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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Transporte
CONVENCIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE ABORDAJE (BRUSELAS, 1910)

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 15 de mayo de 1913

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 158 del 14 de julio de 1913

LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,

Decreta:

Único:- Apruébase la siguiente convención para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje:

Convención para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje

Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, á nombre del Imperio Alemán; el Presidente de la República Argentina; Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc., y Apostólico Rey de Hungría, por Austria y por Hungría; Su Majestad el Rey de los Belgas; el Presidente de los Estados Unidos del Brasil; el Presidente de la República de Chile; el presidente de la República de Cuba; Su Majestad el Rey de Dinamarca; Su Majestad el Rey de España; el Presidente de los Estados Unidos de América; el Presidente de la República Francesa; Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é irlanda, y de las Posesiones Británicas de ultramar, Emperador de las Indias; Su Majestad el Rey de los Helenos; Su Majestad el Rey de Italia; Su Majestad el Emperador del Japón; El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; el presidente de la República de Nicaragua; Su Majestad el Rey de Noruega; Su Majestad la Reina de los Países Bajos; Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarves; Su Majestad el Rey de Rumania; Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias; Su Majestad el Rey de Suecia; el Presidente de la República del Uruguay.

Habiendo reconocido la utilidad de fijar de común acuerdo ciertas reglas uniformes en materia de abordaje, han resuelto concluir una Convención con ese objeto, y nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, á nombre del Imperio Alemán:
Al señor Fracker de Schartzenfeldt, Encargado de Negocios de Alemania en Bruselas.
Al señor Doctor Struckmann, Consejero Intimo Superior de Regencia; Consejero relativo del Departamento Imperial de Justicia.
El Presidente de la República Argentina:
A su Excelencia el señor M. A. Blancas, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina ante Su Majestad el Rey de los Belgas.
Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia etc., y Apostólico Rey de Hungría.
Por el Austria y por la Hungría:
A su Excelencia el señor Conde de Cla y Aldringen, Su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante Su Majestad el Rey de los Belgas.
Por el Austria:
Al señor Doctor Stephen Worms, Consejero de Sección del Imperial Real Ministerio Austriaco de Comercio.
Por la Hungría:
Al señor Doctor Francisco de Nagy, Secretario de Estado e. r., Profesor ordinario en la Real Universidad de Budapest, Miembro de la Cámara Húngara de Diputados.
Su Majestad el Rey de los Belgas:
Al señor Beernaret, Ministro de Estado, Presidente de la Comisión Marítima Internacional.
Al señor Capelle, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Director General del Comercio y de los Consulados en el Ministerio de Negocios Extranjeros.
Al señor Ch. Le Jeune, Vicepresidente de la Comisión Marítima Internacional.
Al señor Louis Francck, Miembro de la Cámara de Representantes, Secretario general de la Comisión Marítima Internacional.
Al señor P. Segere, Miembro de la Cámara de Representantes.
El Presidente de los Estados Unidos del Brasil:
Al señor Doctor Rodrigo Octavio de Langgard Menezes, Profesor de la Facultad libre de Ciencias Jurídicas y Sociales de Río Janeiro, Miembro de la Academia Brasilera.
El Presidente de la República de Chile:
A su excelencia el señor F. Puga Borne, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Chile ante Su Majestad el Rey de los Belgas.
El Presidente de la República de Cuba:
Al señor Francisco Zayas y Alfonso, Ministro Residente de la República de Cuba en Bruselas.
Su Majestad el Rey de Dinamarca:
Al señor W, de Grevenkop Castenskiol, Ministro Residente de Dinamarca en Brucelas.
Al señor Barclay Halkier, Abogado en la Corte Suprema de Dinamarca.
Su Majestad el Rey de España:
A su Excelencia el señor de Baguer y Corsi, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante Su Majestad el Rey de los Belgas.
A don Juan Spottorno, Auditor General de la Marina Real.
A don Ramón Sánchez de Ocaña, Jefe de División en el Ministerio de Justicia, ex –Magistrado de Audiencia territorial.
A don Faustino Álvarez del Manzano, Profesor en la Universidad Central de Madrid.
El Presidente de los Estados Unidos de América.
Al señor Walter C. Noyes, Magistrado de la Corte de Circuito de los Estados Unidos en Nueva York.
Al señor A. J. Montagne, ex –Gobernador del Estado de Virginia.
Al señor Charles C. Burlinghan, Abogado en Nueva york.
Al señor Edwin W. Smith, Abogado En Pittsburg.
El Presidente de la República Francesa:
A Su Excelencia el señor Beau, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Francesa ante Su Majestad el Rey de los Belgas.
Al señor Lyon Caen, Miembro del Instituto, Profesor de la Facultad de Derecho de París, y de la Escuela de Ciencias Políticas, Presidente de la Asociación Francesa de Derecho Marítimo
Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, y de las Posesiones Británicas de Ultramar, Emperador de la India.
A su Excelencia Sir Arthur Hardinge, K. C. B. K. C. M. G., Su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante Su Majestad el Rey de los Belgas.
Al Honorable Sir William Piekford, Magistrados de la Alta Corte de Londres.-
Al Honorable señor Hugh Godley, Abogado en Londres.
Su Majestad el Rey de los Helenos:
El señor Georges Diobouniotis, Profesor Agregado á la Universidad de Atenas.
Su Majestad el Rey de Italia:
Al señor Principe de Castagueto Caracciolo, Encargado de Negocios de Italia en Bruselas.
Al señor Francisco Belingieri, Abogado, Profesor en la Universidad de Génova.
Al señor Francisco Mirelli, Consejero de la Corte de Apelaciones de Nápoles.
Al señor César Vivante, Profesor en la Universidad de Roma.
Su Majestad el Emperador del Japón:
A su Excelencia el señor K. Nabeshima,
Su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Rey de los Belgas.
Al señor Yoshiynki Irié, Procurador y Consejero del Ministerio de Justicia del Japón.
Al señor Takeyuki Ishi Kawa, Jefe de la División de Negocios Marítimos en la Dirección de Comunicaciones del Japón.
Al señor M. Matsuda, Segundo Secretario de la Legación del Japón en Bruselas.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:
A Su Excelencia el señor Olarte, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos ante Su Majestad el Rey de los Belgas.
Al señor Víctor Manuel Castillo, Abogado, Miembro del Senado.
El Presidente de la República de Nicaragua:
Al señor L. Vallez, Cónsul general de República de Nicaragua en Bruselas.
Su Majestad el Rey de Noruega:
A Su Excelencia el señor Dr. G. F. Hagerup, Su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante su Majestad el Rey de los Belgas.
Al señor Chiristian Théodor Boe, Armador.
Su Majestad la Reina de los Países Bajos:
Al señor Jonkheer P. R. A. Melvill van Carnbee, Encargado de Negocios de los Países Bajos en Bruselas.
Al señor L. P. A. Monlengraaff, Doctor en Derecho, Profesor de la Universidad de Utecht.
Al señor B. C. J. Loder, Doctor, en Derecho, Consejero de la Corte de Casación de la Haya.
Al señor C. D. Azor, hijo, Doctor en Derecho, Abogado de Ámsterdam.
Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarves:
Al señor Antonio Duarte de Oliveira Soárez, Encargado de Negocios de Portugal en Bruselas.
Su Majestad el Rey de Rumania:
A Su Excelencia el señor Djuvara, Su
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante Su Majestad el Rey de los Belgas.
Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias:
Al señor C. Nobokff, Primer Secretario de la Embajada de Rusia en Washington.
Su Majestad el Rey de Suecia:
A Su Excelencia el señor Conde J. J. A. Ehrensvard, Su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante Su Majestad el Rey de los Belgas.
Al señor Einar Lange, Director de la Sociedad de Aseguro de barcos á vapor de Suecia.
El Presidente de la República del Uruguay:
A Su Excelencia el señor Luis Garabelli. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República del Uruguay ante Su Majestad el Rey de los Belgas,

Quienes, debidamente autorizados al efecto, han convenido en lo siguiente.

Artículo Primero

En caso de abordaje entre navíos de mar ó embarcaciones de navegación interior, las indemnizaciones que se deberán por razón de daños causados á los navíos y á las cosas ó personas que se encuentren á bordo se reglarán conforme á las disposiciones que van á continuación, sin que hayan de tenerse en cuenta las aguas en que hubiese ocurrido el abordaje.

Artículo 2

Si el abordaje fuere fortuito, si fuere debido á fuerza mayor, ó si hubiere duda sobre las causas del abordaje, los daños serán soportados por quienes los hubieren sufrido.

Esta disposición será aplicable al caso en que, sea los navíos, sea uno de ellos, se hallen en el fondeadero al momento del accidente.

Artículo 3

SI el abordaje fuere causado por culpa de uno de los navíos, la reparación de los daños corresponde á quien lo haya cometido.

Artículo 4

Si la culpa fuere común, la responsabilidad de cada uno de los navíos será proporcional á la gravedad de las faltas respectivamente cometidas; sin embargo si, según las circunstancias, la proporción no pudiere establecerse ó si las faltas parecieren equivalentes, la responsabilidad se dividirá en partes iguales.

Los daños causados sea á los navíos, sea á su cargamento, sea á los efectos ú otros bienes de las tripulaciones, de los pasajeros, ú otras personas que se encuentren á bordo, serán á cargo de los navíos culpables, en la dicha proporción, sin solidaridad respecto de terceros.

Los navíos culpables se considerarán solidarios respecto de terceros por los daños causados por muerte ó heridas, salvo recurso del que hubiese pagado una parte superior á la que, conforme á la primera fracción del presente artículo, deberá pagar en último resultado.

Corresponde á las legislaciones nacionales determinar, en lo concerniente á este recurso el alcance y efectos de las estipulaciones de contrato, ó disposiciones legales que limiten la responsabilidad de los dueños de navíos, en cuanto á las personas que se encuentren á bordo.

Artículo 5

La responsabilidad establecida por los artículos precedentes, subsiste en el caso en que el abordaje sea causado por culpa de un piloto, aunque ésta fuere obligatoria.

Artículo 6

La acción de reparación de daños sufridos á consecuencia de un abordaje no está subordinada ni á protesta, ni á ninguna otra formalidad especial.

No hay presunciones legales en cuanto á culpa relativamente á la responsabilidad del abordaje.

Artículo 7

Las acciones de reparación de daños prescriben por el trascurso de dos años á partir del acontecimiento.

El término para intentar las acciones por los recursos admitidos conforme al aparte 3 del artículo 4, será de un año. Esta prescripción no corre sino desde el día del pago.

Las causas de suspensión y de interrupción de estas prescripciones se determinarán por la ley del tribunal que conoce de la acción.

Las altas partes contratantes se reservan el derecho de admitir en sus legislaciones, como prórroga de los términos arriba fijados, el hecho de que el navío acusado no haya podido ser habido en las aguas territoriales del Estado en que el demandante tiene su domicilio, ó su principal establecimiento.

Artículo 8

Después de un abordaje, el capitán de cada uno de los navíos que han entrado en colisión, tendrá obligación de prestar auxilio al otro navío, á su tripulación y pasajeros, en tanto que pueda hacerlo sin peligro serio para su navío, su tripulación y pasajeros.

También estará obligado, en la medida de lo posible, á hacer conocer al otro navío, el nombre y puerto de procedencia de su barco, así como los lugares de donde viene y donde va.

El dueño del navío no es responsable por razón de la sola contravención de las disposiciones precedentes.

Artículo 9

Las altas partes contratantes, cuyas legislaciones no repriman las infracciones del artículo precedente, se comprometen á dictar, ó á proponer á sus legislaturas respectivas, las medidas necesarias para la represión de esas infracciones.

Las altas partes contratantes se comunicarán, tan pronto como sea posible, las leyes y reglamentos que ya existan, ó que después se emitan en sus Estados, para el cumplimiento de la disposición que precede.

Artículo 10

A reserva de convenciones ulteriores, las presentes disposiciones en nada afectan las reglas relativas á la responsabilidad de los dueños de navíos, según estén establecidas en cada país, ni á las obligaciones resultantes del contrato de trasporte, ó de cualquiera otros contratos.

Artículo 11

La presente convención no es aplicable á los navíos de guerra, ni á los navíos del Estado exclusivamente afectados á un servicio público.

Artículo 12

Las disposiciones de la presente convención serán aplicables respecto á todos los interesados, cuando todos los navíos que figuren en el juicio procedan de los Estados de las altas partes contratantes, y en los demás casos previstos por las leyes nacionales.

Es entendido sin embargo:

1º- Que respecto de interesados procedentes de un Estado no contratante, la aplicación de dichas disposiciones podrá subordinarse por cada uno de los Estados contratantes á la condición de la reciprocidad.

2º- Que cuando todos los interesados procedan del mismo Estado del tribunal que conoce, será aplicable la ley nacional y no la Convención.

Artículo 13

La presente convención se extiende á la reparación de daños que, sea por la ejecución ú omisión de una maniobra, sea por inobservancia de los reglamentos, haya causado un navío á otro navío, sea á las cosas ó personas que se encuentren á su bordo, aun cuando no haya habido abordaje.

Artículo 14

Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de provocar la reunión de una nueva conferencia, después de tres años de haber entrado en vigor la presente convención, con el objeto de procurarle las mejoras á que dé lugar especialmente la de ensanchar, si posible fuere, la esfera de su aplicación.

Aquella de las Potencias que hiciere uso de esta facultad, notificará su intención á las otras Potencias por el intermedio del Gobierno belga, quien se encargará de convocar la conferencia dentro de seis meses.

Artículo 15

Los Estados que no hayan suscrito la presente convención serán admitidos á adherir á ella, á su solicitud. Esta adhesión será notificada por la vía diplomática al gobierno belga, y por éste á cada uno de los gobiernos de las otras partes contratantes, debiendo surtir sus efectos un mes después del envío de la notificación por el gobierno belga.

Artículo 16

La presente convención será ratificada.

A la expiración de un plazo de un año, á más tardar, contado del día en que la convención se firme, el gobierno se pondrá en comunicación con los gobiernos de las Altas Partes contratantes que se hayan declarado prontas á ratificarla, á fin de resolver si ha lugar á ponerla en vigor.

Las ratificaciones, llegado el caso, serán depositadas inmediatamente en Bruselas, y la convención producirá sus efectos un mes después de ese depósito.

El protocolo quedará abierto durante otro año, á favor de los Estados representados en la conferencia de Bruselas. Vencido este plazo no podrán más que adherir, conforme á las disposiciones del artículo 15.

Artículo 17

En el caso de que cualquiera de las Altas Partes contratantes denuncie la presente convención, esa denuncia no podrá surtir efecto hasta después de un año, contado del día en que se haya notificado al gobierno belga, y la convención continuará en vigor entre las otras Altas Partes contratantes.

Artículo adicional

Contra lo dispuesto en el artículo 16 que precede, es entendido que la estipulación del artículo 5º que fija la responsabilidad en caso de que el abordaje fuere causado por culpa obligatoria de un piloto, no entrará en vigor de pleno derecho, hasta que las Altas Partes contratantes no se pongan de acuerdo sobre la limitación de la responsabilidad de los dueños de navíos.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Altas Partes contratantes respectivas han firmado la presente convención, y la han sellado con sus sellos.

Hecha en Bruselas, en un solo ejemplar, el 23 de septiembre de 1910.

Por Alemania:- Firmado - Kracker von Schwartzenfeldt – Firmado - Dr. G. Struckmann.
Por la República Argentina:- Firmado.-Alberto Blancas.
Por el Austria y por la Hungría:- Firmado - S. Clary et. Aldringen.
Por el Austria:- Firmado- Stephen Worms -
Por la Hungría:- Firmado-Dr. Francisco de Nagy.
Por la Bélgica - Firmado - A. Beernaert - Firmado – Capelle – Firmado – Ch. Lejeune – Firmado - Louis Franck - Firmado.- Paul Segers.
Por los Estados Unidos del Brasil:- Firmado – Rodrigo - Octavio de Langgaard Menezes.
Por Chile:- Firmada - F. Puga Borne.
Por la República de Cuba:- Firmado - Dr. F. Zayas.
Por Dinamarca:- Firmado - W. Grevenkop Castenkiold – Firmado - Hernan Halkier.
Por España:- Firmado - Arturo Baguer – Firmado - Juan Spottorno – Firmado - Ramón Sánchez de Ocaña – Firmado - Faustino A. del Manzano.
Por los Estados Unidos de América:- Firmado - Walter C. Noyes – Firmado - Charles C. Burlingham - Fi. W. Smitg.
Por Francia:- Firmado – Beau – Firmado:- Ch. Lyon - Caen.
Por la Gran Bretaña: Firmado - Arthur H. Hardinge – Firmado - W. Pick ford – Firmado - Leslie Scott – Firmado - Hugh Godley.
Por Grecia:- Firmado - G. Diobouniotis.
Por Italia:- Firmado - Príncipe Castagneto - Francesco Berlingier - Francesco M. Mirelli - Prof. César Vivante.
Por el Japón: Firmado - K. Nabeshima – Firmado - Y. Irie- Firmado - T. Ishikawa – Firmado - M. Matsuda.
Por los Estados Unidos Mexicanos: Firmado - Enrique Olarte - Víctor Manuel Castillo.
Por Nicaragua:- Firmado - León Vallez.
Por Noruega:- Firmado - Hagerup- Ch. Th. Boe.
Por los Países Bajos: Firmado - P. R. A. Melville van Cornbee - Firmado- Molengraaff- Firmado- Loder- Firmado- C. D. Asser.
Por el Portugal:- Firmado - A. D. de Oliveira Soares.
Por Rumania:- Firmado- T. G. Djuvara.
Por Rusia:- Firmado- C. Nabokoff.
Por Suecia:- Firmado- Albert Ehrensvard- Firmado- Einar Lange.
Por el Uruguay:- Firmado- Luis Garabelli.


El Presidente de la República,

Vista la convención que antecede, y encontrándola conforme á las instrucciones dadas al señor delegado de Nicaragua,

Acuerda:

Otorgarle su aprobación y someterla al conocimiento de la Honorable Asamblea Nacional para los fines de ley.

Palacio del Ejecutivo- Managua, 9 de abril de 1913- ADOLFO DÍAZ- El Ministro de Relaciones Exteriores- DIEGO M. CHAMORRO.

Dado en el Salón de Sesiones- Managua, quince de mayo de mil novecientos trece- Salvador Chamorro, D. P.- M. J. Morales, D. S.- Sebastián Uriza, D. S.

Publíquese- Palacio del Ejecutivo- Managua, 21 de mayo de 1913- ADOLFO DÍAZ. El Ministro de Relaciones Exteriores. DIEGO M. CHAMORRO.
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