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(SE DECLARÁN CONCLUIDAS LAS FUNCIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y SE CONVOCA Á ELECCIONES PARA DIPUTADOS Á UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE)
DECRETO-LEY, aprobado el 18 de octubre de 1912
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 180 del 19 de octubre de 1912
El Presidente de la República,
CONSIDERANDO:
Que la Asamblea Nacional Constituyente convocada por decreto de 5 de Abril 1911 se extralimitó en el ejercicio de su mandato.
POR TANTO,
Y en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Art. 1º- Mientras la Asamblea Nacional Constituyente que enseguida se convoca no disponga otra cosa, la Constitución actual sólo queda vigente en cuanto determina las atribuciones del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial. El Poder Ejecutivo asume el Poder Legislativo.
Art. 2º- Declárense concluidas las funciones de la Asamblea Nacional Constituyente convocada por decreto de 5 de Abril de 1911.
Art. 3º- Convocase á los pueblos á elecciones para Diputados á una Asamblea Constituyente que reformará definitivamente la Constitución y Leyes Constitutivas al propio tiempo que ejercerá las funciones Constitutivas al propio tiempo que ejercerá las funciones de Legislativa.
Art. 4º- La misma Asamblea, terminada su misión de Constituyente, podrá continuar ejerciendo las funciones de Legislativa durante el primer periodo constitucional en la forma que ella misma disponga.
Art. 5º- Los pueblos en el mismo acto de la elección de diputados elijirán un Presidente y un Vicepresidente de la República para el primer periodo constitucional que empezará á correr el 1º de Enero de 1913.
Art. 6º- La Asamblea Nacional Constituyente, que por el presente decreto se convoca, deberá estar instalada el 15 de Diciembre de este año, celebrándose con los tres días anteriores á esta fecha las juntas preparatorias.
Art. 7º- Son electores todos los Nicaragüenses varones, mayores de 18 años que no estén suspensos de sus derechos de ciudadanos conforme á las leyes anteriores y que no tengan pendiente responsabilidad con el Fisco ni estén procesados por delitos de ninguna clase.
Art. 8º- Son elegibles para diputados, todos los Nicaragüenses mayores de veinticinco años, aptos para ser electores, excepto el Presidente de la República, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, los Magistrado de las Cortes de Justicia, los Jefes Políticos, los Comandantes de Armas, los Alcaldes y los Comisionados para presidir las elecciones. Sin embargo, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Secretarios y Subsecretarios de Estado podrán asistir á las deliberaciones de la Asamblea con voz pero sin voto.
Art. 9º- Son elegibles para Presidente y Vicepresidente de la República, todos los Nicaragüenses varones mayores de treinta años actos para ser electos.
Art. 10- El voto será público y directo. Las listas de ciudadanos serán las actuales vigentes, excluyéndose de ella á los incapacitados conforme á esta ley é incluyendo á los que hayan adquirido la capacidad de elegir. La corrección de las listas la harán los directores y debe estar definitivamente concluida cinco días antes de la elección.
Art. 11- En la cabecera de cada departamento y en los otros lugares de la división distritorial donde los Jefes Políticos respectivos lo juzgaren necesario, éstos organizarán directorios ó juntas compuestas de tres personas, para la corrección de las listas de votantes de que se ha hablado. Dichas listas se fijarán en lugares públicos bajo la custodia de la Policía, á más tardar el 25 del corriente mes.
Art. 12- Las mismas juntas oirán las reclamaciones y recibirán las probanzas que sobre inclusión ó exclusión se presentaren hasta el 27 de este mismo mes, inclusive y las resolverán todas en una sola acta, el 28.
Art. 13- Las listas depuradas se fijarán todo el día 20 de este mes en los lugares públicos, para que los ciudadanos ocurran á sacar las boletas de calificación. Después de la fijación definitiva, de las listas no cabe reclamación alguna sobre calificaciones. La solicitud de exclusión, cuando fuere en tiempo, podrá ser presentada por cualquier elector.
Art. 14- Las juntas ó directorios de calificación se compondrán de tres personas honorables, despacharán por lo menos cinco horas diarias.
Art. 15.- De las listas definitivas fuera de la copia que se manda á fijar á la vista del público, por lo menos cuatro días antes del señalado para la elección, se sacará una copia autorizada para cada mesa de votación si en el lugar hubiere más de una.
Art. 16- Los directorios darán á los ciudadanos calificados que lo soliciten, la boleta de que habla el artículo 13, haciendo constar el nombre y apellido ó apellidos del votante y el distrito á que pertenece, autorizada con las tres firmas.
Art. 17- En las mesas de votación es prohibido todo reclamo contra la legalidad de las listas y contra la inhabilidad de los ciudadanos que figuren en ellas.
Art. 18- El trabajo y gastos que ocasione la formación y publicación de listas ú otros análogos, serán pagados por el Tesoro Público, con aplicación al ramo de Gobernación.
Art. 19- Para el efecto de esta elección se dividirá el territorio en los distritos siguientes:
1º- El departamento de Nueva Segovia, En los distritos de Someto y del Ocotal.
El distrito de Someto, comprende; Las poblaciones de Someto, Totogalpa, Telpaneca, Yalaguina y Palacaguina.
El distrito del Ocotal, comprende; Las poblaciones del Ocotal, Macuelozo, Santa María, Mozonte, Dipilto, Ciudad Antigua, Jicaro, Jalapa, Murra, San Fernando y Quilali.
2º- El departamento de Estelí se dividirá en los distritos de Estelí y Pueblo Nuevo.
El distrito de Estelí, comprende las poblaciones de Estelí y la Trinidad.
El distrito de Pueblo Nuevo, comprende: las poblaciones de Pueblo Nuevo, Condega y San Juan de Limay.
3º- El Departamento de Jinotega se dividirá en los distritos de Jinotega y San Rafael del Norte.
El distrito de Jinotega, comprende las poblaciones de Jinotega y San Isidro.
El Distrito de San Rafael del Norte. Comprende las poblaciones de San Rafael del Norte, la Concordia, y Yali.
4º- El Departamento de Matagalpa se dividirá en los distritos de Matagalpa, Metapa y Muymuy.
El Distrito de Matagalpa, comprende: Las poblaciones de Matagalpa y las que no se incluyen en los otros distritos.
El Distrito de Metapa, comprende las; poblaciones de Metapa, Terragona y Sébaco.
El distrito de Muy Muy, comprende; Las poblaciones de Muy Muy, San Dionisio y Esquipulas.
5º- El Departamento de Chinandega se dividirá en los distritos de Chinandega, el Viejo y Chichigalpa.
El distrito de Chinandega, comprende las poblaciones Chinandega y Corinto.
El distrito del Viejo, comprende: las poblaciones del Viejo, Somotillo, Villa Nueva, San Pedro, Santo Tomás y San Francisco.
El distrito de Chinandega, comprende: las poblaciones de Chichigalpa, el Realejo y Posoltega.
6º- El Departamento de León, se dividirá en los distritos de el Sagrario, Subtiaba, el Sauce y Nagarote.
El distrito del Sagrario, comprende: el Sagrario, Zaragoza, San Sebastián, el Calvario, San Felipe y el Laborio.
El distrito de Subtiaba, comprende: Subtiaba, Quezalguaque, Telica y el Valle de las Zapatas.
El Distrito del Sauce, comprende: el Sauce, Santa Rosa, Jicaral y Achuapa.
El distrito de de Nagarote, comprende: Los barrios de San Juan y Guadalupe, y las poblaciones de Nagarote, la Paz y Momotombo.
7º- El Departamento de Managua, se dividirá en los distritos de Candelaria, San Miguel, Santo Domingo y San Antonio.
El distrito de Candelaria, comprende: Candelaria, la Villa de Tipitapa, Teustepe, Sabana Grande y San Francisco del Carnicero.
El distrito de San Miguel, comprende: San Miguel, La Parroquia, los Valles de Esquipulas y de Gotel.
El distrito de Santo Domingo, comprende: Santo Domingo, Valle de Santo Domingo y San Rafael del Sur.
El distrito de San Antonio, comprende: San Antonio, San Sebastián, San Andrés de la Palanca, Mateare, Comarca de Nejapa y el Carmen.
8º- El Departamento de Masaya se dividirá en los distritos de San Jerónimo, Diriega y Masatepe.
El distrito de San Jerónimo comprende: San Jerónimo, San Juan y las poblaciones de Nindirí y Tisma.
El distrito de Diriega, comprende: Diriega, Monimbo y las poblaciones de Catarina, San Juan y Niquinohomo.
El distrito de Masatepe, comprende: Masatepe, La Concepción y Nandasmo.
9º- El Departamento de Granada, se dividirá en los distritos de San Francisco, Jalteva, la Parroquia y Nandaime.
El distrito de San Francisco, comprende: San Francisco, San Blas, Santa Clara, Guadalupe, Osagay, Paso Real y Malacatoya.
El distrito de de Jalteva, comprende: Jalteva la Otra Banda, Pueblo Chiquito, Capulín y Apoyo.
El distrito de la Parroquia, comprende: la Parroquia, la Merced, Cuiscoma, la Loma del Mico y Bombacho.
El distrito de Nandaime, comprende: Nandaime, Diriomo y Diría.
10- El Departamento de Carazo se dividirá en los distritos de Jinotepe, Santa Teresa y Diriamba.
El distrito de Jinotepe, comprende: Jinotepe y Dolores.
El distrito de Santa Teresa, comprende: Santa Teresa, el Rosario, La Paz, La Conquista, Güisquiliapa y Santa Cruz.
El distrito de Diriamba, comprende: Diriamba y San Marcos
11- El Departamento de Chontales se dividirá en los distritos de Juigalpa, Acoyapa y Boaco.
El distrito de Juigalpa, comprende: Juigalpa, La Libertad, Camoapa, Comalapa y San Lorenzo.
El distrito de Acoyapa, comprende: Acoyapa, San Pedro, Santo Tomás, San Miguelito, Morrito, San Carlos y el Castillo.
12- El Departamento de Rivas, se dividirá en los distritos de Rivas, San Jorge y Potosí.
El distrito de Rivas, comprende; Rivas, San Juan del Sur, La Virgen, La Concepción, Sábalos y Valle de Colón.
El distrito de San Jorge, comprende: San Jorge, Alta Gracia y Moyogalpa.
El distrito de Potosí, comprende: Potosí, Buenos Aires, Belén, Pueblo Nuevo y Tola.
13- El Litoral Atlántico se dividirá en los distritos de San Juan del Norte, Bluefields, Prinzapolka y Cabo Gracias á Dios.
El distrito de San Juan del Norte, comprende: las poblaciones de San Juan del Norte, y las que se encuentran en la margen derecha del río Punta Gorda.
El distrito de Bluefields, comprende: las poblaciones que se hayan en la margen izquierda del mismo río, Bluefields, Rama, Siquia, Corn Island é Islas adyacentes.
El distrito de Prinzapolka, comprende: las poblaciones de Prinzapolka, Río Grande y las que se hayan en el resto del Departamento hasta el río Huezo.
El distrito de Cabo Gracias á Dios, comprende: las poblaciones que se encuentran desde el curso del río Huezo, las alturas todas de Yayuca hasta la división con el Departamento de Jinotega, y todas las poblaciones comprendidas en el Río Coco y sus afluencias, hasta las fronteras de Honduras, lo mismo que las Islas Adyacentes.
Art. 20- En cada distrito electoral se elegirán un diputado propietario y un suplente. En el mismo acto y en la misma boleta se consignará el voto para Presidente y Vicepresidente de la República. La elección se practicará en el día 2 de Noviembre próximo entrante, empezando á las 7 de la mañana y serrando á las cuatro de la tarde.
Art. 21- A fin de facilitar á los ciudadanos el ejercicio del sufragio, los Jefes Políticos señalarán en cada distrito uno ó más lugares adecuados para recibir los votos, y para cada uno de esos lugares, nombrarán una comisión compuesta de tres personas idóneas que presidan la elección, la cual comisión, en el ejercicio de su cometido, se considerará como autoridad, y tendrá bajo su mando la fuerza de policía para guardar el orden y garantizar la libertad electoral, haciendo cumplir la presente ley.
La comisión ejercerá sus funciones con tal que estén presentes dos de sus miembros.
Art. 22- Antes de comenzar la elección, la comisión á que se refiere el artículo anterior, abrirá una acta en que hará constar que la urna de los votos esta vacía y en efecto la mostrará así al público; á continuación recibirá los votos de las personas que aparecieren en la lista definitiva, y en el orden que se presentaron, formando la lista de votantes, y llegada la hora de suspender la elección, se serrará el acta haciendo constar el número de votantes.
El voto lo consignará el votante en la boleta de que hablan los artículos 13 y 16 y contendrá el nombre y apellido del diputado propietario y del suplente que corresponda elegir en el distrito y del Presidente y Vicepresidente de la República.
Cada boleta representa un voto, que el elector introducirá en la urna después de ser leída por la comisión receptora, quedando la urna bajo la guarda y responsabilidad de la misma comisión.
La boleta que no reuna las condiciones expresadas, no será admitida, poniéndose por la comisión constancia de esto, escrito en la misma boleta.
Art. 23- Los sufragantes sólo podrán penetrar en el lugar de la elección para dar su voto; no le será permitido formar grupos al frente de la puerta del mismo, ni alrededor de las mesas.
Art. 24- Terminada la elección se abrirá la urna y se procederá al escrutinio ante un representante de cada partido, que escogerá la comisión de los que estuvieren presentes si los hubiere. Con esta última diligencia, quedará serrada el acta, firmándola la comisión y los representantes de los partidos que estuvieren presentes y quisieren hacerlo.
El escrutinio se hará cotejando el número de sufragantes con el de boletas y consignándose en letras el número de votos obtenidos por cada candidato. Sí el número de boletas fuera mayor que el de sufragantes, no se tomará en cuenta el exceso y si fuere menos se procederá al escrutinio, sin atender á esta circunstancia.
Art. 25.- Publicada la elección los comisionados enviarán una certificación del acta en paquete serrado al Jefe Político del Departamento; y por lo que respecta al Litoral Atlántico, incluso las comarcas de San Juan del Norte y Cabo de Gracias á Dios, al intendente de Bluefields.
Art. 26.- De las siete de la mañana á las seis de la tarde del día siguiente de terminada la elección, cualquier ciudadano podrá pedir ante los comisionados la nulidad de ella, apoyándose en algunas de las causales siguientes:
1º- No haber presidido la elección la comisión establecida por esta ley.
2º- No haber permitido votar á uno ó más electores sin justa causa, con tal que el número de los rechazados hubiese sido indispensable para dar el triunfo al partido que protesta.
3º- Decidir la mayoría en favor de uno de los partidos con votos que se comprobaren que fueron recibidos contra ley expresa.
4º- Valerse de la fuerza para obligar á los ciudadanos á sufragar en un sentido dado.
5º-Fraude en la recepción ó en el escrutinio de votos por el cual se de la mayoría á uno de los partidos, no teniéndola.
6º- Falta del escrutinio ó falsedad cometida en el acto de mismo.
7º- Haber abierto ó serrado la votación antes ó después de las horas señaladas por la ley.
La prueba, que deberá ser documental se acompañará á la solicitud, excepto en el caso del inciso 4º en que se ofrecerá la que sea pertinente que recibirá la comisión en las 24 horas siguientes.
Pasadas la 24 horas, los comisionados enviarán al Jefe Político respectivo, ó intendente en su caso, todos los documentos de la elección y las solicitudes de nulidad con las pruebas que se hubieren aducido.
El Jefe Político resolverá dentro de las 24 horas siguientes de recibidos los documentos, y con vista de ellos, lo que fuere de justicia; y su resolución solo podrá ser revisada por la Asamblea Constituyente, á solicitud de parte. El mismo funcionario, una vez practicado el escrutinio general, enviará copia certificada y autorizada del acta al Ministerio de la Gobernación y otro al Secretario de la Asamblea Constituyente ó de las Juntas Preparatorias; y expedirá certificación del acta en lo conducente, á los electos para que les sirva de credencial.
Art. 27- La computación general de los escrutinios parciales para diputados, se practicará por el Jefe Político respectivo ó el Intendente de Bluefields, en su caso, á las diez de la mañana del día siguiente de haber recibido por lo menos la mitad de los escrutinios parciales correspondientes á cada distrito. Se acompañará dicho funcionario de dos municipales ó de dos vecinos idóneos, en su defecto, levantándose una acta del resultado.
Art. 28- Los Jefes Políticos, libradas las credenciales de los respectivos Diputados, dirigirán por correo y con toda seguridad los atestados que contengan los escrutinios hechos por las juntas receptoras de votos, al Ministerio de la Gobernación, donde se custodiarán para entregarse á la primera Junta preparatoria. Tanto las juntas receptoras de votos, como los Jefes Políticos, usarán del telégrafo con el carácter de urgente para hacer llegar á los respectivos centros, los resultados de la elección.
Art. 29- La elección de Presidente y Vicepresidente se extenderá hecha con la mayoría de votos, aunque sea relativa. En caso de empate resolverá la Asamblea.
Art. 30- Reunidos en esta Capital tres diputados por lo menos, con sus credenciales respectivas se organizarán en junta preparatoria para calificar las credenciales de los electos y dictar las medidas conducentes para la concurrencia de los demás. Las dos terceras partes de los Diputados bastará á la instalación de la Asamblea.
Art. 31- Por instalada la Asamblea Nacional Constituyente, ésta en una de sus primeras tres sesiones, examinará los escrutinios recibidos para que califique y declare la elección de Presidente y Vicepresidente de la República.
Art. 32- La certificación de estado civil y de todo otro documento que haya de aducirse en materia electoral, se extenderán en papel común, sin pagos de derechos.
Art. 33- En caso de que por dificultades en las comunicaciones no pudiere hacerse la elección en algún distrito en el día que señala esta ley, se llenarán los requisitos de calificaciones y demás aquí señalados, de manera que la elección se verifique en el domingo siguiente que resulte hábil. Esto no demostrará la instalación de la Asamblea ni la calificación de elección para Presidente y Vicepresidente. de la República.
Art. 34- Los funcionarios y ciudadanos á quienes esta ley encargue alguna función electoral, que faltaren al cumplimiento de su deber, y los particulares que delincan contra el sufragio, serán castigados conforme al Código Penal.
Dado en Managua, en la Casa Presidencial, á los diez y ocho días del mes de octubre de mil novecientos doce - ADOLFO DÍAZ. - El Ministro de la Gobernación, Justicia, Policía, Beneficencia y Gracia. - MIGUEL CÁRDENAS. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público. - PEDRO RAF, CUADRA. - El Ministro de Relaciones Exteriores é Instrucción Pública. - DIEGO M, CHAMORRO. - El Subsecretario de la Guerra y Marina. - BENJ, CUADRA. - El Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la ley. - ELSÍAS PÁLLAIS.