
Artículo 28.- La denominación de las Instituciones Administradoras deberá comprender la frase “Administradora de Fondos de Pensiones” o anteponerse la sigla “AFP” y no podrá incluir nombres o siglas de personas naturales o jurídicas existentes que, a juicio de la Superintendencia de Pensiones, puedan inducir a equívocos respecto, de la responsabilidad patrimonial o administrativa de ellas. La Superintendencia de Pensiones podrá objetar dicha denominación social.
Capital Social
Artículo 29.- El capital social para la formación de una Institución Administradora no podrá ser menor en córdobas al equivalente a dos millones dólares de los Estados Unidos de América, el cual deberá encontrarse totalmente suscrito y pagado en efectivo al tiempo de otorgarse la escritura social.
Si el capital de la Institución Administradora fuere superior al exigido, el exceso podrá pagarse dentro del plazo máximo de dos años, contados desde la fecha de la resolución en que la Superintendencia de Pensiones autorice la constitución de la Institución Administradora.
El capital social mínimo deberá ser aumentado cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias, así:
a. En Córdobas al equivalente a dos millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, cuando complete 40,000 afiliados; y
b. En Córdobas al equivalente a dos millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América, al tener 60,000 afiliados o más.
La Institución Administradora deberá cumplir con estos requisitos dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha en que concurra cualquiera de las circunstancias señaladas. En todo caso, el aumento deberá ser suscrito y pagado en efectivo.
Inhabilidades
Artículo 30.- No podrán ser titulares de acciones de una Institución Administradora, los que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
1. Los que estén o hayan estado en quiebra o insolvencia.
2. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad.
3. Los que sean deudores del sistema financiero por créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del veinte por ciento o más del saldo, mientras persista tal situación.
4. Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción grave de las leyes y normas que rigen al sistema financiero.
5. Los que hayan sido condenados a penas más que correccionales.
6. Los funcionarios públicos de elección popular y los Ministros, Viceministros y Directores de Entes Autónomos y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.
Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias precedentes se considerarán respecto de los socios o accionistas.
Prohibición Especial
Artículo 31.- El Reglamento de esta Ley deberá contener las disposiciones que permitan la regulación de los conflictos de intereses que se pueden dar entre los accionistas de las Instituciones Administradoras y el o los Fondos de Pensiones que administren.
Facultad de operar
Artículo 32.- Cumplidos los requisitos exigidos en esta Ley y en su Reglamento e inscrita la escritura pública en el Registro Público Mercantil, la Superintendencia de Pensiones resolverá si la Institución Administradora de que se trate, puede iniciar operaciones y efectuará, sin necesidad de más trámites, los asientos respectivos en el correspondiente Registro de la Superintendencia, siempre que ésta acredite ante aquella los siguientes requisitos:
1. Contar con un sistema de información, para el registro y manejo de las cuentas individuales de ahorro para pensiones de cada afiliado, y un sistema contable de control e información requeridos por la Superintendencia de Pensiones, todo lo cual deberá estar a disposición de ella para su examen y verificación.
2. Haber diseñado una política de inversiones de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su reglamentación.
En el plazo, de 90 días después de facultada para operar, la Institución Administradora deberá haber inscrito y registrado en una bolsa de valores nacional, las acciones que representen su capital.
Autorización Previa de Escrituras
Artículo 33.- Los proyectos de escrituras de modificación del pacto social, disolución, fusión y liquidación de una Institución Administradora deberán ser sometidos previamente a la autorización de la Superintendencia de Pensiones y una vez otorgados, se presentarán para verificar su conformidad con lo autorizado, de lo que se pondrá razón escrita en el testimonio respectivo, sin la cual no podrán inscribirse en el Registro Público Mercantil. Una vez verificada su conformidad con la autorización respectiva, la Superintendencia de Pensiones inscribirá lo pertinente en su Registro.
Reducción de Capital
Artículo 34.- Para subsanar la reducción de capital, deberá solicitarse autorización a la Superintendencia de Pensiones y el acuerdo deberá ser tomado en Junta General Extraordinaria, especialmente convocada para tal efecto, del que se remitirá certificación a la Superintendencia de Pensiones para que constate que está conforme lo autorizado y se proceda a la modificación del pacto social, de conformidad al Código de Comercio.
Contratación de Servicios
Artículo 35.- Las Instituciones Administradoras para el ejercicio de sus funciones, podrán contratar servicios tales como el procesamiento de la distribución de las cotizaciones a las Cuentas Individuales, procesamiento de información, beneficios, y otras relacionadas con sus operaciones.
Inversiones de la Institución Administradora
Artículo 36.- Las Instituciones Administradoras invertirán sus recursos propios en los activos necesarios para su gestión y en cuotas del Fondo de Pensiones que administren. Asimismo, podrán invertir sus recursos en acciones de sociedades de capital nacional, títulos de deuda emitidos por el Sistema Financiero Nacional, certificados de depósito sujetos a la aprobación de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de las sociedades, podrán hacerlo siempre que se dediquen a las actividades relacionadas con el desarrollo del Sistema tales como la custodia y depósito de valores, recaudación y procesamiento de cuentas individuales o asesorías e inversión en sociedades administradoras de fondos de pensiones en el exterior, de conformidad al Reglamento respectivo.
Cuando se trate de sociedades de custodia y depósito de valores, las condiciones de constitución y operación se regularán por lo dispuesto por el Código de Comercio, y la participación accionaria de cada Institución Administradora no podrá exceder del quince por ciento del capital.
La Superintendencia de Pensiones vigilará y fiscalizará el funcionamiento de dichas sociedades en lo que concierna a las operaciones relacionadas con el Sistema.
Contabilidad
Artículo 37.- La Superintendencia de Pensiones establecerá la forma en que deberá llevarse la contabilidad de las Instituciones Administradoras y de los Fondos de Pensiones. En todo caso, cada Institución Administradora deberá llevar contabilidad separada de la del Fondo de Pensiones que administre.
La Superintendencia de Pensiones, determinará las obligaciones contables de las Instituciones Administradoras, los principios contables de aplicación obligatoria, las disposiciones para la formulación de las cuentas anuales, los criterios de valorización de los elementos integrantes de las cuentas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas, y sistemas de auditoría, todo ello con el objeto de que se refleje la real situación financiera de las Instituciones Administradoras y de los Fondos de Pensiones.
Autorregulación
Artículo 38.- Las Instituciones Administradoras deberán elaborar políticas internas de control prudencial que les permita manejar adecuadamente sus riesgos financieros, regulatorios y operacionales y deberán someterlas a la aprobación de las respectivas juntas directivas. Los auditores externos deberán considerar en sus informes el cumplimiento de estas políticas.
La Superintendencia de Pensiones establecerá los aspectos que las Instituciones Administradoras deberán incluir en sus políticas de control prudencial.
Comisiones
Artículo 39.- La Institución Administradora percibirá por la prestación de sus servicios una retribución en concepto de comisión.
Estas comisiones estarán destinadas a la Institución Administradora como pago por el manejo de las cuentas individuales de ahorro para pensiones, la administración del Fondo de Pensiones, la gestión de la pensión mínima garantizada por el Estado, el pago del contrato del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere esta Ley y la administración de las demás prestaciones que establece la misma.
Porcentajes de las Comisiones
Artículo 40.- Las comisiones serán establecidas libremente por cada Institución Administradora dentro de los límites que se señalan:
Las Instituciones Administradoras podrán establecer comisiones por los siguientes servicios:
1. Por la administración de las cuentas individuales de ahorro para pensiones y el contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia. Esta comisión sólo podrá establecerse como un porcentaje del ingreso base de cotización y corresponderá a lo señalado en el numeral 2) del artículo 17 de esta Ley.
2. Por el manejo de cuentas individuales de ahorro para pensiones inactivas por más de un año ininterrumpido con saldos superiores a cien salarios mínimos. La Institución Administradora podrá descontar de la rentabilidad anual de la cuenta hasta el tres por ciento de dicha rentabilidad, descuento que no deberá superar el uno por ciento, del ingreso base de cotización de los últimos doce meses cotizados. Esta comisión no incluirá el pago del seguro por invalidez y sobrevivencia a que se refiere el numeral 2 del Artículo 17 de esta Ley.
3. Por la administración de las cuentas individuales de afiliados pensionados o afiliados que cumpliendo los requisitos de edad no ejerzan su derecho y continúen cotizando. Esta comisión no comprenderá el pago del contrato del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el numeral 2) del artículo 17 de esta Ley. Podrá establecerse como un porcentaje del ingreso base declarado que no sea superior al uno y medio por ciento del mismo.
4. Por el mantenimiento de un saldo en las cuentas individuales. Esta comisión solo podrá establecerse sobre la base de un porcentaje del saldo acumulado, debiendo considerarse lo establecido en la numeral 2) precedente para el caso de las cuentas inactivas por mas de un año.
Las comisiones así determinadas deberán ser informadas al público y a la Superintendencia de Pensiones, en la forma que ésta lo señale, y las modificaciones de dichas comisiones regirán noventa días después de su comunicación al público, exceptuando las de inicio de operaciones de cada Institución Administradora. La comisión a que se refiere el numeral 1) de este artículo, deberá ser comunicada indicando separadamente lo que corresponde al pago del contrato del seguro de invalidez y sobrevivencia.
Incentivo a la Permanencia
Artículo 41.- Las Instituciones Administradoras podrán establecer mecanismos de incentivos por permanencia de sus afiliados. Estos mecanismos serán aplicados de manera uniforme a todos los afiliados que efectúen cotizaciones durante un mismo número de meses. Los incentivos se establecerán como un porcentaje del ingreso base y consistirán en devoluciones sobre las comisiones pagadas durante períodos de permanencia establecidos, las cuales podrán ser entregadas en efectivo o acreditadas en las respectivas cuentas individuales de ahorro para pensiones, según la elección del afiliado.
Estos incentivos deberán comunicarse de acuerdo al mismo procedimiento establecido en el último párrafo del artículo anterior.
Información al Afiliado
Artículo 42.- La Institución Administradora quedará obligada a proporcionar al afiliado, una libreta de ahorro para pensiones, en la que registrará cada vez que este lo solicite, con un máximo de cuatro veces al año, el número de cuotas abonadas en su cuenta individual de ahorro para pensiones y su valor a la fecha. No obstante, la Institución Administradora podrá desarrollar mecanismos electrónicos que sustituyan el sistema anterior.
La Institución Administradora, cada seis meses, por lo menos, deberá enviar por escrito a cada uno de sus afiliados un estado de cuenta que refleje todos los movimientos registrados en su cuenta individual de ahorro de pensiones, con indicación del número de cuotas registradas, su valor y la fecha.
Prohibición
Artículo 43.- Quien no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de esta Ley como Institución Administradora de Fondos de Pensiones no podrá atribuirse la calidad de tal, ni podrá efectuar las funciones que en esta Ley se les confieren.
Tampoco podrá poner en su local u oficina, aviso alguno que contenga expresiones que indiquen que se trata de una Institución Administradora del Sistema de Ahorro para Pensiones, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel, que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedican dichas personas son los de Institución Administradora de Fondos de Pensiones del Sistema de Ahorro para Pensiones. Les estará prohibido además, efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones.
La Superintendencia de Pensiones pondrá los antecedentes a disposición de la Procuraduría General de Justicia para que ésta inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio de la acción pública que corresponda.
Cuando a juicio de la Superintendencia de Pensiones, existan indicios que puedan presumir la realización de alguna de las actividades que en este artículo se detallan tendrá, respecto a los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que su Ley Orgá nica le confiere para con las Instituciones fiscalizadas.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION DE LAS INSTITUCIONES
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES
De los Directores de las Instituciones Administradoras
Artículo 44.- Las Instituciones Administradoras deberán ser administradas por una Junta Directiva, integrada por cinco o más directores titulares e igual número de suplentes.
Los directores o administradores de Instituciones Administradoras deberán reunir, además de los requisitos establecidos por el Código de Comercio para los directores de sociedades anónimas, los siguientes:
1. Ser mayores de veinticinco años de edad.
2. Ser de reconocida honorabilidad.
3. Demostrar competencia financiera o administrativa.
A lo menos, dos de los directores titulares e igual número de suplentes, deberán ser personas, no relacionadas por razones de parentesco por consanguinidad o afinidad, ni por razones comerciales, con los accionistas de la Institución Administradora. Estos directores tendrán el carácter de directores independientes debiendo cumplir, además de sus funciones normales como directores, aquellas especiales que expresamente determine el Reglamento.
Inhabilidades de Directores y Administradores
Artículo 45.- Son inhábiles para ser directores o administradores de Instituciones Administradoras:
1.Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otra Institución Administradora, de bancos, de financieras, de puestos de bolsa, de bolsas de valores y de Empresas de Seguro, así como de las Superintendencias de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de Pensiones, y del Banco Central de Nicaragua.
2.Los insolventes o quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados, y los que hubieran sido calificados judicialmente como responsables de una quiebra culposa o dolosa, en cualquier caso.
3.Los deudores del sistema financiero por créditos a los que se haya constituido una reserva de saneamiento del veinte por ciento o más del saldo mientras persista tal situación.
4.Los que hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por delitos contra la propiedad.
5.Los que hayan sido condenados a penas más que correccionales.
6.Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción grave de las leyes y normas que rigen al sistema financiero.
7.Los que hubieren sido condenados judicialmente por cualquier tipo de quiebra.
8.Los funcionarios públicos de elección popular.
9.Los que fueren legalmente incapaces.
Las inhabilidades contenidas en los numerales 2) y 3) de este Artículo, también se aplicarán a los respectivos cónyuges o parientes en primer grado de consanguinidad.
Declaratoria de Inhabilidad
Artículo 46.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas en el artículo anterior, caducará la gestión del director o del administrador y se procederá a su reemplazo de conformidad al pacto social de la sociedad.
Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones, de oficio o a petición de parte, declarar la inhabilidad, sin perjuicio de las sanciones aplicables de conformidad con lo establecido en el Código Penal.
No obstante, los actos o contratos autorizados por un funcionario inhá bil, antes de que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta circunstancia con respecto de la Institución ni con respecto de terceros, salvo que hubieren ocasionado daños y perjuicios contra el Fondo de Pensiones o contra los afiliados.
Prohibiciones
Artículo 47.- Las Instituciones Administradoras, no podrán adquirir, arrendar, usar o usufructuar, valores o bienes del activo del Fondo de Pensiones que administre, ni enajenar o arrendar de los suyos a éstos.
La Institución Administradora no podrá invertir en cuotas de otros Fondos de Pensiones. Tampoco podrán dar o recibir dinero en préstamo de los Fondos de Pensiones, u otorgar garantías a éstos y viceversa.
Los directores y administradores de las Instituciones Administradoras deberán informar a la Superintendencia de Pensiones, dentro del siguiente día hábil, de las operaciones efectuadas con sus propios recursos, en instrumentos en los que esté autorizada la inversión de los Fondos de Pensiones.
Por cualquier falta a lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia de Pensiones ordenará que se corrija la irregularidad en un plazo máximo de treinta días hábiles, sin perjuicio de las sanciones administrativas que la misma Superintendencia de Pensiones pueda aplicar.
CAPITULO III
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS
INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE FONDO DE PENSIONES
Disolución y Liquidación de las Instituciones Administradoras
Artículo 48.- Procederá la disolución y liquidación de una Institución Administradora por las siguientes causas:
1.Cuando se hubiere revocado la autorización para operar en conformidad a la Ley.
2.Cuando no se hubiere completado el patrimonio mínimo en los plazos establecidos en esta Ley.
3.Cuando en seis meses registrare dos faltantes de títulos, no justificados en la custodia de valores.
Revocación de la Autorización para Operar
Artículo 49.- Ocurrida cualquiera de las causales de disolución, el Superintendente de Pensiones deberá dictar una resolución revocando la autorización para operar en la administración de un Fondo de Pensiones a la Institución Administradora causante y ordenará practicar su liquidación. Contra esta resolución se podrán interponer los recursos judiciales y administrativos que correspondan de conformidad a la ley y a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones.
Liquidación
Artículo 50.- Disuelta la sociedad y ordenada su liquidación, el Superintendente de Pensiones nombrará a uno o más liquidadores, debiendo agregar a la razón social de la Institución Administradora la frase: “ en liquidación”.
Facultades de los Liquidadores
Artículo 51.- En el período de liquidación, los liquidadores sólo podrán ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendan directamente a facilitarla. Los liquidadores no deberán realizar nuevas afiliaciones, ni desarrollar actividades que afecten negativamente el Fondo de Pensiones.
Si incumplieren lo establecido en el párrafo anterior, incurrirán los liquidadores, en responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, sin perjuicio de que deberán responder con sus bienes personales por los daños ocasionados al Fondo de Pensiones.
Resguardo del Fondo de Pensiones y del Patrimonio de la Institución Administradora
Artículo 52.- El liquidador o los liquidadores nombrados, tendrán como atribución principal, el resguardo del Fondo de Pensiones y del patrimonio de la Institución. Para dicho efecto, podrán ejercer la representación legal y la administración de la Institución Administradora, invertir los recursos del Fondo de Pensiones y desarrollar las demás funciones que se les haya asignado.
Prelación de Pagos
Artículo 53.- En la liquidación de una Institución Administradora y después de cubrir los gastos relacionados con la liquidación, se efectuarán los pagos de acuerdo al siguiente orden:
1.Pago de salarios, prestaciones sociales y otras obligaciones de seguridad social.
2.Pago de pasivos con el Fondo de Pensiones que afecten las cuentas individuales de los afiliados, tales como los descuentos por permanencia.
3.Obligaciones a favor del estado y de las municipalidades, incluyendo cualquier tipo de impuesto, tasa y tarifa.
4.Pago de obligaciones y otros saldos adeudados a terceros.
Destino de las Comisiones Percibidas
Artículo 54.- Ante la liquidación de una Institución Administradora, las comisiones percibidas mientras dure el proceso de liquidación, se destinarán en primer lugar, al pago de la prima del contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia, la que será inembargable.
De igual forma el capital complementario, la contribución especial y el pago de pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen que reciba la Institución Administradora de parte de la empresa de seguros serán inembargables.
Valores no Reclamados
Artículo 55.- El efectivo y valores del activo de una Institución Administradora en liquidación que no sean reclamados por sus acreedores, finalizado el proceso de liquidación, serán depositados por los liquidadores en el Banco Central de Nicaragua a nombre de los acreedores.
El Banco Central conservará dicha cantidad por el plazo de diez años o por el de prescripción de la correspondiente obligación si fuese menor, y podrá hacer los pagos correspondientes con anuencia de la Superintendencia de Pensiones. Expirado el plazo indicado, los saldos no reclamados prescribirán y pasarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que deberá destinarlos al financiamiento de beneficios de seguridad social.
Distribución de Remanente Final
Artículo 56.- Cuando el liquidador haya pagado totalmente las obligaciones de una Institución Administradora en liquidación y cumplido con lo dispuesto en el artículo 53 de esta Ley y siempre que hubiere remanente, convocará a la Junta General de Accionistas para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes.
Participación de la Procuraduría General de Justicia
Artículo 57.- En cualquier caso de disolución y liquidación, la Superintendencia de Pensiones, deberá solicitar a la Procuraduría General de Justicia que tome las medidas necesarias para prevenir o perseguir cualquier delito de naturaleza penal en que incurrieren los administradores, liquidadores o cualquier otra persona directamente involucrada en el proceso de liquidación, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer los particulares.
Transferencias de Cuentas Individuales
Artículo 58.- Producida la disolución e iniciada la liquidación de una Institución Administradora, según el caso, los afiliados tendrán el derecho de incorporarse a la Institución Administradora de su elección, para lo cual dispondrá de un plazo de 90 días calendario, contados desde la fecha de publicación de la resolución que disuelve a la Institución Administradora. Transcurrido dicho término, el liquidador deberá transferir la administración del remanente de cuentas individuales de ahorro para pensiones, en forma proporcional, a las Instituciones Administradoras que, de conformidad al Reglamento respectivo corresponda.
Fusión
Artículo 59.- En caso de fusión de dos o más Instituciones Administradoras, la autorización de la Superintendencia de Pensiones deberá publicarse en un diario de circulación nacional dentro del plazo de quince días contado desde su otorgamiento y producirá el efecto de fusionar las sociedades y los Fondos de Pensiones respectivos a los sesenta días de verificada la publicación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás trámites que establece la Ley.
La fusión no podrá producir disminución de saldo en las cuentas individuales de ahorro para pensiones, ni en las prestaciones que se hayan otorgado a los afiliados.
CAPITULO IV
DEL FONDO DE PENSIONES
Propiedad del Fondo de Pensiones
Artículo 60.- El Fondo de Pensiones será propiedad exclusiva de los afiliados, es independiente y diferente del patrimonio de la Institución Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquel.
El Fondo de Pensiones estará formado por el conjunto de cuentas individuales de ahorro para pensiones, por todos los ingresos que legalmente forman parte de las mismas, y la rentabilidad de las inversiones, deducidas las comisiones de la Institución Administradora.
Las Instituciones Administradoras podrán administrar uno o más Fondos de Pensiones, cuya constitución y características estarán determinadas en el Reglamento respectivo. La diferencia entre uno y otro Fondo estará dada por la diversificación de inversiones que éstos tengan, dentro de los mismos instrumentos establecidos en el artículo 68 de esta Ley, por la política de inversión, o por la estructura de comisiones.
Antes de iniciar la Institución Administradora la administración de un nuevo Fondo deberá contar para ello con la autorización de la Superintendencia de Pensiones, la cual determinará los requisitos y condiciones que se deben cumplir para el otorgamiento de dicha autorización.
El Fondo de Pensiones se forma cuando se crea la primera cuenta o cuentas individuales de afiliados, y su constitución financiera se produce al momento de ingresar las primeras aportaciones a dichas cuentas.
Inembargabilidad
Artículo 61.- Los bienes y derechos que componen el Fondo de Pensiones serán inembargables y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, asimismo las sumas destinadas al pago de las primas de seguro de invalidez y sobrevivencia, serán inembargables.
Expresión del Fondo en Cuotas
Artículo 62.- El valor de cada Fondo de Pensiones se expresará en cuotas de igual monto y características.
El valor de la cuota se determinará diariamente sobre la base del valor económico o de mercado de las inversiones. La forma de efectuar la valoración será determinada por la Superintendencia de Pensiones de acuerdo al Reglamento que será aplicable a todos los Fondos de Pensiones, en el cual se establecerá la metodología y la periodicidad para efectuar la valoración de los instrumentos en los que están invertidos los Fondos.
El valor promedio mensual de la cuota de un Fondo, se determinará como la suma de los valores de las cuotas de cada día, dividido por el número de días del mes.
La Superintendencia de Pensiones fijará el valor inicial de la cuota de los Fondos de Pensiones, procurando que sea similar para todas aquellas Instituciones Administradoras que inicien operaciones en el mismo perí odo.
Rentabilidad de los Ultimos Doce Meses
Artículo 63.- La rentabilidad nominal de los últimos doce meses de un Fondo, será la variación porcentual del valor promedio de la cuota de un mes, respecto, del valor promedio mensual en el mismo mes del año anterior.
Para determinar la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se calculará el valor promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos. El factor de ponderación será la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno de los Fondos, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior.
Custodia de Valores
Artículo 64.- Los títulos representativos de a lo menos el noventa y cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones, deberán mantenerse, en todo momento, en empresas de depósito de valores o en otras instituciones de custodia que cumplan íntegramente estas funciones y que previamente autorice la Superintendencia de Pensiones. El Reglamento determinará la forma y procedimiento bajo los cuales se efectuará la custodia.
CAPITULO V
DE LA INVERSION DE LOS RECURSOS
QUE COMPONEN EL FONDO DE PENSIONES
Finalidad de las Inversiones
Artículo 65.- El objeto de las inversiones de los Fondos de Pensiones es la obtención de una adecuada rentabilidad en condiciones de seguridad, liquidez y diversificación de riesgo. Cualquier otro objetivo es contrario a los intereses de los Fondos de Pensiones.
Los depósitos y valores en que se inviertan los recursos del Fondo de Pensiones deberán emitirse o transferirse con la cláusula “ para el Fondo de Pensiones”, precedida del nombre de la Institución Administradora correspondiente. Esta disposición se limitará en los casos en que se encuentren los valores en custodia o que se utilice un sistema de compensación de transacciones, de modo que únicamente se utilizará dicha cláusula en los registros de las entidades de custodia y depósitos de valores.
Comisión de Riesgo
Artículo 66.- Créase la Comisión de Riesgo, que tendrá como objeto determinar lo siguiente:
a.Los limites máximos de inversión por tipo de instrumento.
b.El rango del plazo promedio ponderado de las inversiones que con recursos de los Fondos se realicen en instrumentos de renta fija.
c.Los limites mínimos de calificación de riesgo para los instrumentos en que se inviertan los Fondos de Pensiones y obligaciones de empresas de seguros a ser contratadas en el Sistema en función de su calificación, la cual deberá ser efectuada por dos entidades dedicadas a tal actividad, de conformidad con el Código de Comercio.
d.Otras que señale el Reglamento.
Esta Comisión estará integrada por el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, el Superintendente de Pensiones y por el Presidente del Banco Central de Nicaragua, y será presidida por el Superintendente de Pensiones. Los respectivos suplentes serán designados por los mismos funcionarios. Asimismo, integrarán esta Comisión, dos representantes del sector privado, uno de ellos designado por la empresa privada y otro por los asegurados. El Reglamento determinará el estatuto de funcionamiento de la Comisión y la forma como se designarán los integrantes referidos.
La Superintendencia de Pensiones brindará el apoyo técnico necesario a la Comisión de Riesgo.
Deber de Reserva
Artículo 67.- Los integrantes de la Comisión de Riesgo deberán guardar absoluta reserva en relación a documentos y antecedentes de emisores e instrumentos sujetos a clasificación hasta que dicha información tenga carácter público. Asimismo, se les prohibe valerse directa o indirectamente de la información que obtengan en el ejercicio de su cargo, para obtener ventajas para sí o para otros.
De las Inversiones y su Diversificación por Instrumento
Artículo 68.- Los recursos que componen el Fondo de Pensiones deberán ser invertidos en los instrumentos financieros que se indican a continuación.
La Comisión de Riesgo deberá fijar los limites máximos para la inversión de los Fondos de Pensiones por tipo de instrumento financiero. Estos limites máximos serán fijados dentro de los rangos porcentuales del activo del Fondo, que se detallan a continuación para cada uno de los instrumentos que se señalan:
1.Títulos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico o el Banco Central de Nicaragua y otros títulos emitidos o garantizados por el Estado, entre 30% y 50%.
2.Certificados de Depósitos, Bonos y otros títulos emitidos o garantizados por Instituciones Financieras, entre 30% y 50%.
3.Bonos y certificados de inversión de empresas públicas y privadas, entre 30% y 50%.
4.Bonos y certificados de inversión de empresas públicas y privadas convertibles en acciones, entre 10% y 20%.
5.Acciones de empresas, entre 5% y 10%.
6.Instrumentos extranjeros, que cumplan con las características mínimas que determine el Reglamento de Inversión en el Extranjero, entre 10% y 30%.
7.Valores emitidos con garantías hipotecarias, destinadas al financiamiento habitacional, entre 20% y 30%.
8.Otros instrumentos de oferta pública, cuyos emisores sean fiscalizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que autorice el Banco Central de Nicaragua, a solicitud de la Superintendencia de Pensiones; el porcentaje se determinara una vez efectuado un análisis de cada instrumento en particular.
El Reglamento regulará todo lo relativo al régimen de inversión de los Fondos de Pensiones, debiendo contener al menos, normas que fijen el rango de inversión que se pueda realizar con los recursos de los Fondos de Pensiones en los instrumentos señalados en el párrafo anterior, ya sea individualmente o por grupos específicos de ellos, y disposiciones que garanticen la diversificación de las inversiones, tanto por instrumento como por emisor.
La cartera de los Fondos de Pensiones, desde sus inicios deberá contemplar una diversificación en las inversiones entre instrumentos financieros nacionales e instrumentos financieros extranjeros, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Reglamentos respectivos.
Sociedades Relacionadas
Artículo 69.- Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean administrados por sociedades relacionadas, se entenderá que los limites determinados por la Comisión de Riesgo rigen para la suma de las inversiones de todos los Fondos administrados por las sociedades vinculadas.
Mercado Formal
Artículo 70.- Todas las transacciones de valores efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones deberán hacerse dentro de un mercado formal, sea éste, primario o secundario. No obstante lo anterior, se podrán adquirir valores directamente, sin recurrir a esos mercados, tratándose de instrumentos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o el Banco Central de Nicaragua.
La Superintendencia de Pensiones tendrá la facultad para fiscalizar tanto los mercados primarios como secundarios de valores respecto de las operaciones con recursos de los Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Política de Inversión de Fondos
Artículo 71.- Dentro de los límites establecidos para la inversión de los Fondos, cada Institución Administradora tendrá libertad para diseñar la política de inversión de los Fondos que administra, la cual deberá mantener a disposición del pú blico. La Superintendencia de Pensiones determinará los elementos mínimos que deberá contener la política de inversiones.
Los auditores externos al dictaminar sobre los estados financieros de las Instituciones Administradoras, deberán también pronunciarse sobre el cumplimiento que estén dando dichas Instituciones a su polí tica de inversión.
Prohibiciones
Artículo 72.- Los Fondos de Pensiones no podrán ser invertidos en acciones de:
1.Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones.
2.Empresas de Seguros.
3.Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión.
4.Sociedades Calificadoras de Riesgo.
5.Bolsa de Valores.
6.Corredoras de Bolsa.
Además, las Instituciones Administradoras no podrán conceder ni avalar préstamos a sus accionistas, ni a personas relacionadas.
Prohibición de Inversiones en Sociedades Relacionadas
Artículo 73.- Las Instituciones Administradoras no podrán invertir los recursos del Fondo que administren, en valores emitidos o garantizados por ellas mismas o por sus filiales ni por personas jurídicas relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o administración de la respectiva Institución Administradora.
No se podrán invertir recursos del Fondo en una Sociedad que sea propiedad en un diez por ciento o más de otra en la que los accionistas propietarios, del tres por ciento o más de la Institución Administradora, los directores o administradores de la Institución Administradora, posean individual o conjuntamente el diez por ciento o más de las acciones de la segunda sociedad en referencia.
Se prohibe a las Instituciones Administradoras adquirir, con recursos del Fondo, valores de las personas relacionadas a que se refiere éste articulo, que tengan por objeto el desarrollo o la enajenación a cualquier titulo de bienes raíces. Asimismo, los recursos del Fondo no podrán invertirse en valores emitidos o garantizados por sociedades en que la Institución Administradora tenga participación accionaria.
No obstante lo anterior, las Instituciones Administradoras podrán invertir recursos del Fondo de Pensiones que administren, en Certificados de Depósitos y valores emitidos por bancos y financieras relacionadas, hasta por un total del diez por ciento del activo del Fondo, a su vez la inversión no deberá exceder el cinco por ciento del activo del banco o financiera, el que sea mayor, y siempre que esté cumpliendo el resto de limite de inversión. Asimismo un banco o financiera relacionado podrá efectuar las funciones de recaudación a la Institución Administradora.
Los auditores externos, al emitir su opinión sobre los estados financieros de las Instituciones Administradoras indicarán en nota separada sobre el cumplimiento de esta disposición.
Las Instituciones Administradoras deberán llevar un registro de las personas naturales y jurídicas relacionadas con su propiedad y administración, debiendo proporcionar la información respectiva a la Superintendencia de Pensiones al menos trimestralmente.
La Superintendencia de Pensiones, mediante normas de carácter general, establecerá las disposiciones técnicas que permitan la aplicación de este artículo.
Deber de Reserva
Artículo 74.- Los directores de una Institución Administradora, sus gerentes administradores y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información referente a las operaciones, políticas y estrategias de inversión de los Fondos, deberán guardar absoluta reserva en relación a estos temas hasta que dicha información tenga carácter publico.
Asimismo, se prohibe a las personas mencionadas en el párrafo anterior valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores.
Limitaciones
Artículo 75.- Las Instituciones Administradoras no podrán efectuar transacciones de instrumentos a precios alejados de los registrados en el mercado primario y secundario que perjudiquen el valor del Fondo, caso contrario, deberán restablecer la diferencia con recursos propios. La metodología para determinar estos casos se establecerá en el Reglamento correspondiente.
Manejo de Cuentas Corrientes
Artículo 76.- Cada Institución Administradora deberá operar con cuentas corrientes bancarias para el manejo exclusivo de los recursos del Fondo de Pensiones que administra, en las cuales deberá depositarse las cotizaciones de los afiliados y el producto de las inversiones del Fondo.
Los retiros de dichas cuentas tendrán como destinos únicos, la adquisición de valores para el Fondo, el pago de las prestaciones, comisiones, transferencia y traspasos que establece esta Ley.
TITULO III
CONTINGENCIAS Y PRESTACIONES
CAPITULO I
DE LOS BENEFICIARIOS Y CAUSANTES
Pensiones de Vejez
Artículo 77.- Los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones tendrán derecho a pensión de vejez cuando cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
1.Cuando el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones sea suficiente para financiar una pensión igual o superior al sesenta por ciento del Salario Básico Regulador, que al mismo tiempo sea igual o superior a ciento sesenta por ciento de la pensión mínima.
2.Cuando tengan 60 años de edad o más, requisito que podrá ser disminuido, en caso de haber desempeñado el trabajador labores que signifiquen un acentuado desgaste físico o mental de acuerdo a lo que determine el Reglamento.
3.Los maestros, maestras, y trabajadores que se desempeñan en labores mineras, los laboratoristas y personal que trabaja con elementos químicos y/o radiactivos, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 55 del reglamento de la Ley Orgánica de Seguridad Social.
Cuando se generen pensiones por el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 1) de este artículo antes de las edades establecidas en el numeral 2) del mismo, se considerarán pensiones de vejez anticipada, las cuales no serán acreedoras de la garantía estatal de pensión mínima.
Pensiones por Invalidez
Artículo 78.- Las prestaciones de invalidez tienen por objetivo subvenir las necesidades básicas del incapacitado y de las personas a su cargo, promover la readaptación profesional del incapacitado y procurar su reingreso a la actividad económica.
Derecho a Pensión de Invalidez
Artículo 79.- Tendrán derecho a pensión de invalidez, los afiliados no pensionados que, sin cumplir los requisitos de edad para acceder a pensión de vejez, sufran un menoscabo permanente de la capacidad para ejercer cualquier trabajo, a consecuencia de enfermedad, accidente o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sea que estos tengan su origen en causa común, enfermedad profesional o accidente de trabajo, de acuerdo a lo siguiente:
1.Pensión de invalidez total, para afiliados que sufran la pérdida de su capacidad de trabajo de, al menos dos tercios.
2.Pensión de invalidez parcial, para afiliados que sufran la pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios.
La Comisión Calificadora Departamental a que se refiere el artículo siguiente de esta Ley, deberá, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales anteriores y emitir un primer dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o la negará, según corresponda.
Transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido el primer dictamen de invalidez que originó el derecho a pensión, la Comisión Calificadora Departamental, a través de las Instituciones Administradoras, deberá citar al afiliado inválido, total o parcial, para reevaluar su situación y dejar sin efecto el dictamen anterior o conceder la pensión definitiva según corresponda. En caso que el afiliado inválido cumpliere la edad legal para pensionarse por vejez dentro del plazo de tres años, podrá solicitar a la Comisión Calificadora respectiva, por intermedio de la Institución Administradora a que estuviere afiliado, que emita el segundo dictamen al cumplimiento de la edad legal.
Comisiones Calificadoras
Artículo 80.- La determinación del derecho a una pensión de invalidez, estará a cargo de las Comisiones Calificadoras Departamentales de Invalidez, cuya función principal será determinar el origen de la enfermedad o del accidente, común o profesional, y calificar el grado de la invalidez.
Existirán las Comisiones Calificadoras Departamentales y la Comisión Calificadora Central, las que se integrarán, organizarán y funcionarán de conformidad a su Reglamento, en el cual se deberá contemplar la participación de representantes de las compañías de seguros involucradas, a lo menos en carácter de observadores con derecho a voz. Estas Comisiones calificarán las solicitudes de invalidez de acuerdo a las normas generales contenidas en dicho reglamento, el cual deberá establecer la existencia de manuales, metodologías y criterios de procedimientos para determinar la calificación de invalidez.
Reclamos ante la Comisión Calificadora Central
Artículo 81.- Los dictámenes que emitan las Comisiones Calificadoras Departamentales serán reclamables por el afiliado afectado, la Institución Administradora a la cual éste se encuentre incorporado y por la Empresa de Seguros encargada de cubrir el riesgo del afiliado, ante la Comisión Calificadora Central, la que conocerá del reclamo sin forma de juicio, ateniéndose a lo que establezca el Reglamento.
Incompatibilidad de Pensiones de Invalidez
Artículo 82.- Las pensiones de invalidez y los subsidios por incapacidad laboral de enfermedad otorgados por el Régimen de Enfermedad y Maternidad, y de Riesgos Profesionales del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, serán incompatibles con las pensiones de invalidez que se concedan de conformidad con el Sistema de Ahorro para Pensiones establecido en esta Ley.
Pensiones de Sobrevivencia
Artículo 83.- Tendrán derecho a pensión de sobrevivencia los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca por causa común, enfermedad profesional o accidente de trabajo, entendiéndose por el tal, el o la cónyuge, el o la conviviente de unión de hecho de conformidad a lo dispuesto en la legislación vigente, los hijos habidos fuera o dentro del matrimonio, los hijos adoptivos y los padres, legítimos o adoptivos, que dependan económicamente del causante.
A través de medios legales, cada afiliado deberá acreditar ante la respectiva Institución Administradora, los nombres y existencia de sus eventuales beneficiarios en el momento de su afiliación y cuando desee efectuar cambios.
Acceso a Pensión de Sobrevivencia por Cónyuges o Convivientes
Artículo 84.- Para acceder a pensión de sobrevivencia, él o la cónyuge debe haber contraído matrimonio con el afiliado fallecido a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha del fallecimiento. En caso de unión de hecho, el o la conviviente, deberá demostrar al menos tres años de vida en común.
No obstante, si a la fecha del fallecimiento del afiliado, la cónyuge o la conviviente estuviere embarazada o existieren hijos en común, o sí la viuda o viudo, el o la conviviente, fuere inválido según la Comisión Calificadora de Invalidez, tendrá derecho a pensión de sobrevivencia independientemente del cumplimiento de los términos señalados en este artículo.
Derecho a Pensión de Sobrevivencia por Hijos
Artículo 85.- Tendrán derecho a pensión de sobrevivencia los hijos que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
1.Ser menores de 15 años de edad.
2.Ser estudiante de enseñanza básica, media, técnica o superior y tener edades entre 15 y 21años de edad.
3.Ser inválido, cualquiera sea su edad, para lo cual deberá someterse a un dictamen de la Comisión Calificadora de Invalidez. También tendrá derecho si la invalidez ocurriera después del fallecimiento del padre o la madre, pero antes de cumplidas las edades máximas señaladas en los numerales 1) o 2) de este artí culo, según corresponda.
CAPITULO II
DEL FINANCIAMIENTO DE LAS PENSIONES
Financiamiento
Artículo 86.- Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia a que se refiere esta Ley, se financiarán con los siguientes componentes, según el caso:
1.El saldo acumulado en la cuenta individual de ahorro para pensiones.
2.La garantía estatal, cuando corresponda.
3.La contribución especial a que se refiere el artículo 93 de esta Ley.
4.El certificado de traspaso cuando corresponda.
Capital Complementario
Artículo 87.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, las pensiones de sobrevivencia que fueren causadas por un afiliado no pensionado y las pensiones por invalidez otorgadas mediante segundo dictamen, serán financiadas con un aporte adicional llamado capital complementario de responsabilidad de la Institución Administradora, según las disposiciones de la Ley. Para estos efectos, se considerará con derecho al capital complementario, aquel afiliado que cumpla cualquiera de los siguientes requisitos:
1.Que se encontrare cotizando y que hubiere cotizado al menos seis meses durante los doce meses anteriores a la fecha de fallecimiento o de la invalidez, o
2.Que habiendo dejado de cotizar dentro del periodo de doce meses antes de la fecha de su muerte o de la ocurrencia de la invalidez según el primer dictamen, hubiere registrado dieciocho meses de cotizaciones en los dos años anteriores a la fecha en que dejó de cotizar.
También serán financiadas con el capital complementario las pensiones de sobrevivencia causadas por aquellos afiliados pensionados por invalidez que fallezcan en el período entre el primer y segundo dictamen, o se encuentren dentro del período de seis meses de efectuada la citación para resolver el segundo dictamen, siempre que cumplan con los numerales 1) o 2) señalados en el párrafo anterior.
Determinación del Capital Complementario
Artículo 88.- Para los efectos de financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, el capital complementario se abonará a la respectiva cuenta individual de ahorro para pensiones y estará dado por la diferencia entre:
1.El capital técnico necesario determinado conforme al artículo 89 de esta Ley, y,
2.El capital acumulado en la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado, exceptuando las cotizaciones voluntarias y su rentabilidad, a la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez o fecha del fallecimiento, según la prestación que corresponda.
Cuando la mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital complementario será igual a cero.
Si en el período de 12 meses posteriores al fallecimiento se presentaren nuevos beneficiarios, deberá recalcularse el capital complementario de conformidad con esta Ley. Vencido dicho plazo, los beneficiarios que se presentaren mantendrán su derecho a recibir pensión de sobrevivencia sobre la base del capital complementario ya calculado.
El derecho al capital complementario no operará cuando fallezcan afiliados que hayan ejercido el derecho a pensión de vejez.
En los casos en los que el afiliado haya sido declarado inválido parcial mediante segundo dictamen, el capital complementario se calculará sin incluir la parte del saldo correspondiente al fondo retenido a que se refiere el artículo 102 de esta Ley.
Capital Técnico Necesario
Artículo 89.- El capital técnico necesario se determinará como el valor actual esperado de las pensiones de referencia del causante y sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute el segundo dictamen de invalidez o se produzca el fallecimiento, y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados.
El capital técnico necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas, la tasa de interés y tablas de mortalidad que se establezcan en las disposiciones que para tal efecto emita la Superintendencia de Pensiones.
Pensiones de Referencia
Artículo 90.- Para el cálculo del capital técnico necesario y para el pago de pensiones de invalidez conforme al primer dictamen, la pensión de referencia del causante se determinará como un porcentaje del salario básico regulador aplicable para cualquier tiempo de servicio que hubiere prestado el afiliado. Las pensiones de referencia serán equivalentes a:
1.El 70% del salario básico regulador, en el caso de afiliados que fallezcan o que tengan derecho a percibir pensión de invalidez total; y
2.El 50% del salario básico regulador, en el caso de los afiliados que tengan derecho a percibir pensión de invalidez parcial.
Porcentajes de Distribución
Artículo 91.- La pensión de referencia de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia será equivalente a los siguientes porcentajes de la pensión de referencia del causante:
1.60% para el o la cónyuge, para el o la conviviente con hijos, cuando no existieren hijos con derecho a pensión.
2.50% para el o la cónyuge o para el o la conviviente con hijos, que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al 60% cuando dichos hijos dejen de tener derecho al beneficio.
3.25% para cada uno de los hijos con derecho a pensión.
4.20% para el padre y 20% para la madre, o 30% si solo existiere uno de ellos.
Cuando no existiere cónyuge o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje establecido en el numeral 2) será distribuido entre los hijos con derecho a pensión.
Cuando no existiere cónyuge o conviviente con derecho a pensión ni hijos con derecho a pensión, los porcentajes establecidos en el numeral 2), será del 40% para el padre y 40% para la madre, u 80% si solo existiere uno.
En todo caso cuando existan dos o más beneficiarios, el monto total de las pensiones de sobrevivencia generadas por un afiliado, no podrán superar en conjunto el 100% de la pensión de referencia del causante.
Salario Básico Regulador
Artículo 92.- El salario básico regulador de cada afiliado se estimará como el promedio mensual del ingreso base de cotización de los últimos ciento veinte meses cotizados, anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento, se declare la invalidez o se cumplan los requisitos para acceder a pensión de vejez.
Para aquellos trabajadores cuyo período de afiliación fuere inferior a los ciento veinte meses establecidos, el salario básico regulador se determinará considerando el período comprendido entre el mes de afiliación y el mes anterior a aquel en que ocurre el fallecimiento, se declare la invalidez o se cumplan los requisitos para pensión de vejez. En este caso, la suma de ingresos base de cotización mensual deberá dividirse por el número mayor entre veinticuatro y el número de meses cotizados.
Los ingresos base de cotización utilizados para efectuar el cá lculo del salario básico regulador serán actualizados en la variación del índice de precios al consumidor, reportados por las autoridades correspondientes, de conformidad a las disposiciones que establezca la Superintendencia de Pensiones.
Contribución Especial
Artículo 93.- Se define como contribución especial, el monto representativo de las cotizaciones que el afiliado habría acumulado en su cuenta individual de ahorro para pensiones, si hubiera cotizado el 10% sobre el monto de las pensiones de invalidez pagadas conforme al primer dictamen.
La contribución se determinará como el producto del monto de la pensión, el número de meses durante el cual ésta se percibió y el factor de corrección 0.111111. La cantidad resultante deberá acumularse en la cuenta individual de ahorro para pensiones.
Tendrán derecho a contribución especial los afiliados declarados inválidos mediante el primer dictamen, que no adquieran el derecho a pensión de invalidez mediante el segundo dictamen, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los numerales 1) o 2) del artículo 79 de esta Ley, a la fecha de invalidez.
La Institución Administradora deberá enterar ésta contribución en la cuenta de ahorro para pensiones desde el momento en que el segundo dictamen que rechaza la invalidez quede firme o a partir de la fecha en que expire el período de seis meses.
Contrato de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia
Artículo 94.- Cada Institución Administradora deberá contratar un seguro para garantizar el financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia estipulados en la presente Ley, suficiente para respaldar íntegramente el pago del capital complementario, las contribuciones especiales y el pago de las pensiones establecidas por el primer dictamen de invalidez.
El contrato deberá realizarse con una Empresa de Seguros, que opere legalmente el ramo de vida mediante una licitación pública que vigilará un delegado de la Superintendencia de Pensiones, en la que podrán participar sociedades nacionales o extranjeras establecidas y autorizadas según la Ley. Las bases técnicas para efectuar la licitación de este seguro serán establecidas por la Superintendencia de Pensiones.
Cada Institución Administradora tendrá completa libertad para determinar los criterios de selección y adjudicación del contrato en referencia.
Sin embargo, las responsabilidades y obligaciones establecidas en este Capítulo para las Instituciones Administradoras no se eximen por el Contrato de Invalidez y Sobrevivencia. Igualmente, no se alterará la responsabilidad de la Institución Administradora por el pago del capital complementario, la contribución especial y el pago de las pensiones de invalidez de primer dictamen, ante la liquidación de una Empresa de Seguros con la cual se hubiere contratado el seguro de invalidez y sobrevivencia respectivo.
CAPITULO III
DE LAS MODALIDADES DE PENSIÓN
Modalidades de Pensión
Artículo 95.- Cuando el afiliado cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley para optar a una pensión, podrá disponer del saldo de su cuenta individual de ahorro para pensiones. La Institución Administradora será responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos, reconocer el beneficio y emitir la certificación correspondiente.
Cada afiliado o beneficiarios con derecho a pensión estará en libertad de escoger, salvo las excepciones señaladas en esta Ley, entre las siguientes modalidades de pensión:
1.Renta Programada.
2.Renta Vitalicia Mensual.
3.Renta Programada con Renta Vitalicia Mensual Diferida.
Renta Programada
Artículo 96.- La modalidad de pensión por Renta Programada consiste en que el afiliado o sus beneficiarios cuando corresponda, al momento de cumplir las condiciones para acceder a una pensión, mantiene en una Institución Administradora el saldo de su cuenta individual de ahorro para pensiones para que aquella le entregue mensualmente una pensión con cargo a su cuenta.
La pensión mensual por Renta Programada será igual al resultado de dividir cada año el saldo de la cuenta individual por el capital necesario para pagar una unidad de pensión al afiliado y a sus beneficiarios, cuando éste fallezca, según las pensiones de referencia correspondientes, dividido en trece mensualidades. El capital necesario se calculará de acuerdo a las bases técnicas, tasas de interés y tablas de mortalidad que establezca la Superintendencia de Pensiones.
La decisión de optar por una Renta Programada es revocable, de modo que el pensionado podrá traspasar su saldo a otra Institución Administradora o trasladarse a cualquiera de las otras modalidades establecidas en el artículo 95 de esta Ley, en el momento que lo desee.
Sin embargo, la modalidad de Renta Programada es obligatoria para las pensiones que, estimadas de conformidad al párrafo segundo del presente artículo, resulten inferiores a la pensión mínima garantizada de acuerdo con esta Ley.
Tratándose del fallecimiento de un afiliado cuyos únicos sobrevivientes sean hijos no inválidos, éstos deberán optar por la modalidad de Renta Programada.
Si el afiliado declarado inválido mediante segundo dictamen con derecho a capital complementario, no optare por ninguna modalidad de pensión dentro de los noventa días de ejecutado el dictamen, se entenderá que opta por una Renta Programada con la Institución Administradora, la cual será revocable en cualquier momento.
Saldo mínimo y Excedente de Libre Disponibilidad
Artículo 97.- Se denominará saldo mínimo al capital necesario para financiar una pensión del 70% del salario básico regulador, que a su vez no sea inferior al 160% de la pensión mínima vigente al momento de pensionarse.
Si el saldo de la cuenta individual superare el saldo mínimo, el excedente podrá ser retirado por el afiliado, total o parcialmente, como excedente de libre disponibilidad solo al momento de pensionarse.
Renta Vitalicia
Artículo 98.- La modalidad de pensión de renta vitalicia consiste en que el afiliado contrata un seguro de Renta Vitalicia con una Empresa de Seguros de su elección, obligándose ésta a pagarle desde el momento de la suscripción del contrato una renta mensual, más la pensión del décimo tercer mes, y a su fallecimiento continuar pagando los beneficios que correspondan a los sobrevivientes de conformidad a esta Ley.
El contrato deberá realizarse con una Empresa de Seguros, establecida y autorizada según la Ley y será irrevocable. Este deberá sujetarse al Reglamento que para tal efecto se dicte y someterse a las disposiciones sobre promoción que se les aplique a las Instituciones Administradoras.
La pensión por Renta Vitalicia podrá contratarse en córdobas con mantenimiento de su valor, o en dólares de los Estados Unidos de América, condición que deberá formar parte integrante del contrato de seguros respectivo.
Esta modalidad de pago de la pensión podrá contratarse siempre que el saldo de la cuenta individual del afiliado sea suficiente para otorgarle al menos la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado. Si así fuere, la Institución Administradora traspasará el total del saldo a la Empresa de Seguros elegida por el afiliado o el saldo mínimo requerido de conformidad al artículo anterior, en caso de acceder al excedente de libre disponibilidad.
Si la Empresa de Seguros que elige el afiliado para contratar la renta vitalicia es la misma con la que la Institución Administradora celebró el contrato de Invalidez y Sobrevivencia, la Empresa de Seguros estará obligada a celebrar el contrato y a pagar una renta mensual no inferior a las pensiones de referencia establecidas en esta Ley, sólo tratándose de pensiones de invalidez y sobrevivencia.
Renta Programada con Renta Vitalicia Diferida
Artículo 99.- La modalidad de pago de pensión de Renta Programada con Renta Vitalicia Diferida es una combinación de una Renta Programada en forma temporal con una Renta Vitalicia. Con una parte del saldo de la cuenta individual, se contrata con una Empresa de Seguros, el pago de una renta mensual vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, más la respectiva pensión del décimo tercer mes. Con cargo a la otra parte del saldo de la cuenta, se tiene derecho a una renta programada que la Institución Administradora paga mensualmente al pensionado, desde que cumple los requisitos de pensión hasta el día anterior a aquel en que se inicia el pago de la renta vitalicia diferida.
La pensión mensual que otorgue la renta vitalicia no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del primer pago mensual de la renta temporal, ni superior al cien por ciento de dicho pago.
El contrato deberá realizarse con una Empresa de Seguros, establecida y autorizada según la Ley.
La Renta Programada en forma temporal, será un flujo de mensualidades que resulte de igualar la parte del saldo de la cuenta destinado a financiarla, con el valor actual de pagos anuales iguales anticipados durante el período que dure la renta temporal, actualizado en conformidad a la tasa de interés que determine el Reglamento. Este cálculo deberá ajustarse anualmente, a contar de la fecha en que fue determinado por primera vez.
CAPITULO IV
DEL PAGO DE LAS PENSIONES
Pago de la Pensión de Invalidez Ejecutoriado el Primer Dictamen
Artículo 100.- Cuando la Comisión Calificadora otorgue el primer dictamen sobre una solicitud que genere el derecho a pensión de invalidez, la Institución Administradora deberá proceder al pago de la pensión respectiva según sea el caso.
1.Si se trata de un afiliado que cumple con las condiciones establecidas en los numerales 1) o 2) del artículo 87 de esta Ley, la Institución Administradora deberá gestionar el pago según lo dispuesto en esta Ley y sus Reglamentos con cargo al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia contratado y su pensión no deberá ser inferior al cien por ciento de la pensión de referencia establecida en el artículo 90 de esta Ley.
Si la pensión que le correspondiere al afiliado resultare menor a la pensión mínima establecida en esta Ley, éste podrá optar por que la Institución Administradora complemente dicha pensión, con el saldo de la cuenta de ahorro para pensiones; y,
2.Si el afiliado no se encuentra en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, la Institución Administradora deberá proceder al pago de la pensión de renta programada. Si se trata de invalidez total, el pago ascenderá al cien por ciento de la pensión estimada bajo esta modalidad, y si se trata de invalidez parcial, al setenta por ciento. En ambos casos, no podrá hacer uso del excedente de libre disponibilidad hasta que se efectúe el segundo dictamen.
Esta pensión se devengará desde la fecha de declaración de invalidez y se hará exigible a contar del momento en que el primer dictamen quede firme y hasta que el segundo dictamen se dicte, de conformidad con el Reglamento.
Pago de la Pensión de Invalidez una vez Firme el Segundo Dictamen
Artículo 101.- Una vez firme un segundo dictamen que declare una invalidez total o parcial, el afiliado podrá optar por cualquiera de las modalidades de pago de pensión establecidas en esta Ley.
Fondo Retenido
Artículo 102.- Si el afiliado hubiere sido declarado inválido parcial, mediante segundo dictamen, para el financiamiento de la pensión deberá descontarse el treinta por ciento del saldo acumulado en la cuenta de ahorro para pensiones, lo cual se destinará a constituir el fondo retenido en una Institución Administradora.
El fondo retenido servirá para recalcular el monto de la pensión o para financiar una nueva pensión, si la invalidez se declarare total o si el afiliado cumpliere cualquiera de las condiciones para retirarse por vejez. Sólo hasta que proceda la utilización del fondo retenido, se determinará la posibilidad de que el afiliado pueda hacer uso del excedente de libre disponibilidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de esta Ley.
Pago de Pensiones de Sobrevivencia
Artículo 103.- Cuando la pensión de sobrevivencia se originare por la muerte de un afiliado no pensionado, los beneficiarios podrán acogerse a cualquiera de las modalidades de pensión, con excepción de lo dispuesto en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 96 de esta Ley. No obstante, deberá existir acuerdo de los beneficiarios para poder optar a renta vitalicia o renta programada con renta vitalicia diferida. Si no se ejerciera la opción, la Institución Administradora pagará las pensiones por la modalidad de renta programada.
Si los beneficiarios eligen la modalidad de renta vitalicia, las pensiones que reciban deberán mantener las mismas proporciones que las dispuestas en el artículo 91 de esta Ley.
Si la opción ejercida fuere la modalidad de renta programada con renta vitalicia diferida, la parte correspondiente a renta vitalicia se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior. Lo concerniente a la renta programada en forma temporal, se distribuirá en los mismos porcentajes que señala el artículo 91 de esta Ley. Si los mismos resultaren en una suma superior o inferior al cien por ciento, deberá realizarse un nuevo cálculo, tomando como referencia el resultado de la suma.
Si la decisión fuere por la modalidad de renta programada, los beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión calculada según lo dispuesto en el artículo 91 de esta Ley, excluyendo del capital técnico necesario la pensión del afiliado.
Modalidades de la Pensión de Sobrevivencia
Artículo 104.- Cuando la pensión de sobrevivencia se originare por la muerte de un afiliado pensionado por invalidez total o parcial conforme al primer dictamen, los beneficiarios podrán acogerse a cualquiera de las modalidades de pensión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de esta Ley.
Aplicación Supletoria del Código Civil
Artículo 105.- Si se presentaren más beneficiarios de pensión de sobrevivencia que los registrados por el causante, se aplicará el procedimiento determinado en el Código Civil. En todo caso, la Institución Administradora deberá verificar la calidad de los beneficiarios y si correspondiera, deberá incluirlos como tales.
Si los beneficiarios no registrados se presentaren habiéndose iniciado el pago de pensiones, estas deberán recalcularse para incluirlos como tales, si correspondiere, de conformidad con esta Ley, de acuerdo a lo que determine el Reglamento.
El saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones formará parte de la masa hereditaria de un afiliado no pensionado o pensionado bajo la modalidad de renta programada que fallezca, cuando a la fecha de su fallecimiento no se registraren beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia.
Si después de dos años del fallecimiento del afiliado no pensionado, no se presentaren herederos, el saldo de la cuenta individual de ahorro pasará íntegramente a formar parte de las reservas para pensiones del INSS.
Pago de Cotización de Salud de las Pensiones
Artículo 106.- Todas las pensiones que se establecen en esta Ley, estarán afectas a la cotización destinada a financiar las prestaciones de salud determinadas en la Ley, y se descontarán por la entidad obligada al pago de la respectiva pensión para ser enteradas en el INSS.
CAPITULO V
DE LA GARANTIA DEL ESTADO
Garantía del Sistema
Artículo 107.- El Estado garantizará pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a los afiliados y sus beneficiarios que reúnan los requisitos que señalan los artículos siguientes. El Estado será responsable del financiamiento y pago de las pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia de conformidad con las disposiciones de esta Ley. La forma de pago será regulada mediante normas que dicte la Superintendencia de Pensiones.
La garantía del Estado a que se refiere este artículo respecto de aquellas personas acogidas a la modalidad de renta programada, operará una vez que se encuentren agotados los recursos de dichas cuentas y en el caso de las personas
acogidas a la modalidad de renta vitalicia, cuando la renta convenida llegare a ser inferior a la pensión mínima.
No tendrán derecho a pensión mínima aquellos afiliados que hayan hecho uso del retiro de excedente de libre disponibilidad de su cuenta individual referido en el artículo 97 de esta Ley.
Se tomarán como válidas para efectos de los cálculos de la garantía de pensión mínima, las cotizaciones realizadas al INSS o al Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano, así como las pensiones recibidas por esta misma Institución en caso que hubieren.
Monto de la Pensión Mínima del Sistema
Artículo 108.- Las pensiones mínimas de vejez, invalidez total e invalidez parcial serán del mismo monto vigente establecido por el actual Sistema Público de Pensiones al momento de entrar en operación el sistema a que se refiere esta Ley. Estas pensiones se reajustarán en relación a la variación del salario mínimo o por inflación, lo que resulte menor, previo estudio actuarial que confirme la viabilidad económica de ellas.
La pensión mínima de sobrevivencia se determinará como un porcentaje de la pensión mínima de vejez, de conformidad con las pensiones de referencia establecidas en el artículo 91 de esta Ley.
Condiciones Generales para que Opere la Pensión Mínima
Artículo 109.- Para que opere la garantía estatal el afiliado no debe percibir ingresos, incluyendo la pensión, cuyo monto sea igual o superior al salario mínimo vigente.
La solicitud para obtener el beneficio de la garantía estatal será presentada por el interesado a la Institución Administradora respectiva.
Para efectos del cumplimiento de requisitos para acceder a las pensiones mínimas a que se refieren los artículos 110, 111, 112 de esta Ley, se considerará el período cotizado en cualquier sistema de pensiones.
Requisitos para Acceder a la Pensión Mínima de Vejez
Artículo 110.- La pensión mínima de vejez es un beneficio otorgado por el Estado a los afiliados que cumplan los siguientes requisitos:
1.Tener sesenta y dos años de edad o más; y
2.Haber completado un mínimo de veinticinco años, o los que correspondan de acuerdo a la gradualidad que se establece en el Reglamento respectivo, de cotizaciones registrados al momento en que se devenga la pensión, o con posterioridad, si se trata de un afiliado pensionado que continúa cotizando. Para el cálculo del tiempo cotizado, se considerará lo siguiente:
1.Los períodos por los cuales el trabajador estuvo incapacitado y percibió el respectivo subsidio, se acumularán y computará n hasta por un máximo de tres años.
2.Se sumará el tiempo por el cual el afiliado hubiere recibido pensiones de invalidez declarada en primer dictamen, cuando ésta hubiere cesado según el segundo dictamen.
Requisitos para Acceder a la Pensión Mínima de Invalidez
Artículo 111.- La garantía estatal de pensión mínima de invalidez, será efectiva cuando los afiliados cumplan con los siguientes requisitos:
1.Tener a lo menos tres años de cotizaciones registrados durante los cinco años anteriores a la fecha en que fue declarado inválido por un primer dictamen.
2.Estar cotizando al momento en que fue declarada la invalidez en caso de accidente común y siempre que hubiere cotizado al menos seis meses durante los últimos doce y que el accidente haya ocurrido después de su afiliación; o,
3.Registrar un mínimo de diez años de cotizaciones efectivas a la fecha de invalidez, o con posterioridad si se trata de un pensionado por invalidez que continúa cotizando.
La garantía estatal, en el caso de un afiliado inválido según primer dictamen que no cumpla las condiciones de los numerales 1) o 2) del artículo 87 de esta Ley, se hará efectiva una vez que el saldo de la cuenta de ahorro para pensiones se agote; o, mediando el cumplimiento de dichas condiciones, desde que el monto de la pensión sea inferior a la pensión mínima.
Cuando el afiliado se encuentre pensionado por invalidez parcial conforme a segundo dictamen, la pensión mínima operará solo una vez utilizado el fondo retenido, luego de cumplido los requisitos establecidos en el artículo 109 de esta Ley.
Requisitos para Acceder a la Pensión Mínima de Sobrevivencia
Artículo 112.- Para que los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tengan derecho a la garantía estatal de la pensión mínima, el afiliado causante debe haber cumplido alguno de los siguientes requisitos, según sea el caso:
1.Tres años de cotizaciones durante los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento.
2.Estar cotizando al momento en que falleció, en caso de muerte por accidente común, y siempre que hubiere cotizado al menos seis meses durante los últimos doce y que el accidente haya ocurrido después de su afiliación.
3.Registrar un mínimo de diez años de cotizaciones efectivas a la fecha del fallecimiento.
Garantía al Subsidio de Funeral.
Artículo 113. Se otorga garantía al subsidio de funeral. El Reglamento determinará los montos y otorgamiento de dicha garantía, la cual no podrá ser inferior a la establecida en la Ley Orgánica de Seguridad Social.
TITULO IV
DE LA REGULACIÓN Y CONTROL
CAPITULO UNICO
DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Creación de la Superintendencia de Pensiones
Artículo 114.- Créase la Superintendencia de Pensiones, entidad autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, de duración indefinida, que se regirá por una Ley Orgánica especial.
Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones, la supervigilancia y control de las Instituciones Administradoras y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta Ley.
La Superintendencia de Pensiones tendrá un Consejo Directivo que estará integrado, además de los miembros que determine la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, por miembros nombrados por el Presidente de la República de ternas presentada por:
1.La Organización que represente el sector privado.
2.Las organizaciones que representen a los afiliados del Sistema.
3.El partido político que obtuvo el segundo lugar en las últimas elecciones presidenciales.
Funciones Generales
Artículo 115.- Corresponderá a la Superintendencia, además de las atribuciones y obligaciones que esta Ley establece, las siguientes funciones generales:
1.Autorizar la constitución de las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones y llevar un Registro de estas entidades.
2.Fiscalizar el funcionamiento de las Instituciones Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados.
3.Cumplir con la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Instituciones Administradoras y dictar normas generales para su aplicación.
4.Fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composición de la cartera de inversiones.
5.Establecer las normas que regulen los contratos de seguro destinados a constituir las prestaciones que establece esta Ley.
6.Efectuar la liquidación de las Instituciones Administradoras cuando corresponda.
7.Aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a su Ley Orgánica y disponer la revocación de autorización de existencia de conformidad a la Ley, a las Instituciones Administradoras.
8.Velar por el cumplimiento de las normas que establecen los requisitos necesarios para que opere la garantía estatal, a que se refiere el Capítulo V del Título III.
9.Efectuar los estudios técnicos necesarios que tiendan al desarrollo y fortalecimiento del Sistema de Pensiones.
10.Fiscalizar los mercados primarios y secundarios en lo que se refiere a la participación de los Fondos de Pensiones en éstos, sin perjuicio de las atribuciones de otros Organismos Reguladores.
11.Asesorar gratuitamente a los afiliados al Sistema para la obtención de los beneficios contemplados en esta Ley, mediante el establecimiento de oficinas especializadas para tal fin.
Disposiciones de la Ley Orgánica
Artículo 116.- La Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones deberá determinar las funciones y atribuciones del Organismo Regulador, el régimen de nombramiento y atribuciones y obligaciones del Superintendente y de los ejecutivos superiores, la organización interna de la Institución, su régimen de financiamiento, el régimen de infracciones y sanciones y los mecanismos de reclamación que las Instituciones Administradoras y terceros tengan respecto de las resoluciones y de los actos de la autoridad controladora, así como las normas relativas a la protección a los usuarios.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO I
DE LOS AFILIADOS AL ACTUAL SISTEMA
PUBLICO DE PENSIONES
Sistema Público de Pensiones
Artículo 117.- Para los efectos de esta Ley, se denominará Sistema Público de Pensiones a los Regímenes de Invalidez, Vejez y Muerte administrados por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
Las personas que se encuentren afiliadas al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, se someterán a las disposiciones que en esta Ley se establecen conforme lo señalado en este Capítulo, a partir de la fecha en que entre en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones.
El Sistema Público de Pensiones será administrado por el INSS.
Traspaso de Afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones.
Artículo 118.- Los afiliados al Sistema Público de Pensiones que al inicio de operaciones del Sistema de Ahorro para Pensiones, no hubieren cumplido cuarenta y tres años de edad, deberán afiliarse a éste eligiendo para ello una Institución Administradora.
El Sistema Público de Pensiones no podrá realizar nuevas afiliaciones, desde el momento en que comience a operar el Sistema de Ahorro para Pensiones.
CAPITULO II
DE LAS COTIZACIONES GLOBALES DE LOS AFILIADOS
AL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
Tasa de Cotización
Artículo 119.- Además de las cotizaciones establecidas en esta Ley, los afiliados y sus empleadores deberán pagar aquellas que correspondan a los otro Regímenes de Seguridad Social.
Las tasas globales de cotización para los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones serán las siguientes:
1.La tasa global de cotización de los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones será de veintiuno punto cincuenta por ciento distribuidos de la siguiente manera:
| IVM | RP
Salud | EM | Víctimas de Guerra | Total |
Empleador | 6.50% | 1.00% | 6.00% | 1.50% | 15.00% |
Trabajador | 4.00%
| | 2.25%
| | 6.25% |
Estado
| | | 0.25%
| | 0.25% |
Total | 10.50% | 1.00% | 8.50% | 1.50% | 21.50% |
2.La tasa global de cotización de los afiliados al Régimen de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales del Sistema de Ahorro para Pensiones, que no están obligados a cotizar para el programa de enfermedad y Maternidad, será de trece punto veinticinco por ciento distribuido de la siguiente manera:
| IVM | RP
Salud | Víctimas de Guerra | Total |
Empleador | 6.50% | 1.00% | 1.50% | 9.00% |
Trabajador | 4.00%
| | 0.25% | 4.25% |
Estado
| | | | |
Total | 10.50% | 1.00% | 1.75% | 13.25% |
CAPITULO III
DE LOS PENSIONADOS EN EL SISTEMA PUBLICO DE PENSIONES
QUE SE AFILIAN AL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
Afiliación al Sistema de Ahorro y Pago de Pensiones
Artículo 120.- Los asegurados al Sistema Público de Pensiones que tengan u obtengan su pensión de vejez, a partir de la fecha de entrada en operación del Sistema de Ahorro para Pensiones, podrán reincorporarse al servicio activo sin perder el disfrute de aquella.
En tal caso, podrán efectuar cotizaciones al Sistema de Ahorro para Pensiones en los porcentajes a que se refiere el artículo 17 de esta Ley y podrán disponer anualmente del saldo de su cuenta de ahorro para pensiones. Ante su fallecimiento, el saldo constituirá parte de la masa hereditaria.
CAPITULO IV
DE LAS RESERVAS TÉCNICAS
EN EL SISTEMA PUBLICO DE PENSIONES
Reservas Técnicas
Artículo 121.- Las reservas técnicas del INSS se destinarán al pago de pensiones del INSS y gastos administrativos derivados de ella, cuando los ingresos que perciban por cotizaciones y aportaciones para ese efecto fueren insuficientes. Con cargo a estas reservas, el INSS deberá dar cumplimiento a las obligaciones que se generen con la emisión y pago del Certificado de Traspaso.
Con las reservas técnicas del INSS, se constituirá un Fondo de Inversión Especial regulado y administrado de la forma como lo determine el Reglamento de esta Ley. La administración de este Fondo deberá propender a una correcta y eficiente administración de estos recursos, combinando adecuadamente los conceptos de riesgo y rentabilidad. Para estos efectos, el INSS deberá subcontratar la administración de este Fondo con una empresa privada especializada en la administración de carteras de terceros, a través de una licitación internacional y cumpliendo las condiciones que se fijen en el Reglamento.
Agotadas dichas reservas técnicas, el Estado será responsable de proveer los recursos para el financiamiento de los beneficios señalados en el párrafo anterior.
CAPITULO V
DEL CERTIFICADO DE TRASPASO
El Certificado de Traspaso
Artículo 122.- Los trabajadores que de acuerdo al artículo 118 de esta Ley, ingresen o se trasladen al Sistema de Ahorro para Pensiones, recibirán del INSS un reconocimiento por el tiempo de servicio que hubieren cotizado a la fecha de su traslado.
Este reconocimiento se expresará en un documento llamado Certificado de Traspaso, que será emitido por el INSS a nombre del afiliado y enviado la Institución Administradora en la que éste se encuentre incorporado. Si el afiliado se cambiare de Institución Administradora, la anterior deberá traspasarle el Certificado junto con los fondos a la nueva entidad que corresponda.
La Institución Administradora deberá gestionar para sus afiliados o los beneficiarios de éstos, el cobro del Certificado de Traspaso al momento que corresponda.
Características del Certificado de Traspaso.
Artículo 123.- Los Certificados de Traspaso estarán garantizados por el Estado y serán transferibles por endoso al Fondo de Pensiones, a la Institución Administradora con quien se contrate la renta programada o a la Empresa de Seguros con la que se contrate una renta vitalicia. Estos certificados serán nominativos y deberán ser emitidos con las otras características que señala el Reglamento, debiendo contener de conformidad con el Código de Comercio, el nombre del título, monto, lugar de cumplimiento de los derechos que incorpora y firma del emisor.
Derecho al Certificado
Artículo 124.- Tendrán derecho al Certificado de Traspaso todas aquellas personas que se incorporen u opten por el Sistema de Ahorro para Pensiones, habiendo registrado un mínimo de doce cotizaciones mensuales en el Sistema Público de Pensiones a la fecha de su traspaso. Este Certificado de Traspaso se calculará de conformidad a lo que se establezca en el Reglamento correspondiente.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Fecha de Operaciones del Sistema de Ahorro para Pensiones
Artículo 125.- La Superintendencia de Pensiones con la debida anticipación, deberá notificar por medio de dos publicaciones en diarios de circulación nacional, la fecha de inicio de operaciones del Sistema de Ahorro para Pensiones, información que deberá publicarse cuando se encuentren autorizadas, para iniciar operaciones, al menos, dos Instituciones Administradoras, de conformidad con el artículo 32 de esta Ley.
Para que el Sistema pueda iniciar sus operaciones, deberán estar dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las normas de regulación complementarias que sean aplicables a las Empresas de Seguro para los efectos de la celebración de los contratos de seguros de invalidez y sobrevivencia, así como aquellas referidas a la regulación de los contratos de rentas vitalicias que estas empresas podrán ofrecer a los afiliados del sistema.
Para los efectos anteriores deberá existir la necesaria compatibilidad de normativas, pudiendo las Superintendencias involucradas, dictar normas y resoluciones conjuntas.
Aporte Solidario
Artículo 126.- Mediante normas de carácter general, la Superintendencia de Pensiones podrá establecer la obligatoriedad de que los afiliados al Sistema deban destinar hasta el 1% de su cotización para el Fondo de Pensiones como aporte al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra el INSS. Lo anterior solo dentro de los quince años inmediatos siguientes a la fecha de entrada en operación del Sistema de Ahorro para Pensiones.
Creación de otros Fondos de Pensiones
Artículo 127.- Solo a partir del primer día de inicio del quinto año de funcionamiento del Sistema, las Instituciones Administradoras podrán crear y gestionar más de un Fondo de Pensiones.
Aplicación Preferente
Artículo 128.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualesquiera otras que la contraríen.
Facultad Reglamentaria
Artículo 129.- Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Vigencia de la Ley
Artículo 130.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de Marzo del dos mil. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de Abril del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.