Sin Vigencia
CRÉASE UN COMISARIATO GENERAL DE INMIGRACIÓN, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE FOMENTO
LEY S/N, aprobada el 18 de junio de 1926
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 150 del 03 de julio de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETA:
Artículo 1.- Créase un comisariato general de inmigración, dependiente del Ministerio de Fomento, compuesto de un Comisario y un mecanografista, con el exclusivo objeto de fomentar activamente el desarrollo de la inmigración en Nicaragua, y sus atribuciones serán:
a) Proporcionar a los Cónsules y Vicecónsules de la República todos los datos e informes que propendan a facilitar la inmigración; lo mismo que a las oficinas de inmigración europeas.
b) Llevar la estadística de los inmigrantes que radiquen en el país, con indicación de su procedencia, nacionalidad, edad, estado, oficio y la ocupación a que se han dedicado en Nicaragua.
c) Coleccionar las leyes relativas a su negociado.
d) Las funciones de Comisario las tendrá el Colaborador de Fomento.
Artículo 2.- Los Inmigrantes que lleguen al país con el propósito de radicarse a labores agrícolas que deseen establecerse como tales en los departamentos de Chontales, Matagalpa, Jinotega, Estelí y Nueva Segovia, gozarán de los siguientes privilegios y franquicias.
Artículo 3.- Dichos inmigrantes tendrán derecho a adquirir por cada cabeza de las que forman familia, o por las que forman un grupo en sociedad, o cualquiera en particular, veinte hectáreas de terreno nacional en los departamentos de Chontales, Matagalpa, Jinotega, Nueva Segovia y Estelí, de manera gratuita, de conformidad con la Ley Agraria vigente.
Artículo 4.- Al llegar al país los inmigrantes, una vez inscritos, en el Comisariato de Managua gozarán de franquicias en los ferrocarriles o vapores existentes para conducirse a los departamentos de Chontales, Matagalpa, Jinotega, Estelí y Nueva Segovia, tanto ellos como sus equipajes, herramientas y demás enseres que trajeren.
Artículo 5.- Por el término de cinco años, a contar del día en que entren en posesión de sus tierras, gozarán dichos inmigrantes de la libre introducción de sus herramientas y maquinarias agrícolas; medicinas, abonos sementales y semillas para sus cultivos, y todas las prerrogativas de que habla el Art. 327 del Código de Comercio vigente para la sociedades cooperativas, hasta donde lo permitan los acreedores del Gobierno según el plan financiero de 1920.
Artículo 6.- Los privilegios de que habla el artículo anterior, cesarán para el inmigrante que abandone sus cultivos, por cualquier motivo, salvo en caso de permuta de su propiedad con otra propiedad o terreno que dicho inmigrante continúe cultivando.
Artículo 7.- Se conceden a favor de los inmigrantes ya radicados en los departamentos de Chontales, Matagalpa, Jinotega, Estelí y Nueva Segovia, las primas siguientes:
a) Por cada hectárea que cultiven de alfalfa, veinte centavos de córdoba.
b) Por cada árbol de morera que siembren y después de un año de cultivo, diez centavos de córdoba.
c) Por cada árbol de café que siembren y después de tres años de cultivo, cinco centavos de córdoba.
d) Por cada árbol de cacao que siembren y después de tres años de cultivo, diez centavos de córdoba.
e) Por cada hectárea que siembren de [piñas] y después de un año de cultivo, cincuenta centavos de córdoba.
Artículo 8.- Durante la vigencia de esta ley, los inmigrantes gozarán por una sola vez de las primas concedidas en el artículo anterior.
Artículo 9.- Todos los productos cosechados en los terrenos donados conforme esta ley que exporten los inmigrantes, en referencia, no tendrán más gravámenes de exportación, ni otros impuestos que los que actualmente existen. Esta concesión como base de garantía, será por el término de diez años a contar de la fecha en que se radiquen.
Artículo 10.- Para que los referidos inmigrantes gocen de todos los privilegios de esta ley, deberán inscribirse como tales, cada año en el mes de enero, en un libro que con el nombre de inscripciones de inmigrantes, llevarán los Jefes Políticos y Subdelegados de Hacienda de los departamentos de Chontales, Matagalpa, Jinotega, Estelí y Nueva Segovia; quienes extenderán a los interesados la constancia consiguiente debidamente autorizada, y mandarán una copia íntegra a los Ministerios de Hacienda y Fomento, para que surtan sus efectos. Los inmigrantes al inscribirse, darán un informe a los Jefes Políticos de los cultivos hechos en sus predios, durante el año anterior.
Artículo 11.- Queda autorizado el Ejecutivo para reglamentar esta ley en la forma más adecuada para el mejor éxito del fin que se propone.
Artículo 12.- Cualquiera de los inmigrantes beneficiados que por cualquier motivo ocurra a la vía diplomática, perderá las concesiones y privilegios que concede esta ley.
Artículo 13.- Esta ley de inmigración será por veinticinco años y comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 10 de junio de 1926 – SEG. CHAMORRO ARGÜELLO, D. P.– ANT. CRUZ HURTADO, D. S.– J. JOAQUÍN MORALES, D. S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara de Senadores – Managua, 18 de junio de 1926 – SEBASTIÁN URIZA, S. P.– LUCIANO GARCÍA, S. S.– J. M. JIMÉNEZ, S. S.
Por Tanto: Ejecútese – Casa Presidencial – Managua, veinticuatro de junio de mil novecientos veintiséis – EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de Fomento, por la ley– GUSTAVO R. LACAYO.