Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N°. 177, LEY DE ESTUPEFACIENTES, SICOTRÓPICOS Y SUSTANCIAS CONTROLADAS

LEY N°. 285, aprobada el 11 de marzo de 1999

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 69 y 70 del 15 y 16 de abril de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente
:
LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 177, LEY DE ESTUPEFACIENTES, SICOTRÓPICOS Y SUSTANCIAS CONTROLADAS

Artículo 1.- Se reforma y adiciona la Ley No. 177; Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Otras Sustancias Controladas del veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 138 del veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, para que en los sucesivo, su título y texto íntegro digan:

LEY DE ESTUPEFACIENTES, SICOTRÓPICOS Y OTRAS SUSTANCIAS CONTROLADAS; LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES ILÍCITAS

CAPÍTULO I
REGULACIONES Y DEFINICIONES

Artículo 1.- La presente Ley regula la función del Estado en:

a). La prevención, tratamiento, rehabilitación control, fiscalización, investigación, juzgamiento de toda actividad relativa al cultivo, producción fabricación, uso, tenencia, transporte, tráfico y toda forma de comercialización de estupefacientes, sicotrópicos, precursores y otros productos químicos, así como sustancias inhalables susceptibles de producir dependencia física o psíquica y que están incluidas en las listas o cuadros anexos a la presente Ley y sus actualizaciones que anualmente realice le Ministerio de Salud, así como en las Convenciones Internacionales aprobadas por Nicaragua. El Ministerio de Salud deberá publicar las actualizaciones en La Gaceta Diario Oficial.

b). El control y fiscalización de las actividades relativas a la producción y comercialización de precursores y materiales que intervienen en la elaboración y producción de las sustancias señaladas en el inciso anterior.

c) El control, fiscalización y juzgamiento de todo lo concerniente al lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas.

d) La organización de la actividad pública y privada, y la participación de Organismos No Gubernamentales, en materia de prevención y educación de la sociedad en general, sobre los efectos del consumo de drogas, el tratamiento, rehabilitación y reinserción en la sociedad de los dependientes de las mismas.

Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

a) Droga: Toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas con efecto estimulante, deprimente, narcótico o alucinógeno.

b) Estupefacientes: Las drogas que actúan sobre el sistema nervioso central, y que estén incluidas en la Convención Única de Naciones Unidas sobre Estupefacientes del 30 de Marzo de 1961 y la Convención enmendada por el Protocolo de 1972 y todas las que queden sujetas al control internacional en el futuro, así como las que el Ministerio de Salud declare como tales.

c) Sicotrópico: Cualquier sustancia, natural o sintética, que actúa en el sistema nervioso central o comprendida en el Convenio sobre sustancias sicotrópicas de Febrero de 1971 u otro convenio que lo sustituya o modifique, así como las sustancias que el Ministerio de Salud califique como tales.

d) Sustancia inhalable: Aquella que tiene la propiedad de transformarse en vapor o gas, que posibilita su aspiración y contacto con los pulmones, de donde pasa al torrente sanguíneo y de éste a los demás órganos y al sistema nervioso y da lugar a una intoxicación que puede producir lesiones irreversibles.

e) Precursor: Toda sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas, estupefacientes o psicofármacos.

f) Dosis terapéutica: La cantidad de droga o medicamento que un médico prescribe según las necesidades clínicas de su paciente.

g) Fármaco dependiente: La persona que presenta una modificación de su estado psíquico y a veces físico causado por la interacción entre un fármaco y su organismo.

La farmacodependencia se caracteriza por las modificaciones del comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible a consumir un fármaco en forma continua o periódica. La dependencia puede ir acompañada o no de tolerancia. Una misma persona puede ser dependiente de uno o varios fármacos.

h) Bienes: Los Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad y otros derechos sobre dichos activos.

i) Convención: La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena, Australia, el 20 de Diciembre de 1988 y que entró en vigor el 11 de Noviembre de 1990.

j) Decomiso: La privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de un Tribunal o Autoridad Competente.

k) Embargo Preventivo y Secuestro: La prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes; la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por Tribunal o autoridad competente.

l) Instrumentos: Las cosas utilizadas o destinadas a ser utilizadas o respecto a las que hay intención de utilizar de cualquier manera para la comisión de un delito de tráfico ilícito o delitos conexos.

m) Personas: Todos los entes naturales o jurídicos susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, tales como una corporación, una sociedad colectiva, un fideicomiso, una sucesión, una sociedad anónima, una asociación, un sindicato financiero, una empresa conjunta u otra entidad o grupo no registrado como sociedad.

Sólo las personas naturales cometen delitos, las personas jurídicas serán objeto de medidas administrativas.

n) Producto o productos: Los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito de tráfico ilícito o delitos conexos.

o) Entrega Vigilada: Es la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de las sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, salgan del territorio nacional, en tránsito o entren en él, con el fin de identificar a las personas y los bienes involucrados en la comisión de los delitos tipificados en la presente Ley.

Artículo 3.- La producción, cultivo, fabricación, exportación, industrialización, refinación, transformación extracción, análisis, preparación, importación, exportación, transporte, prescripción, ministro, almacenamiento, distribución, comercio y la venta de drogas sustancias y productos a que se refiere la presente Ley, sus derivados y sus especialidades, son actividades que quedan limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, los análisis toxicológicos y farmacocinéticas en materia médica y deportiva, para la elaboración y producción legal de medicamentos y de otros productos de uso autorizado o para investigaciones; sólo las personas naturales y jurídicas legalmente autorizadas pueden intervenir en todo lo relacionado con ellas.

CAPÍTULO II

DEL CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA LAS DROGAS

Artículo 4.- El Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas, con sede en la ciudad capital, que en lo sucesivos se denominará el Consejo Nacional, es un órgano rector del Estado para la elaboración, impulso y evaluación de políticas nacionales de carácter integral sobre las materias objeto de la presente Ley. El Consejo Nacional gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa.

Contará con un fondo rotativo para la consecución de sus fines, el que estará constituido por:

a) Los recursos que anualmente se le asignen en los presupuestos ordinarios de la República, por gestión del Consejo Nacional.

b) Los recursos y asignaciones autorizadas por la presente ley para el cumplimiento de sus fines.

c) Podrá gestionar y recibir donaciones de particulares e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras y cualquier otro recurso que pueda percibir, previa comprobación de la licitud de su origen.

Artículo 5.- El Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas, estará integrado por:

a) Los recursos que anualmente se le asignen en los presupuestos ordinarios de la República, por gestión del Consejo Nacional.

b) Los recursos y asignaciones autorizadas por la presente Ley para el cumplimiento de sus fines.

c) Podrá gestionar y recibir donaciones de particulares e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras y cualquier otro recurso que pueda percibir, previa comprobación de la licitud de su origen.

Artículo 5.- El Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas, estará integrado por:

a) El Ministro de Gobernación quien lo preside y representa.

b) El Presidente de la Comisión anti-Drogas de la Asamblea Nacional, quien en ausencia del Ministro de Gobernación lo preside.

c) El Ministro de Salud.

d) El Ministro de Educación.

e) El Director del Fondo Nicaragüense de la Niñez y la Familia

f) El Procurador General de Justicia.

g) El Director General de la Policía Nacional.

h) El Ministro de Defensa.

i) El Jefe del Ejército de Nicaragua.

j) El Ministro de Relaciones Exteriores.

k) |El Procurador de los Derechos Humanos.

Artículo 6.- Son funciones del Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas las siguientes:

a) Formular para su aprobación las políticas, planes y programas que las entidades públicas y privadas deban desarrollar en la lucha contra la producción, comercio y uso ilícito de drogas; la prevención del delito de narcotráfico la rehabilitación de drogadicto y además supervisar su cumplimiento.

b) Dictar las normas necesarias de organización interna para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer a los Poderes del Estado las que sean de su competencia dictar.

c) Obtener y procesar la información y los resultados de la supervisión del trabajo que realicen entidades públicas y privadas en la prevención del delito de narcotráfico y la rehabilitación de los drogadictos.

d) Promover la cooperación e intercambio de experiencias con organismos regionales e internacionales, para realizar una lucha efectiva contra las drogas y sus manifestaciones.

e) Recomendar la suscripción de acuerdos, convenios o tratados sobre la materia con otros países, sean estos de carácter bilateral o multilateral y darles el seguimiento correspondiente, así como promover la promulgación de la legislación pertinente.

f) Crear un centro de documentación nacional e internacional sobre esta materia, para lo cual las entidades que forman el Consejo Nacional deberán dar información trimestral sobre sus actividades en relación a las regulaciones establecidas en la presente Ley.

g) Constituir y organizar Comités o Grupos de Trabajo permanentes o transistores para la discusión de temas especiales de esta materia contando con técnicos nacionales y extranjeros contratados al efecto.

h) Las demás que se le asigne la Ley.

i) Administrar los fondos específicos a que se refiere el Artículo 4 de la presente Ley, con sujeción a lo dispuesto sobre la administración de los recursos públicos

j) Promover campañas de prevención nacional sobre el uso indebido de drogas.

k) Gestionar y recibir a cualquier título, bienes de particulares e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, previa comprobación de la licitud de su origen.

l) Citar a las entidades públicas y/o privados o a los funcionarios de éstas que sean necesarios, los que deberán prestar la colaboración que se les requiera para el cumplimiento de sus funciones y objetivos establecidos en la presente Ley.

Artículo 7.- En todos los Departamentos funcionará un Consejo Departamental de Lucha Contra las Drogas el cual estará integrado así:

a) Los delegados de las instituciones que conforman el Consejo Nacional, que tuvieren representación en el departamento.

b) El Alcalde o Vice-Alcalde.

c) Un Delegado de las organizaciones juveniles legalmente constituidas electos entre ellas mismas, que funcionen en el departamento.

d) Un Delegado de las Organizaciones No Gubernamentales, legalmente constituidas electo entre ellas mismas, que funcionen en el departamento.

e) Las demás instituciones que determine el Consejo Departamental.

Este Consejo será presidido por el Delegado del Ministerio de Gobernación y trimestralmente, informará al Consejo Nacional de sus actuaciones.

Artículo 8.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a las regiones autónomas del Atlántico Norte y Sur. En dichas Regiones formará parte del Consejo Regional de Lucha Contra las Drogas, el Gobernador del Consejo Regional Autónomo correspondiente.

Artículo 9.- Las atribuciones de los Consejo Departamentales o Regionales serán las mismas que las del Consejo Nacional, referidas al Departamento o Región correspondiente.

Artículo 10.- El Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas tendrá una Secretaría Ejecutiva, cuyo personal será nombrado por el mismo Consejo. Ningún miembro del Consejo Nacional podrá formar parte de dicha Secretaría Ejecutiva.

Artículo 11.- La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional atenderá las siguientes funciones:

a) Dar cumplimiento a las decisiones del Consejo Nacional y seguimiento a sus acuerdos, así como realizar los estudios y trabajos que éste le encomiende.

b) Formular los planes, proyectos y programas que considere necesarios para el cumplimiento de las atribuciones del Consejo Nacional y presentarlos a la consideración de éste.

c) Servir de enlace al Consejo Nacional con sus Comisiones Permanentes y las entidades estatales y privadas, nacionales e internacionales que se ocupan del estudio, prevención, investigación, control, represión y rehabilitación en materia de drogas que se producen dependencia, así como con la población en general.

d) Elaborar el presupuesto del Consejo Nacional y administrar los bienes que son propios.

e) Coordinar la ejecución y aplicación de los convenios Internacionales sobre la materia.

f) La formación de un banco de datos y centro de información sobre drogas, con capacidad legal para requerir, recopilar y procesar estadísticas e información; suministrar dichas estadísticas e información, previa autorización del Presidente del Consejo del Consejo Nacional, a autoridades nacionales y Organismos Internacionales competentes.

g) Informar al Consejo Nacional, periódicamente, sobre sus actividades; y,

h) Las demás que le asigne la presente Ley, su Reglamento o el Consejo Nacional.

Artículo 12.- El Consejo Nacional nombrará un Comité Técnico Asesor de Prevención Nacional en la lucha contra las drogas, el cual estará integrado así:

a) Un especialista en Criminología

b) Un experto en salud mental.

c) Un comunicador social.

d) Un abogado experto en legislación sobre la materia.

e) Un profesional de las ciencias sociales.

f) Un miembro de la Policía Nacional experto en la materia.

g) Un delegado de las Organizaciones No Gubernamentales que trabajan en la prevención y rehabilitación de los adictos.

Artículo 13.- El Comité Técnico Asesor de Prevención Nacional de la farmacodependencia tendrá las siguientes funciones:

a) Asesor al Consejo Nacional en la realización de los planes proyectos y programas relativos a la educación, prevención y rehabilitación.

b) Proponer los criterios que deben guiar la información, publicidad y campañas en la lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas y el uso indebido de drogas.

c) Diseñar y evaluar los programas de prevención y rehabilitación.

d) Con la autorización del Consejo Nacional, prestar asesoría a las entidades estatales y privadas involucradas en programas de prevención del uso indebido de drogas y de educación, orientación y rehabilitación de los drogadictos.

e) Promover la investigación epidemiológica sobre estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas.

f) Proponer la colaboración de otros especialistas cuando los programas y campañas que se organicen así lo requieran.

g) Las demás funciones que le delegare el Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas.

CAPÍTULO III

PREVENCIÓN, TRATAMIENTO, REHABILITACIÓN Y PROGRAMAS EDUCATIVOS

Artículo 14.- Toda campaña tendiente a evitar el cultivo, la producción, el tráfico y consumo ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y otras sustancias controladas deberá ser aprobada y supervisada por el Consejo Nacional.

Queda prohibido todo tipo de publicación, publicidad, propaganda o programas que se divulguen a través de los medios de comunicación que contengan estímulos y mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales, que atiendan a favorecer la producción, el tráfico y el consumo de drogas ilícitas.

Artículo 15.- La escrita, la estaciones de radiodifusión y de televisión colaborarán de acuerdo con sus posibilidades con el Consejo Nacional en la divulgación de los diferentes programas para prevenir el tráfico y consumo ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas controladas.

Artículo 16.- Los programas de educación primaria, secundaria técnica, normal, así como los de educación no formal, incluirán información sobre los riesgos del uso indebido de la droga en la forma que determine el Ministerio de Educación e Instituto Nacional Tecnológico, en coordinación con el Consejo Nacional. De igual manera lo harán las Universidades.

El Consejo Nacional velará por la calidad y actualización de los programas de capacitación.

Artículo 17.- Los Hospitales y los Centros de Salud Públicos y Privados que oferten servicios de salud, incluirán en sus programas la prestación del servicio de tratamiento y rehabilitación de drogadictos y enviarán trimestralmente al Ministro de salud y al Presidente del Consejo Nacional, informes estadísticos sobre el número de personas que sus centros de rehabilitación hayan atendido en todo el país.

Artículo 18.- La creación y funcionamiento de todo establecimiento estatal o privado destinado a la prevención o rehabilitación de drogadictos, deberá contar con la autorización del Ministerio de Salud, previa consulta con el Consejo Nacional.

Artículo 19.- En relación con la presente Ley, el Ministerio de Salud tendrá las siguientes atribuciones:
a) Actualizar las listas y cuadros de las sustancias anexas a la presente Ley de acuerdo a la legislación nacional y a los Convenios Internacionales suscritos por Nicaragua.

b) Autorizar la importación o exportación y venta de drogas y medicamentos que produzcan dependencia, lo mismo que los precursores utilizados en su fabricación, todo conforme a las necesidades sanitarias, las listas anexas y actualizadas por el Ministerio de Salud y las normas de la presente Ley.

c) Llevar un registro y control de las drogas o medicamentos que se fabriquen en el país.

d) Regular y control la elaboración, producción, transformación, adquisición, distribución, venta, consumo y uso de drogas, precursores y medicamentos que causen dependencia.

e) Autorizar la venta al público de medicamentos que causen dependencia, mediante receta médica en un formulario oficial expedido y controlado por el Ministerio de Salud, de acuerdo a la lista elaborada por éste. Esta lista deberá estar expuesta en lugar visible en todas las farmacias del país

Artículo 20.- El Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y la Dirección General de aduanas incluirán entre las materias de estudios de sus respectivas escuelas, academias y cuarteles, programas de conocimiento, capacitación y entrenamiento sobre la prevención, control, fiscalización de los delitos a que se refiere la presente Ley.

Artículo 21.- El consejo Nacional creará áreas de prevención, tratamiento y rehabilitación en el Sistema Penitenciario Nacional con el fin de someter a tratamiento a los reclusos que así lo requieran.

Artículo 22.- El Ministerio de Salud creará centros de tratamiento y rehabilitación, para consumidores, con el fin de reinsertarlos sociolaboralmente.
CAPÍTULO IV

DE LA COMISIÓN DE ANÁLISIS FINANCIERO

Artículo 23.- Créase la Comisión de análisis Financiero, como instancia técnica del Consejo Nacional, con el fin de evitar la realización en Nicaragua de actividades ilícitas relacionadas con el delito de tráfico ilegal de Estupefacientes, Sicotrópicos, Otras Sustancias Controladas y otras actividades conexas.

Artículo 24.- La comisión de Análisis Financiero estará adscrita al Consejo Nacional, quien deberá designar en su presupuesto los recursos que garanticen el apoyo y material y técnico requerido para el desempeño de su cometido.

Artículo 25.- La Comisión Financiera estudiará las técnicas y métodos que se emplean para llevar a cabo operaciones bancarias financieras y conexas, que facilitan el lavado de dinero y activos provenientes de las actividades ilícitas de que trata la presente Ley y además propondrá políticas de prevención y represión del delito de lavado de activos.

Artículo 26.- La Comisión Financiera estará integrada por:

El Procurador o Sub-Procurador General de Justicia, quien la preside.

Un especialista de la Dirección de Investigación de Drogas de la Policía Nacional.

Un especial de la Dirección de Investigaciones Económicas de la Policía Nacional.

Además integran esta Comisión y serán nombrados por el Consejo Nacional, para un período de dos años, pudiendo ser reelectos, los siguientes:

Un especialista en Derecho Bancario, de tema propuesta por la Superintendencia de Bancos.

Un Administrador o Economista, de tema propuesta por el Banco Central.

Un Auditor, de tema propuesta por el Colegio de Contadores Públicos.

Artículo 27.- La Comisión de Análisis Financiero tendrá las siguientes funciones:

a) Recabar de las instituciones públicas toda la información financiera proveniente tanto de las entidades gubernamentales, como de las particulares, relacionadas con las transacciones comerciales que puedan tener vinculación con el lavado de dinero producto del narcotráfico.

b) Detectar toda actividad relativa a lavado y activos provenientes de actividades ilícitas de que trata la presente Ley que por ello impliquen un riesgo para el Sistema Financiero Nacional, así como para la seguridad de la nación en su estabilidad institucional y orden público.

c) Investigar y analizar las técnicas y métodos posibles que se utilicen en el lavado de dinero y activos y de sus múltiples manifestaciones.

d) Mantener informada permanentemente a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional del resultado de sus actividades.

e) Coordinar con la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional la preparación de informes periódicos para el conocimiento del Presidente de la República y del Consejo Nacional.

f) Proponer al Consejo Nacional las reformas legales que se consideren necesarias para contrarrestar estas actividades.

g) Coordinar acciones con otras autoridades para la consecución de los fines propuestos, brindar toda la colaboración que le requiera el Consejo Nacional, la Procuraduría General de Justicia, y las Autoridades Judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29 de la presente Ley.

h) Todas aquellas otras que le asigne la Ley

Artículo 28.- Para el cumplimiento de sus objetivos señalados en este Capítulo, la Banca estatal y Privada deberá informar a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, de las operaciones que efectúen sus clientes, en cuanto a los ingresos y egresos de divisas, Títulos Valores, objeto o metales preciosos cuyo monto sea superior a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00), o su equivalente en moneda nacional.

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, máximas autoridades le corresponde velar por la solvencia y solidez del Sistema Financiero, para que remita esta información a la Comisión de Análisis Financiero para el cumplimiento de los objetos de este Capítulo.

Toda persona nacional o extranjera que ingrese al país, está obligado a presentar y declarar el dinero efectivo, Títulos Valores, objetos y metales preciosos que traiga consigo si supera los Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00), o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera. Al efectivo, deberá usar, los formularios de Aduanas que para estos fines tendrán el valor de Declaración formal.

Para fines probatorios la omisión de esta declaración se considera como indicio, y su falsedad constituirá el delito a que se refiere el Artículo 474 del Código Penal.

Artículo 29.- Los funcionarios de la Comisión de Análisis Financiero darán fiel cumplimento a las disposiciones Constitucionales y legales vigentes; guardarán total reserva sobre la información que obtengan y conozcan, relacionadas con el desempeño de sus funciones.

Solo podrán suministrar información referente al delito de lavado de dinero y/o activos producto de actividades ilícitas a las autoridades judiciales competentes.

Los funcionarios y ex-funcionarios de la Comisión de análisis Financiero, son responsables por el resguardo y confidencialidad de la información que por motivos de su cargo conozcan; cualquier violación al sigilo bancario acarrea responsabilidades penales y civiles.

CAPÍTULO V

DE LAS INSTITUCIONES Y ACTIVIDADES FINANCIERAS

Artículo 30.- Para los efectos de la presente Ley, se consideran Instituciones Financieras, las siguientes:

a) Instituciones Bancarias, Financieras, Auxiliares de Crédito, Bolsas de Valores autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras que conforme a la Ley de Bancos estén bajo la supervisión de dicha entidad.

b) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

c) Puestos de Bolsa respecto de la intermediación de Valores.

d) Casas de Intermediación en la ventana de divisas o Casas de Cambio.

e) Entidades que realicen o ejecuten actividades vinculadas o similares a las operaciones bancarias propiamente dichas.

Artículo 31.- También se consideran otras instituciones financieras, todas aquellas que realicen las actividades siguientes:

a) Operaciones sistemáticas o sustanciales de cheques

b) Operaciones de la misma naturaleza, en venta, rescate de cheques de viajero o giro postal.

c) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos, sean por vía electrónica o por cualquier otro medio utilizado;

d) Tarjetas de crédito;

e) Casas de empeño;

f) Casinos;

g) Las demás catalogadas como tales por la Comisión de Análisis Financiero.

Artículo 32.- Identificación de los clientes; Las Instituciones Financieras deben mantener cuentas nominativas de los clientes; no pueden tener cuentas anónimas, ni cuentas que figuren bajo nombres ficticios o inexactos.

Las Instituciones Financieras deben verificar por medios exactos, la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación y objeto social de las personas, sean éstos clientes habituales u ocasionales.

Artículo 33.- Mantenimiento de registros: Toda Institución Financiera debe adoptar medidas para obtener y conservar la información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyos beneficios se abra una cuenta bancaria o se lleve a cabo una transacción financiera; así mismo, debe mantenerse en vigencia los registros por cinco años después de cerrada la operación.

Artículo 34.- Las disposiciones legales referentes al sigilo bancario no serán obstáculo para la investigación del delito de lavado de dinero y activos; la información deberá ser solicitada por el juez competente de oficio o a solicitud de la Procuraduría General de Justicia.

Artículo 35.- Para efecto de lo establecido en los Artículos 32 y 33 de la presente Ley, los bancos e instituciones financieras sean éstas estatales o privadas deberán elaborar formularios que contengan como mínimo los siguientes requisitos:

a) Identidad (con documento legal e indubitable), firma y dirección de la persona que físicamente realiza la transacción.

b) Identidad (con documento legal e indubitable) y la dirección de la persona en cuyo nombre se realiza la transacción.

c) Identidad (con documento legal indubitable) y la dirección del beneficiario o destinatario de la transacción, cuando lo hubiere.

d) La identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si existen.

e) El tipo de transacción de que se trata, tales como depósitos, retiro de fondos, cambio de moneda, cobro de cheques, compra de cheques certificados o cheques de cajero u órdenes de pago u otros pagos o transferencias efectuadas a través de la institución bancaria y financiera.

Artículo 36.- La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, colaborará con la Comisión de Análisis Financiero en el ejercicio de sus competencia, y proporcionará, a solicitud de ésta, o por iniciativa propia, cualquier información de que disponga, relacionada con el sistema bancario, con cualquier banco o cualquier otra entidad financiera, a fin de que la Comisión de análisis Financiero pueda examinar y analizar la información y comprarla con cualquier otra de que disponga, a fin de determinar las operaciones que puedan estar vinculadas con actividades ilícitas relacionadas con drogas, y que puedan servir como prueba documental de la transacción en los procesos penales, civiles y administrativos incoados en ocasión de investigar el delito de lavado de dinero y activos.

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, como máximos autoridad le corresponde velar por el fortalecimiento y la solvencia del Sistema Financiero Nacional quedando facultado para dictar las normas y regulaciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en esta Ley. Igualmente queda facultado para ordenar las inspecciones necesarias.

Artículo 37.- Las instituciones bancarias y financieras prestarán especial atención a las transacciones efectuadas o no, complejas, insólitas, significativas y a todos los patrones de transacciones no tengan un fundamento legal evidente.

CAPÍTULO VI

DE LAS PROHIBICIONES Y CONTROLES

Artículo 38.- Salvo autorización expresa del Ministerio de Salud, se prohíbe en todo el territorio nacional toda actividad relacionada con la siembra, cultivo, producción, recolección, cosecha, explotación y comercio de plantas de los géneros Papa ver sumniferun L (amapola, adomidera);Cannabis sativa (marihuana, variedad india y variedad america); Eritroxylon novogranatense morris (arbusto de coca) y sus variedades (erytroxylaceas) y de plantas alucinógenas como el peyote (psilocibina mexicana) y todas aquellas plantas que posean cualidades propias de sustancias controladas.

A su vez queda prohibida la posesión, tenencia, almacenamiento y comercio de semillas con capacidad germinadora de las plantas citadas, salvo autorización expresa del Ministerio de Salud.

Artículo 39.- Se prohíbe en todo el territorio nacional, la producción, extracción, fabricación, elaboración, síntesis y fraccionamiento de las sustancias a que se refiere la presente Ley, y las que indique el Ministerio de Salud.

Artículo 40.- Ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse a la extracción, fabricación, industrialización, envasado, expendio, comercio, importación exportación o almacenamiento de precursores o sustancias químicas que puedan ser utilizadas para la elaboración de sustancias a que se refiere la presente Ley, sin tener la correspondiente autorización o licencia debidamente extendida por el Ministerio de Salud.

Quienes fueren autorizados por el Ministerio de Salud, deberán informar mensualmente el movimiento de tales sustancias con determinación de cantidad, tipo, peso, volumen, así como el destino final de las mismas.

Artículo 41.- Se prohíbe a los propietarios de establecimientos y a cualquier otro, expender o suministrar, por ningún motivo, a las niñas, niños y adolescentes, sustancias inhalantes que generen de pendencia física o psíquica.

Los pegamentos de zapatos, para su importación o comercialización en el mercado nacional deberá contener un agente católico que neutralice el factor adictivo del producto. La importación de estos productos deberá contar con la autorización correspondiente del Ministerio de Salud que garantice el cumplimiento de esta norma.

Artículo 42.- La Dirección General de aduanas establecerá un régimen especial para el control de precursores y otros productos químicos, máquinas y/o elementos, sea que estos ingresen definitivamente al país o que vayan en tránsitos por el territorio nacional.

Los precursores y otros productos químicos se identificarán con sus nombres y clasificación digital con que figuran en la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (N.C.C.A) y en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (S.A) .

Estos sistemas de clasificación se utilizan en los registros estadísticos y el los documentos relacionados con su importación, exportación, tránsito, trasbordo, con otras operaciones aduaneras y con zonas y puertos francos.

Artículo 43.- La Policía Nacional, con el apoyo del Ejército de Nicaragua, la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Migración y Extranjería, ejercerán la vigilancia en las fronteras, deberán establecer órganos de control y fiscalización; sistemas de información y capacitar personas efectivo para la represión de los delitos a que se refiere la presente Ley por parte de la Policía Nacional.

Artículo 44.- Los laboratorios que utilicen drogan en la elaboración de medicamento o sustancias que producen dependencia rendirán informe mensuales al Ministerio de Salud de las cantidades de materia prima y precursores empleados en los medicamentos fabricados y las ventas realizadas.

Artículo 45.- La Policía Nacional podrá tomar muestras de sustancias controladas, medicamentos que la contengan, precursores o sustancias químicas, para efectos de investigación policial, en aduanas y almacenes de depósitos y, en los laboratorios, previa autorización judicial.

CAPÍTULO VII

PROCEDIMIENTO PARA LA DESTRUCCIÓN DE PLANTACIONES Y SUSTANCIAS INCAUTADAS

Artículo 46.- En un plazo no mayor de treinta días, después de entrada en vigencia la presente Ley, el Ministerio de salud, con el Ministerio de agricultura y Ganadería y el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, establecerán los métodos a seguir y las sustancias a utilizar, para la destrucción de plantaciones o cultivos ilícitos.

Artículo 47.- Cuando la Policía Nacional incaute marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga, realizará; sobre ella inmediatamente su correspondiente identificación técnica, precisará su cantidad y peso y señalará nombre y demás datos personales de quienes aparecieren vinculados al hecho y describiendo cualquier otra circunstancia útil a la investigación. Todo lo anterior deberá constar en acta suscrita por quienes hubieren intervenido en la diligencia y por la persona o personas en cuyo poder se hubiere encontrado la droga o sustancia controlada.

Artículo 48.- Concluida la diligencia a que se refiere el Artículo anterior, la Policía Nacional, enviará todo lo actuado al Juez competente, quien realizará inspección en lo incautado en la misma audiencia o en la siguiente, debiendo levantar el acta respectiva. La Policía enviará una copia del Acta Conclusiva al Consejo respectivo.

Artículo 49.- Una vez realizada la inspección, el Juez de la causa tomará muestra en las cantidades que considere necesarias de las sustancias controladas, precursores o sustancias químicas incautadas para efecto del análisis pericial de laboratorio y su prueba. Obtenidos los resultados en presencia del Procurador Penal y de la Policía Nacional, procederá a la destrucción del resto de dicha materia dejando constancia en el expediente de su peso, cantidad y calidad. Tanto las muestras como el resto deberán de ser destruidas. De todo lo anterior deberá levantarse un acta judicial, haciendo constar la destrucción o destino en su caso.

Cuando se trate de plantaciones de marihuana, coca, adormidera y demás plantas de las cuales puede producirse droga, el Juez, siempre en presencia del Procurador Penal y de la Policía Nacional, procederá a la incautación y/o destrucción de las plantaciones, mediante el siguiente procedimiento:

a) Se identificará plenamente el predio cultivado y se tomarán muestras suficientes de las plantas y sustancias para realizar el análisis pericial de laboratorio.

b) Se anotarán los nombres y demás datos personales del propietario o poseedor del terreno, lo mismo que los cultivadores, trabajadores y demás personas presentes en el lugar en el momento de la destrucción

c) Se atenderán y utilizarán los métodos y sustancias que al efecto señalen las Instituciones indicadas en el Artículo de la presente Ley

El Juez hará constar todo lo anterior en acta judicial que suscribirán los funcionarios que hayan intervenido; así mismo se indicará, el propietario, poseedor o cultivador del predio y en defecto de estos últimos, cualquier otra persona que haya sido encontrada dentro del mismo.

CAPÍTULO VIII

DELITOS Y PENAS
DE LOS DELITOS RELACIONADOS CON EL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS CONTROLADAS

Artículo 50.- Cometen el delito de financiamiento de estupefacientes, sicotrópicos y sustancias controladas o las semillas o plantas de las cuales se extraen, los que financien su cultivo, elaboración, fabricación, transportación o comercialización; los que incurran en este delito serán sancionados don presidio de diez a veinticinco años y multa de cinco millones a diez millones de Córdobas.

Artículo 51.- Cometen delito tráfico interno de estupefacientes, sicotrópicos y sustancias controladas o de las semillas o plantas de la cuales se extraen o elaboren dichas sustancias, los que sin estar autorizados las adquieren para su distribución, venta permuta, expendio o de cualquier otra manera la comercialicen; los que incurran en este delito serán sancionados, con presidio de cinco a veinte años y multa de un millón a cinco millones de Córdobas.

Artículo 52.- Cometen delito de tráfico internacional de estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas, los que sin estar autorizados las importen o exporten; los que incurran en este delito, serán sancionados con presidio de veinte a treinta años y multa de dos millones a nueve millones de Córdobas.

Artículo 53.- Cometen delito de industrialización de estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas, los que sin estar autorizados legalmente, las extraen, elaboran, fabrican o transforman; los que incurran en este delito serán sancionados con presidio de veinte a veinticinco años y multa de un millón a cinco millones de Córdobas.

Artículo 54.- Cometen delito de transporte ilegal de estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas, los que con conocimiento de causa e ilegalmente las transportaren en el territorio nacional o en tránsito internacional; los que incurran en este delito serán sancionados con presidio de diez a quince años y multa del doble del valor de los estupefacientes, sicotrópicos u otras sustancias controladas que transporten y además el decomiso del medio de transporte.

Artículo 55.- Cometen delito de producción de estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas, los que sin estar autorizados legalmente, siembren, cultiven o cosechen plantas o semillas de las cuales se pueden obtener; los que incurran en este delito serán sancionados con presidio de cinco a quince años y multa de quinientos mil a dos millones de Córdobas.

Artículo 56.- Cometen delito de almacenamiento de estupefacientes, sicotrópicos u otras sustancias controladas, los que con conocimiento de causas y sin estar autorizados legalmente los almacenen; sufrirán las penas de prisión de seis a doce años y multa de cien mil a quinientos mil Córdobas.

Artículo 57.- Comete delito de producción y/o tráfico de precursores, los que sin estar autorizados, fabriquen, transporten, almacenen o tengan e su poder precursores, químicos o solventes u otras sustancias con el fin de utilizarlos en el procesamiento de estupefacientes, sicotrópicos y sustancias controladas, sufrirán la pena de prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta mil a medio millón de Córdobas.

Artículo 58.- Cometen delito de promoción o estímulo para el consumo o expendio de estupefacientes, sicotrópicos u otras sustancias controladas, los que induzcan a otros a consumirlas; los que incurran en este delito sufrirán la pena de prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta mil a medio millón de Córdobas.

Artículo 59.- Serán considerados cómplices de los delitos anteriores, los que con conocimiento de causa facilitaren propiedades de cualquier tipo para almacenar, elaborar, fabricar, cultivar o transformar estupefacientes, sicotrópicos o sustancias controladas o facilitaren medios para su transporte; serán sancionados con presidio de ocho a trece años, multa de cien mil a novecientos mil Córdobas más el decomiso de la propiedad.

Artículo 60.- Serán considerados encubridores, los que con conocimiento de causa facilitaren propiedades de cualquier clase para que en ellas se consuman estupefacientes, sicotrópicos o sustancias controladas; sufrirán la pena de uno a tres años de prisión si perjuicio de las que correspondan a los demás delitos concurrentes. Si se tratare de un establecimiento comercial se procederá a su cierre definitivo, cuando se compruebe que es usado habitualmente para los mencionados fines delictivos.

DEL DELITO DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES ILÍCITAS. SU PENA

Artículo 61.- Cometen delito de lavado de Dinero y/o activos provenientes de actividades ilícitas a que se refiere la presente Ley o delitos comunes conexos y en perjuicio de Estado.

a) El que por sí o por interpósita persona natural o jurídica, realiza con otras personas o con establecimientos Bancarios, Financieros, Comerciales o de cualquier otra naturaleza, actos y operaciones mercantiles derivados o procedentes de actividades ilícitas.

b) El que por sí o por interpósita persona natural o jurídica, oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, administre, adquiera dinero u objetos materiales o el producto del mismo y dé al dinero y a los bienes provenientes de actividades ilícitas, apariencia de legalidad.

El o los que incurran en este delito serán sancionados con presidio de cuatro a veinte años, más una multa correspondiente al doble del valor de los bienes objetos del proceso. Si el delito se cometiere a través de personas jurídicas además de la pena en que incurren las personas naturales podrá ordenarse la intervención judicial de dicha institución.

Artículo 62.- Otras actividades. También cometen el delito de lavado de dinero y/o activos:

a) La interpósita persona, el propietario, el administrador o representante legal o encargado de establecimientos que autorice, permita o realice las transacciones conociendo la procedencia ilícita del dinero o producto.

b) El que sí o por interpódita persona participe en actos o contratos reales, simulados, de adquisición, posesión, transferencia y administración de bienes o valores con intenciones de ocultar, encubrir o simular los recursos financieros obtenidos como resultados de actividades ilícitas.

En ambos casos se aplicarán la pena establecida para el delito contemplado en el Artículo que antecede.

c) El que por sí o por interpósita persona, conociendo la procedencia ilícita del dinero o su producto, autorice, permita o realice las transacciones referidas al lavado de dinero y/o activos, aprovechándose de sus función, empleo o cargo, será sancionado con penas de cinco a diez años de prisión y una multa correspondiente al valor del doble de los bienes o dinero que autorizó legalizar.

d) Cometen delito de lavado de dinero y/o activos, todo directivo o candidato de asociación o partido político que acepte con conocimiento de causa, por cualquier medio, dinero derivado de los delitos contemplados por la presente Ley; serán sancionados a la pena principal de cuatro a veinticinco años de presidio más una multa doble del dinero recibido.

Artículo 63.- El funcionario, empleado público, oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o faltas de que trata la presente Ley que procure la impunidad del delito o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisadas o facilite la evasión de la persona capturada, detenida o condenada, que altere o mandare a alterar el cuerpo del delito, sufrirá la pena de prisión de seis a siete años e inhabilitación especial por el término de la condena.

CAPÍTULO S IX

FALTAS PENALES

Artículo 64.- Comete falta penal el que incurre en los actos ilícitos señalados en el presente Capítulo.

Artículo 65.- La persona que estando autorizada por razón de su profesión, prescriba, suministre, expenda o aplique sin la receta médica correspondiente, sustancias controladas de las que trata la presente Ley, sufrirá la pena de inhabilitación especial por el término de uno a cinco años.

Igual pena sufrirá el que prescriba, suministre, expenda o aplique dichas sustancias en dosis mayores que la requerida o haciendo aparecer falsamente la existencia de una necesidad, siempre que se demuestre la mala fe.

Artículo 66.- El que suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia o lo induzca a su consumo, incurrirá en arresto inconmutable de uno a dos años y multa de un mil a diez mil Córdobas.

Artículo 67.- La persona que sea sorprendida en posesión de estupefacientes, en cantidad no mayor de cinco gramos si se trata de marihuana o de un gramo si se trata de cocaína o de cualquier otra droga, se le aplicará las siguientes sanciones:

a) Por la primera vez, arresto inconmutable hasta por treinta días y multa de quinientos a un mil Córdobas.

b) La reincidencia se penará con arresto inconmutable de treinta a noventa días y multa de un mil a cinco mil Córdobas.

c) Si se tratare de un adicto o se hallare drogado, previo dictamen médico legal, el Juez lo remitirá un establecimiento de rehabilitación debiendo señalar el tiempo de duración del tratamiento médico.

También podrá confiar al drogadicto bajo el cuidado de su familia para su rehabilitación, en cualquier centro sea público o privado. Para el cumplimiento de estas obligaciones, el Juez fijará una fianza de acuerdo a la capacidad económica de los familiares.

Si la familia faltare a las obligaciones que le corresponden se hará efectiva la fianza y el internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente.

Artículo 68.- El fabricante o distribuidor de productos farmacéuticos de patente, que omita indicar en las etiquetas de los mismos, los riesgos de farmacodependencia que su uso implica, incurrirá en multa de cinco mil a quince mil Córdobas.

Artículo 69.- Los dueños o administradores de farmacias que tengan en existencia especialidades farmacéuticas que contengan drogas o medicamentos que producen dependencia, en cantidad superior a la autorizada, incurrirán en multa de cinco mil a cincuenta mil Córdobas, si reincide además de la multa se impondrá la suspensión de la licencia de funcionamiento por el término de tres a doce meses.

Artículo 70.- Los dueños o administradores de las entidades o establecimientos sujetos a inspección, vigilancia o control, conforme a la presente Ley, que se opongan a ella o no presten la cooperación necesaria para la práctica de la misma, incurrirán en multa de diez mil a sesenta mil Córdobas y en la suspensión de licencia por un término de tres a veinticuatro meses.

CAPÍTULO X

DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ATENUANTE Y EXIMENTES

Artículo 71.- Las penas establecidas en la presente Ley, se aumentarán hasta con otro tanto igual, sin que pueda superar la pena máxima en los siguientes casos:

a) Cuando se induce o estimula a menores de edad para la comisión de delito contemplados en la presente Ley.

b) Cuando se utiliza a un menor de edad para cometer el delito

c) Cuando se induce, estimula o se utiliza para cometer el delito a discapacitados síquicos, permanentes o transitorios.

d) Cuando el hecho delictivo se realicen en centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, lo mismo que en cuarteles, establecimientos carcelarios o en sitios a menos de cien varas de los mencionados lugares.

e) Cuando se aprovechen de la condición de ascendiente o de autoridad que se ejerce sobre el menor.

f) Cuando el procesado hubiere ingresado al territorio nacional con artificios, engaños o sin autorización.

g) Cuando los autores de los delitos pertenezcan a cualquier asociación para delinquir nacional o internacional.

h) Cuando participen en la comisión de estos delitos, altos funcionarios de los poderes del Estado o de las Municipalidades, Consejos Regionales Autónomos, autoridades Judiciales, militares y policiales.

Artículo 72.- Se aplicará la mitad de la pena mínima señalada en la presente Ley cuando:

a) En las diligencias de investigación policial o dentro de las primeras diligencias de instrucción judicial cuando el imputado revelare la identidad de los autores o cómplices y aportar datos suficientes, para la aprehensión y enjuiciamiento de estos.

b) Cuando antes de la condena, el procesado diere información y datos suficientes que haga posible la incautación o decomiso de estupefacientes, sicotrópicos u otras sustancias controladas o de bienes que sean producto.

Artículo 73.- Eximente de Responsabilidad Civil y/o Penal. Las comunicaciones de buena fe de las informaciones obtenidas y proporcionadas por personas, empleados o funcionarios de la Comisión Financiera, en cumplimientos establecidos en la presente Ley o en su Reglamento, no constituirán violación de la restricciones que sobre revelación de información existan por vía contractual o por disposición legal o reglamentaria y no implicará para las personas obligadas ningún tipo de responsabilidad.

CAPÍTULO XI

MEDIDAS PROCEDIMENTALES

Artículo 74.- Medios de prueba. Además de los Medios de Prueba y contemplados en el Código de Instrucción Criminal, se atenderán como prueba: fotocopias, filmaciones, grabaciones, videocintas, disco compacto, disquete, telefax u otros procedimientos similares que serán evaluados por el Juez de la causa en la medida que se establezca su autenticidad.

Artículo 75.- Medidas Precautelares. Para efectos de la presente Ley, el Juez de oficio o a solicitud de parte, puede realizar cualquiera de las medidas precautelares, que a continuación se derivan:

a) El Embargo o Secuestro de bienes.

b) El Secuestro de libros y registros.

c) La inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados o de personas que se hayan beneficiado directa o indirectamente por los delitos cometidos por aquel.

e) Intervención de la Institución, sociedad de cualquier tipo o negocio que participe directa o indirectamente en la comisión de delito de lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas.

En el caso de las entidades financieras o bancarias será la Superintendencia de Bancos quien haga la intervención.

f) Las anotaciones preventivas de los bienes en los Registros Públicos.

Nota: Error en La Gaceta, Diario Oficial en la secuencia de literales del Artículo 75, después del literal c), debiendo ser lo correcto d), e)

Artículo 76.- Mediante providencia judicial podrá levantarse el sigilo bancario y tributario a las personas sujetas a investigación por alguno de los delitos contemplados en la presente Ley.

Artículo 77.- Cuando la Policía actué en casos de flagrante delito de tráfico ilegal de estupefacientes, sicotrópicos u otras sustancias controladas, cometido mediante el uso de aeropuerto o pistas de aterrizaje de propiedad privada, podrá ocupar estos, y la licencia de funcionamiento de los mismos podrá ser cancelada por la autoridad competente de forma temporal o permanente, según el grado de participación del propietario en la comisión del delito.

Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, será aplicable, todo lo relativo a pistas de aterrizaje y aviación regulado en las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 78.- Los reos procesados por la comisión de los delitos contemplados en la presente Ley, no serán excarcelados por ningún motivo bajo fianza y, no gozarán de los beneficios de la condena condicional, de la libertad condicional, de libertad condicional, ni el indulto o amnistía.

Artículo 79.- Los delitos contemplados en la presente Ley, no serán sometidos al conocimiento del Tribunal de Jurados establecido en la Ley No. 164 del trece de Octubre de mil novecientos noventa y tres, publicada en La Gaceta Diario Oficial, No. 235 del trece de Diciembre de mil novecientos noventa y tres. Una vez evacuados los trámites de la segunda vista y subsanadas las nulidades se las hubiere, el Juez de Distrito del Crimen citará a la partes con señalamiento de lugar, día y hora para dictar la sentencia definitiva correspondiente, la cual deberá ser debidamente motivada, so pena de nulidad.

Artículo 80.- Para efectos de los delitos contemplados en la presente Ley y facilitar la detención de los sindicados, las autoridades judiciales están facultadas para autorizar el allanamiento de morada a cualquier hora del día o de la noche. La Policía Nacional podrá allanar la morada sin orden Judicial, en los casos establecidos en la Constitución Política.

Artículo 81.- Para efectos de la comprobación del cuerpo del delito, en las infracciones que señale el Capítulo VIII de la presente Ley, se tendrá por demostrado con la actas a que se refieren los Artículos 47, 48 y 49 de la presente Ley y con el examen químico de laboratorio del Ministerio de Salud, de la Policía Nacional o de la Corte suprema de Justicia.

CAPÍTULO XII

DE LA RETENCIÓN, EMBARGO, SECUESTRO Y DECOMISO

Artículo 82.- Todo bien inmueble utilizado en la comisión de los delitos que contempla la presente Ley y toda sustancia destinada a ello, así como los productos de tales delitos serán objeto de retención por la Policía Nacional, quien los pondrá a la orden inmediata del Juez, debiendo levantar acta de ocupación.

La Dirección General de Aduanas y el Ejército de Nicaragua, están facultados para retener las sustancias a que se refiere la presente Ley y los bienes muebles vinculados a estas sustancias en los casos de flagrante delito, debiendo poner los bienes y personas a la orden de la Policía Nacional.

Artículo 83.- El Juez que conoce la causa podrá dictar mandamiento de Embargo Preventivo o cualquier otra medida precautelar, cuando tuviere razones fundadas para asegurar el destino de los bienes, productos derivados o instrumentos utilizados en la comisión de los delitos de que trata la presente Ley; se nombrará depositario de estos bienes a la persona que designe el Juez previa consulta con el Consejo Nacional.

El depositario designado deberá informar trimestralmente de su gestión al Consejo Nacional. Podrá vender los bienes que estén sujetos a deterioro o que no pueda darles mantenimiento por el costo del mismo, previa autorización judicial. El dinero producto de la venta de estos bienes deberá depositarlo en una cuenta que produzca intereses a la orden del Juez competente.

Si se trata de dinero en efectivo el Juez ordenará su depósito inmediato en una cuenta bancaria especial que produzca intereses; esta medida y las anteriores durarán hasta que el Juez dicte la sentencia definitiva.

Artículo 84.- Cuando se embarguen bienes inscritos en los registros de propiedad, el Juez que concede de la causa ordenará inmediatamente la anotación preventiva en el asiento de la propiedad y la notificará; al Presidente del Consejo Nacional.

Se exceptúan las naves comerciales de servicio público, aéreas, terrestre o marítimas, cuando se encuentren estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas, en equipajes o bienes bajo la responsabilidad del pasajero.

Artículo 85.- Si se tratare de bienes inmuebles que sean producto o derivados de la comisión de los delitos de que se trata la presente Ley, la autoridad judicial que conozca el caso, decretará su embargo nombrando depositario al funcionario que el Consejo Nacional designe, mientras falla la causa. Si el fallo es condenatorio, además de las penas establecidas en el Capítulo VIII de la presente Ley, el Juez decretará el decomiso definitivo de dichos bienes.

Artículo 86.- Cuando se produzca un embargo o cualquier otra medida precautelar y no se pudieren distinguir los objetos y valores adquiridos de fuentes lícitas, de los adquiridos de fuentes ilícitas, el Juez ordenará que la medida se tome hasta por un valor estimado del monto relacionado con los delitos a que se refiere la presente Ley.

Artículo 87.- Las medidas y sanciones a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe que pudieren alegar un interés legítimo.

Si este interés quedase acreditado, se dispondrá la devolución de objetos o valores que correspondan, siempre y cuando al tercero no se le pueda imputar ningún tipo de participación en la comisión de los delitos contenidos en la presente Ley y que demuestre que los bienes fueron lícitamente obtenidos.

Artículo 88.- El producto de los bienes o multas establecidos en la presente Ley serán distribuidos por el Judicial competente así:

a) Un 20 por ciento al Ministerio de Salud, para los programas de rehabilitación.

b) Un 20 por ciento al Consejo Nacional de Lucha Contra Las drogas, para desarrollar campañas preventivas.

c) Un 20 por ciento para la Policía Nacional, para la lucha contra las drogas.

d) Un 20 por ciento para el Sistema Penitenciario Nacional, para programas de rehabilitación de reos adictos.

e) Un 20 por cientos para programas de prevención y rehabilitación que ejecuten los ONGs, que operen legalmente, administrados por el Consejo Nacional.

Las instituciones mencionadas en coordinación con el Juez, en caso de bienes indivisibles pueden ponerse de acuerdo en su distribución, si no hay acuerdo, el Juez procederá a subastarlos o venderlos al martillo según el caso.

CAPÍTULO XIII

COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL

Artículo 89.- Asistencia Mutua. Con la finalidad de facilitar las investigaciones y las actuaciones judiciales referentes a los delitos a que se refiere la presente Ley, la Procuraduría Penal de la República y las autoridades Judiciales y Policiales competentes podrán prestar y solicitar asistencia a otros estados para los siguientes fines:

a) Recibir los testimonios.

b) Presentar documentos judiciales.

c) Efectuar inspecciones o incautaciones.

d) Examinar e inspeccionar objetos y lugares.

e) Facilitar información y elementos de prueba.

f) Entregar originales o copias auténticas de Documentos y Expedientes relacionados con el caso, documentación bancaria, Financiera, comercial, social y de otra naturaleza.

g) Identificar o detectar instrumentos y elementos con fines probatorios.

h) Cualquier otra forma de Asistencia Judicial recíproca autorizada por el Decreto Interno.

Artículo 90.- Detención Provisional. Siempre que exista reciprocidad, los Estados que hayan suscrito Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales sobre los delitos contemplados en la presente Ley ratificados por Nicaragua, podrán solicitar por escrito la detención provisional de la persona buscada que se encuentre en el territorio Nacional.

Artículo 91.- Solicitud de Asistencia. Las Solicitudes de Asistencias formuladas por otros Estados podrán plantearse por la vía Diplomática o directamente a la Procuraduría Penal de Justicia de Nicaragua quien proporcionará su rápida ejecución ante los tribunales Competentes. La Procuraduría Penal de Justicia formulará y tramitará por la vía correspondiente las solicitudes nacionales de asistencia Procesal.

Artículo 92.- Costas. La parte requeriente, cubrirá las cosas de la ejecución de solicitudes de Asistencia.

Artículo 93.- Recepción y Valor de Pruebas en el Extranjero. Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad de su recepción, se regirán por la Ley del lugar donde se obtengan y en cuanto a su valoración se regirán conforme La Normas Procesales vigentes en la República de Nicaragua, salvo lo dispuesto en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales aplicables en territorios nicaragüenses.

Artículo 94.- El Procurador General de Justicia a solicitud del Director General de la Policía Nacional, autorizará y supervisará la técnica de Entrega Vigilada como un instrumento de investigación policial, el cual tiene como finalidad permitir que remesas ilícitas o sospechosas de sustancias controladas o de precursores a que se refiere la presente Ley, entren al país, lo atraviesen o circulen, así como salgan del mismo, con el interés de identificar a las personas implicadas en la comisión de los delitos tipificados en la presente Ley, para establecer contra ellas las acciones legales correspondientes.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 95.- Toda donación que hiciere una persona natural o jurídica a favor del Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas o a la Comisión Anti-Drogas de la Asamblea Nacional o a cualquier otra institución Gubernamental, como una contribución a la lucha contra las drogas, será deducible para el pago de los impuestos correspondientes.

Artículo 96.- A los procesados y condenados por cualquier delito que sean adictos al consumo de estupefacientes, sicotrópicos u otras sustancias controladas, se les rehabilitará en el establecimiento penitenciario.

Artículo 97.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones de la legislación común que no la contraríen.

Artículo 98.- El Presidente de la República reglamentará la presente Ley en todo lo que no sea delitos, penas y procedimientos; además en un plazo no mayor de ciento ochenta días después de entrada en vigencia la presente Ley, deberá proponer la creación, organización, y funcionamiento del Instituto de Prevención del alcoholismo y Drogadicción

Artículo 2.- La presente Ley, reforma y adiciona a la Ley No. 117, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y otras Sustancias Controladas, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 138 del 25 de Julio de 1994, debiendo publicarse de manera íntegra y deroga cualquier otra disposición que se le oponga.

Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.

La presente “Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 117, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Sustancias Controladas”, aprobada por la Asamblea Nacional el cinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, contiene el Veto Parcial del Presidente de la República, aprobado en la Segunda Sesión Ordinaria de la Décima Quinta Legislatura por exclusión del Dictamen Desfavorable, que no obtuvo la mayoría absoluta que establece el Artículo 143 de la Constitución Política de la República.

Asamblea Nacional, a los once días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. IVÁN ESCOBAR FORNOS Presidente de la Asamblea Nacional. VÍCTOR MANUEL TALAVERA HUETE Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, seis de Abril de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

ANEXO DE LA LEY N°. 285

El Presente Anexo abarca:

- Las sustancias que figuran a continuación, designadas por su denominación común internacional o por la nomenclatura utilizada en las convenciones internacionales vigentes:

- Sus isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, siempre que la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química específica;

- Los ésteres y éteres de esas sustancias, siempre que sea posible formar dichos éstereos o éteres;

- Las sales de esas sustancias, incluso las sales de ésteres, éteres e isómeros, siempre que sea posible formar dichas sales;

- Los preparados de esas sustancias, salvo la excepciones previstas por la Ley.


CUADRO I
LISTA IV
De la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes
Acetorfina ........................Acetil-alfa-metilfentanil............ 3- metilfentanil
Cannabis y su resina.........Alfacetilmetadol.......................3- metiltiofentanil
Cetobemidona...................Alfa-metilfentanil......................MPPP
Desom orfina.....................Beta-hidroxifentanil..................Para-fluorofentanil
Etorfina.............................Beta-hidroxi-3-metilfentanil.......PEPAP
Heroina.............................Tiofentanil

Lista I
De la Convención sobre sustancias Sicotrópicas de 1971
Brolanfetamina..............MDMA..........................Psilocibina
Catinona.......................Mescal.........................Roliciclidna
DET..............................4-metilminorex..............STP, DOM
DMA.............................MMDA.........................Tenamifetamina
DMHP...........................N-etil MDA...................Tenociclidina
DMT..............................N-hidroxi MDA..............Tetrahidrocannabinol
DOET............................Parahexilo....................TMA
Eticiclidina.....................PMA
(+)-Liségida....................Psilocina, psilotsina

CUADRO II
Lista I
De la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes
Acetilmetado..............Fenadoxona.........................Normorfina
Alfameprodina.............Fenampromida.....................Norpipanona
Alfamectadol...............Fenazocina..........................N-Oximorfina
Alfa-metiltiofentanil.......Fenomorfán.........................Opio
Alfa-prodina.................Fenoperidina........................Oxicodona
Alfentanil.....................Fentanil...............................Oximorfona
Alilprodina...................Furetidina.............................Petidina
Anileridina...................Hidrocodona.........................Petidina
Becitramida.................Hidromorfinol........................Intermediario o A
Bencetidina.................Hidromorfona........................de la
Bencilmorfina...............Hidroxipetidina ....................(4-ciano-
Betacetilmetadol...........Isomcetadona.....................1-metil-4
Betalcetilmetadol..........Isometadona.......................1-metil-4-
Betameprodina.............Levofenacilmorfá n...............fenilpiperdina)
Betametadol.................Levometorfán......................Petidina,
Betaprodina..................Levomoramida....................Intermediario
Butirato de dioxafetilo....Levorfanol...........................B d la (é ster
Clonitaceno..................Metadona...........................etílico
Coca (hojas de)............Metadona,Intermediario........del ácido 4-
Cocaina.......................de la (4-ciano2-....................fenilpiperdín-4
Codoxina.....................Dimetilamino -4,...................carboxilico)
Concentrado de paja.....4- difenibunato).....................Petidina,
de adormidera..............Metazocina...........................intermediario C
Dextromoramida...........Metildesorfina.......................de la (ácido
Diampromida................Metildihidromorfina................1-metil-4-
Dietiltiambuteno............Metopón...............................Fenilpiperdí n-4-
Difenoxilato...................Mirofina................................carboxilico)
Difenoxiua.....................Moramida.............................Piminodina
Dihidromorfina................Morferidina...........................Piritramida
Dimefeptanol..................Morfina................................Proheptacina
Dimenoxadol..................Morfina, Bromometilato ........Properidina
Dimetiltiambuteno...........y otros derivados..................Racemotorfán
Dipipanona.....................De la morfina........................Rcemoramida
Drotebanol.....................Con nitrógeno........................Racemorfán
Ecgonina, sus ésteres....pentavalente..........................Sufentanil
y derivados....................Nicomorfina...........................Tebacón
Etilmetiltiambuteno.........Noracimetadol.......................Tebaina
Etonitaceno...................Norlevorfamol.........................Tilidina
Etoxeridina....................Normetadona.........................Trimeperidina

Lista II
De la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes
Acetildihidrocedeína..............Etilmorfina..............Norcodeína
Codeína...............................Folcodina................Propirano
Dextropropoxifeno.................Nicocodina
Dihodrocodeína.....................Nicodicodina

Lista II
Del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971
Anfetamina..............Fenmetracina..............Metafetamina
Dexanfetamina.........Levanfetamina.............Metilfenidato
eciclidina.................Meclocualona..............Racemato de Metanfetamina
enetilina..................Metacualona................Secobarbital

CUATRO III
Lista III
Del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971
Amobarbital..............Catina..............Pentazocina
Buprenorfina.............Ciclobarbital......Pentiobarbital
Butabital..................Glutetimida

Lista IV
Del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971
Alobarbital..............Fencafamina..............Metilfenobarbiata
Alprazolam.............Fendimetracina..........Metiprilona
Anfepramona..........Fenobarbital...............Midiazolam
Barbital..................Fenproporex...............Nimetazapam
Benzfetamina.........Fentermina.................Nitrazepan
Bromacepan...........Fludiazepan................Nordazepan
Butobarbital............Flunitrazepam.............Oxazepam
Camazepan ...........Flurazepam................Oxazolan
Clobazam...............Halazepam.................Pemolina
Clonazepam............Haloxazolam..............Pinazepam
Clorazepato.............Ketazolam.................Pipradol
Clordiazepoxido.......Lefetamina.................Pirovalcrona
Clotiazepam............Loflazepato de etilo.....Prazepam
Cloxazolam.............Loprozolam................Secbutabarbital
Delorazepam...........Lorazepam.................Temazepam
Diazepam................Lometazepam............Tetrazepam
Estazolam...............Mazindol....................Triazolam
Etclorvinol................Medazepam...............Vinibital
Etilanfetamina..........Mefenorex
Etinamato................Meprobamato

CUADRO IV (PRECURSORES)

El presente anexo abarca:

-Las sustancias que figuran a continuación, designadas por su denominación común internacional, o por la nomenclatura utilizada en los instrumentos internacionales vigentes:

-Las sales de esas sustancias, siempre que sea posible formar dichas sales, excluidos el ácido sulfúrico y el ácido clorhídrico.

CUADRO I
De la Convención de 1988
Acido Lisérgico................Isosafrol
Acido N-acetilantranílico...3,4-metilendioxifenil - 2 propanona
Efedrina..........................Piperonal
Ergometrina....................Safrol
Ergotamina.....................Seudoefedrina
1 -fenil - 2 propanona

CUADRO II
De la Convención de 1988
Acetona.................Eter etílico
Acido antranílico.....Metiletilcetona
Acido clorhidrico.....Permanganato potásico
Acido fenilacético...Piperidina
Acido sulfúrico.......Tolueno
Anhídrido acético

Observación: El Título de esta norma es conforme la publicación de la Ley N°. 1159 Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 20 de febrero del 2024.
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