Sin Vigencia
DECRETO, DISPONIENDO LA ACUÑACIÓN DE MONEDA DE PLATA NACIONAL
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 29 de marzo de 1880
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 14 del 3 de abril de 1880
El Presidente de la República á sus habitantes.
Considerando: que la falta casi absoluta de moneda divisionaria de un peso, causa verdaderos perjuicios al comercio y dificulta las pequeñas transacciones:-deseando remediar tan grave mal de un modo pronto y eficaz;
en uso de las facultades que le han sido delegadas.
Decreta:
Art. 1º. Habrá en la República una moneda de plata y cuño nacional, de valor de veinte diez y cinco centavos.
Art. 2º. La ley de esta moneda será de ocho décimos de fino, y su peso estará en proporción del valor original de su materia, gastos de amonedación y demás costos indispensables.
Art. 3º. La expresada moneda llevará por el anverso el escudo de armas de la República, con esta inscripción: República de Nicaragua-1880; y por el reverso una orla de laurel, á cuyo rededor se leerá: 15 de Septiembre-1821; y en su centro: 20, 10 ó 5 centavos, según el valor de la pieza.
Art. 4º. Esta moneda es de curso legal en al República; y en consecuencia las oficinas fiscales y municipales la recibirán y darán en pago por su valor nominal.
Art. 5º. La acuñación de esta moneda podrá extenderse hasta la cantidad de cien mil pesos, y en las proporciones, respecto á su valor, que las necesidades del país lo aconsejen.
Art. 6º. Por el Ministerio respectivo se dictarán las órdenes y medidas convenientes á fin de que se verifique la acuñación fuera del país en el menor tiempo posible.
Art. 7º. Para garantizar los intereses nacionales y facilitar una nueva acuñación, si más tarde se creyere necesaria, las matrices serán recogidas y custodiadas por el empleado diplomático ó consular que el Gobierno designe.
Dado en Managua, á 29 de Marzo de 1880- JOAQUÍN ZAVALA.- El Ministro de Hacienda- JOAQUÍN ELIZONDO.