Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA, TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE BULGARIA

INSTRUMENTO INTERNACIONAL, aprobado el 26 de marzo de 1980

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 2 de 5 de enero de 1982

El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, animado por el deseo de intensificar las relaciones de amistad, ayuda mutua e intercambio comercial entre ambos países y considerando de común interés establecer mecanismos de cooperación económica, técnica y científica, sobre la base de la igualdad de derechos, el respeto de la independencia y la soberanía nacional, la no injerencia en los asuntos internos y el beneficio mutuo entre ambas naciones, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.-Ambas Partes se comprometen a llevar a efecto, en el marco de sus respectivas legislaciones, acciones más efectivas para el desarrollo de la cooperación económica, técnica y científica, a largo plazo en aquellas áreas de la economía que ofrezca las posibilidades más favorables.

Con tales propósitos facilitarán a colaboración entre los respectivos organismos y empresas estatales y privadas de la República de Nicaragua y los organismos y empresas estatales de la República Popular de Bulgaria.

Artículo 2.-Ambas partes promoverán la cooperación económica, técnica y científica, en especial en las áreas siguientes: agricultura, ganadería, minería, agroindustria y pesca, las industrias pesqueras, alimenticias, metalúrgicas, energética, química, electrónica y de comunicaciones y farmacéutica, máquinas de transporte, de carga e instalaciones, máquinas herramientas, máquinas para la agricultura, equipo médico-quirúrgico y otras esferas que se consideran de interés común.

Artículo 3.-La cooperación a la que se refiere el presente convenio comprenderá en especial:

a) Participación en la construcción de nuevas obras industriales y agro-industriales, así como en la ampliación y/o la modernización de las ya existentes;

b) Intercambio de proyectos, patentes, licencias, "know-how" e información técnica, aplicación y suministro de tecnologías existentes y/o desarrollo de nuevos procedimientos tecnológicos, así como prestar la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las actividades que se acuerden conforme el presente convenio;

c) Intercambio de delegaciones científicas, formación de especialistas y personal técnico;

d) Creación de asociaciones mixtas de producción y/o de comercio;

e) Celebración de contratos y acuerdos concretos de largo plazo en aquellas áreas que se consideren de interés entre ambas partes;

f) El estudio conjunto de problemas científicos y técnicos con eventual aplicación de sus resultados en programas y proyectos de desarrollo en las áreas industrial, agrícola y otras;

g) Asistencia técnica de especialistas en las áreas de planificación, estadística e informática.

Artículo 4.-Ambas Partes, conforme sus respectivas leyes, promoverán la realización de programas y proyectos específicos de cooperación económica, técnica y científica y concederán las facilidades necesarias para ello.

Artículo 5.-Ambas Partes darán su acuerdo respecto a la celebración de contratos a largo plazo entre las personas naturales y jurídicas de la República de Nicaragua y las organizaciones de la República Popular de Bulgaria para los suministros recíprocos previstos en el presente convenio, sobre a base de los precios, condiciones de entrega y de pago que se establezcan en cada contrato.

Artículo 6.-Ambas partes convienen en que los pagos a que den lugar las operaciones previstas en el presente convenio serán efectuados en acuerdo a convenios comerciales, en caso que no se acuerde otro modo de pago.

Artículo 7.-Ambas Partes prestarán la mayor asistencia posible a las respectivas personas naturales o jurídicas u organizaciones, mencionadas en el Artículo 5 del presente convenio, para facilitar a concertación de los contratos a los que se refiere el mismo.

Artículo 8.-Ambas partes de conformidad con sus respectivas legislaciones facilitarán el otorgamiento de permisos y autorizaciones, según el caso, para todos los suministros y servicios, previstos en el presente convenio y el traslado de representantes oficiales, peritos, técnicos y consultores, que en cumplimiento del mismo, intervengan en actividades de cooperación económica, técnica y científica.

Artículo 9.-Las disposiciones del presente convenio no afectarán los derechos y obligaciones de ambas partes, que emanen de otros acuerdos internacionales suscrito por ellas.

Artículo 10.-La información y documentación técnica que se intercambien las personas naturales o jurídicas de la República de Nicaragua y las organizaciones de la República Popular de Bulgaria en aplicación del presente Convenio, no podrán ser transferidas a terceros sin previo acuerdo de ambas partes.

Artículo 11.-Con el fin de desarrollar y ampliar la cooperación económica, técnica y científica, establecida en el presente convenio, así como para intensificar el intercambio comercial, ambas partes convienen en constituir una comisión mixta intergubernamental, integrada por representantes de los organismos oficiales competentes de ambos estados con el eventual asesoramiento de expertos, que se reunirán periódicamente en sesiones ordinarias en las ciudades de Sofía y Managua alternativamente a petición de cualquiera de las partes. En su primera sesión la comisión mixta intergubernamental aprobará los estatutos de su actividad.

Artículo 12.-Ambas Partes acuerdan que sus organismos centrales de planificación establezcan relaciones en las áreas de su competencia, en las modalidades de:

- Planificación.

- Pronósticos.

- Modelación Matemática.

Con el fin de intercambiar experiencias y brindarse asistencia mutua y estrechar la colaboración a largo plazo entre ambos organismos.

Artículo 13.-El presente convenio entra en vigencia desde la fecha de su firma y tendrá una duración de cinco años prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de un año, si ninguna de las partes lo denunciare seis meses antes del vencimiento del período respectivo.

Si a la fecha de su expiración existieren contratos en proceso de ejecución o debieren efectuarse pagos emergentes de los mismos su cumplimiento estará regido por las cláusulas, condiciones y garantías, otorgadas en el presente convenio.

Firmado en Sofía a los 26 días del mes de marzo de 1980, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y búlgaro, siendo ambos textos igualmente válidos.- (f) Moisés Hassan, por el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua.- (f) Por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria.
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