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REFORMAS DEL REGLAMENTO PENAL DE DEFRAUDACIONES FISCALES
DECRETO-LEY N°. 17, aprobado el 4 de diciembre de 1917
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 37 del 13 de febrero de 1924
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El Artículo 18 del Reglamento Penal de la Procedimiento de las defraudaciones fiscales, se leerá así:
“Las penas con que se castigará a los reos de defraudación son correccionales. En consecuencia, les son aplicables las que en el Código Penal califique de penas leves y multa. Esta última solo se aplicará en los casos de reincidencia.”
Artículo 2.- El artículo 19 se leerá como sigue: “Las penas de confinamiento menor, destierro menor y arresto menor, para aplicarse en los casos de contrabando y defraudación, formarán escala numérica descendente y ascendente, siendo inferior en gravedad la mayor en su numeración respectiva y viceversa, así:
l. Confinamiento Menor
ll. Destierro Menor
III. Arresto Menor.”
Artículo 3.- El artículo 20 de leerá así:
“Cada grado consta de tres términos, y cada término de dos días, de conformidad con la escala gradual número 4º, de la Ley de 15 de Noviembre de 1917.”
Artículo 4.- El artículo 21 se leerá así:
“Los autores de faltas de defraudación o contrabando, serán castigados:
1. Confinamiento menor en primer grado, cuando la defraudación no exceda de diez córdobas (C$ 10.00).
2. Confinamiento menor en segundo grado, cuando la defraudación pase de diez córdobas y no exceda de treinta (C$ 30.00).
3. Confinamiento menor en tercer grado, cuando la defraudación exceda de treinta córdobas y no pase de cincuenta (C$ 50.00).
4. Confinamiento menor en cuarto grado, cuando la defraudación pase de cincuenta córdobas y no exceda de cien (C$ 100.00).
5. Confinamiento menor en quinto grado, cuando la defraudación sea mayor de cien córdobas (C$ 100.00).
El peso de que habla esta ley se computa, conforme el artículo 1º de la Ley de 27 de marzo de 1915.”
Artículo 5.- El artículo 22 se leerá: “Los cómplices serán castigados con destierro menor en el mismo grado y término que de confinamiento menor correspondiere al principal.”
Artículo 6.- El artículo 23 se leerá así:
“Los reos accesorios serán castigados con arresto menor en el mismo grado y término en que el destierro menor se aplicaría a los cómplices.”
Artículo 7.- La presente ley regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, 28 de Noviembre de 1917. Sebastián Uriza, S. P. Federico Solórzano H., S. V. S. Juan N. Ruiz, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, 4 de Diciembre de 1917. Ramón Castillo C., D. P. Gabriel Rivas H., D. S. Fernando Ig. Martínez, D. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, 4 de Diciembre de 1917. EMILIANO CHAMORRO. El Ministro de Hacienda, OCTAVIANO CÉSAR.