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"NORMATIVA SOBRE LAS OBLIGACIONES DE REPORTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO"
RESOLUCIÓN N°. UAF-N-021-2019, aprobada el 10 de abril de 2019
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 75 del 23 de abril de 2019
El Director de la Unidad de Análisis Financiero (UAF),
CONSIDERANDO
I
Que conforme el artículo 31 de la Ley N° 977 "Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva", las autoridades supervisoras tienen facultad para emitir resoluciones, guías, directrices, circulares, sin perjuicio de llevar a cabo cualquier forma de retroalimentación a través de las que pongan en conocimiento u orientación a los Sujetos Obligados sobre la correcta implementación de las medidas de prevención del LA/FT/FP establecidas en el marco jurídico y mejores prácticas internacionales.
II
Que conforme el artículo 5, numeral 1 de la Ley N° 976, "Ley de la Unidad de Análisis Financiero", la UAF tiene la facultad de recibir y solicitar reportes de operaciones sospechosas, otros reportes o cualquier otra información a los Sujetos Obligados, asimismo podrá solicitar información financiera o legal que tenga relación con operaciones presuntamente relacionadas con el LA/ FT/FP y delitos precedentes asociados al lavado de activos.
III
Que conforme al artículo 8, numeral 1 de la Ley N° 976, los Sujetos Obligados tienen el deber y la obligación de reportar a la UAF, las operaciones sospechosas vinculadas con el LA/FT/FP y sus delitos precedentes, cuando sospechen que los activos de un cliente, proveedores de fondos, servicios, asociados, empleados, socios y aliados de negocios están vinculados con dichos delitos.
IV
Que conforme al artículo 8, numerales 3 y 4, y artículo 13 de la Ley No. 976, "Ley de la Unidad de Análisis Financiero", la UAF promulgará y establecerá regulaciones aplicables a los Sujetos Obligados, sobre el proceso que conduce a la presentación de un reporte de operaciones sospechosas y sobre las condiciones, procedimientos y forma para comunicar en forma directa y confidencial los tipos de reportes establecidos en esta normativa.
POR TANTO
Conforme lo antes considerado y en uso de las facultades que me confieren el artículo 5 de la Ley N° 976; el artículo 30 de la Ley N° 977 y el Acuerdo Presidencial N° 170-2012, publicado en La Gaceta Diario Oficial N° 180 del 21 de septiembre del año 2012, se emite la siguiente:
"NORMATIVA SOBRE LAS OBLIGACIONES DE REPORTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO"
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
La presente normativa tiene por objeto establecer los diferentes tipos de reportes, procedimientos y sus umbrales, que los Sujetos Obligados deben cumplir para enviar dichos reportes a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), asimismo, los instructivos y procedimiento para su envío, por los Sujetos Obligados en materia de Prevención de Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a la proliferación (LA/FT/FP).
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente normativa es aplicable a todos Sujetos Obligados designados en el artículo 9 de la Ley N° 977, y a cualquier otra persona natural o jurídica que, de conformidad con esta misma ley, sea designada como Sujeto Obligado o por la ley específica que la cree. Se exceptúan los Contadores Públicos Autorizados (CPA) que se regirán por las disposiciones que emita el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua (CCPN).
Artículo 3. Definiciones.
Para efectos de la presente normativa se establecen las siguientes definiciones:
1. Activos: Son los bienes de cualquier tipo, sean físicos o desmaterializados, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, como quiera que hayan sido adquiridos, así como los documentos legales o instrumentos de cualquier forma, incluyendo la electrónica, que evidencien la titularidad o la participación en tales bienes, incluyendo, sin que la enumeración sea limitativa, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales fondos u otros activos.
2. Inmovilización: Es la medida que prohíbe, congela, suspende e interrumpe por completo toda transferencia, traslado, traspaso, conversión, cambio, disposición o movimiento de activos. Los activos inmovilizados siguen siendo propiedad de las personas naturales o jurídicas que tenían interés en los mismos al momento de la inmovilización y pueden continuar siendo administrados por el Sujeto Obligado, en la forma que determine la autoridad judicial.
3. Operación: Ejecución de un servicio en nombre o a favor de un cliente.
4. Operaciones in usuales: Son todas aquellas transacciones y/o actividades realizadas o intentadas que se salen de los parámetros de la normalidad, cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con el perfil del cliente y no tienen fundamento legal, que generen una o un conjunto de alertas que podrían tener vinculación con el LA/FT/FP.
5. Operación sospechosa: Todo acto, operación o transacción, aislada, reiterada, simultánea o serial, sin importar el monto de la misma, realizada o intentada por cualquier persona natural o jurídica, que, de acuerdo con las regulaciones vigentes, los usos o costumbres de la actividad de que se trate, resulta inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente.
6. Señales de Alerta: Son hechos, conductas, comportamientos transaccionales, situaciones especiales, referencias, avisos, indicios o banderas rojas, que deben ser analizadas en combinación con otros indicadores, factores, criterios e información disponible, a fin de descartar o determinar razonable y tempranamente, la posible presencia de operaciones inusuales y/o sospechosas de LA/FT/FP.
7. Transacción en efectivo: Todas las operaciones en que el medio de pago o de cobro sea papel moneda o dinero metálico y aquellas que involucren un intercambio de otros medios de pago equivalentes al papel moneda o dinero metálico.
8. Transferencia de Fondos: Cualquier operación llevada a cabo en nombre de una persona denominada ordenante, ya sea natural como jurídica, por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, con la finalidad de que una persona natural o jurídica denominada beneficiaria tenga a su disposición una suma de dinero, tanto en el territorio nacional como fuera de él, como, por ejemplo: remesas, giros electrónicos, transferencias electrónicas, entre otras.
9. Transferencia electrónica: Cualquier transacción por medios electrónicos, realizada en nombre de un originador, ya sea una persona natural o jurídica, a través de una institución financiera, con el fin de poner una cantidad de dinero a disposición de una persona beneficiaria en otra institución financiera.
Artículo 4. Deber y obligación de reportar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 976, todos los Sujetos Obligados deberán reportar directa y exclusivamente a la UAF, operaciones sospechosas, cualquier otro reporte o información de interés relacionada a dichos reportes, sin poder aducir reserva o sigilo de tipo alguno, conforme a lo que se establezca en la presente normativa.
Artículo 5. Deber y obligación de responder requerimientos de la UAF.
Los Sujetos Obligados tienen el deber y la obligación de responder cualquier solicitud de información que la UAF les remita, relacionada o no a los Reportes de Operaciones Sospechosas según lo establecido en el artículo 8 numeral 6 de la Ley N° 976 y el artículo 4 del reglamento de la misma Ley,
Artículo 6. Mecanismo y tiempos para el envío de reportes a la UAF.
De conformidad al sector a que pertenezcan, ya sea una Institución Financiera (IF) o una Actividad o Profesión No Financiera Designada (APNFD), los Sujetos Obligados deben enviar de forma digital todos los tipos de reportes que se establecen en la presente normativa a través de la plataforma electrónica segura y confiable de la UAF denominada SIREL, aplicando las medidas de seguridad y confidencialidad indicadas en las leyes, normas y circulares que emita la UAF.
Para el caso de los Reportes de Operaciones Sospechosas, los Sujetos Obligados deben enviarlos de manera inmediata, una vez concluidos sus análisis y fundamenten sus sospechas, sin que puedan pasar más de treinta días entre la ocurrencia de la inusualidad o alerta generada, hasta el envío del ROS.
Para el caso de los Reportes de Transacciones en Efectivo (RTE), los Reportes de Ausencia de Información de Interés (RAII) y los otros reportes, deberán enviarse a la UAF los primeros 10 días de cada mes.
Artículo 7. Conservación de registros y archivos.
De acuerdo con el artículo 8, inciso 2, de la Ley N° 976, los Sujetos Obligados deben conservar una copia física y electrónica, de los reportes enviados a la UAF conforme la presente normativa, con la mayor seguridad por un periodo no menor a cinco años, contados a partir que termine la relación comercial con el cliente o desde que se detecte la actividad u operación sospechosa, así como los soportes de la información reportada, que sean suficientes para permitir la reconstrucción de cada una de las actividades y operaciones.
CAPITULO II
REPORTES
Artículo 8. Tipos de Reportes.
Los Sujetos Obligados deben presentar a la UAF según sea el caso los siguientes tipos de reportes:
a. Operaciones Sospechosas.
b. Transacciones en Efectivo.
c. Transferencias de fondos nacionales e internacionales.
i. Transferencias electrónicas nacionales e internacionales.
ii. Remesas familiares nacionales e internacionales.
d. Detección e Inmovilización de Activos.
e. De Ventas. f. De Ganadores.
g. De Operaciones.
h. Mensuales de Operaciones.
i. De Compraventa de Bienes Raíces.
j. De Ventas Nacional y/o Exportación de Oro.
k. De Bienes Fideicomitidos.
l. De Venta de Automotores Nuevos y Usados.
m. De Ausencia de Información de Interés.
Artículo 9. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS).
Cuando un Sujeto Obligado sospeche o tenga motivos para sospechar, que los activos de un cliente están vinculados con el LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA al momento de realizar o intentar una operación que este solicite o al concluir el análisis de sus operaciones, deberán reportar estas sospechas a la UAF.
Del mismo modo, reportarán las operaciones y activos de proveedores de fondos, servicios, asociados, empleados, socios y aliados de negocios sobre los que sospechen que existe relación con LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA.
Cuando los Sujetos Obligados tengan sospechas de que existe lavado de activos o financiamiento del terrorismo, y creen razonablemente que si realizan el proceso de Debida Diligencia del Cliente (DDC) van a alertar al cliente o asociado, podrán no seguir desarrollando dicho proceso, no obstante, deberán enviar inmediatamente un Reporte de Operación Sospechosa a la UAF, el que deberá contener un análisis completo de las operaciones o transacciones realizadas o intentadas y las circunstancias del porque no se completó la DDC.
Para estos casos, la decisión de establecer, mantener o terminar la relación con el cliente o asociado será decisión de cada Sujeto Obligado valorando sus riesgos.
Los Sujetos Obligados deberán anexar con el Reporte de Operaciones Sospechosa los siguientes documentos:
1. Perfil Integral de Cliente o Perfil Integral del Asociado, si aplica.
2. Estado de cuenta del producto o servicio financiero donde se detectó la operación sospechosa, como mínimo dos años antes de haber ocurrido esta.
3. Copia de la identificación presentada por el o los reportados.
4. Informe de análisis del caso que originó el ROS con documentos soportes propios del escalamiento de la operación sospechosa.
5. Información del historial crediticio o de las operaciones y/o transacciones con el cliente persona natural o jurídico, según aplique.
Para el caso específico de los Sujetos Obligados supervisados por la SIBOIF, deberá además anexar los siguientes documentos: Acta constitutiva y los PIC de representante legal y firmantes en el caso de las personas jurídicas, así como, lista de otros productos suscritos con la entidad y la actualización de sus respectivos PIC.
Los Sujetos Obligados al enviar un ROS a la UAF, deben cumplir con lo siguiente:
a. En ninguna circunstancia podrán revelar a un cliente, a un usuario, proveedores de fondos, servicios, asociados, empleados, socios y aliados de negocios o a terceros, que se enviará, se está enviando o que se ha enviado a la UAF un reporte concerniente a operaciones sospechosas relacionadas con LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA. Las prohibiciones de revelación establecidas prevalecerán aun con posterioridad al cese del desempeño del empleo.
b. Deben aplicar las medidas de seguridad y confidencialidad indicadas en las Leyes y Normas de la materia, así como en las Circulares que emita la UAF.
c. Presentar ROS a la UAF solamente de las operaciones calificadas por el Sujeto Obligado como sospechosas. Las señales de alerta no deben considerarse sospechosas por sí mismas, sino como elementos referenciales o bandera roja, ni por mero hecho de estar dentro de un catálogo de alertas, sino que, deben ser analizadas para poder determinar si son o no son sospechosas y si es así, enviar el respectivo ROS. No todo lo que es inusual es reportable.
d. Deben asegurar que el ROS contenga información relevante y completa, con un análisis y explicación clara sobre los antecedentes y razones por los cuales se considera sospechosa la operación.
e. Cuando un ROS se presente sobre la base de una noticia negativa sin contener los fundamentos lógicos y objetivos, así como su respectivo análisis y documentación, será rechazado y en el caso que el Sujeto Obligado no sea de los regulados y supervisados por la UAF, se le notificará a su respectivo ente regulador para la ejecución de las medidas del caso.
f. Deberá suministrar a la UAF, toda la información adicional que sea requerida por ésta, en estricto apego a disposiciones legales establecidas.
g. Todo lo relacionado con cada ROS, desde la detección de la operación inusual, decisión de reportarlo, información que lo sustenta y copia del ROS presentado a la UAF, deberá constar en archivo especial, individual por cliente, centralizado bajo estricta custodia y confidencialidad por el Oficial de Cumplimiento y no estará sujeto a auditoría externa.
h. Deben detectar y prestar especial atención a todas las actividades, transacciones u operaciones que sean inusitadamente complejas, insólitas, significativas, atípicas, inusuales, incongruentes, desproporcionadas o inconsistentes, o que no tengan un fundamento legal o comercial evidente, o que no guarden consistencia con el perfil económico y transaccional declarado por el cliente.
i. Cumplir con los requisitos establecidos en la presente normativa para la presentación de los ROS, en caso contrario, la UAF podrá solicitar al Sujeto Obligado que lo amplíe, corrija y si fuera necesario rechazarlo.
Artículo 10. Reporte de transacciones en efectivo (RTE).
Los Sujetos Obligados deben reportar de forma digital a través de la plataforma electrónica segura y confiable de la UAF, conforme a los formatos establecidos, todas las transacciones en efectivo nacionales e internacionales que, en el ejercicio de su actividad, sean igual o superen los siguientes umbrales:
1. Las Cooperativas que entre las actividades que realizan con sus asociados otorguen cualquier forma de financiamiento o que incluya la intermediación financiera, cuando el asociado o cliente (si aplica), sea Persona Natural o Jurídica, alcance en un mes de forma individual o fraccionada, un monto en efectivo igual o superior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
2. Las sociedades de compraventa y/o cambio de moneda, cuando el cliente Persona Natural o Jurídica alcance en un mes de forma individual o fraccionada, un monto en efectivo igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$5,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
3. Las Casas de Empeño y Préstamo cuando el cliente Persona Natural o Jurídica, alcance en un mes de forma individual o fraccionada, un monto en efectivo igual o superior a los tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3,000.00), o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
4. Las Microfinancieras cuando el cliente Persona Natural o Jurídica alcance en un mes de forma individual o fraccionada, un monto en efectivo igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
5. Las actividades financieras, cuyo giro de negocio sea el Arrendamiento Financiero, Operaciones de Factoraje y Emisión y Administración de Medios de Pagos, cuando el cliente Persona Natural o Jurídica alcance en un mes de forma individual o fraccionada, un monto en efectivo igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
6. Los Sujetos Obligados regulados por la SIBOIF, deben remitir todos los RTE de las operaciones realizadas por un cliente que alcancen en un mes de forma individual o fraccionada, un monto en efectivo igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
Artículo 11. Reporte de transferencias de fondos nacionales e internacionales.
Los Sujetos Obligados que prestan el servicio de transferencias de fondos en la modalidad de transferencias electrónica y de remesas familiares sean estas nacionales o internacionales, deben enviar los siguientes reportes:
a. Transferencias electrónicas en las que se incluyan cualquier operación llevada a cabo en nombre de una persona denominada originador, ya sea natural o jurídica a través de una y hacia otra institución financiera, independiente del instrumento monetario o medio de almacenamiento de valor que utilice, con la finalidad de que una persona natural o jurídica denominada beneficiaria tenga a su disposición una suma de dinero, tanto en el territorio nacional como fuera de él, cuyo umbral alcance por operación un monto igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$5,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
b. Transferencias en la modalidad de remesas familiares en la que se incluyan cualquier operación llevada a cabo en nombre de una persona natural denominada originador hacia otra persona natural llamada beneficiario, independiente de la entidad intermediaria e instrumento monetario o medio de almacenamiento de valor que utilice, con la finalidad de que el beneficiario tenga a su disposición una suma de dinero, tanto en el territorio nacional como fuera de él, cuyo umbral alcance por operación un monto igual o superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
Artículo 12. Reporte de detección e inmovilización de activos.
Los Sujetos Obligados deberán enviar sin demora a la UAF, a través del SIREL, los Reportes de Detección e Inmovilización de Activos cumpliendo los procedimientos y las medidas de seguridad y confidencialidad indicadas en los decretos correspondientes sobre la detección e inmovilización de activos, los reglamentos de las leyes 976 y 977 y las circulares externas que emita la UAF, relacionadas a la actualización de listas, en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, contra el terrorismo y su financiamiento y contra la proliferación y su financiamiento.
En dicho reporte, deberán informar lo siguiente:
1. La aplicación de la medida de inmovilización, proveyendo información sobre los fondos u otros activos que inmovilicen.
2. Los resultados negativos de la búsqueda de activos, cuando corresponda.
3. Las operaciones, completadas o intentadas, que involucren a las personas y organizaciones designadas.
4. Cualquier otra información de la que tengan conocimiento en relación con las personas y organizaciones designadas.
Artículo 13. Reporte de Ventas (RV).
Las casas de empeño y préstamo deberán enviar a la UAF el reporte de cada venta que realicen a nivel nacional o internacional, de los artículos que no fueron pagados por sus propietarios, cuando estas alcancen en un mes de forma individual o fraccionada, un monto igual o superior a los tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3,000.00), o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
Artículo 14. Reporte de Ganadores (RG), de Operaciones (RO) y Mensuales de Operaciones (RMO).
Los casinos deberán enviar a la UAF los siguientes tipos de reportes:
a) RG: Cuando por cada persona que gane en un día, de forma individual o fraccionada, un monto igual o superior a mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1,000.00), o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera .
b) RO: Cuando una persona realice cualquier tipo de operación en forma individual o fraccionada, en la que vinculen dinero en efectivo, u otro instrumento monetario o medio de almacenamiento de valor, que en un mes alcance un monto igual o superior a los tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3,000.00), o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
c) RMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, del Decreto No. 06-2015, "Reglamento de la Ley 766 "Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos de Azar".
En dicho reporte, deberán informar el registro diario de la apertura y cierre de las máquinas tragamonedas y mesas de juego, las recaudaciones brutas por ingresos, los pagos que realicen y de los juegos que en general se practiquen en el establecimiento, de manera que pueda determinarse su flujo de efectivo diario.
Artículo 15. Reporte de Compraventa de bienes raíces.
Los corredores de bienes raíces deberán enviar a la UAF este reporte sobre las compraventas de propiedades pagadas en efectivo o cualquier otro medio de pago, realizadas en una sola operación o bien en varias operaciones que en un plazo de treinta días y cuyo monto sea igual o mayor a cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1 00,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
Artículo 16. Reporte de ventas nacional y/o exportación de oro.
Los comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas deberán enviar a la UAF este reporte cuando se refiera a:
Ventas locales pagadas en efectivo o cualquier otro medio de pago, realizadas en una sola operación o en varias, en un plazo de treinta días, cuyo monto sea igual o mayor a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$5,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
Ventas al exterior o exportaciones pagadas en efectivo o cualquier otro medio de pago, realizadas en una sola operación o en varias, en un plazo de treinta días, cuyo monto sea igual o mayor a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
Artículo 17. Reporte de bienes Fideicomitidos.
Los proveedores de servicios fiduciarios deberán enviar a la UAF este reporte cuando los bienes fideicomitidos alcancen un valor igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
Artículo 18. Reporte de venta de vehículos nuevos y usados.
Los comerciantes y distribuidores de vehículos nuevos y/o usados deberán enviar a la UAF este reporte, en ocasión de la venta de vehículos nuevos o usados, que sean pagados en efectivo en monto igual o mayor a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1 0,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera para los vehículos nuevos, y de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$5,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera para el caso de los vehículos usados.
Artículo 19. Reporte de Ausencia de Información de Interés (RAII).
El RAII se debe presentar cuando al menos uno de los reportes que le corresponda al Sujeto Obligado, no se haya generado en el mes anterior.
CAPITULO III
FORMATOS E INSTRUCTIVOS OFICIALES
Artículo 20. Formato e instructivos oficiales.
Los formatos e instructivos oficiales para la presentación de los reportes indicados en la presente normativa se darán a conocer mediante circulares externas que serán emitidas por la Unidad de Análisis Financiero para los Sujetos Obligados conforme corresponda.
Los formatos e instructivos de los reportes se anexarán a cada una de las circulares externas que correspondan, se noticiarán, estarán disponibles en la plataforma electrónica de la UAF y entrarán en vigencia a partir de la fecha de aplicación que se indique en la respectiva circular.
Las circulares externas que emita la UAF en virtud de la presente normativa, se publicarán en la página web de la UAF: www.uaf. gob.ni
Artículo 21. Modificación de formatos e instructivos oficiales.
Los formatos e instructivos de llenado de los reportes autorizados por la Unidad de Análisis Financiero, podrán ser modificados por el Director de la UAF cuando las circunstancias tecnológicas y operativas lo ameriten.
Las modificaciones a los formatos e instructivos se notificarán a los Sujetos Obligados a través de circular externa.
Artículo 22. Formatos de reportes para nuevos Sujetos Obligados.
Conforme al artículo 10 de la Ley 977, "Ley contra el lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva", cuando se designen nuevos Sujetos Obligados, se procederá a elaborar y aprobar los formatos de reportes e instructivos de los tipos de reportes correspondientes, los que se divulgarán de forma oportuna mediante circular externa.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIA Y FINALES
Artículo 23. Transitoria.
La UAF realizará capacitaciones en los temas de reportes e instructivos de llenado a los Oficiales de Cumplimiento de los Sujetos Obligados.
Artículo 24. Infracciones y sanciones.
La UAF podrá imponer sanciones a los Sujetos Obligados cuando determine que han incumplido con lo dispuesto en la presente normativa, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Decreto N° 14-2018, "Reglamento de la Ley N° 976", y artículo 36 de la Ley N° 977, acorde a los procedimientos que se establezcan en la normativa de sanciones.
Artículo 25. Derogación.
La presente resolución deroga la Resolución No. UAF-N-012-2016, "Normativa de Formatos para Reportes ante la Unidad de Análisis Financiero", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N° 163 del 30 de agosto de 2016.
Artículo 25. Vigencia.
La presente normativa entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(F) Director Unidad de Análisis Financiero Mayor General, DENIS MEMBREÑO RIVAS.
Nota: En la publicación de esta norma hay un error en el consecutivo de la numeración de los artículos 25 y 26, se publicó erradamente Artículo 25. Vigencia y lo correcto es Artículo. 26 Vigencia, se levanta dicho texto como fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial.