IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sistema de Administración Financiera
REFORMA AL ARTÍCULO 6 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO DIRECTO
Aprobado el 26 de abril de 1917

Publicado en La Gaceta No. 88 del 28 de abril de 1917

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le conceden el artículo 13 de la ley de 24 de noviembre de 1914 y la fracción 2ª del artículo 2º de la de 10 de febrero de 1916,
DECRETA:

Artículo 1.- El artículo 6º del Reglamento de Impuesto Directo se leerá así: Las personas obligadas a presentar declaración de capital lo harán en los meses de mayo y junio de cada año. La situación de los negocios o valores del declarante el 30 de abril inmediato a su declaración servirá de base para el detalle de su contribución, todo de conformidad con los artículos 5º y 8º de la Ley de Impuesto Directo. Las variaciones que después del 30 de abril ocurrieren en la situación de los negocios del declarante, solamente podrán afectar el detalle en el período siguiente al fundamentado en la declaración.

Artículo 2.- Se restablece en todo su vigor el artículo 9º del Reglamento del Negociado del Impuesto Directo de 5 de junio de 1915, en favor de todos los propietarios que no hubieren hecho su declaración en los períodos pasados. Todos ellos podrán acogerse a esa disposición, declarando antes del 30 de junio de este año, y pasada esa fecha quedarán sujetos a las penas establecidas.

Artículo 3.- Las reclamaciones ante la oficina del Negociado del Impuesto Directo contra las resoluciones de la Junta de Detalle podrán hacerse personalmente o por apoderado, en forma verbal o escrita y durante los meses de julio y agosto siguientes a los meses en que se dio la declaración.

Artículo 4.- La oficina del Negociado del Impuesto Directo continuará en sus funciones de Junta de Revisión, que le están encomendadas, en los meses de septiembre y octubre de cada año. El último de octubre quedará cerrada toda audiencia para formar el cuadro B que deberá estar listo en todo el mes de diciembre, para comenzar el cobro cada 1º de enero, que es el comienzo del período del Impuesto.

Artículo 5.- Queda derogado el decreto del 19 de septiembre de 1916, relativo a manifestaciones de capital; y el presente regirá desde su publicación.

Dado en el Palacio Nacional- Managua, 26 de abril de 1917- EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de Hacienda, por la ley- Adán Cárdenas.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa