Sin Vigencia
(CREACIÓN DEL COMITÉ DE BIENES DEL ESTADO)
ACUERDO MINISTERIAL N°. 22-2005, aprobado el 9 de junio del 2005
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 129 del 5 de julio del 2005
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades contenidas en la Ley 290 “Ley de Organización Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998, en sus Artos. 16 y Arto. 21, inciso f)
CONSIDERANDO
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Que se requiere organizar, inventariar y disponer conforme a las leyes, normas reglamentos y procedimientos establecidos, de los bienes muebles que se encuentran en resguardo de la Dirección de Bienes del Estado y los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio del Estado y de todos aquellos bienes, muebles e inmuebles que a partir de la fecha del presente Acuerdo pasen a formar parte del patrimonio estatal; todo de conformidad con la Ley 169 “Ley de Disposición de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 103 del 3 de junio de 1994 y “Reforma a la Ley de Disposición de los Bienes del Estado y Ente Reguladores de los Servicios Públicos”, publicada en el Nuevo diario el 12 de abril de 1996.
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Que para administrar y liquidar de una forma más transparente los bienes referidos en los considerandos anteriores, es necesario crear un Comité de Bienes del Estado, con carácter permanente, que revise y proponga el procedimiento de venta, subasta, políticas y otros, con el objetivo de fortalecer los tramos de control y mejorar la rendición de cuentas a los órganos de control interno y a la ciudadanía.
POR TANTO
De conformidad con las disposiciones legales citadas y las facultades que le confiere al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
ACUERDA
PRIMERO: Crear un Comité de Bienes del Estado con carácter permanente, bajo la dependencia de la Dirección Superior el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: El Comité estará integrado por los siguientes funcionarios:
1.- Secretario General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Presidente
2.- Director general de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Miembro
3.- Director General de la División Administrativa Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Miembro
4.- Delegado de Asesoría Legal, Miembro
5.- Delegado de la Auditoría Interna, Observador
6.- Delegado de catastro Fiscal, Observador, a invitación del Comité.
El Comité Sesionará al menos dos veces al mes o cuando así lo disponga el Secretario General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Habrá quórum para sesionar con la presencia de tres de sus miembros.
Este Comité podrá requerir en el desempeño de sus funciones, el auxilio de cualquier dependencia de este Ministerio.
El Delegado de Auditoría Interna, que participará en carácter de Observador en el Comité, podrá formular las observaciones o sugerencias que estime pertinentes.
TERCERO: El Comité tendrá las siguientes facultades:
1. Revisar los Procedimientos y Normativas Vigentes para ventas, permutas, destrucción, bajas y altas a los inventarios de los Bienes del Estado y recomendar a la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los ajustes pertinentes, para su posterior envió a la Contraloría General de la República.
2. Autorizar el procedimiento para la recepción de los bienes remanentes provenientes de las subastas del Estado y de los activos residuales que administran las Juntas Liquidadoras de la banca desincorporada, de conformidad con la normativa legal vigente.
3. Aprobar políticas relacionadas a la administración de los Bienes del Estado, de conformidad con la normativa legal vigente.
4. Aprobar conforme la normativa legal vigente, las solicitudes de arrendamiento y venta directa, previo análisis de las ofertas recibidas, que deberán ser presentadas al Comité por la Dirección General de Contabilidad Gubernamental.
5. Solicitar periódicamente a la Dirección general de Contabilidad Gubernamental, informe de reasignación de bienes muebles e inmuebles y cualquier otro informe que considere necesario en relación a la administración de los bienes del Estado.
CUARTO: El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cinco. MARIO ARANA SEVILLA, Ministro.