Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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MODIFICACIÓN DEL DECRETO No. 22-94, ARANCEL TEMPORAL DE PROTECCIÓN (ATP)

DECRETO N°. 42-95, aprobado el 21 de junio de 1995

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 120 del 28 de junio de 1995

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que conforme el Decreto No. 24-94 del 24 de Mayo de 1994, el Gobierno de la República de Nicaragua se comprometió a mantener un techo máximo de Aranceles (DAI + ITF + ATP) a productos importados no mayor del 40%;

II

Que mediante el Decreto No.22-94, del 19 de Mayo de 1994, el Gobierno de la República de Nicaragua creó el Arancel Temporal de Protección (ATP);

III

Que en la actualidad existen una serie de productos importados que sobrepasan el techo máximo de Aranceles asumido como compromiso por parte del Gobierno de la República;

IV

Que se han detectado una serie de productos actualmente gravados con el Arancel Temporal de Protección (ATP), los cuales constituyen materias primas e insumos, cuyos Aranceles implican un aumento en los costos de producción y el nivel de precios al consumidor;

V

Que se hace necesario continuar con el proceso de desgravación arancelaria de las materias primas e insumos con la finalidad de satisfacer las necesidades de la población.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

MODIFICACIÓN DEL DECRETO No. 22-94, ARANCEL TEMPORAL DE PROTECCIÓN (ATP)

Artículo 1.- Modificar las tasas del Arancel Temporal de Protección (ATP), de las posiciones arancelarias del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), contenidas en el Anexo I del Decreto No. 22-94 ARANCEL TEMPORAL DE PROTECCIÓN (ATP), que se detallan a continuación, las cuales quedarán de la manera siguiente:

CÓDIGODESCRIPCIÓNATP
%
0402.10.00.00- En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias, grasa en peso, inferior o igual al 1.5% (leche descremada)0
0402.21.10.00-Con un contenido de materia grasa inferior al 27%, en peso (leche semi-descremada)5
0402.21.21.00-En envases con capacidad inferior a 5 Kg netos5
0402.21.22.00- En envases con capacidad igual o superior a 15 kg. netos5
0406.40.00.00- Queso de pasta verde o azulada0
0710.40.00.00- Maíz dulce0
0801.10.00.00- Cocos0
0801.30.00.00- Nueces de marañones o anacardos (de cajuil)0
0810.10.00.00- Fresas (frutillas)0
1101.00.00.00- HARINA DE TRIGO Y DE MORCAJO O TRAQUILLÓN0
1103.21.00.00- De trigo0
1103.29.00.00- De los demás cereales0
1104.11.00.00- De cebada0
1104.19.00.00- De los demás cereales0
1104.21.00.00- De cebada0
1104.22.90.00- Otros0
1104.23.00.00- De maíz0
1104.29.00.00- De los demás cereales0
1104.30.00.00- Germen de cereales entero, aplastado, en copos (hojuelas), o molido0
1507.90.00.00- Los demás10
1511.90.90.00- Otros10
1512.19.00.00- Los demás10
1512.29.00.00-Los demás10
1515.29.00.00- Los demás10
1516.20.10.00- Grasa vegetal no laúrica, parcialmente hidrogenada y transesterificada, con un ámbito reblandecimiento mínimo de 32° C y máximo de 41° C, incluso mezclada con otras sustancias0
1516.20.90.99- Las demás10
1602.10.80.00- Otras0
1901.20.00.00- Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 19.050
1905.30.00.00- Galletas, dulces, “wafres” o “waffles”, barquillos y obleas5
1905.90.90.02- Pan y galletas simples12
1905.90.90.99- Los demás5
2004.10.00.00- Papas (patatas)0
2004.90.00.00- Las demás legumbres u hortalizas y las mezclas de hortalizas y/o legumbres0
2005.10.00.00- Legumbres u hortalizas homogeneizadas0
2005.20.00.00- Papas (patatas)0
2009.11.00.00- Congelado0
2009.19.10.00- Concentrado de naranja0
2009.20.10.00- Concentrado de toronja o pomelo (“Grapefruit”)0
2009.20.90.00- Otros0
2009.30.00.00- Jugo de los demás cítricos (agrio)0
2009.80.20.00- Jugo de maracuyá (passiflora spp.)0
2009.80.30.00- Jugo de guanábana (annona muricata)0
2009.80.40.00- Concentrado de tamarindo0
2101.10.00.00- Extracto, esencia, concentrado de café y preparación a base de estos extractos, esencia o concentrados o a base de café5
2106.90.30.99- Los demás5
2106.90.40.01- Saborizantes0
2106.90.90.01- Emulsificantes0
2208.10.00.00- Preparación alcohólica compuesta del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas0
3203.00.00.01- En pasta o en líquido0
3303.00.00.99- Los demás0
3304.10.00.00- Preparaciones para el maquillaje de los labios0
3305.10.00.00- Champúes0
3307.20.00.00- Desodorantes corporales y antitranspirantes0
3307.90.90.00- Otros0
3402.90.19.00- Las demás0
3920.41.10.00- De espesor superior a 400 micras0
3920.41.90.00- Otros0
3920.42.10.00- De espesor superior a 400 micras0
3920.42.91.00- Sin impresión0
3920.42.92.00- Con impresión0
3923.90.90.- Otros
3923.90.90.01-Para uso farmacéutico o de productos de tocador0
3923.90.90.99-Los demás12
3926.20.00.00- Prendas y complementos de vestir (incluidos los guantes)0
3926.90.99.02- Películas (laminadas troqueladas de poliéster graficados siliconado)0
4015.90.00.00- Los demás0
4409.10.00.00- De coníferas0
4409.20.00.00- Distintas de las de coníferas0
4412.11.00.00- Que tengan por lo menos una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White Lauan, Sipo Limba, Okumi Obeche, Caoba, Africana, Sapelli, Baboen, Caoba Americana (swietenia spp.), Palisandro del Brasil, y Palo Rosa.10
4412.12.00.00-Las demás, con una hoja externa, por lo menos de madera distinta de la de coníferas10
4412.19.00.00- Las demás10
4412.21.00.00- Con un tablero de partículas, por lo menos10
4412.29.00.00- Las demás10
4412.99.00.00- Con un tablero de partículas, por lo menos10
4412.99.00.00- Las demás10
4418.10.00.00- Ventanas, balcones y sus marcos10
4418.20.00.00- Puertas y sus marcos, bastidores y umbrales10
4418.30.00.00- Tableros para zócalos (parques)0
4418.40.00.00- Encofrados para hormigón10
4418.50.00.00- Tejas y ripias10
4418.90.10.00- Tableros celulares (alveolares), incluso recubierto10
4418.90.90.00- Otros10
4420.10.00.00- Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera10
4420.90.10.00- Madera con trabajo de marquetería o incrustación (taracea)10
4420.90.90.00- Otros10
4421.90.90.02- Palillos para fósforos10
4421.90.90.99- Las demás10
4808.10.00.00- Papel y cartón ondulado, incluso perforado0
4811.90.10.00- Formularios denominados continuos0
4823.51.10.00-Formularios denominados continuos0
6102.20.00.00- De algodón0
6102.30.00.00- De fibras sintéticas o artificiales0
6102.90.00.00- De las demás materias textiles0
6103.12.00.00- De fibras sintéticas0
6103.19.00.00- De las demás materias textiles0
6103.22.00.00- De algodón0
6103.23.00.00- De fibras sintéticas0
6103.29.00.00- De las demás materias textiles0
6104.12.00.00- De algodón0
6104.13.00.00- De fibras sintéticas0
6104.19.00.00- De las demás materias textiles0
6104.22.00.00- De algodón0
6104.23.00.00- De fibras sintéticas0
6104.29.00.00- De las demás materias textiles0
6201.12.00.00- De algodón0
6201.13.00.00- De fibras sintéticas o artificiales0
6201.19.00.00- De las demás materias textiles0
6201.92.00.00- De algodón0
6201.93.00.00- De fibras sintéticas o artificiales0
6201.99.00.00- De las demás materias textiles0
6202.12.00.00- De algodón0
6202.13.00.00- De fibras sintéticas o artificiales0
6202.19.00.00- De las demás materias textiles0
6202.92.00.00- De algodón0
6202.93.00.00- De fibras sintéticas o artificiales0
6202.99.00.00- De las demás materias textiles0
6212.10.00.00- Sostenes (“brasieres”)0
6213.10.00.00- De seda o de desperdicios de seda0
6213.20.00.00- De algodón0
6213.90.00.00- De las demás materias textiles0
6301.30.00.00- Mantas de algodón (excepto las eléctricas)0
6301.40.00.00- Mantas de fibra sintética (excepto las eléctricas)0
6805.20.10.00- Lijas (para madera y lija de agua), excepto en forma de disco0
6809.90.00.00- Las demás manufacturas0
6914.90.00.00- Las demás0
7308.10.00.00- Puentes y partes de puentes0
7308.20.00.00- Torres y castilletes0
7308.40.00.00- Material de andamiaje, encofrado, apuntalado o de apeo.0
7326.20.20.00- Cestas para gaviones0
7608.10.00.00- De aluminio sin alear0
8306.30.00.00- Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos0
8716.80.10.00- Carretillas y troques0
9403.70.00.00- Muebles de plástico0
9405.10.00.01- Lámparas de rayos ultravioleta0
9405.10.00.99- Las demás12

Artículo 2.- Reducir a 0% las tasas del Arancel Temporal de Protección (ATP), de las posiciones arancelarias del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), incluidas en el Anexo I del Decreto No. 22-94 ARANCEL TEMPORAL DE PROTECCIÓN (ATP), contenidos en los capítulos 52, 55, 56, 57 y 58, a excepción de las posiciones arancelarias que se detallan a continuación, las cuales quedarán de la forma siguiente:


5607.10.00.00De yute o de otras fibras textiles del liber de la partida 53.03


5607.21.00.00- Cuerdas para atadoras o gavilladoras10
5607.29.00.00- Los demás10
5607.30.00.00- De abacá (cáñamo de manila o Musa textiles Nee) de las demás fibras duras (de las hojas)10
5609.00.00.00ARTÍCULOS DE HILADOS, TIRAS O FORMAS SIMILARES DE LAS PARTIDAS 54.04 Ó 5405, CORDELES, CUERDAS O CORDAJES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS10
5808.10.00.00- Trenzas en pieza10

Artículo 3.- Modificar las tasas del Arancel Temporal de Protección (ATP), de las posiciones arancelarias del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), contenidas en el Anexo II del Decreto No. 22-94, ARANCEL TEMPORAL DE PROTECCIÓN, que se detallan a continuación, las cuales quedarán de la forma siguiente:



2202.90.00.99Las demás15


2207.10.10.00- Alcohol etílico absoluto20
2207.10.90.01- Para uso clínico15
2207.10.90.99- Los demás15
2207.20.00.01- Alcohol etílico birrectificado y el desnaturalizado15
2207.20.00.99- Los demás15
2208.20.00.00- Aguardiente de vino o de orujo de uvas. III25
2208.90.10.00- Alcohol etílico sin desnaturalizar20
2208.90.20.00- Aguardientes obtenidos por fermentación y destilación de mostos de cereales y con una graduación alcohólica superior a 60° G.L. III25
2208.90.90.00- Otros. III25
3605.00.00.00- FÓSFOROS (CERILLAS), EXCEPTO LOS ARTÍCULOS DE PIROTECNIA DE LA PARTIDA 36.0415


Artículo 4.- Estas disposiciones se comunicarán a los Gobiernos Centroamericanos y a la SIECA a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiún días del mes de Junio de mil novecientos noventa y cinco. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.
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