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CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL
CÓDIGO, aprobado el 26 de marzo de 1879
Publicado en Autógrafo Original, Obra Bibliográfica del 26 de marzo de 1879
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
a sus habitantes;
Sabed:
Que el Congreso ha Ordenado lo siguiente:
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
decretan el siguiente
CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL
LIBRO PRIMERO
De la Administración de Justicia en Primera Instancia
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ART. 1.
Juicio criminal es el que tiene por objeto la averiguacion i castigo de los delitos o faltas.
ART. 2.
El juicio criminal se divide en ordinario i sumario.
Es ordinario el que se instruye por todos los trámites e instancias de derecho.
Es sumario el que se instruye verbalmente, aunque escribiéndose sus diligencias i resultado.
ART. 3.
Se procederá en juicio ordinario a la averiguacion i castigo de los delitos que se castigan con penas graves o menos graves, i en juicio sumario a la averiguacion i castigo de las faltas. (Art. 7 Pn.)
ART. 4.
El juicio criminal ordinario es escrito i se divide en dos partes: juicio de instruccion o informativo, i juicio plenario; el sumario es verbal i solo tiene juicio de instruccion.
TITULO II
JUECES A QUIENES CORRESPONDE EL CONOCIMIENTO I DECISION DE LAS CAUSAS CRIMINALES
CAPITULO PRIMERO
JUECES DE DERECHO
ART. 5.
A los Jueces de Paz en su respectiva jurisdicción corresponde el conocimiento i castigo de las faltas comunes de que trata el Tit. II. del Libro III. del Código Penal, i a los Alcaldes constitucionales el conocimiento i castigo de las infracciones de los Reglamentos de policía.
ART. 6.
Corresponde asimismo a los Jueces de Paz practicar las primeras dilijencias de instruccion en todos los delitos comunes que se cometan en sus respectivas jurisdicciones, e instruir todas las demas que los Jueces de 1a. Instancia les cometan.
Se entienden por primeras dilijencias de instrucción, todas las que preceden a la prisión formal i confesion del reo.
En los lugares donde resida el Juez de 1a Instancia, los Jueces de Paz sustanciarán las dilijencias dichas a prevencion con éste.
En las poblaciones donde no haya Jueces de Paz, ejercerán las funciones de éstos los Alcaldes constitucionales, sin perjuicio de sus peculiares atribuciones.
ART. 7.
Los Jueces de 1a. instancia conocerán de todas las causas criminales por delitos comunes sustanciales en instruccion por los Jueces de Paz o Alcaldes constitucionales, i las que ellos sustancien, excepto las que pertenezcan a los juzgados militares i de hacienda.
ART. 8.
Tambien conocerán los Jueces de 1a instancia, de Paz o Alcaldes en su caso, de los delitos i faltas comunes de los militares, en todos los casos en que, conforme al Código Militar, queden desaforados.
ART. 9.
En los delitos contra la Hacienda pública, como los de contrabando, fraude, extravío, usurpación o malversación de caudales públicos o de los de establecimientos públicos sostenidos por el Tesoro Nacional, falsificación de moneda, papel sellado i en los demas que por las leyes de Hacienda se sujeten a la jurisdicción del ramo conocerán los jueces que en ellas designen i conforme a los procedimientos que se establezcan.
Pero cuando no haya procedimiento especial para el delito, se observará lo dispuesto en este Código. (Art. 10 Pn.)
ART. 10.
Los Jueces militares respectivos conocerán de las causas criminales por delitos o faltas comunes de los militares que gocen de fuero, conforme al Código Militar i demas leyes o Reglamentos de la materia, sujetándose para la aplicación de las penas a lo dispuesto en el Código Penal i demas leyes comunes. (Art. 8 In.)
En lo relativo al servicio i a los delitos i faltas puramente militares, estarán sujetos a la Autoridad i procedimientos que designen el Código i demas leyes militares, i a las peque en ellos se establezcan. [Art. 10 Pn.]
ART. 11.
Los eclesiásticos, aun ordenados in sacris serán juzgados por los Jueces del fuero común, de conformidad con lo dispuesto en el Concordato i la presente lei, por los delitos i faltas comunes que cometan.
Por las faltas o delitos puramente eclesiástico, estarán sujetos a sus jueces respectivos; todo de conformidad con lo dispuesto en el mismo Concordato.
ART. 12.
El Juez del lugar donde se cometió el delito o falta es el que debe juzgar al delincuente; pero si un delito o falta se comienza en un territorio i se continúa o se consuma en otro, conocerán uno u otro Juez a prevencion, salvas las excepciones legales.
Se conoce a prevención, cuando de varios Jueces competentes uno de ellos se anticipa o comienza primero en el conocimiento del negocio.
ART. 13.
Si alguno hubiere cometido diferentes delitos en diversos lugares, será juzgado sobre todos ellos por el Juez del lugar del delito, siendo allí aprehendido, o por el del lugar a donde se remita primero, caso de ser aprehendido por otro Juez. Lo actuado por los diversos jueces contra el reo ausente, se acumulará a la causa instruida por el Juez que debe conocer, conforme a la primera parte de este artículo.
ART. 14.
Cuando por varios delitos hubiere de ser juzgado un reo por Jueces de distinto fuero, conocerá de su causa el Juez que prevenga en ella, si las penas que hubieren de aplicarse fueren iguales. Siendo desiguales, conocerá el Juez que ha de aplicar la pena mayor (Arts. 62, 63 i 64 Pn.)
ART. 15.
El Juez del lugar donde se aprehende al ladron con las cosas hurtadas o robadas es también competente para juzgarlo; pero si fuere reclamado por el del lugar en que cometió el delito, será remitido con las dilijencias instruidas.
ART. 16.
Los delitos que cometan los reos durante su condena, bien hallándose cumpliéndola, o habiéndola quebrantado, serán juzgados por el Juez respectivo del lugar del establecimiento en que sufren o han estado sufriendo la condena, a quien se remitirán las dilijencias instruidas por el Juez del lugar donde se cometió el delito, excepto el caso del art. 9.
ART. 17.
El Juez que en el seguimiento de una causa criminal descubra diversos autores, cómplices o encubridores del delito pertenecientes a distintos fueros, mandará sacar testimonio de las piezas necesarias para remitirlas con los reos al Juez competente que deba juzgarlos, i las dilijencias instruidas por el Juez remitente serán valederas, si estuvieren instruidas con arreglo o derecho. (Art. 483 Pn)
ART. 18.
En los casos de delitos de rebelion, sedición, motin o asonada, cometida en la cabecera de un distrito judicial, serán competentes el Juez i el Jurado de la jurisdicción mas inmediata de dicha cabecera.
ART. 19.
Los delitos comunes i oficiales cometidos por el Presidente de la Corte o por cualquiera de los Majistrados, serán juzgados con arreglo a la Constitución de la República.
ART. 20.
Las causas criminales por delitos o faltas comunes cometidas por los Jueces de 1a Instancia, serán instruidas y determinadas por el que en su defecto debiera ejercer sus funciones, sin necesidad de previa declaracion de haber lugar a formacion de causa, ni de órden dé superior ninguno.
ART. 21.
Las de igual naturaleza que ocurran contra los Jueces de Paz, estarán sujetas al conocimiento del Juez de 1a instancia respectivo, sin necesidad de la declaratoria prévia de que habla el artículo anterior.
CAPITULO SEGUNDO
JURADOS
ART. 22.
Están sujetos al juicio por jurados los delitos comprendidos en el Libro II del Código Penal, salvo los que por esta lei tengan procedimientos especiales.
ART. 23.
El primer domingo de febrero de cada año las Municipalidades de la cabecera de Distrito judicial, insacularán en una urna en cédulas iguales los nombres de todos los ciudadanos en ejercicio de sus derechos, que sepan leer i escribir, inscritos en los catálogos de los cantones de sus respectivas cabeceras. Acto continuo procederán a desinsacular de ella 72 de los nombres de dichos ciudadanos.
En las cabeceras de los distritos de Chontales, Matagalpa i Nueva Segovia, el número de los desinsaculados será el de 60.
ART. 24.
La sesion Municipal en que se verifiquen estos actos, se tendrá con la mayor solemnidad. Los nombres desinsaculados se escribiran en el libro de actas, i el secretario Municipal dará una lista de ellos, debidamente autorizada, a los Jueces de 1a. instancia del Crímen, Militar i de Hacienda del Distrito respectivo, i otra enviará al Ministerio de Justicia para su inmediata publicacion en el periódico oficial.
ART. 25.
Cuando por muerte, ausencia indefinida o incapacidad sobreviniente de las expresadas en art. 27, ocurriere falta de uno o mas de los desinsaculados, la Municipalidad procederá desde luego a su reposicion, practicando el sorteo correspondiente i cumpliendo lo demas que se previene en el artículo anterior.
ART. 26.
Los desinsaculados, segun el art.24, llevarán el cargo de jurados por el término de un año, i no podrán renunciarlo, aunque se les confiera por dos o mas veces. El que lo ejerce, podrá, durante su período, portar arma de cualquiera clase.
ART. 27.
No podrán insacularse para el sorteo de jurados los siguientes:
1°. Los indivíduos de los Supremos Poderes:
2°. Los empleados que tengan nombramiento del Gobierno:
3°. Los indivíduos de los Municipios:
4°. Los militares en actual servicio:
5°. Los eclasiásticos:
6°. Los preceptores de primeras letras:
7°. Los mayores de sesenta años; i
8°. Los impedidos físicamente para el desempeño del cargo (Art. 635 In)
ART. 28.
Recibida por el Juez la lista de que habla el art. 24, procederá a insacular los nombres de una urna i en cédulas iguales o balotas numeradas, para hacer, llegado el caso, el sorteo correspondiente. (Arts. 274 i 275 In.)
TITULO III
MODO DE PREVENIR O DAR PRINCIPIO AL CONOCIMIENTO DE LAS CAUSAS CRIMINALES
ART. 29.
Los juicios criminales se siguen:
1°. De oficio:
2°. Por denuncia :
3°. Por acusación o querella.
CAPITULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO DE OFICIO
ART. 30.
Procedimiento de oficio es la averiguacion que hace el Juez del delito o falta i del delincuente, excitado por noticias extrajudiciales o por queja de la parte agraviada, sin mostrarse parte.
ART. 31.
Los Jueces procederán de oficio a la averiguacion i castigo de los delitos i faltas de que tratan los Libros II i III Pn. i los Reglamentos de policía; excepto aquello delitos i faltas para cuyo procedimiento requiere dicho Código, querella, o denuncia, o consentimiento de la parte agraviada o de sus representantes legales, los delitos comprendidos en el capítulo segundo, título IX i sétimo, título XI, Libro II, i las faltas comprendidas en el Cap. quinto, tít. II Libro III del mismo Código, cuando por ellas no se hubiere producido efusion de sangre. (Arts. 354, 379, 385, 404, 412, 449, 502 i 503 PN)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DENUNCIA
ART. 32.
Denuncia es la manifestación que uno hace al Juez del delito o falta cometidos, nombrando, o no, al delincuente, pero sin obligarse a la prueba.
ART. 33.
Cualquiera persona podrá denunciar un delito o falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio, se observará lo dispuesto en el artículo 40.
ART. 34.
La denuncia podrá hacerse de palabra o por escrito.
Si se hiciere de palabra, el Juez recibirá declaracion jurada al denunciante sobre el hecho, sus circunstancias i personas que lo presenciaron, i en seguida proveerá el auto cabeza de proceso.
Si se hiciere por escrito, se proveerá en seguida el auto cabeza de proceso, continuándose en uno i otro caso la causa como de oficio; salvo que el denunciante quiera i pueda mostrarse parte, que entonces se seguirá como por acusacion.
ART. 35.
Siempre que el denunciante quiera mostrarse parte, lo expresará en el escrito o en la declaracion: con tal objeto, el Juez le interrogará en ésta, si quiere mostrarse parto o no.
CAPITULO TERCERO
DE LA ACUSACION
ART. 36.
Acusación es la acción con que uno pide al Juez que castigue al delincuente comprometiéndose, expresamente, a probar el delito o falta.
ART. 37.
La lei concede a todo nicaragüense acción para acusar todo delito o falta que da lugar a procedimiento de oficio, a excepcion de las personas a quienes ella misma prohibe este derecho, ya en jeneral, ya en casos determinados.
ART. 38.
La lei prohíbe en jeneral la acusacion de delito o falta que dá lugar a procedimiento de oficio, excepto en causa propia:
1°. A las mujeres:
2°. A los menores de veintiun años:
3°. A los privados del derecho de Ciudadanía:
4°. A los que tengan contra sí auto motivado de prisión:
5°. A los que hayan promovido dos acusaciones i las tengan pendientes:
6°. A los pobres de solemnidad.
Lo dispuesto en el número 5°. No es aplicable a los abogados i procuradores, quienes por razon de su oficio pueden promover diversas acusaciones.
Respecto de los menores podrán intentar por ellos acusación sus representantes legales.
ART. 39.
La lei prohibe, en particular, la acusacion de delito o falta que dá lugar a procedimiento de oficio:
1°. A los descendientes en línea recta contra sus ascendientes en la misma línea i a éstos contra aquellos:
2°. A los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado civil o afines dentro del segundo:
3°. A los cónyuges entre sí.
Las personas enumeradas en el presente artículo podrán dar aviso o quejarse a la Autoridad por dichos delitos o faltas cometidos contra ellas mismas.
ART. 40.
Los delitos o faltas en que no deba procederse de oficio, solo podrán ser acusados o denunciados, en su caso, por la parte agraviada o por sus representantes legales; pero si la falta o delito privado versare entre alguna de las personas enumeradas en el artículo anterior, solo podrán avisarlo o quejarse a la Autoridad, excepto el delito de adulterio en que es permitida la acusación. (Arts. 354, 379, 385, 404, 412, 449, 502, i 503 Pn.)
ART. 41.
Si concurrieren dos o mas acusadores por un mismo delito o falta, todos estarán obligados a cumplir con los requisitos que la lei exije i sujetos a las responsabilidades que ella impone, debiendo constituir mancomunadamente un procurador que siga el juicio a nombre de todos.
ART. 42.
La acusacion podrá hacerse personalmente, o por medio de procurador especialmente autorizado.
ART. 43.
La acusacion por delito se hará por escrito, debiendo expresarse en ella:
1°. El nombre, apellido, profesion i domicilio del acusador i del acusado:
2°. Las mismas designaciones respecto del ofendido, si fuere distinto del acusador:
3°. El delito de que se acusa:
4°. La designacion del lugar, hora, día, mes i año, o, al menos, la época en que se cometió el delito:
5°. La relacion de todas las circunstancias esenciales del hecho:
6°. La obligacion de probarlo.
Si el acusador ignora el nombre del acusado, lo designará del modo mas positivo que le sea posible, i con las señales menos equívocas.
ART. 44.
El Juez no admitirá acusacion sin los requisitos enumerados en el artículo anterior.
ART. 45.
No deben ser acusados ni procesados los que la lei declara incapaces de delinquir; pero podrá exijirse de quienes corresponda la responsabilidad civil. (Arts. 26 Pn. I 2,319 C.)
Tampoco debe procederse durante su ausencia, contra los ciudadanos que estuvieren en servicio del Estado.
ART. 46.
Los acusadores de delito o falta que dá lugar a procedimiento de oficio no deben desistir de su accion; pero si la abandonaren o fallecieren durante su curso, el Juez continuará de oficio los procedimientos.
Si el delito o falta hubiere sido cometido contra el acusador, podrá este desistir de la acusacion; mas si la falta o delito diere lugar a procedimiento de oficio, el Juez continuará los procedimientos. El ofendido puede mostrarse parte en cualquier estado del juicio i en cualquier instancia, sin hacerlo retroceder.
ART. 47.
La acusacion se declarará desierta a pedimento del reo, en los casos en que se practica en el juicio civil, sin que por eso se suspendan los procedimientos, sida falta o delito acusados dieren lugar a procedimiento do oficio.
ART. 48.
Intentada la acción criminal para la averiguacion i castigo del delito o falta, se entiende intentada también la accion civil para los resarcimientos e indemnizaciones, a no ser que expresamente se renuncien éstas.
ART. 49.
Pueden intentarse a un tiempo, la accion criminal i la civil, pero deberán acumularse i decidirse en una misma sentencia. Si se intenta solo la accion civil prescindiendo de la criminal, porque se renuncie o porque se deje a que el Juez proceda de oficio, se seguirán en piezas separadas la accion civil i la criminal; pero la sentencia ejecutoriada de la criminal decidirá de la civil, si el Juez debiere proceder de oficio a la averiguacion i castigo del delito.
En los casos en que la lei concede únicamente accion civil, podrá intentarse ésta i decidirse, segun corresponda en justicia. (Arts. 26 PN. I 2,319 C)
ART. 50.
Muerto el acusador o el reo, podrá continuarse el proceso, desde el estado en que se hallare, por el acusador o sus herederos, contra el reo o sus herederos, para hacer efectiva la responsabilidad civil; salvo el caso de prescripcion, con arreglo al Título V Libro I del Código Penal.
CAPITULO CUARTO
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES CAPITULOS PRECEDENTES
ART. 51.
Los acusadores o denunciadores de delito o faltas cometidos contra ellos mismos, o centra persona que legalmente representan, no estarán sujetos a pena alguna por no probar su denuncia o acusacion, a menos que, promoviéndoseles juicio sobre ello, se les pruebe que hicieron la denuncia o acusacion maliciosamente. (Art. 334 Pn.)
ART. 52.
Los demas acusadores o denunciadores de delito o falta, cuya denuncia o acusacion no resulte apoyada en el dicho, por lo menos, de dos testigos, aunque hayan sido tachados por otro motivo que no sea el de cohecho o soborno, quedarán sujetos a la responsabilidad de calumniantes, cuyas penas se les aplicarán, sin promoviéndoseles juicio por el absuelto, no se justifican en él de la calumnia. ( Art. 334 Pn.)
ART. 53.
La accion criminal i la civil quedan extinguidas por los motivos que se expresan en el Título V Libro I. Pn. (Art. 414 In.)
TITULO IV
DEL CUERPO DEL DELITO O FALTA
ART. 54.
Cuerpo del delito no es otra cosa que el delito mismo; i averiguar el cuerpo del delito es lo propio que reconocer su existencia o averiguar que lo ha habido, ora por por los medios jenerales, ora por los medios particulares con que pueda i debe justificarse cada uno. Por lo mismo, el cuerpo del delito o de la falta viene a probarse con la cosa en que, o con que se ha cometido algún delito o falta.
ART. 55.
El cuerpo del delito o falta es la base i fundamento del juicio criminal; i sin que esté suficientemente comprobado, no puede continuarse el juicio de instruccion.
ART. 56.
En los delitos o faltas que dejan señales, se justificará el cuerpo del delito o falta por la inspeccion de dos peritos, nombrados por el Juez, ejecutada simultáneamente, a presencia de éste i del Escribano o Secretario.
ART. 57.
En los delitos o faltas que no dejaren señales, se justificará el cuerpo del delito o falta por la deposicion de testigos, o preexistencia de la cosa en el lugar de donde faltó, o por presunciones.
ART. 58.
En los delitos o faltas para cuyo reconocimiento se necesitare pericia, se llamará a dos facultativos en el arte; por falta de dos, a uno i un práctico; en falta de aquel, a dos prácticos i en defecto de éstos, a dos personas cuyos conocimientos se acerquen a la pericia de que se necesita e inspiren confianza.
ART. 59.
Si hubiere discordia, en los casos de los artículos precedentes, se nombrará un tercero que la dirima, de manera que nunca podrá calificarse el cuerpo del delito o falta sin el dictamen concorde de dos peritos o prácticos o testigos.
ART. 60.
Los facultativos o peritos no podrán, por ningún pretexto, excusarse de practicar las dilijencias indicadas en este título, bajo las penas del art. 498. Pn.
ART. 61.
En los delitos de estupro, el reconocimiento o se practicará por matronas de honradez i probidad, i, en su defecto, por facultativos.
ART. 62.
En los delitos en que sea necesario acumular a la causa la partida de nacimiento o de entierro de alguno, se oficiará al en cargado del rejistro civil para que en la forma debida remita la certificacion correspondiente, la que se agregará al proceso.
En caso que el Juez creyere conveniente confrontar la certificacion con el asiento orijinal a esta dilijencia se le pida, se constituirá con tal objeto en la oficina de dicho funcionario quien le franqueará los libros, so pena de la responsabilidad criminal por la desobediencia. (Arts. 177, inciso 5.° i 179 Pn.)
ART. 63.
Cuando para comprobar el cuerpo de un delito o falta que deja señales se examinaren testigos, se les preguntará sobre todos los hechos que puedan tener relación con el delito, las circunstancias que pueden precederlo, acompañarlo i seguirlo, i cuanto hubieren observado en las personas o cosas perjudicadas.
ART. 64.
En los delitos de robo o hurto es necesario comprobar la preexistencia de las cosas hurtadas o robadas en poder de la persona perjudicada, i la falta de dichas cosas. Para justificarlas, se admitirá la deposicion de los domésticos en defecto de testigos idóneos, i, a falta de aquellos, bastará la declaracion jurada del interesado, siendo hombre honrado i de buena fama, a juicio prudencial del Juez.
Lo mismo se observará en el delito de sustraccion de menores, i en el de rapto, cuando la persona sustraída o robada estuviere bajo la potestad o guarda de otra.
La compra de ganados, sin los requisitos que la lei exije, forma plena prueba del cuerpo del delito de hurto i contra la persona del comprador o vendedor sospechosos salvo la prueba contraria por otro medio legal. (Art. 444 Pn.)
ART. 65.
La especie hurtada que no sea dinero, deberá valorarse precisamente por peritos nombrados por el Juez, i por el acusador si lo hubiere.
De la misma manera se valuarán los objetos estafados, incendiados, dañados, en todos los casos en que sea necesario conocer su valor pura la calificacion del delito e imposicion de la pena.
ART. 66.
Si uno confiesa haberse hurtado o robado la especie que se encuentra en su poder, se tendrá por comprobado el cuerpo del delito en este caso, si no pudiere justificarse de la manera indicada en el inciso 1°. del art. 64.
En cuanto a la restitucion de la especie, se procederá en este caso con arreglo al Pn. (Art. 30 Pn.)
ART. 67.
Si para comprobar el cuerpo del delito hubiere necesidad de exhumar cadáver, se procederá a éste acto, i el Juez haciendo imponer en el proceso constancia de ello, ordenará la exhumacion, dando aviso al Padre Cura o al encargado del cementerio.
ART. 68.
La exhumacion se practicará previa declaracion jurada de los sepultureros o testigos que asistieron al entierro, sobre cuál es el sepulcro del cadáver i si el que se halla es el mismo que se busca. Pasadas seis horas de sepultado el cadáver i se omitirá la exhumacion, siempre que de otra manera se pueda comprobar el cuerpo del delito, i aun antes de las seis horas, si no hai absoluta necesidad.
ART. 69.
Se recojerán tambien las armas o instrumentos con que se ejecutó el delito, si pudieren ser habidos, poniéndose su diseño en el proceso, i guardándolos depositados en poder de la persona que el Juez designe. Si no se hallaren, se expresará así.
Si el delito se hubiere ejecutado con sustancias o bebidas venenosas, se harán reconocimientos facultativos de los residuos que se encontraren.
ART. 70.
Cuando alguna persona muera de repente i se presuma con fundamento, que la muerte procede de envenenamiento u homicidio, ordenará el Juez que su cadáver sea inmediatamente reconocido i disecado, si fue re necesario, por dos facultativos a presencia suya i del Escribano o Secretario para justificar la causa de su muerte.
ART. 71.
Si del informe verbal de los facultativos o prácticos resultare que el delito existe, pondrá el Juez el auto cabeza de proceso, a cuya continuacion se hará declarar, formalmente, a los facultativos o prácticos.
ART. 72.
En ningun caso i por ningun pretexto podrán los facultativos excusar las dilijencias prevenidas en los dos artículos precedentes, quedando los Jueces responsables de su cumplimiento, en caso contrario. Los facultativos a quienes aplicada la pena que impone el art.498 Pn., por su desobediencia, aun resistieren practicar las indicadas dilijencias, sufrirán las penas del art.179 Pn.
ART. 73.
El Juez de Paz o de 1°. Instancia o Alcalde, irà, a pedimento de parte, o de oficio por aviso que tenga, al lugar en que se ejecutó el delito i a la casa del reo o indiciado, para hacer la pesquisa i embargo de los instrumentos, armas, efectos, papeles, i, en jeneral, de todas las cosas que se juzguen ùtiles para el descubrimiento de la verdad i comprobación del delito.
Deberá ir también a cualquier otro lugar, si presumiere haberse ocultado allí los objetos do que se habla en el inciso anterior.
ART. 74.
Si los objetos que se hubiere de rejisitrar se hallaren fuera del territorio del Juez, éste requerirá al del lugar en donde se creyere que se hallan, para que proceda a las operaciones sobredichas, insertando en la requisitoria el auto.
ART. 75.
Las dilijencias comprendidas en los artículos precedentes, se harán a presencia del reo o de su encargado i del Escribano o Secretario. Si el reo estuviere ausente, o bien, estando presente, se teme su fuga al llevársele a presenciar el rejistro i no quisiere nombrar encargado para el efecto, asistirán, ademas, dos testigos.
ART. 76.
Los objetos aprehendidos, en virtud de las dilijencias creadas, se depositarán en poder de persona segura i de conocida responsabilidad.
ART. 77.
Los papeles privados o cartas de los habitantes de la República son inviolables, excepto el caso en que de prueba semi plena se infiera contener pruebas, datos o presunciones, que puedan contribuir al esclarecimiento de la causa que se sigue o se comienza, en cuyo caso se proveerá auto para proceder a la averiguacion i exámen, de los papeles o cartas (Art. 83 Cn.)
ART. 78.
El Juez no podrá hacer el examen de los papeles privados o cartas del reo, sino en su presencia. Por su falta, asistirán al exámen dos de los parientes mas próximos del reo, si los hai, o uno, si solo éste hubiere, i, en su defecto, dos personas honradas, quienes firmarán, si supieren, la dilijencia bajo juramento de guardar sijilo.
ART. 79.
El Juez no podrá mandar sacar del correo ni tomar de ningun particular cartas dirijidas a otras personas, excepto el caso en que, por los papeles o cartas examinados o por otras pruebas, resulte, al menos, semi plena prueba de que las cartas existentes en la estafeta o que conduce o tiene algún particular, pueden contribuir al esclarecimiento del delito, en cuyo caso se proveerá auto para la aprehension i apertura de las cartas, cuyo exámen se practicará conforme al artículo anterior.
ART. 80.
Si los papeles privados o cartas que se examinaren por el juez, con las formalidades expresadas, no contuvieren dato alguno relativo al asunto de la causa, se restituirán inmediatamente a su dueño o a su encargado o familia, en caso de prision o ausencia: conteniendo algun dato sobre el asunto de la causa, se hará de ellos el uso que corresponda.
ART. 81.
No podrá hacerse uso en juicio ni fuera de él, de ninguna de las noticias que suministren los papeles examinados, siempre que se versen sobre asuntos inconexos a la causa; salvo que tengan relacion a otro delito que se proyecte, quedando los que revelen su contenido o hagan uso de él sujetos a lo dispuesto en el Código Penal.
Tampoco hacen fé en juicio ni fuera de él los papeles o cartas interceptadas i examinadas contraviniendo a los artículos precedentes.
ART. 82.
Todos los papeles interceptados i examinados se foliarán i rubricarán por el Juez i el Escribano o Secretario i testigos presenciales, en caso de hacerse uso de ellos en la causa, pudiendo compulsarse testimonio si tienen relacion con otro delito que se proyecte.
TITULO V
DE LA CUSTODIA DE LOS REOS I MODO DE ASEGURAR SUS PERSONAS
CAPITULO PRIMERO
ART. 83.
Todas las autoridades tienen facultad de detener o arrestar al que tuvieren noticia fundada en la declaracion de un testigo al menos, o en presuncion vehementemente de que ha cometido algun delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, cono cargo de instruirle causa en el término de lei o de ponerlo, dentro de doce horas fatales, ante su Juez competente, informándole sobre los motivos de la detencion. Pero en los casos de homicidio, hurto, robo, incendio, o falsedad, bastará cualquiera presuncion para detener a los indiciados de alguno de estos delitos, siendo desconocidos o sin arraigo.
ART. 84.
Cualquier ciudadano podrá detener a los reos de delitos que dan lugar a procedimiento de oficio, cojidos infraganti, para presentarlos al Juez de Paz, Alcalde o Juez de 1a Instancia, o a la Autoridad o funcionario judicial mas inmediato, en el acto mismo, si fuere posible; i no siéndolo, dentro de veinticuatro horas siguientes a la aprehension.
ART. 85.
Se entenderá delincuente infraganti el que fuere hallado en el acto mismo de estar perpetrando el delito o de acabar de cometerlo, o fuere perseguido por el clamor público como autor o cómplice del delito o se le sorprendiere con las armas, instrumentos, efectos o papeles que hicieren presumir ser tal. Pero son se tendrá por infraganti, si hubieren pasado veinticuatro horas desde la perpetración del delito.
ART. 86.
Si llegaren al territorio de algun Juez de 1a Instancia, o de Paz, o Alcalde personas de quienes se sepa o haya denuncia de que han cometido algun delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio o que se han fugado de la cárcel o de algun establecimiento penal, procederán conforme a lo prevenido en la part en la parte final art. 83.
ART. 87.
El que en el témino fijado en los arts. 83 i 84 i sin motivo justo, no pusiere al detenido o arrestado ante su Juez competente o Autoridad o funcionario judicial mas inmediato, incurrirá en las penas de detencion ilegal. El Juez de 1a Instancia, o de Paz, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detencion o arresto de una persona que esté bajo su competencia, no dé principio a la formacion de su proceso, incurrirá en las penas designadas en el Código Penal. (Arts. 206 i 207 Pn.)
ART. 88.
El que aprehendiere al reo en los casos de los artículos anteriores, se apoderará tambien de las armas i de todo aquello que creyere haberle servido para cometer el delito, o fuere conducente a su esclarecimiento.
ART. 89.
El Juez o cualquiera otra Autoridad a quien se hubiera dado noticia de hallarse alguno detenido por algun particular i en lugar privado, fuera de los casos prevenidos en los artículos anteriores, tiene la obligacion de pasar inmediatamente al paraje en que estuviere el detenido i hacerlo poner en libertad, valiéndose para ello de la fuerza, si fuere necesario, so pena de ser juzgado como cómplice de detencion ilegal. Se exceptúan las correcciones domésticas que no deben considerarse, mientras sean moderadas, como atentatorias contra la libertad. (Arts. 236,237 i 467 C.)
ART. 90.
Todos los detenidos deberán estarlo en lugares separados de los reos, luego que pueda esto verificarse, consultándose únicamente su seguridad.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PRISION
ART. 92.
Prisión es el acto por el cual, a virtud de una órden escrita de Autoridad competente i con motivo legal, se manda poner o permanecer a alguno en la cárcel pública para las resultas del delito por que se le procesa.
ART. 93.
No podrá decretarse la prision sino contra un reo de delito i en conformidad a lo prevenido en el art. 184.
ART. 94.
El auto de prision deberá comprender:
1°. La declaracion de que ha lugar a poner o permanecer el reo en prision formal i a que se le embarguen bienes hasta en cantidad suficiente para responder a las resultas del delito, en los casos en que haya lugar al secuestro segun la lei. (Art. 100 In.)
2°. La designacion del delito con el nombre jenérico que le da el Código Penal.
ART. 95.
Los presos con causas pendientes no se confundirán con los rematados, cuando se pueda esto verificar, ni sufrirán pena alguna, mientras no esté ejecutoriada la sentencia. Sin embargo, la policía deberá ocuparlos seis horas todos los dias, dentro de la misma cárcel o fuera de ella, en cualquier arte u oficio, manteniéndolos; pero los reos que por tener bienes se mantuvieren de su bolsa, no serán molestados con trabajos. (Art. 50 Pn.)
ART. 96.
Si el reo fuere notoriamente malvado o convencido de fuga o sorprendido en ella, podrá ser asegurado en el cepo o con grillos o cadenas por órden escrita del Juez pero no podrá usarse de ninguna otra clase de prision o apremio, como esposas, mordazas, etc. (Art. 116 Pn.)
Si el reo fuere procesado por delito que esté revestido de circunstancias agravantes mui calificadas i se temiere su fuga, podrá asegurarse conforme a la primera parte de este artículo.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES
ART. 97.
Si se temiere que el reo, al tiempo de ser detenido o preso, resista, o si en efecto resistiere violentamente, se pedirá el auxilio de la fuerza armada i, por la urjencia del lauce, de los ciudadanos o habitantes mas inmediatos; i así éstos como aquella deberán prestarlo sin dilacion ni excusa alguna, bajo las penas impuestas por la lei.
Solo en el caso de resistencias a mano armada, se usará de las armas, de órden de la Autoridad que aprehenda, hasta reducir al reo a la obediencia.
ART. 98.
Las mujeres contra quienes se decrete detencion o prision, serán puestas en los lugares destinados para asegurar a las de este sexo, sin que nunca deban estar confundidas con los hombres.
Tampoco se confundirán con los demas presos, cuando sea posible, los que fueren menores de diez i ocho años.
ART. 99.
En los casos en que se creyere necesaria la incomunicacion del reo, se decretará por el Juez de la causa, por el tiempo absolutamente indispensable i en ningún caso después de la confesion con cargos. [Arts. 92 Cn i 206 Pn.]
TITULO VI
DEL SECUESTRO O EMBARGO DE BIENES
ART. 100.
Siempre que el delito porque se procede produzca responsabilidades pecuniarias, a saber: restituciones, reparación de daños o indemnización de perjuicios, se podrán embargar bienes del reo equivalentes a la responsabilidad; pero nunca tendrá lugar al embargo, por solo multas o pago de costas que puedan imponerse, ni se verificará en les bienes exceptuados de embargo por los artículos 1,618 i 2,466 inciso 3°. C.
ART. 101.
Por el mismo auto en que se decrete la prision formal del reo, se ordenará el embargo de bienes hasta la cantidad suficiente, al prudente arbitrio del Juez, procurando que aquella no sea notoriamente excesiva o diminuta.
ART. 102.
Los bienes embargados al reo serán precisamente los mas realizables i menos expuestos a perderse, i se depositarán en persona de conocida responsabilidad, previa dilijencia que los especifique, firmada por el Juez por el depositario, si supiere, i por el Escribano o Secretario. Si el embargo se efectuare en bienes inmuebles no arrendados o alquilados, la familia del reo quedará en posesion de ellos, como secuestro judicial, hasta la terminacion de la causa.
El reo o un tercero por él, puede consignar la cantidad designada, i en este caso se omitirá el embargó o se alzará, si ya so hubiere efectuado.
ART. 103.
Siempre que se decrete la libertad del procesado de un modo absoluto o bajo la fianza de la haz o caucion juratoria, se entienden desembargados los bienes i se devolverán al procesado sin perjuicio de que éste o su fiador responda a su tiempo. Lo mismo sucederá respecto a la consignacion.
ART. 104.
Cuando los bienes embargados están expuestos a corrupcion, puede el Juez, previa infirmacion sumaria que justifique esta circunstancia, proceder a su venta en publica subasta, valuándose por peritos, nombrados por él i depositando su producido (Art. 613 In.)
TITULO VII
CAPITULO PRIMERO
ART. 105.
La fianza de la haz es el prometimiento solemne que una persona, capaz de obligarse, hace de la seguridad del reo, sujetándose a presentarlo en juicio siempre que se lo mande la Autoridad competente.
ART. 106.
La caucion juratoria es el prometimiento que hace el mismo reo, ligándose con juramento i responsabilidad de sus bienes, para presentarse en la Cárcel, el dia i hora que el juez lo ordenare.
ART. 107.
Solo el Juez de la causa podrá poner en libertad al reo que juzgare, i cuando lo hiciere algún otro, sin su mandamiento, formará el sumario que justifique el hecho para dar cuenta con él a la Autoridad superior del que cometió este atentado; pero si estuviere bajo su jurisdiccion, procederá contra él conforme a las leyes lo dispuesto en el inciso anterior debe entenderse, salvos los casos de detencion en lugar privado i los demas expresados en el título de visitas de cárcel i de exhibicion de la persona, en que los jueces están obligados a dar libertad a los que están detenidos o presos arbitrariamente, bajo pena de hacerse reos de detencion ilegal.
ART. 108.
Siempre que el delito porque se procede fuere de naturaleza que por la lei no merezca pena de muerte, reclusion, presidio, o bien prision por mas de dos años, se otorgará al procesado la libertad bajo fianza de la haz.
ART. 109.
La fianza se admitirá por el Juez de Paz o de 1a. Instancia, respectivamente, al llevarse al detenido o preso a la cárcel, o ya estando en la detencion o prision; i será a solicitud aun verbal del procesado o de su cónyuje o parientes, cuando no estuviere capturado.
ART. 110.
La caucion juratoria bastará para dar libertad al reo en los casos del art. 108, cuando fuere propietario de bienes de algun valor considerable, raices i saneados. Faltando estas calidades, será necesaria la fianza de la haz.
ART. 111.
No deberán ser puestos en libertad, bajo de caucion juratoria, los que hayan faltado una vez a ella en la misma causa o en otra, aunque esté fenecida.
ART. 112.
Todo hombre de buena conducta i de bienes raices de algun valor i saneados, puede ser fiador de haz, excepto los militares, los eclesiásticos de órdenes sagradas, los funcionarios públicos, las mujeres i los incapaces de obligarse.
ART. 113.
El Juez de 1a . Instancia; el de Paz o Alcalde será responsable si admite un fiador que no tenga las cualidades dichas, lo mismo que si pusiere en libertad, bajo de fianza o caucion juratoria, al reo cuyo delito merezca una pena superior a las indicadas en el art. 108.
ART. 114.
En cualquier estado de la causa en que aparezca que no deba imponerse al reo pena superior a las designadas en el art. 108, podrá, a su solicitud, excarcelársele, como queda prevenido.
ART. 115.
También podrá el Juez de 1a. Instancia, el Juez de Paz o Alcalde, en su caso, permitir que salga de la cárcel el reo de cualquier delito que no mereciere pena de muerte, con fianza de la haz, siempre que se hallare enfermo de gravedad, i no pudiere curarse cómodamente en la cárcel. Para este efecto precederá la declaracion jurada de dos facultativos, i, en su falta, de dos prácticos, que deberán darla, previo decreto del Juez, i el reconocimiento hecho precisamente a su presencia.
Los peritos serán de la eleccion del Juez cuando, en los casos del presente artículo, los reos fueren pobres i no haya quien los fíe, podrá excarcelárseles bajo la caucion juratoria.
ART. 116.
Si el reo ya estuviere cumpliendo su condena, no se permitirá su excarcelacion; pero en la cárcel se lo asistirá a su costa, o de los fondos públicos, si fuere pobre.
Si peligrare la vida del reo por permanecer en la cárcel a causa de no haber en ella la conveniente comodidad, el Juez lo pondrá en otro edificio público i aun en casa particular, con la competente custodia.
ART. 117.
En todo caso en que a un reo se excarcele por razon de enfermedad, se le hará volver a la cárcel en cuanto se restablezca, i el Juez deberá estar a la mira, bajo su responsabilidad.
ART. 118.
Para admitir la fianza de la haz o caucion juratoria, si la causa fuere entre partes, se oirá al acusador para la siguiente audiencia. Si se pidiere por enfermedad, podrá nombrar uno de los facultativos o peritos, si quisiere. Pero si la fianza fuere dada para no ser llevado a la prision, i el delito estuviere comprendido en las disposiciones del art.108, el Juez la admitirá desde luego, dejando en libertad al solicitante.
ART. 119.
El fiador de haz se obligará a presentar al reo ante el Juez, cuando so lo pida, o a pagar, si no lo hiciere en el plazo que éste lo señalare, lo juzgado i sentenciado.
En este último caso el fiador pagará tantos pesos de multa cuantos sean los dias de la condena i las penas pecuniarias i responsabilidad civil que comprenda la sentencia, sin que por esto deje de imponerse al reo, cuando fuere habido, la pena corporal que merezca.
ART. 120.
No podrán exijirse del fiador las responsabilidades a que está sujeto conforme al artículo anterior, sino en el caso de estar ejecutoriada la sentencia, i despues de quince dias de haber sido requerido para que presente al reo.
ART. 121.
La fianza de haz i la caucion juratoria se otorgarán apud acta.
ART. 122.
La fianza de la haz queda cancelada de derecho:
1°. Por muerte del reo o del fiador; pero en este último caso, el reo es obligado a presentar otro fiador:
2°. Por la entrega que del reo hace el fiador:
3°. Cuando el fiador denuncia oportunamente al Juez la intencion presunta que tiene el reo de fugarse:
4°. Por la sentencia ejecutoriada que absuelve definitivamente al reo, o que confirma un auto de sobreseimiento.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA FIANZA DE CALUMNIA
ART. 123.
Fianza de calumnia es la seguridad fideyusoria que dá el acusador de seguir i fenecer la acusacion i de responderá las costas, daños i perjuicios inferidos al acusado en caso de no probarse. (Art. 130 In.)
ART. 124.
En el caso de acusación sobre delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, estará obligado el acusador a dar, si lo pidiere el acusado, fianza de calumnia.
Esta fianza se dará tambien en la acusacion contra los funcionarios públicos.
ART. 125.
El fiador de calumnia debe tener las mismas calidades que el fiador de la haz, conforme al art. 112.
ART. 126.
La cantidad de la fianza será proporcionada a la mitad de la renta o cantidad que el acusado ganare o pudiere ganar, a juicio del Juez, en un año, en su arte, oficio, profesion o empleo, i doscientos pesos mas para las costas procesales.
ART. 127.
Esta fianza deberá exijirse al acusador por el Juez en cualquier estado de la causa en que lo pidiere el acusado, antes de la sentencia, i sin otro trámite que el pedimento de éste.
ART. 128.
No será obligado a dar fianza de calumnia el que acusa ofensa propia, o la inferida a personas que representa legalmente.
ART. 129.
Cuando el que denuncia un delito ofreciere la prueba de él, quedará sujeto a la fianza de calumnia, excepto si fuere alguna de las personas enunciadas en el artículo anterior.
ART. 130.
El obligado a dar la fianza de calumnia será exonerado de ella, si consigna, a satisfaccion del Juez, la cantidad mandada afianzar, o hipoteca bienes equivalentes al pago. (Art. 2,337 inciso 20. C.)
ART. 131.
No se admitirá la fianza, hipoteca ni consignacion, sin audiencia del acusado, a quien se dará traslado por tercero dia para que pueda oponer los gravámenes que tengan los bienes o las tachas del fiador.
ART. 132.
Si se dedujere oposicion contra la fianza o bienes, se recibirá a prueba el artículo, si fuere esta necesaria, por el término de ocho dias con todos cargos, pasados los cuales se determinaré, dentro de los tres dias siguientes, sin mas dilijencia ni trámite.
ART. 133.
Si el acusador no pudiere afianzar de calumnia dentro de tercero dia de la fecha del auto en que se le ordena que afiance, se le declarará por no parte, sin perjuicio de continuar la causa de oficio, i de quedar sujeto a las responsabilidades de acusador, si ya se hubiere dictado auto de prision contra el acusado i éste la hubiere sufrido.
ART. 134.
La fianza de calumnia queda cancelada de derecho:
1°. Por la sentencia ejecutoriada condenatoria del reo; i
2°. Por la remision que de ella hiciere el reo antes o después de la sentencia.
ART. 135.
Por muerte del acusador o del reo, podrán continuar el juicio en cuanto a la responsabilidad civil, sus herederos bajo la misma fianza. (Art. 36 Pn.)
TITULO VIII
DEL ALLANAMIENTO DE MORADA
ART. 136.
Con semiplena prueba al menos de que un reo do delito o falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio está oculto en alguna casa o sus dependencias, podrá ser buscado en ellas, conforme a las reglas de este título.
ART. 137.
Si el reo estuviere oculto en su casa de habitacion, sea propia o alquilada, i se hubiere dictado contra él auto de detención, o hubiere mérito para dictarlo, el Juez ordenará desde luego i por escrito el allanamiento, en el que se observarán las demas reglas prescritas en este título.
Pero si se ocultare en alguna otra casa o lugar, el Juez entónces mandará por escrito quo se notifique al dueño o habitante de la casa que la franquee inmediatamente a la Justicia.
ART. 138.
Si el dueño o habitante de la casa se negare a dar la licencia o se ocultare para que no se le haga la notificacion, se pondrán guardias en las puertas i en los lugares por donde se tema la evasion del reo, i el Juez mandará por escrito el allanamiento, i el dueño o habitante de la casa será tenido por encubridor, sujeto a la pena de tal, si se encontrare en ella el delincuente i si no fuere de los exceptuados por el art. 24, inciso 13 Pn.
ART. 139.
Con el mandamiento escrito i a presencia de dos testigos, se presentará el Ministro de Justicia en la casa i hará saber al morador de ella estar decretado el allanamiento.
ART. 140.
Si el dueño de la casa o el que en ella mande, se ocultare, se hará la notificacion a cualquiera ele su familia que está en la casa, i si ninguno hubiere, se leerá en la puerta. Si aun se negare después de las dilijencias que se han expresado, o si ninguno hubiere en la casa, procederá el Ministro de Justicia a allanarla, valiéndose de la fuerza, si fuere necesario.
ART. 141.
Si la puerta exterior de la casa estuviere cerrada, el Ministro de Justicia llamará tres veces con intervalos regulares, anunciando en cada una que es la Autoridad pública. Si a la tercera vez no se le abre, allanará de hecho la casa, usando de la fuerza, i los dueños o habitantes de ella, tanto en este caso como en el da los artículos anteriores, serán castigados conforme al art. 138,
ART. 142.
Allanada la casa, la rejistrará el Ministro de Justicia, asociado del dueño o del que la habita o buce sus veces, a quien invitará para el efecto. Si invitado se negare a acompañar al Ministro de Justicia para buscar al reo, deberá hacerlo aquel, acompañado de dos testigos.
ART. 143.
El Ministro de Justicia que allanare la casa, conforme a los artículos precedentes, extenderá, allanada que sea, las dilijencias, haciendo mencion de los testigos que lo acompañaron, i dando cuenta con ellas al Juez de la causa.
ART. 144.
Estos actos se ejecutarán únicamente de dia; pero en cualquier tiempo, desde que se sabe que el reo está retraido en alguna casa, se le pondrán guardias mientras se practican las dilijencias necesarias para el allanamiento i se verifica éste en el tiempo prevenido.
ART. 145.
Puede también allanarse una casa, a toda hora, por alguna Autoridad pública o sus ajentes, acompañada de dos testigos; sin ninguna otra formalidad previa:
1°. En persecucion actual de un delincuente:
2°. Por desórden escandaloso que exija pronto remedio:
3°. Por reclamación hecha del interior de la casa; mas verificado el rejistro, se comprobará incontinenti con las deposiciones de dos testigos, que se hizo por alguno de los motivos indicados.
ART. 146.
Los Ministros de Justicia i los que los acompañen, cuando entraren en las casas, en los casos especificados en este título, serán responsables a sus dueños o a los que en ellas habiten, de los daños i perjuicios que les causaren; salvo el quebrantamiento de puertas i chapas, en caso de allanamiento forzado.
ART. 147.
Si un reo se acojiere a lugar sagrado, el Juez pedirá su allanamiento al eclesiástico a cuyo cargo estuviere dicho lugar, quien lo concederá sin excusa ni dilacion, bajo su responsabilidad, señalando la persona en cuya compañía se hubiere de verificar la extraccion del reo, la cual se hará guardando el decoro debido al templo. Desde que el reo se refujiare en la iglesia, se pondrán guardias para evitar su fuga.
Lo mismo se hará si el reo se acojiere a algún establecimiento público.
Si el eclesiástico o el dueño del establecimiento público se negare al allanamiento, o no se encontraren en el lugar, la Autoridad no dejará por esto de practicarlo,
ART. 148.
Cuando algún reo se acojiere a casa de algún Ministro público extranjero, se pedirá, por medio de nota oficial, su entrega, debiendo ponerse, mientras esto se verifica, guardias para evitar la evasion del reo.
Si el Ministro extranjero se negare a entregar al reo, se dará cuenta con las dilijencias, en que consiste su negativa, al Supremo Gobierno de la República.
En los delitos que no den lugar a procedimiento de oficio se podrá, a solicitud de parte, proceder al allanamiento, en conformidad a lo prevenido en este título. (Art. 206 Pn.)
TITULO IX
DEL JUICIO CRIMINAL ORDINARIO I MODO DE PROCEDER EN ÉL
CAPITULO PRIMERO
DE LA INSTRUCCION O JUICIO INFORMATIVO, O SUMARIA
ART. 149.
Las deposiciones de los testigos i demas dilijencias que en una causa criminal se practican hasta la confesion del reo inclusive, constituyen la instruccion o juicio informativo, llamado también sumaria.
ART. 150.
El Juez do 1ª. Instancia, el de Paz o el Alcalde Constitucional, luego que tenga noticia de haberse cometido un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, procederá a instruir las dilijencias correspondientes para la averiguacion del delito, sus autores, cómplices i encubridores. (Art. 6 In.)
En consecuencia, el Funcionario respectivo asociado del Escribano o Secretario, se trasladará al sitio en que se ha cometido el delito, si fuere en el lugar de su residencia o a poca distancia de él, i procurará al ofendido todos los auxilios que pueda i deba suministrarle para su socorro i seguridad.
ART. 151.
El Juez dispondrá que se compruebe el cuerpo del delito en la forma legal, haciendo que los peritos reconozcan el cadáver, o reconozcan i curen al herido, o inspeccionen las cosas o personas en que se cometió el delito i declaren bajo juramento lo conveniente.
Las declaraciones de los peritos se sentarán en una sola acta, si estuvieren de acuerdo.
ART. 152.
El Juez podrá también rejistrar con arreglo a la lei, la casa o habitacion de los indiciados para el descubrimiento de armas, efectos o cosas que contribuyan a la comprobacion del cuerpo del delito. Asimismo, podrá detener o arrestar provisionalmente, conforme a la lei, a los que se presuman culpables, dando al Alcaide copia certificada i autorizada del auto de detencion, para que loa rejistre en su libro. (Arts. 73, 83 i 84 ln.)
ART. 153.
Las armas o instrumentos con que se ejecutó el delito, se recojerán i diseñarán en la causa, si fuere posible.
En los delitos de homicidio se acumulará a la causa certificacion de la partida de entierro del cadáver, o se comprobará el enterramiento en otra forma legal, si aquella no puede obtenerse.
ART. 154.
El ofendido o injuriado, dará ante todo, su declaracion sin juramento, salvo el caso de imposibilidad, en que se diferirá aquella hasta que desaparezca el impedimento.
ART. 155.
Al ofendido, en su declaracion, despues de preguntársele por su nombre, edad, estado, profesion i domicilio, se le interrogará:
1° . Quién lo ofendió:
2°. En qué lugar:
3°. Qué dia i a qué hora:
4°. Con qué instrumento:
5°. Por qué motivo:
6°. Qué personas presenciaron el hecho.
ART. 156.
En seguida o antes de lo que queda dicho, si el caso lo exijiere, se procederá al exámen de los testigos que sean sabedores del hecho.
ART. 157.
Los testigos prestarán juramento, previa explicacion de las penas del perjurio en materia criminal, observándose todos los requisitos que exije la lei en las declaraciones do los testigos en las causas civiles.
ART. 158.
A los testigos se harán cuantas preguntas se creyeren oportunas sobre las circunstancias del hecho, lugar, dia i hora, instrumentos, agresores i personas que se hallaron presentes, sin hacerles ninguna pregunta directa respecto del presunto reo, aunque se sepa quién es. Tambien se les preguntará si saben lo que deponen por haber visto el hecho, o si lo han oído a otros i quiénes son éstos.
ART. 159.
Si el testigo declararé con oscuridad, el Juez le hará todas las preguntas necesarias al esclarecimiento de lo que quiere decir.
ART. 160.
El Juez de Paz o de 1ª. Instancia o Alcalde podrá, arrestar al testigo vario o que discordare consigo mismo i al que usare respuestas evasivas, o al que vacilare de un modo equívoco, en su deposición, como a sospechoso, a no ser que estas circunstancias provinieren de la notoria rusticidad o timidez del testigo.
ART. 161.
Todo el que fuere llamado como testigo por el Juez de Paz, de 1ª. Instancia o Alcalde, en causa criminal, deberá comparecer, sea cual fuere su fuero o estado. El llamado que, pudiendo, no compareciere, será personalmente apremiado. Exceptúense las personas que, conforme al Código de Procedimientos Civiles, no son obligadas a comparecer, a las cuales deberá ir el Juez a recibir, en su morada, declaracion.
ART. 162.
Si el testigo fuere algún extranjero o transeunte, i no pudiere detenerse hasta el término de prueba, o si se hallare enfermo i si temiere su muerte con probabilidad, o en fin, si por motivos fundados se creyere que no podrá ser habido al tiempo de la prueba, podrá el Juez de Paz o de 1ª. Instancia mandar la ratificacion inmediatamente despues de su declaración.
Solo en el caso del inciso, anterior podrán hacerse las ratificaciones en el juicio instructivo.
ART. 163.
Tanto las citas que hagan los testigos como el ofendido i el reo en sus respectivas declaraciones, deberán evacuarse, si el Juez las considera conducentes al esclarecimiento de la verdad.
ART. 164.
Si el testigo existiere fuera de la jurisdicion del juez, se interrogará por medio de exhorto o despacho librado a la Autoridad correspondiente, en que se insertará la declaracion del que lo cita.
ART. 165.
No se evacuarán mas citas que las que se juzguen indispensables o convenientes para la averiguacion de la verdad.
Lo mismo se observará en cuanto a careos, reconocimientos i demas dilijencias de instrucion.
ART. 166.
Cuando el citado por el testigo declarare una cosa diversa en lo sustancial o contraria a lo que declaró el citante, o hubiere contradiccion entre testigos, se les careará, sentándose en la dilijencia las razones i réplicas de los careados i su último resultado.
ART. 167.
El careo se hará de uno a uno, comenzándose por leerse la declaracion del citante en la parte conveniente.
ART. 168.
Si en el juicio plenario habrá lugar al careo del reo con el testigo i no antes i aun entonces, se omitirá esta dilijencia, si el testigo hubiere sido examinado a presencia del reo, a no ser que éste o su defensor lo solicitare, o el Juez lo creyere conveniente.
ART. 169.
Jamás se carearán entre sí las personas que no pueden ser testigos unas contra otras. (Art. 261 In)
ART. 170.
En el acto en que se decrete la detencion provisional de una persona o a mas tardar dentro de veinticuatro horas de la fecha de dicho decreto, se recibirá declaracion indagatoria para averiguacion del hecho i delincuentes, quedando siempre abierta para continuarla, si conviniere.
ART. 171.
Al reo en su declaracion Indagatoria, después de interrogarle por su nombre, edad, estado, profesion i domicilio, se harán todas las preguntas conducentes a la averiguacion del hecho i sus circunstancias, en las cuales nunca se omitirán las siguientes:
1ª. Dónde estuvo el dia i hora en que se cometió el delito:
2ª. En compañía de qué personas:
3ª. De qué hablaron:
4ª. Si tiene noticia del delito cometido i cómo la hubo:
5ª. Si sabe quién lo cometió.
Si el reo contesta que él cometió el delito, se le preguntarán los motivos i qué personas i remendaron el hecho.
ART. 172.
No se recibirá juramento al procesado en su declaracion indagatoria, ni podrá preguntársele en ella, si él fué el que cometió el delito, ni usarse de preguntas sujestivas ni capciosas. Tampoco se le intimidará con amenazas ni apremios; antes bien, el Juez debe mostrarse humano, afable i benigno con él, procurando solo esclarecer los hechos i averiguar la verdad. (Arts. 91 i 93 Cn.)
ART. 173.
Para recibir declaracion indagatoria a un menor, no es necesario proveerle de curador especial.
ART. 174.
Siempre que el reo dijere ser menor de diez i ocho años, se acumulará a la causa su partida de bautismo o nacimiento, de la manera prevenida en el art. 62, para saberse si tiene la edad fijada por la lei para la pena, sus rebajas o irresponsabilidad.
Si no pudiere obtenerse la partida de nacimiento, se comprobará la edad por otro medio legal. (Arts. 308 i 312 C.)
Art. 175.
Concluida la declaración indagatoria se leerá al reo i se le preguntará si es la misma que ha dado, i respondiendo que si, la firmará, si sabe, i no pudiendo o no sabiendo, se pondrá constancia de esto en la declaracion.
ART. 176.
El juicio informativo será secreto, i los testigos que deciden en él, se interrogarán separadamente, sin dar lugar a que se pongan de acuerdo en sus deposiciones.
Si el reo estuviere ya detenido, los testigos serán examinados a su presencia; pero no en la del acusador.
ART. 177.
Las primeras dilijencias de instrucción de que tratan los artículos anteriores se terminarán dentro de ocho dias, a lo mas, si el reo estuviere aprehendido, en cuyo caso, los Jueces de Paz o Alcaldes que las hayan instruido darán cuenta con ellas inmediatamente i en el estado en que se hallen al Juez de 1ª. Instancia respectivo, poniendo a su disposicion al detenido i las cosas que se le hubieren aprehendido.
Pero si el reo no estuviere detenido, el Juez de Paz o Alcalde terminará las dilijencias de instruccion, a mas tardar, dentro de veinte dias, i darán cuenta con ellas al Juez de 1ª. Instancia respectivo, dentro de los cinco dias siguientes. (Art. 371 In.)
CAPITULO SEGUNDO
DILIJENCIAS ESPECIALES QUE DEBEN PRACTICARSE ENTRE LAS PRIMERAS DE INSTRUCCION I EL PLENARIO
ART. 178.
Practicadas, por los Jueces de Paz o Alcaldes, en su caso, las dilijencias de instruccion de que habla el capitulo anterior, las pasarán al Juez de 1ª. Instancia respectivo conforme al art. 177. Se les prohibe remitir reo alguno, sin la sumaria correspondiente, pena de cinco pesos de multa; salvo en calidad de depósito, cuando la gravedad del delito i la inseguridad de la cárcel lo exijiere, pero en tal caso deberán remitir las dilijencias de instruccion en el término de lei, bajo su responsabilidad. ( Art. 177. In.)
ART. 179.
Las dilijencias de instruccion serán remitidas al Juez de 1ª. Instancia con nota que especifique, el nombre del reo, el delito por que se le procesa i el número de fojas escritas que contengan.
El Juez de 1ª. Instancia dará en el acto recibo con designacion del dia i hora de la entrega.
ART. 180.
En los lugares que no fueren cabecera de distrito judicial, el Juez de Paz o Alcalde, remitirá el proceso de instrucción cerrado i sellado si fuere posible, i con nota en los términos expresados en el artículo anterior al Juez de 1ª. Instancia, quien dará el recibo en la forma indicada en el mismo artículo.
ART. 181.
En el caso del artículo precedente, el Juez de Paz o Alcalde remitirá al reo o reos al Juez de 1ª. Instancia, bien custodiados i bajo la responsabilidad de los conductores.
En la Cabeceras de Distrito judicial bastará que el Juez de Paz dé una órden por escrito al Alcaide de la cárcel mandándole tener al reo a disposicion del Juez de 1ª. Instancia a quien corresponda.
ART. 183.
El Juez de Paz o Alcalde obedecerá, sin réplica ni excusa, lo decretado, i dentro de tercero dia, a mas tardar, de haber recibido el proceso, lo devolverá ya subsanado al Juez de 1ª. Instancia; mas, si los testigos que de nuevo tienen que declarar estuvieren ausentes del lugar, tendrá además, el Juez de Paz o Alcalde, un dia por cada seis leguas de distancia de la residencia del testigo.
ART. 184.
Recibido, por primera o segunda vez, el proceso no contuviere ningun vacío o falta sustancial i apareciere que el cuerpo del delito está plenamente comprobado, i que hay además, por lo menos, una semiplena prueba o presuncion grave contra el delincuente, el Juez de 1ª. Instancia decretará su prision formal por auto motivado, conforme al art. 94, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la causa.
ART. 185.
Si, a pesar de haberse subsanado los defectos sustanciales del proceso i hecho las indagaciones necesarias, no resultare de ellas mérito para proveer auto de prision, dentro del término fijado en el artículo anterior, auto de sobreseimiento provisional o definitivo, según los casos, poniendo al reo en liberta, si estuviere detenido.
ART. 186.
El Juez dictará auto de sobreseimiento provisional, cuando apareciere solo semiplena prueba del cuerpo del delito, o, comprobado éste plenamente, no resultaren contra el indiciado mas que presunciones leves; i sobreseerá definitivamente:
1º. Cuando de las dilijencias del sumario resulta que no ha existido el delito que se persigue, o el hecho que se averigua no es legalmente punible:
2º. Cuando los indicios o sospechas contra persona determinada se desvanecen en la instructiva, de manera que resulta probada i evidente la inocencia del inculpado.
ART. 187.
Tambien sobreseerá el Juez definitivamente en cualquier estado en que se halle la causa:
1º. Cuando falleciere el reo:
2º. Cuando persiguiéndose el delito por medio de la accion pública, recae sobre él una lei de indulto o amnistía:
3º. Cuando hubiere prescrito la pena, o la accion penal.
ART. 188.
Si el Juez de 1ª. Instancia instruye las dilijencias de que habla el Capítulo anterior, procederá, terminadas que sean, como se previene en los artículos 184,185, 186 i 187.
ART. 189.
Dictado por el Juez de 1ª. Instancia el auto de prision, lo notificará inmediatamente al reo si estuviere detenido, i le leerá la lei que establece penas para los que fugan de las cárceles, poniendo de ambas cosas constancia en la causa. Acto continuo tomará nota circunstanciada en el mismo proceso de la filiación del reo.
Del auto de prision librará el Juez copia certificada al Alcaide para que lo rejistre en el libro de presos, poniendo también de esto constancia en la causa.
ART. 190.
Siempre que se decrete la prision formal de una persona se dará cuenta por medio de nota a la Sección Judicial respectiva.
En caso de sobreseimiento, se remitirán en consulta los autos orijinales a la Sección Judicial respectiva. (Arts. 185, 186, 187 i 188 In.)
Siempre que siendo varios los reos solo procede el sobreseimiento respecto de alguno, se reservará la consulta para cuando se termine la causa respecto a los demas reos.
ART. 191.
El sobreseimiento provisional deja expedita la accion de la Autoridad para continuar la causa, si se encontraren nuevos datos para comprobar la criminalidad dentro del término señalado por la lei para la prescripcion.
El sobreseimiento definitivo cierra la puerta a ulteriores procedimientos.
ART. 192.
Cuando se deba poner al reo en libertad a virtud del sobreseimiento provisional, se hará bajo la fianza de la haz, para mientras el Tribunal de Justicia respectivo resuelve sobre el mérito de dicha providencia.
ART. 193.
Dentro de las setenta i dos horas siguientes al decreto de prisión formal, a mas tardar, se tomará al reo su confesion con cargos, preguntándosele, antes de ella, su nombre, edad, estado, profesión i domicilio, a fin de probar la identidad de su persona. También se le leerá su declaracion indagatoria preguntándosele si es la misma que ha dado.
ART. 194.
En seguida se le harán los cargos convenientes apoyados en los documentos, o en las declaraciones de los testigos, las que se lo leerán, i si no conociere a éstos, se le darán cuantas noticias pida para que venga en conocimiento de quiénes son, poniéndose constancia de todo en la confesion.
Si el reo no quiere contestar a las preguntas que se le hagan, el Juez o Tribunal respectivo le advertirá que su silencio induce presuncion en su contra, conforme al art. 91 de la Constitucion; i si despues de esta advertencia se obstinare en callar, suspenderá, en tal estado, la confesion, haciendo constar en ella dicha circunstancia.
ART. 195.
En la confesion del reo se observará lo prescrito en los arts., 172 i 173.
ART. 196.
La confesion se tomará reservadamente, i no podrán estar presentes otras personas que el Juez, el reo i el Escribano o Secretario.
Concluida la confesion se leerá al reo i se le preguntará si es la misma que ha dado, i respondiendo que sí, la firmará, si sabe, i no sabiendo o no puliendo, se pondrá constancia de ello en la confesion.
ART. 197.
La confesion quedará abierta i podrá continuarse siempre que convenga.
ART. 198.
Si de la confesion resultaren nuevos delitos o delincuentes no procesados, o materiales del cuerpo del delito, o circunstancias que deben tenerse presentes, o nuevas citas de importancia, se ampliará la instruccion, i concluidas las dilijencias respectivas, se continuará la confesion, si fuere necesario.
Sino resultare nada de lo dicho, se terminará con la confesion el juicio informativo o sumaria.
En al confesion no se admite excepcion alguna que pueda suspenderla, reservándose su determinación para despues de concluido el acto.
CAPITULO TERCERO
DEL PLENARIO
ART. 199.
Juicio plenario es el que se dirije a discutir contradictoriamente la inocencia o culpabilidad del procesado, i a pronunciar la sentencia correspondiente.
ART. 200.
No podrá elevarse la causa a plenario si no está plenamente comprobado, en la instruccion, el cuerpo del delito, i no hai ademas, por lo menos, una semiplena prueba lo presuncion grave contra el delincuente: de otra suerte se sobreseerá como queda dicho. [Arts. 55, 185 i .186 In.]
ART. 201.
Concluida la confesion con cargos, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a mas tardar, el Juez proveerá auto elevando la causa a plenario i previniendo al reo que en el acto de la notificación nombre su defensor, caso que no quiera defenderse por sí, con apercibimiento que de no verificarlo, se le nombrará de oficio. (Art. 234. In.)
ART. 202.
Hecho el nombramiento del defensor por el reo o por el Juez en caso de negativa de éste i de no querer defenderse por sí, se pondrá en conocimiento del nombrado para su aceptacion, i verificada ésta, el Juez le discernirá el cargo.
Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al defensor para ejercer su cargo.
ART. 203.
Concluidas esta dilijencias, el Juez inmediatamente mandará dar traslado por su órden al acusador; si lo hubiere, al fiscal para tenerle como parte acusadora, si en el delito debe procederse de oficio, i al defensor, o al reo, si éste se defendiere por sí, por cuatro días improrrogables, a cada uno. [Art. 363 In.]
ART. 204.
Evacuados los traslados el Juez abrirá a pruebas la causa por diez i seis dias que podrá prorogar hasta treinta, según las distancias i a razon de un dia por cada seis leguas, si los testigos o documentos de prueba se hallaren fuera, del distrito Judicial respectivo.
ART. 205.
Si los testigos o documentos existieren fuera de la República, se concederá término extraordinario bajo las mismas reglas i condiciones requeridas en el juicio civil (ART. 364 In.)
ART. 205.
En cualquier estado de la causa que resulte que ésta debe seguirse en juicio sumario o verbal, el Juez do ordenará así, mandando pasarla al Juez de Paz o Alcalde correspondiente para que la termine en esa forma; pero esta providencia deberá consultarse previamente al Tribunal Supremo de Justicia respectivo.
ART. 206.
Cuando una misma persona fuere reo de delitos o faltas, se conocerá de éstas en el mismo proceso en que se juzgan aquello i bajo el procedimiento que corresponda al delito principal, imponiéndose al reo en la misma sentencia las penas
ART. 207.
Si procediéndose contra varios reos aparece que uno o unos deben juzgarse en juicio sumario o verbal i otro u otros no, se sacará testimonio de las dilijencias conducentes respecto de aquello, i se pasará con el reo o reos al Juez de Paz respectivo, para que proceda como se ha dicho en el art. 205.
ART. 208.
Desde el auto de prueba para adelante tienen intervencion necesaria en el juicio, el defensor, el reo, i el acusador, si lo hubiere, habiéndose practicar todo en audiencia pública.
ART. 209.
Notificadas las partes del auto de prueba, pueden formalizar sus interrogatorios.
Presentados éstos mandará el Juez a examinar los testigos, entregándola al acusador, si lo hubiere, al fiscal, al defensor o al reo, si se defendiere por sí, i dejando en la causa, dilijencia firmada por el interesado, si supiere.
ART. 210.
El examen de los testigos se hará con las formalidades de los artículos 157 i siguientes, i con arreglo al interrogatorio que al efecto se haya producido.
ART. 211.
Los testigos, se examinarán en audiencia pública, con citación i a presencia del reo, su defensor, del fiscal i del acusador, si lo hubiere i quisiere concurrir, i éstos pueden hacerles preguntas i reconvenciones, i el Juez debe hacerles, ademas, las preguntas que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos sin ligarse a los interrogatorios; i no omitirá las de si conocen al reo, i por qué: si tienen noticia de que se le procesa, i por qué causa; i si en el particular saben alguna cosa que le favorezca o agrave su delito. Asimismo se les harán las preguntas que indica la parte final del art. 158.
Las preguntas o reconvenciones de las partes se harán del mismo modo que se dispone para las causas civiles.
ART. 212.
Al exámen de cada testigo no podrán estar presentes los otros, excepto el caso en que el Juez tenga por oportuno confrontar los para la aclaracion de algun hecho.
ART. 213.
Si el reo quisiere carearse con los testigos de la instruccion, o él, o su defensor, o el fiscal o el acusador pidieren que se ratifiquen, o el Juez creyere oportuna una u otra cosa, aunque el reo no la pida, se practicará la confrontacion o ratificacion en el término de prueba, señalándose el dia i hora, i en audiencia pública, a la cual asistirán el reo o reos, debidamente custodiados, sus defensores, el fiscal i el acusador, si lo hubiere i quisiere concurrir. [Art. 168 In.]
Si el reo se careare con los testigos de la instruccion, se omitirá la ratificacion de éstos.
ART. 214.
Empezará el acto del careo o de la ratificacion con el juramento i exámen de los testigos que hubieren depuesto en la instruccion, los cuales serán citados al efecto.
A los testigos careados o ratificados, no se les permitirá que hablen con los que no lo estén.
ART. 215.
El reo o su defensor podrán dirijir al acusador o a los testigos las preguntas i reconvenciones concernientes que juzguen necesarias a la defensa durante todas las dilijencias de careos, ratificaciones i examen de testigos que se practiquen en el plenario, i lo mismo podrá hacer el acusador al reo, o a los testigos,
ART. 216.
El Juez, al ratificar o confrontar los testigos, puede interrogarlos sin sujetarse literalmente a las preguntas hechas en la instruccion ni a los interrogatorios, sinó que podrá hacerles cuantas juzgue conducentes al esclarecimiento de la verdad.
ART. 217.
Resultando alguna diferencia esencial entre las declaraciones de los testigos i la del reo, volverá a requerirlo el Juez a que conteste, i lo mismo hará con el acusador, si lo hubiere, i con los testigos contrarios, sentándose en las dilijencias las razones i réplicas de unos i otros i su ultimo resultado.
ART. 218.
El Juez no permitirá que el fiscal o el acusador ni los testigos contrarios al reo, le hagan preguntas sujestivas, ni cargos capciosos, ni reconvenciones sutiles ni superiores a su capacidad.
ART. 219.
Las declaraciones de los testigos i dilijencias de ratificaciones i careos en el plenario, serán firmadas por el Juez, los testigos, las partes que supieren i el Escribano o Secretario. Si alguna de las partes o testigos no supiere, no pudiere o no quisiere firmar, se expresará así en la dilijencia
ART. 220.
En lo criminal no hai número fijo de testigos, i las partes podrán presentar cuantos creyeren convenientes para justificar sus acciones i defensa.
ART. 221.
En cuanto a la evacuación de citas i careos de testigos presentados en el plenario, se observará, lo prevenido para el juicio de instrucción en los artículos 165, 166, 167, 168 i 169.
ART. 222.
El Juez podrá llamar de oficio, para que declaren como testigos, a las personas de quienes presuma fundadamente que pueden saber los hechos i examinarlos bajo de juramento en audiencia pública i previo señalamiento de dia i hora, notificando el auto al reo i su defensor, al fiscal i al acusador, si lo hubiere, para que éste concurra al acto, si quisiere.
ART. 223.
Cuando los testigos de la instruccion no pudieren ratificarse por hallarse fuera de la República o ignorarse su paradero, o por haber fallecido o por tenor, en fin, cualquier otro impedimento moral o físico superviniente, no dejarán, por eso, de hacer fé sus deposiciones sin necesidad de informacion de abono.
ART. 224.
En el plenario, si los testigos que han de declarar estuvieren dentro de la jurisdiccion de la poblacion en que residiere el Juez de la causa, deberán asistir personalmente a dar su deposicion ante este funcionario; pero si residieren en la jurisdiccion de otro pueblo, aunque sea del mismo distrito judicial i a mas de seis leguas de distancia, serán examinados en virtud de delegacion del Juez de la causa por el Juez de Paz o Alcalde de la otra jurisdiccion, en conformidad al interrogatorio respectivo i a las demas disposiciones legales.
Sin embargo, para los careos siempre asistirán los testigos ante el Juez de la causa debiendo ser corporalmente apremiados, excepto el caso de imposibilidad física, legalmente comprobada, en el que serán examinados por delegacion, si existieren en el mismo distrito judicial, con insercion de la declaracion o declaraciones que convenga i previa citacion de las partes.
Si los testigos residieren fuera del distrito judicial, serán examinados por exhorto dirijido al Juez del lugar de su residencia, con las inserciones correspondientes i previas las citaciones legales.
ART. 225.
Si fuere necesario el Ministerio de intérpretes para la intelijencia del Juez o del Escribano o Secretario o del reo o de los testigos, el Juez nombrará dos intérpretes, i por falta de dos, uno, con noticia de las partes, quienes no podrán recusar mas de uno, excepto que éste sea único en el lugar, en cuyo caso será irrecusable, no mediando causa legal.
Los intérpretes no podrán ejercer su ministerio en el interrogatorio, sin exijírseles previamente juramento de proceder legalmente, segun su saber.
ART. 226.
En cuanto a la manera de interrogar a los testigos i tachas que pueden oponérseles, se estará a lo prescrito para el órden judicial civil, en cuanto no estuviere modificado por éste.
Las tachas de los testigos deberán oponerse i probarse dentro del término probatorio, salvo cuando hubieren de tacharse testigos presentados el ultimo dia del término probatorio, en cuyo caso, se concederán tres dias mas para la prueba especial de tachas.
ART. 227.
Antes que espire el término probatorio, puede el Juez, por consentimiento unánime de todas las partes i a su solicitud, darlo por terminado.
ART. 228.
Concluido el término probatorio i el señalado para las tachas, en el caso del art. 226, inciso 2º., o dado por terminado, conforme al 227, i acumuladas las pruebas a la causa, el Juez pasará los autos a las partes por tres dias, a cada una, con el objetivo único de que se impongan de ellas i expresen las nulidades sustanciales o accidentales que, a su juicio, tenga el proceso.
ART. 229.
Evacuados los traslados, si se hubiere expuesto alguna nulidad, el Juez, sin otro trámite, resolverá si la hai o nó, segun fuere de justicia. Si la nulidad fuere sustancial, se declarará nulo el proceso, mandándolo reponer hasta el primer acto válido, exclusive, a costa del Funcionario que la hubiere causado.
Si la nulidad fuere accidental, se mandará solo reponer la dilijencia o trámite en que haya tenido lugar, quedando válidos los demas procedimientos.
El Juez tambien mandará, de oficio, subsanar las nulidades sustanciales, aunque no se aleguen por ninguna de las partes, en cualquier estado en las note, hasta antes de citar para la desinsaculación de los jurados.
ART. 230.
Subsanadas las nulidades, si las hubiere habido, el Juez, formará un resúmen de la causa. Este será una razon sencillamente escrita. Deberá expresar la Autoridad que inició el proceso, la fecha de la iniciacion, el delito o delitos, i el reo o reos a que se refieren, si se ha proveido auto de prision, en qué fecha, por qué Autoridad, sobre qué delito o delitos, i contra qué persona o personas, distinguiendo los autores, cómplices i encubridores, si los hubiere. Ademas, contendrá un resúmen de las declaraciones de los testigos, sin hacer apreciación alguno de los hechos ni de sus dichos, i en este órden i forma todo lo demas que ocurra en el proceso. (Art. 274 In.)
ART. 231.
El Juez sentará de este resúmen copia debidamente autorizada en un libro que llevará al efecto.
ART. 232.
Los incidentes, que dentro del plenario se promuevan por las partes, hasta el veredicto del Jurado, serán resueltos por el Juez, sin demorar el curso de la causa, i sin haber de su fallo recurso alguno, salvo el caso de acusacion i de alegar a su tiempo, de nulidad que se hubiere cometido. (Art. 450 In.)
ART. 233.
Por regla general, los gastos que hagan los testigos en su viaje i permanencia en el lugar del juicio, cuando no residieren en él, se satisfarán a razon de dos reales por cada legua i cuatro reales por cada dia de residencia en el lugar del juicio. Esta satisfaccion se hará por el acusador, relativamente a sus testigos, i por el reo, en cuanto a los suyos.
Si la causa fuere de oficio cubrirá el reo los gastos; pero si éste fuere pobre no estará obligado a pago alguno, ya se siga la causa por acusacion o ya de oficio.
Sin embargo de que los gastos deben aprontarse como previene este artículo, la sentencia definitiva resolverá quién deba pagarlos.
CAPITULO CUARTO
DE LOS DEFENSORES DE LOS REOS
ART. 234.
Los procesados que sean mayores de edad se defenderán por sí mismos, si pudieren los testigos, o por la persona que ellos, o el Juez de oficio, nombren.
Los reos menores de edad no podrán defenderse por sí, sino por medio de defensores nombrados por ellos mismos o por el Juez en subsidio.
ART. 235.
Los Abogados, Escribanos, Bachilleres en Derecho i Procuradores, están obligados a desempeñar el cargo de defensores de los reos pobres, en cualquier instancia, i no les exijirán sus honorarios sino hasta que estuvieren en libertad. Los que se excusaren sin causa lejítíma, sufrirán una multa de cinco a diez pesos.
ART. 236.
Están impedidos de ser defensores:
1º. Los incapaces de presentarse en juicio por sí o como Procuradores:
2º. Los que tengan que concurrir al juicio con otro carácter:
3º. Los individuos de los Supremos Poderes:
4º. Los Prefectos, Gobernadores militares, Jueces de 1ª. Instancia o de Paz del distrito donde se celebra el juicio; i
5º. El enemigo capital del reo.
ART. 237.
Son motivos de excusa del cargo de defensor:
1º. El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado i do afinidad dentro del segundo con el ofendido:
2º. Enfermedad grave debidamente comprobada.
ART. 238.
En el acto de la notificacion el defensor nombrado manifestará si tiene alguno de los impedimentos expresados en los artículos anteriores i cuál sea.
ART 239.
Cuando sea expuesto el impedimento o excusa, el Juez o Tribunal resolverá sumariamente, según lo que conste, o según los informes particulares que tenga a bien proporcionarse. Si no se admitiere la excusa o el impedimento, el nombrado deberá ejercer el encargo.
ART. 240.
Si en el curso de la causa sobreviniere algún impedimento al defensor o motivo de excusa, lo hará presente en el acto, i se procederà como se dispone en los artículos anteriores.
ART. 241.
Cuando se declare excusado o impedido el defensor nombrado, el reo podrá nombrar otro; i siempre que lo estime conveniente, podrá hacer nuevo nombramiento, o el Juez en su caso.
ART. 242.
Los defensores son responsables por las demoras que ocasionen, i por cualquiera omision culpable en lo que concierna a la defensa del procesado.
ART. 243.
Cuando el reo quiera i pueda defenderse por sí, sacará los autos por medio de una persona que quede responsable a su devolución; de otra suerte se le dará vista de ellos en la oficina, pudiendo tomar los apuntamientos o notas que le convengan. Lo mismo se practicará, si el defensor fuere persona desconocida o sin arraigo en el distrito.
CAPITULO QUINTO
FISCALES
ART. 244.
En todas las causas criminales en que deba procederse de oficio, por delitos comunes, intervendrá como acusador un fiscal, representante de la vindicta pública, aun cuando haya acusador particular.
ART. 245.
Son fiscales en 1ª. Instancia para los efectos de este capítulo, los Síndicos municipales de las cabeceras del Distrito judicial respectivo.
Por impedimento o falta absoluta o temporal del Síndico municipal, ejercerá la fiscalía el individuo de la Corporacion que ella señale, i en su defecto, el que designe el Juez de la causa, entre los ciudadanos hábiles del lugar.
ART. 246.
El Síndico municipal o el individuo de la Corporación designado, estará impedido de acusar:
1º. Si es pariente del reo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuje o su guardador:
2º. Si concurriere o hubiere de concurrir al juicio como testigo, perito o intérprete.
ART. 247.
Puede excusarse de ser fiscal:
1º. El enemigo capital del reo.
2º. El que estuviere gravemente enfermo o impedido físicamente, comprobando una n otra circunstancia.
ART. 248.
Los impedimentos o excusas de los fiscales se propondrán, sustanciarán i resolverán como se ha dispuesto para los defensores, i en caso de reposicion, se procederá conforme se dispone en el inciso 2 o. del art. 245. (Arts. 238, 239, 240 i 241 In.)
ART. 249.
El fiscal, como representante de la vindicta pública, estará obligado a hacer las jestiones i a practicar las diiijencias que prescribe la lei, o que ha su juicio puedan concurrir para el esclarecimiento de la verdad o castigo de los delincuentes, denunciando los delitos tan luego sepan sean cometidos i acusándolos oportunamente.
Ejercerá, ademas, todas las funciones que la lei confiere a los acusadores particulares en 1ª. instancia por delitos comunes en que deba procederse de oficio; sin omitir en ningun caso los alegatos que las leyes prescriben, sin dejar de interponer los recursos que ellas establecen, ni de concurrir a la desinsaculacion del Tribunal de Jurados i a la sesión pública, ni menos de exponer en ella los cargos que resulten contra el reo.
ART. 250.
Los fiscales son responsables por los delitos o faltas que cometan en el cumplimiento de sus debates, conforme se previene en el Código Penal i lo dispuesto en este Código. (Arts. 315 In. i 485 Pn.
CAPITULO SESTO
DE LA PRUEBA EN MATERIA CRIMINAL
ART. 251.
En materia criminal solo son admisibles las pruebas siguientes:
1ª. La confesion del reo:
2ª. La testimonial:
3ª. La instrumental:
4ª. La inspeccion personal:
5ª. El informe de perito:
6ª. Las presunciones.
ART. 252.
Para condenar es preciso que haya prueba plena o completa de la existencia de un hecho punible por la lei, i la criminalidad i culpabilidad del procesado.
ART. 253.
La confesion libre i espontánea hecha por alguno en presencia del Juez o del funcionario de instruccion, i por ante el respectivo Secretario, hace plena prueba contra él i es por sí sola bastante para condenar, siempre que por otra parte esté suficientemente comprobado el cuerpo del delito.
ART. 254.
La confesión que alguno hace en juicio no le perjudica en otro juicio que contra él se siga.
ART. 255.
Si un reo, ya sea en su declaración indagatoria o en la confesion con cargos, condesa algun hecho que le perjudique, se estará a esta confesión, aunque despues niegue lo que confesó, con tal que su confesion sea prestada sin juramento, coaccion, halago, ni amenaza; pero, contra ella se le podrá admitir prueba, i, siendo ésta plena, destruirá la fuerza de la confesion.
ART. 256.
La confesión puede ser simple o explicada.
Confesión simple es la que hace la parte, afirmando lisa i llanamente la verdad del hecho.
Confesión explicada es la que se presta reconociendo circunstancias o modificaciones que restrinjen o destruyen la fuerza probatoria de la misma confesion.
ART. 257.
Cuando la circunstancia o modificación que se añade en la confesión explicada puede separarse del hecho sobre que recae, o mas bien, cuando es una verdadera excepcion, se llama la confesion divídua o divisible y tiene toda la fuerza de una confesion absoluta o simple, a menos que el confesante pruebe la modificacion o circunstancia añadida; mas cuando esta circunstancia o modificacion es inseparable del hecho sobre que la confesion recae, la confesión se llama indivídua o indivisible y no puede admitirse en una parte i desecharse en otra, a menos que se haya probado la falsedad de la circunstancia o modificacion.
ART. 258.
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el reo confiesa que cometió el delito, pero que fue en uso de su defensa o derecho, o en defensa de la persona o derechos de algunos de los indivíduos expresados en los números 5º. e i 6º. del art. 21 del Código Penal i no hubiere pruebas ni en pro ni en contra del reo, o habiendo sólo favorables éstas fueren deficientes para absolverle, el juez atenderá a la conducta anterior del ofensor i del ofendido, a su posicion social, sexo, edad, tiempo i lugar de la ofensa i antecedentes que hayan mediado entre ellos; i si por las circunstancias que concurran le pareciere que el reo merece crédito, admitirá la confesion en la parte que le favorece. También admitirá el Juez la confesion en la parte favorable al acusado, cuando las circunstancias del ofensor i del ofendido sean iguales o no puedan descubrirse.
El Juez instruirá de oficio la informacion correspondiente para indagar las circunstancias que quedan referidas, en caso necesario.
ART. 259.
Es testigo en causa criminal toda persona, hombre o mujer, que se presenta o es llamada para declarar sobre hechos punibles i sus ejecutores, o sobre los hechos que tienden a desvanecer el concepto de su comision o de la culpabilidad de determinadas personas.
ART. 260.
En cuanto a la habilidad o inhabilidad de los testigos, número que hace plena o semiplena prueba i manera de proceder cuando haya testigos en pró i en contra del reo, se estará a lo prescrito en el Código de Procedimiento Civiles, con las modificaciones que siguen.
ART. 261.
Los testigos inhábiles por falta de imparcialidad pueden ser presentados por la parte contraria de aquella en favor de la cual la lei supone que tienen interés en declarar, i sus declaraciones serán habilitadas en la totalidad por este solo hecho, a menos que la parte, al pedir o al presentar sus testimonios, proteste estar solo a lo favorable de su dicho; pero no se admitirá a ningun indivíduo declaracion contra su consorte, ascendientes, descendientes o hermanos.
ART. 262.
En los delitos cometidos en el campo puede ser testigo el tachable, con tal que no haya otro idóneo. En los perpetrados en las cárceles o en las casas de juegos en los estancos o por ébrios habituales o vagos, lo serán el preso, el tahur, el ébrio i el vago, respectivamente.
También pueden ser testigos los tachables, en los delitos de violacion, estupro y rapto, a falta de otros idóneos.
ART. 263.
Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la prohibicion consignada en la parte final del artículo 261, i tampoco comprende a los autores, cómplices y encubridores del mismo delito o falta, quienes nunca podrán ser testigos unos contra otros.
ART. 264.
Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como prueba, deberán recibirse por el juez de la causa en el término probatorio i con citacion de la parte contraria, salvo en el sumario i en los demás casos exceptuados expresamente por la lei.
ART. 265.
Sobre la prueba instrumental se observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.
ART. 266.
Sobre existencia de los rastros i de las huellas o señales que deja el delito, hace plena prueba la dilijencia de la inspeccion ocular que haya practicado el Juez o el funcionario de instruccion por ante el Secretario. En los mismos términos hace plena prueba la expresada dilijencia de inspeccion i reconocimiento de las armas i de los instrumentos i efectos que se hayan recojido como relacionado con el delito.
ART. 267.
Decretada la inspeccion ocular, sea a solicitud de parte o de oficio, el Juez inmediatamente señalará el día y hora en que deba practicarse, i nombrará los peritos o facultativos, si fuere necesario. Las partes pueden concurrir a la dilijencia i hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimen oportunas, las que se insertarán en el acta que se extienda, si se pidieren por la parte i fueren conducentes.
ART. 268.
Constituido el Juez en el sitio en que va a practicarse la inspeccion ocular con asistencia de su Secretario i de los peritos en su caso, oirá las observaciones verbales de los interesados, i hará que los peritos reconozcan la cosa, o la reconocerá por sí mismo. De todo se pondrá una dilijencia, que firmarán los que concurran.
ART. 269.
Las declaraciones de los testigos, peritos o reconocedores, sobre los hechos que estén sujetos a los sentidos i sobre lo que segun su arte, profesion u oficio, expongan con seguridad como consecuencia de aquellos hechos, forman una prueba testimonial; pero lo que digan segun lo que presuman no formará mas que una prueba de presuncion, mas o menos grave, segun fuere mayor o menor la pericia de los que declaren i el grado de certidumbre con que deponen.
ART. 270.
Dos o mas presunciones que no dependen una de otra i que concurren al hecho principal, harán plena prueba, si cada una de ellas está apoyada en la deposicion de dos testigos hábiles.
ART. 271.
Una presuncion unida con otra semiplena prueba, o dos o mas pruebas semiplenas formarán plena prueba, si de su unión resulta que no pudo menos que haber cometido el reo aquel delito, o de ser la cosa como la prueba anuncia.
ART. 272.
El hallazgo de las cosas hurtadas o robadas en poder de una persona que sea sospechosa, a juicio prudencial del Juez, i que no pruebe su adquisicion o conservacion, forma plena prueba contra ella. (Art. 444 Pn.)
La confesion extrajudicial probada por dos testigos, el cotejo de letras, una sola presuncion, o dos o mas dependientes una de otra forman semiplena prueba.
ART. 273.
El valor atribuido por la lei en materia criminal, a las pruebas comprendidas en este capítulo, no obliga rigurosamente sino a los Tribunales o jueces que fallan tanto sobre el hecho como sobre el derecho. Los jurados no estiman principalmente las pruebas, sino la impresion que tengan en su ánimo. (Art. 304 In.)
También obliga la expresada prueba al Juez o Tribunal Supremo en la calificacion de la gravedad del delito y prueba de las circunstancias agravantes o disminuyentes para la aplicacion de las penas al reo declarado responsable por el Tribunal de Jurados.
CAPITULO SETIMO
DEL JURADO
ART. 274.
Cuando el Juez hubiere hecho el resúmen de la causa de que habla el art, 230, citará a las partes con señalamiento de lugar, dia i hora para que presencien la desinsaculacion de nueve jurados que deben componer el Tribunal que ha de conocer de la causa i de cinco mas suplentes para las reposiciones que hayan de hacerse conforme al art. 287.
ART. 275.
Llegada la hora señalada, el Juez a presencia de las partes, si hubieren asistido, desinsaculará uno en pos de otro los catorce jurados referidos, escribiendo sus nombres en el mismo órden que vaya extrayendolos. (Art. 28 In.)
ART. 276.
Las partes tienen derecho a que el Juez les muestre la lista de los jurados sorteados por la Municipalidad, para cotejarla con las cédulas o balotas de la urna de donde debe hacer la desinsaculacion. (Art. 28 In.)
ART. 277.
Cada una de las partes puede recusar hasta cinco de los desinsaculados, sin presión de causa. El Juez, en el acto, procederá a reponer los recusados, i hecha esta reposicion no podrá hacerse segunda recusasion, si no es con causa legal. En este caso, concederá al recusante, para la justificación, el término de cuatro horas, i pasadas, resolverá, según el mérito de la prueba, admitiendo o desechando la recusacion.
ART. 278.
Si la recusacion fuera admitida, se procederá inmediatamente a la reposicion de los indivíduos sobre quienes haya recaido; i los que la suerte designe en su lugar, serán irrecusables. (Art. 274 In.)
ART. 279.
Es causa de recusacion cualesquiera de las que establecen las leyes jenerales, i el ser dependiente del Juez de la causa. Se sustanciará verbalmente sentándose en una sola acta las pruebas i la resolución respectiva, firmada por el Juez, su Secretario o Escribano.
ART. 280.
Cuando fueren varios los acusadores o varios los acusadores o los reos, se reputarán todos aquellos o todos éstos como una sola parte para el efecto de recusar, de manera que se pondrán de acuerdo para ese objeto; pudiendo, en este caso, recusarse sin causa hasta siete jurados por los acusadores o por los reos. Transcurrida media hora sin haberse puesto de acuerdo los acusadores o los reos, se tendrá por renunciado el derecho de recusar sin causa.
ART. 281.
Ninguna recusación deberá hacerse sino inmediatamente despues de concluida la desinsaculacion respectiva, salvo el caso del art. anterior.
ART. 282.
El juez repondrá de oficio al desinsaculado que fuere pariente de alguna de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su cónyuge, su padrino o ahijado, su abogado, defensor o procurador en la misma causa, luego que tenga certeza de ello. Igual cosa hará con los que, al tiempo del sorteo, supiere que están enfermos o ausentes del lugar, de modo que no puedan concurrir a la hora designada; todo a presencia de las partes, si hubiesen asistido.
ART. 283.
La desinsaculacion, recusaciones i reposiciones se harán constar minuciosamente apud acta, en dilijencia que firmará el Juez i las partes, si quisieren, autorizándola con su Secretario o Escribano. Al final de esta dilijencia, ordenará el mismo Juez la citacion de los jurados designados por la suerte, con señalamiento de lugar, dia y hora en que deban reunirse.
ART. 284.
El Juez hará llamar a los jurados por medio de nota circular, con los nombres al márjen, que entregará al alguacil para que la muestre a cada uno de ellos, i haga que firmen al pié, de estar enterados; mas si lo rehusaren, bastará que les haga saber verbalmente el objeto de la norta, para tenerlos por citados.
ART. 285.
Si el alguacil no hallare en su habitación al jurado que se llama, i éste no se encontrare fuera del lugar tendrá, le dejará cédula de citacion con algunos de los que moran en su casa, o la fijará en la puerta principal de ella, i esto surtirá los mismos efectos que si personalmente se le hubiere citado.
ART. 286.
El llamamiento de los jurados se hará obligándolos a comparecer en el dia i hora prefijados, bajo apercibimiento de cinco a veinticinco pesos de multa a favor del fondo municipal.
ART. 287.
El Juez repondrá a los jurados que resulten enfermos o ausentes del lugar, de tal modo que no sea posible su asistencia, constando estos hechos justificados verbalmente, o al que citado no compareciere; i hará la reposicion llamando a los suplentes en el órden en que fueron desinsaculados. (Arts. 247 i 275 In.)
ART. 288.
De la última desinsaculacion a la reunion del Jurado no deben mediar mas de ocho horas.
ART. 289.
Una vez reunidos los jurados, el Juez recibirá la promesa de todos ellos en la forma siguiente: ¿Jurais i prometeis delante de Dios i delante de los hombres examinar con escrupulosa atencion el proceso que se os va a someter, no traicionar, ni los intereses del acusado, ni los de la sociedad que le acusa: no dejaros llevar por el odio, por la antipatía, por la malevolencia, por el temor ni por el afecto: resolver, siguiendo vuestra conciencia e íntima conviccion con la imparcialidad i firmeza que conviene a un hombre probo y libre, i guardar estricto sijilo de todo lo que se diga i practique en la sesion secreta? Cada uno de los jurados responderá lavantando la mano: Yo lo juro. (Art. 319. In.)
ART. 290.
Recibida el juramento, los jurados, nombrarán dentro de su seno, un Presidente i a un Secretario; i acto continuo, el Juez entregará el proceso al Presidente, bajo conocimiento, con el resúmen de que habla el art. 230.
ART. 291.
Organizado el tribunal i recibido el proceso, el Presidente declarará abierta la sesión. Esta será pública, a menos que sea en caso especial en que las leyes por respeto a la moral i otras consideraciones, prevengan que se proceda en privado.
ART. 292.
En la sesion estarán presentes, el reo en el banco de los acusados i con la custodia de vida, el defensor i el fiscal.
ART. 293.
Se dará principio a ella leyendo el Secretario el proceso i el resúmen, i terminada la lectura se procederá de nuevo al exámen del reo, si lo estimare conveniente el Tribunal.
ART. 294.
Tanto el Presidente como los otros indivíduos del Tribunal, pueden dirijir al reo las preguntas que estimen necesarias para el mayor esclarecimiento de la verdad. También pueden hacer venir, por medio del Juez, a los testigos i peritos ya examinados para examinarlos de nuevo, ampliar sus dichos i confrontarlos entre sí i con el reo.
ART. 295.
Siempre que el fiscal o el defensor quieran hacer preguntas al acusado o a los testigos, serán dirijidas por el Presidente del Tribunal.
ART. 296.
Si el fiscal o el defensor tienen nuevos testigos que presentar, serán examinados separadamente sin que se puedan oír ni comunicarse entre sí, i previo el juramento de decir verdad que les recibirá el Presidente del Tribunal.
ART. 297.
El fiscal, el acusador o el defensor podrán hacer las objeciones i observaciones que crean convenientes a las deposiciones de los testigos, por medio del Presidente, con la debida moderacion i sin interrumpir al deponente en el acto de declaracion en cuyo preciso objeto el Presidente, al comenzar los debates, advertirá a las partes que no deben decir cosa alguna contra el respeto a las leyes i al Tribunal, i que han de expresarse con decencia i moderacion.
ART. 298.
El Presidente, por sí o por medio del Juez, puede apremiar al testigo remiso que se niegue a declarar.
ART. 299.
Cuando alguno de los testigos presentados no sepa hablar el español, será examinado por medio de interprete, conforme a las disposiciones del derecho.
ART. 300.
La audiencia que se concede a las partes en la sesion, no podrá exceder de ocho horas. Concluida, el fiscal hará su alegato exponiendo los cargos que resulten contra el reo, i en ningún caso podía abogar por éste. Acto continuo se oye la defensa del reo que podrá hacerla él mismo, si quisiere. [Art. 315 In.]
ART. 301.
El fiscal puede replicar, i el reo o su defensor duplicar, despues de lo cual, el Presidente debe declarar terminados los debates.
ART. 302.
El Secretario hará constar en el proceso, con la mayor exactitud que le sea posible, lo que haya pasado en los debates, i agregará la acusacion i la defensa si estuvieren escritas.
ART. 303.
Cerrados los debates será despejada la sala, el reo volverá a su prision con la custodia de estilo, i se procederá a la sesion secreta que será de solo los miembros del Jurado, a puerta cerrada i bajo de llave que custodiará el Juez, sin permitir que ningun individuos salga ni se comunique con persona alguna tampoco permitirá el Juez, que se lleve al Jurado ningun alimento, dejándoles dentro tan solo agua. (Art. 314 In.)
ART. 304.
Al quedar solo los jurados, el Presidente les hará la siguiente advertencia, que debe estar escrita con gruesos caracteres i fijada en la pieza en que se reúne el Jurado: “La lei no pide a los Jurados cuenta de los medios por los cuales han llegado a formar su convencimiento, ni les prescribe reglas de las cuales deban deducir especialmente la certeza de los hechos. Ella les prescribe solamente, interrogarse a sí mismos, i buscar en la sinceridad de su conciencia qué impresion han hecho en su razon las pruebas producidas en contra i en defensa del acusado. La lei no les dice: tendreis por verdad tal hecho afirmado por tal número de testigos: ella no les hace sino esta sola pregunta que reasume todos sus deberes: ¿Teneis una íntima conviccio?” (Arts. 273 i 314 In.)
ART. 305.
En la sesion secreta se volverá a leer el proceso, si el jurado lo creyere necesario: i se deliberará sobre el hecho principal i sobre cada una de sus circunstancias.
ART. 306.
Declarado por el Jurado suficientemente discutido el proceso que se le somete, el Presidente recibirá la votación que debe recaer indispensablemente sobre el delito o delitos de la causa, su autor, cómplices o encubridores. Estando de acuerdo por cualquiera de los extremos seis de los jurados, por lo menos, se procederá a escribir al pie del resúmen el veredicto o resulucion del Jurado, i despues de leido será firmado por todos los indivíduos del Tribunal. (Art. 316 In.)
ART. 307.
El veredicto se escribirá en la siguiente indispensable fórmula. “En la ciudad de....[aquí el nombre de la ciudad, la hora, dia mes i año.] El Jurado: habiendo examinado la presente causa, declara: [si es absolviendo] que fulano o fulanos eso son inocentes del delito o delitos por que se les ha proveido auto de prision: (si es condenando) que fulano es culpable del delito o delitos por que se le ha aproveido auto de prision, fulano su cómplice i fulano su incubridor”. Si se absuelve por un delito i se condena por otro, deben designarse claramente ambos.
ART. 308.
Del veredicto se dejará copia autorizada por el Presidente i Secretario, al pié de la del resúmen de la causa que el Juez debe sentar en el libro correspondiente segun el artículo 231.
ART. 309.
Una vez adoptado, escrito, firmado i copiado el veredicto, el Presidente llamará al Juez para que abra la puerta, i éste no podrá rehusarlo ni retardarse en hacerlo. (Art. 318 In.)
ART. 310.
El Juez, al abrirla, recibirá de manos del Presidente el veredicto, el proceso i la copia de aquel, i , estando todo en debida forma, permitirá que los jurados se retiren; pero si aconteciere que el veredicto no estaba escrito, o que si lo estaba no era en la forma legal, inmediatamente volverá a encerrarlos.
ART. 311.
En los distritos en que haya mas de un Jeuz de 1ª. Instanci que conozca de las causas sujetas al Jurado, éstos se pondrán de acuerdo para que en su respectivo juzgado, no sea simultánea la reunion del Tribunal, prefiriendo para la organizacion, el Juez de la causa mas grave, por la mayor pena que deba imponerse; i siendo igual de la mas antigua.
ART. 312.
Los testigos citados para declarar ante el Tribunal de Jurado, no podrán excusarse de concurrir, cualquier que sea su categoría, exceptuándose solamente a las mujeres honradas i los físicamente impedidos para asistir. En este caso, el exámen se practicará por comision que el Presidente del Tribunal dé a dos de sus miembros.
ART. 313.
Cuando hubiere sustraccion o pérdida de una causa, basta, para continuarla certificacion del resúmen i del veredicto, copiados conforme los artículos 231 i 308.
ART. 314.
El Juez que, contraviniendo a los artículos 303 i 304 abriere la puerta al Jurado antes de haber sido llamado o sin una grave necesidad; o permitiere su comunicacion con algun indivíduo de afuera, o dejare entrar al local alimento, o contraviniendo al art. 309, se rehusare a abrir la puerta, una vez llamado por el Presidente del Jurado, o se retardare en hacerlo sin causa grave, sufrirá una multa que no baje de treinta ni exceda de sesenta pesos, que le será aplicada por el Tribunal respectivo, a peticion o por denuncia de cualquiera del pueblo.
ART. 315.
El fiscal que dejare de cumplir con las obligaciones que por este Código se le imponen, i especialmente con los dispuesto en los artículo 249, inc. 2º i 300, será castigado con la multa establecida en el art. 487 Pn. que bajo su responsabilidad hará efectiva el Juez de la causa. (Art. 205 In.)
ART. 316.
El jurado que, en la sesión secreta, una vez declarado por mayoría de votos suficientemente discutido el proceso, se resistiere a votar, o que una vez adoptado i firmado el veredicto por los dos tercios del Tribunal, se resistiere a firmarlo, será apercibido por el Presidente, por la primera vez, con diez pesos de multa: si insistiere, le declarará incurso en ella i le apercibirá con el doble, i así sucesivamente hasta ochenta. El Presidente pondrá constancia al pié del veredicto, que en tal caso únicamente podrá entregar con solo sies firmas, de los apercibimientos i multas impuestas, i el Juez inmediatamente que reciba el veredicto i vea dicha constancia, arrestará al desobediente o desobedientes i no los pondrá en libertad, si no es despues de haber enterado la multa que podrá conmutarse con arresto, a razon de un dia por cada peso. (Art. 306 In.)
ART. 317.
Tanto en la sesion pública como en la secreta, el Presidente del Jurado dirijirá los debates, haciendo guardar el órden e impidiendo cualquier altercado, riña o alboroto, apercibiendo al jurado que diere motivo al desórden, con multa de cinco a veinticinco pesos, que hará efectiva el Juez de la causa en los mismos términos del artículo anterior.
ART. 318.
El Presidente del Jurado que, sin haberse firmado el veredicto, i sin grave necesidad llamare a la puerta o consintiere que otro de los jurados lo haga, sufrirá una multa de cincuenta pesos, que el Juez hará efectiva bajo su responsabilidad, en los términos de la parte final del artículo 316. (Art. 309 In.)
ART. 319.
El jurado que revele lo dicho o practicado en la sesion secreta para la decision de las causas, comete delito i será castigado conferirle al Código Penal, como funcionario revelador de secretos que interesan a la causa pùblica. (Art. 289 In. i 237 Pn.)
ART. 320.
El acusador o el defensor que faltaren al respeto debido al Tribunal de Jurados con palabras amenazantes o injuriosas al Juez, jurados, testigos o concurrentes, podràn ser castigados con multa de cinco a diez pesos, que el Juez de la causa hará efectiva. Mas, si insistieren en sus faltas, podrán ser arrestados inmediatamente, sin perjuicio de aplicárseles las penas que por el Còdigo Penal se establecen, para esta clase de delitos. (Art. 177 Pn.)
CAPITULO OCTAVO
DE LA SENTENCIA EN EL JUICIO CRIMINAL ORDINARIO
ART. 321.
Recibido por el Juez el veredicto, del Jurado, si fuere absolutorio, pondrá en libertad al reo inmediatamente, sentado de ello dilijencia autorizada por èl i su Secretario, procediendo, en su caso, como se dispone en los artículos 324 i 325. (Art. 326 In.)
ART. 322.
Si el veredicto fuere condenatorio, el Juez dentro de ocho días de emitido, dictarà sentencia, bajo su responsabilidad, sea o no letrado, aplicando al reo i reos la pena establecida por la lei; i si aquella fuere gradual, en el grado que le corresponde i en los términos debidos, según las circunstancias del delito.
ART. 323.
La sentencia contendrá una parte expositiva i otra resolutiva. En la primera se consignará un resúmen de lo resuelto por el Jurado, refiriendo la fecha del veredicto, se expresarán las circunstancias agravantes o atenuantes comprobadas i la apreciación que el Juez haga de ellas, i se citarán las disposiciones legales aplicables al respectivo caso si no hubiere circunstancia alguna, lo expresará tambien el Juez.
En la segunda se hará la condenacion del reo, expresando claramente la pena o las penas que se le imponen i las que les fueren accesorias, la pèrdida de los efectos o instrumentos del delito, la responsabilidad civil, si la hubiere, i el pago de costas. [Arts. 55 i 77 Pn.)
ART. 324.
Apareciendo del proceso algun testigo perjuro, deberá el Juez en la sentencia decretar su encausamiento en pieza separada con acumulacion de los orijinales que acrediten el perjurio, los que se pasarán al Juez de Paz competente o Alcalde, para el juicio de instruccion quedando testimonio de dichos orijinales en la causa principal.
ART. 325.
Deberán ser condenados en la sentencia los subalternos de los juzgados que hubieren retardados sin motivo ostensible las causas, i que hubieren cometido faltas que merezcan castigo i que aparezcan del proceso, i todas las personas que según las leyes pueden ser castigados por el Juez de 1ª. Instancia sin formación de causa. (Arts. 418 i 419 In.)
ART. 326.
Extendida la sentencia, firmada por el Juez i autorizada por el Secretario, se notificarà al reo o su defensor, si aquel fuere prófugo, i al acusador o fiscal, en su caso, en el mismo día, quienes pueden apelar de ella.
En todo caso el Juez remitirá los autos en consulta al Tribunal de Justicia respectivo, dentro de tercero dia de notificada la sentencia.
Igual remisión hará cuando el veredicto sea absolutorio. (Art. 321 In.)
ART. 327.
En las causas seguidas por lesiones graves o menos graves, el Juez no pronunciará sentencia sino precediendo el inmediato reconocimiento de dos peritos, los cuales declararán si el herido o maltratado, se halla o no sano, cuánto tiempo ha estado, a su juicio, enfermo o incapaz de trabajar, i si ha quedado de resultas de las lesiones, demente, inútil para el trabajo, privado o impedido de algun miembro o notablemente deforme.
Este reconocimiento es el que debe tomarse en consideracion para la aplicacion de la pena; pero si por haberse ausentado el ofendido fuera de la República, o por ignorarse su paradero no pudiere practicarse, se pasará la causa a dos facultativos para que, con vista del primer reconocimiento, declaren sobre la naturaleza de las lesiones i demas circunstancias indicadas en el presente artículo.
En caso de discordia entre los facultativos, se nombrará un tercero como queda prevenido en este Código. (Art. 58 In.)
ART. 328.
Si las lesiones fueren tales que por consecuencia natural de ellas pueda resultar la muerte del ofendido, no podrá sentenciarse la causa sino pasados sesenta dias de perpetradas, aplicando en este caso al reo la pena que merezca con arreglo al Capítulo Tercero, Título VII, Libro II Pn., aunque despues fallezca el ofendido; pero si éste muriere dentro de dicho término, por efecto o por consecuencia natural de las lesiones, se observará, respectivamente, lo dispuesto en el Capítulo Primero, Título VII, Libro II Pn.
ART. 329.
En las causas por homicidio los peritos deben declarar precisamente si la muerte ha provenido como efecto preciso o consecuencia natural de las lesiones recibidas, de las sustancias administradas o de los medios empleados con el fin de causar la muerte. (Art. 312 Pn.)
TITULO X
DEL JUICIO SUMARIO I MODO DE PROCEDER EN El
ART. 330.
Los juicios sumarios se instruirá en expediente separado, i se formará un libro de todos ellos, luego que se vayan terminando. El libro principia en el año i concluye con él. (Art. 627 In.)
ART. 331.
En esta clase de juicios no habrá otra formalidad, bien se proceda por acusacion, por denuncia o de oficio, que la de asentar en el expediente respectivo la acusacion i contestacion o la denuncia i la declaracion del reo, las comprobaciones del hecho i las pruebas que se presenten, i en seguida se pronunciará sentencia sin mas trámite i dentro de veinticuatro horas, a lo mas; pero si el Juez fuere lego, podrá consultar con letrado i en este caso lo hará saber a las partes i fallará dentro de veinticuatro horas de recibido el dictámen.
ART. 332.
Cuando se proceda por denuncia o de oficio, la declaracion indagatoria del reo se recibirá con cargos dentro de veinticuatro horas, a mas tardar, de decretada su detencion o arresto; i si fuere un menor de edad, se le nombrarà un curador especial para que le defienda.
ART. 333.
Siempre que el juicio no pueda terminarse en un solo dia, i el acusador o el reo ofrecieren pruebas, después de la contestacion o declaración indagatoria de éste i de los reos reconocimientos que convengan, recibirà a prueba por el tèrmino de ocho dias con calidad de todos cargos; pero si la prueba debiere hacerse con testigos ausentes, se concederà un dia mas de tèrmino por cada seis leguas de distancia del lugar de la residencia del testigo, i concluido el tèrmino de pueba, se fallarà en la indicada en el art. 331.
ART. 334.
En el acto i dentro del tèrmino probatorio caso de tener lugar, se opondrán i probaràn las tachas de los testigos; mas para los días es el ultimo dia de èl darán dos días mas de tèrmino para la prueba especial de tachas.
ART. 335.
En los juicios sumarios no podrá decretarse la detencion o arresto, sino cuando el reo sea encontrado en el acto de delinquir, o cuando sea desconocido o no sea notoriamente arraigado en el lugar. (Art. 93 In.).
ART. 336.
Si el reo diere fianza de haz o caucion juratoria en los casos en que ésta última es admisible se le pondrá o dejarà en libertad.
ART. 337.
La fianza se extenderá apud acta en una dilijencia que exprese que tal indivíduo, designado por su nombre, edad, estado, profesion i domicilio, se compromete a presentar al reo luego que se le ordene, i de no hacerlo, a sufrir las penas i responsabilidades pecuniarias a que sea condenado el reo, cuya dilijencia firmaràn el Juez de Paz o Alcalde, el fiador i el Escribano o Secretario.
Si el fiador no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego la persona que èl elija, haciendo constar esta circunstancia en la dilijencia.
ART. 338.
La caución juratoria se otorgará tambien apud acta i en una dilijencia en que se exprese, el prometimiento que bajo juramento hace el reo, de presentarse al Juez, cuando èste se le ordene, firmándose dicha dilijencia por el Juez, el reo, i el Escribano o secretario. Si el reo no supiere firmar se expresarà asì. (Capìtulo Primero, Titulo VII, Libro I. In.)
ART. 339.
Al notificarse la sentencia pronunciada en juicio sumario, se advertirá precisamente a las partes que pueden apelar, en el acto de la notificaciones o dentro de tercero dia, bajo la pena de que, no haciéndolo, quedarà la sentencia ejecutoriada. La notificacion se hará en el acto o a las veinticuatro horas, a lo mas, de pronunciada la sentencia.
ART. 340.
De toda sentencia pronunciada en juicio sumario se otorgarà apelacion. En toda caso la apelacion se interpondrá verbalmente.
ART. 341.
Interpuesta la apelacion, se admitirà en el mismo dia o en el siguiente, i remitirá a los Jueces de Paz o Alcaldes al Juez de 1ª. Instancia respectivo, las diligencias originales, sin pèrdida de tiempo, emplazando previamente a las partes para que en el tèrmino que les señale, atendida la distancia, conforme lo prevenido en el Còdigo de procedimiento Civiles, ocurran a usar de su derecho.
Si el Juez de 1ª. Instancia reside en el mismo lugar del juicio, la remision del expediente se hará en el dia, siento en este caso el tèrmino del emplazamiento el veinticuatro horas.
ART. 342.
El expediente orijinal se remitirá al Juez de Juez de 1ª. Instancia con persona de confianza si aquel funcionario residiere en el mismo lugar, cerrado, sellado i con nota expresiva del número de fojas escritas que contiene.
Si el Juez estuviere en otro lugar, se hará la remision por el correo inmediato.
ART. 343.
En estos juicios no se admitirán alegatos ni interrogatorios escritos.
ART. 344.
Si el juicio se terminara en un solo dia, se cobrará un peso por su instruccion, i dos, si se sustancia en días diferente.
TITULO XI
MODO DE PROCEDER EN LA APELACION DE LOS JUICIO CRIMINALES SUMARIOS
ART. 345.
Los Jueces de Juez de 1ª. Instancia conocerán verbalmente en 2ª. de todas las apelaciones que se interpongan de las sentencias pronunciadas en juicio sumario por los Jueces de Paz o Alcaldes de su compresion jurisdiccional.
ART. 346.
El Juez de 1ª. Instancia oirá verbalmente a las partes, si concurrieren, i recibirá las pruebas que ambas o algunas de ellas ofreciere.
El término de prueba no podrá ser mayor que la mitad del concedido en el juicio sumario de que trate.
ART. 347.
El Juez de 1ª. Instancia conocerá del negocio i lo resolverá, estén o no presentes las partes, dentro de seis días, a mas tardar, de recibido el expediente o de veinticuatro horas de espirado el término probatorio, caso de haber tenido lugar.
ART. 349.
Por la instrucción de la apelacion no podrá cobrarse mas que la mitad de los derechos designados para la primera instancia en el art. 344, observándose, por lo demas, lo prescrito para las apelaciones de los juicios verbales civiles.
TITULO XII
INCIDENTES EN EL JUICIO CRIMINAL
ART. 350.
Las competencias en los juicios criminales se sustanciarán i resolverán como se dispone para los negocios civiles.
ART. 351.
Así el acusador particular como el ajente del Ministerio público, el procesado i su defensor, pueden usar del derecho de recusar al Juez o Majistrado que conoce de la causa i al Secretario que actúa en ella; ì sus recusaciones se propondrán, sustanciarán i resolverán por las mismas causas i del mismo modo que se dispone para los negocios civiles, con la única diferencia de no exijirse al fiscal ningún depósito previo de la multa ordenada por la lei para proponer la recusación.
La recusacion no podrá proponerse sino de la confesion hacerse con cargos en adelante.
ART. 352.
El procesado puede proponer las excepciones de incompetencia de jurisdiccion, de ilejitimidad del acusador, de litis pendencia i la de prescripcion; i en los delitos en que no deba procederse de oficio, la de transaccion.
ART. 353.
Dichas excepciones no podrán proponerse sino en la confesion del reo, o tres dias despues; pero si la jurisdiccion es improrogable, podrá proponerse la excepcion de incompetencia hasta el último dia del término probatorio.
La excepcion de prescripcion puede proponerse en cualquier tiempo.
ART. 354.
Propuesta una excepcion, el Juez la resolverá dentro de veinticuatro horas, si no hubiere hechos que probar, pero si los hubrirá la causa a pruebas por ocho dias improrogables con calidad de todos cargos; i vencidos, i sin mas trámites, resolverá lo conveniente.
Cuando en los juicios criminales sumarios las excepciones deban recibirse a pruebas, se resolverán junto con la causa principal, en la sentencia definitiva.
ART. 355.
Cuando la excepcion fuere de prescripcion, la sentencia, si no se apelare de ella, se enviará en consulta al Tribunal de Justicia respectivo, en los casos en que conforme a lo dispuesto por este Código se debe consultar el auto de sobreseimiento. Igual consulta se hará al Juez de 1ª. Instancia respectivo en los juicios sumarios en que se proceda de oficio.
ART. 356.
También podrá el reo proponer la excepcion de amnistía o indulto, en cualquier estado de la causa, i se sustanciará o resolverá como se dispone en este título.
ART. 357.
Hai lugar a la acumulacion de autos cuando contra un mismo indivìduo o por un mismo delito, se siguen o han seguido juicios en dos o mas Tribunales o juzgados.
ART. 358.
La acumulacion se hará en el Tribunal o Juzgado competente que conforme a la lei previene el conocimiento.
ART. 359.
La acumulacion de autos podrá decretarse de oficio o a peticion de parte, en cualquier tiempo.
ART. 360.
Si las causas de cuya acumulacion se trata estuvieren en diferente juzgado, el Juez que ha de decretarla oficiará al Juez que conozca de la otra causa para que le informe lo conducente, i en vista de este informe resolverá sobre la acumulacion.
TÍTULO XIII
MODO DE PROCEDER CONTRA REO AUSENTE
ART. 361.
Si proveido el auto de prision no fuere habido el delincuente, se citará por edicto que se fijará en sitios públicos del lugar del juicio y de aquel en cuya jurisdiccion se haya cometido el delito, para que comparezca, dentro del término de quince días, a hacer uso de su defensa. (Art. 363 In.)
ART. 362.
El edicto comprenderá el llamamiento del reo, el término para su presentacion i el apercibimiento de que se le declarará rebelde si no se presentare. Se hará tambien mencion de la obligacion en que están los funcionarios públicos de aprehenderlo, i todas las personas particulares de denunciar el lugar en que se oculte.
El edicto orijinal correrá en el proceso i de él se sacarán las copias autorizadas que deben fijarse en los lugares públicos.
ART. 363.
Si pasado el término expresado en el art. 361 no comparece el reo o no estuviere capturado, se le declarará rebelde, se le nombrará defensor i se mandarán correr los traslados como se establece en el art. 203.
ART. 364.
Evacuados los traslados, se recibirá a pruebas, como previene el art. 204, i trascurrido el término probatorio, se suspenderá el curso de la causa, si el reo aun estuviere ausente, para continuarlo luego que sea habido, en cuyo caso se concederá a las partes ocho dias mas para prueba.
Pero si el reo se presentare antes presentare antes de espirar el término probatorio, se le concederá de nuevo todo el tiempo de éste.
ART. 365.
Si el reo se fugare despues de haber nombrado defensor o de concluido el término probatorio, si se defendiere por sí se continuará la causa hasta sentencia con el defensor nombrado por el reo o con un especial que nombrará el Juez en subsidio, sin necesidad de llamar al reo por edictos i pregones ni de declararlo rebelde.
En este caso, si el reo se presentare o fuere aprehendido antes de ejecutoriada la sentencia pronunciada contra él, tomará la causa en el estado en que se halle; sin poder hacerla retroceder.
ART. 366.
Si el reo se fugare despues de pronunciada la sentencia de 1ª instancia, pero antes de la notificacion se hará ésta a su defensor nombrado, o en su defecto, a un especial que nombrará el juez en subsidio.
ART. 367.
Si el reo se fugare despues de haber sido capturado y notificado el auto de prision, pero antes de haber nombrado su defensor, el Juez se lo nombrará de oficio, i el juicio seguirá su curso, surtiendo los mismos efectos que si el reo estuviere presente.
ART. 368.
Pronunciada la sentencia, aunque no se apele de ella, se consultará a la Sección Judicial respectiva, conforme se previene en este Código, observándose para la ejecucion de la sentencia ejecutoriada lo dispuesto en los artículos 501, 502 i 503.
ART. 369.
Si el juicio fuere sumario, i se fugares el reo antes de la sentenciase le declarará rebelde, sin necesidad de edictos ni pregones, nombrándole de oficio un defensor, i en todo caso la sentencia última que se pronunciare se ejecutará en todas sus partes, probándose la identidad de la persona, si se dudase de ella, sin perjuicio de lo prescrito en el art. 503
ART. 370.
En los exhortos o requisitorias que se libren para la captura de reos, se insertarán únicamente el auto de prision formal i la filiacion del reo, si apareciere de autos.
Todo exhorto o requisitoria se librará en nombre de la República de Nicaragua.
ART. 371.
Aunque el reo se haya evadido, los Jueces de Paz o Alcaldes remitirán al de 1ª. Instancia respectivo las dilijencias de instruccion dentro del término legal, con expresion de hallarse el reo ausente i de si tiene o no bienes i sin perjuicio de librar en su territorio las órdenes convenientes para lograr su aprehension. (Art. 177. In.)
ART. 372.
Los Jueces de Paz o Alcaldes solo podrán librar órdenes por la aprehension de reos de su territorio jurisdiccional. Lo propio practicarán los Jueces de 1ª. Instancia respecto a los reos que se encuentren en algun pueblo de su Distrito Judicial; mas para la captura de los que se hallaren en otro Distrito, se librará por el Juez de 1ª. Instancia exhorto o requisitoria al Juez de Paz o de 1ª. Instancia correspondiente.
ART. 373.
En caso que el prófugo hubiere cometido otro delito durante el tiempo de su evasion, se le seguirá nueva causa, acumulándose a la pendiente, si aun no se hubiere fallado en 1 ª Instancia, i sin perjuicio del cumplimiento de la condena, si ya se le hubiere impuesto.
Si en este caso hubiere reos presentés, se sacará testimonio de lo conducente respecto del prófugo que ha cometido el nuevo delito, para acumularlo a la nueva causa, Continuándose la principal contra los presentes.
ART. 374.
Aunque el reo se fugare pendiente la causa en 2ª o 3ª Instancia, se instruirá i resolverá la apelacion o súplica como en los casos comunes.
TÍTULO XIV
MODO DE PROCEDER EN LAS CAUSAS DE EVASION O FUGA DE REOS
ART. 375.
El Director o Alcaide de cualquier establecimiento penal o cárcel, luego que sepa que se ha fugado algun preso o detenido legalmente, dará parte al Juez o funcionario de quien dependa el prófugo. Dicho Juez o funcionario, levantará la sumaria correspondiente para la comprobacion del hecho tomando declaracio jurada del Director o Alcaide i a los demás testigos que pudieren ser habidos.
Igual obligación tendrán, en su caso, de dar el parte de que trata el inciso anterior, los conductores de los reos o cualquier otro encargado de su custodia.
ART. 376.
Comprobada plenamente la fuga i debiendo castigarse el hecho conforme al Código Penal, el Juez dentro de tercero dia, dictará sentencia definitiva imponiendo al reo la pena correspondiente (Art. 115 Pn.).
Dictada la sentencia, la enviará en consulta al Tribunal de Justicia respectivo.
ART. 377.
Confirmada la sentencia, el Juez sin pérdida de tiempo librará los exhortos i requisitorias correspondientes, i remitirá el avi¬so de la fuga a la Redaccion del periódico oficial, para la publicacion correspondiente, expresando el nombre i apellido, la vecindad i las señales o filiación del reo.
ART. 378.
El Juez o Autoridad que verifique la captura del reo prófugo, ordenará inmediatamente su remision, bajo su responsabilidad con las seguridades correspondientes al Juez de la causa por conducto de los Jueces o Autoridades de los pueblos que se hallen en la ruta que conduzca a su destino.
ART. 379.
Es deber de todos los funcionarios del órden político i judicial perseguir, en virtud de los exhortos i requisitorias libradas o de los avisos publicados por la imprenta, a los reos prófugos que se hallen dentro de la comprension de su jurisdiccion, i remitirlos como se dispone en el artículo anterior.
ART. 380.
La pena a que en última instancia sea condenado el reo prófugo segun la naturaleza del delito, comenzará a ejecutarse tan luego como haya cumplido la que se le había impuesto por el delito de fuga, salvo el caso en que aquella fuere la de muerte, la cual solamente se ejecutará. (Art. 62 Pn.)
TITULO XV
MODO DE PROCEDER EN LA RECLAMACION DE LOS REOS QUE SE HALLEN EN PAIS EXTRANJERO I EN EL CUMPLIMIENTO DE LA QUE SE HAGA DE REOS EXTRANJEROS RESIDENTES EN LA REPÚBLICA
ART. 381.
Cuando el reo estuviere en territorio de pais extranjero, con el cual tenga la República tratados de extradicion, i el delito fuere tal que la autorice el Juez de 1ª. Instancia o Autoridad Judicial correspondiente del lugar donde residiere el reo, con insercion íntegra de la sentencia ejecutoriada o del auto de prision, i las pruebas en que éste se funda.
Estas piezas las enviará a la Seccion Judicial respectiva para que si ésta, en vista de lo actuado, juzgare que el caso es de aquellos en que conforme a los tratados vijentes puede reclamarse al reo, las dirija a la Secretaría de Relaciones Exteriores para que por ésta se haga la reclamacion.
ART. 382.
Cuando un reo extranjero, residente en el territorio de la República, fuere reclamado por el Gobierno de un pais con el cual la República tenga tratados de extradicion, la Seccion Judicial respectiva a quien el Ejecutivo dirija el exhorto de la reclamacion examinarà si la entrega procede conforme al tratado de extradicion correspondiente.
Si procediere, ordenará al Juez del lugar donde residiere el reo reclamando la captura de éste, para que lo ponga a disposicion de la Autoridad política superior del Departamento o del funcionario que el Ejecutivo haya designado. Si la entrega no procede, devolverá al Ejecutivo las dilijencias de la reclamacion, expresando las razones en que funda su negativa.
TITULO XIV
MODO DE PROCEDER EN LAS CAUSAS, CRIMINALES POR ACUSACION O DENUNCIA
ART. 383.
Presentada la acusacion con arreglo a derecho, se admitirá, i, notificado el auto al acusador, se sustanciará el juicio de instruccion lo mismo que en una causa criminal de oficio, notificándose al acusador las providencias que se dictaren. (Art. 176 In)
ART. 384.
El Juez de Paz, o de 1ª. Instancia, o Alcaide, recibirá las pruebas conducentes que le presente el acusador, sin perjuicio de tomar de oficio las que estime convenientes, si el delito fuere de los que dan lugar a procedimiento de oficio.
Si el delito no fuere de la naturaleza dicha, se limitará a recibir las pruebas que le presente el acusador, Observando en uno i otro caso lo prevenido en el artículo 176.
ART. 385.
En el plenario se observarán tambien los trámites prefijados para las causas de oficio, contándose siempre con el acusador i tambien con el fiscal, si el delito diere lugar a procedimiento de oficio.
ART. 386.
Los Jueces de Paz, o de 1ª. Instancia, o Alcaldes, no admitirán la acusacion de injuria o calumnia inferida en juicio, sin licencia previa que requiere el art. 352 del Código Penal. Tampoco la admitirán en los demas casos de injuria o calumnia, sin que preceda la conciliacion que los jueces procurarán con toda dilijencia.
ART. 387.
La denuncia se hará en la forma prevenida en el art. 34.
ART. 388.
Si el denunciante se muestra parte, la causa se seguirá como por acusacion: de lo contrario, se instruye como de oficio.
ART. 389.
En toda acusacion o denuncia sobre falta o delito que no dé lugar a procedimiento de oficio, se dará por fenecido el procedimiento, o cesará la pena impuesta al acusado por los motivos que se indican en los art. 43, inciso 2º., 354,358,381, 385 i 404 Pn.
TITULO XVII
MODO DE PROCEDER CUANDO EL REO ES UN MENOR O UN DEMENTE
ART. 390.
Cuando el procesado fuere un mayor de diez años i menor de diez i seis, el Juez 1ª. Instancia, si se trata de un delito, o el Paz o Alcalde si se trata de una falta, hará previamente declaracion expresa de si aquel ha obrado o no con discernimiento en la perpetracion del delito o falta. (Art. 2,319 C, i 24 i 26 PN.)
ART. 391.
Para hacer la declaratoria de que habla el artículo anterior, el Juez de 1ª. Instancia, el de paz o Alcalde, en su caso, hará reconocer a su presencia al menor por dos facultativos o personas intelijentes en su defecto, para que declaren bajo de juramento si creen que èste obrò o no con discernimiento, segun el mayor o menor adelanto en la pubertad i los mas o menos desarrolladas que se hallen sus facultades intelectuales
ART. 392.
Si apareciere que el menor ha obrado con discernimiento, se declarará así; i se procederá contra él, teniéndose presente lo prescrito en el art. 82 del Código Penal, en caso que la causa sea por delito.
ART. 393.
Si resultare que el menor obró sin discernimiento, se le declarará irresponsable i se sobreseerá en el procedimiento, sin perjuicio de la accion civil que competa al ofendido, entregando a aquel, desde luego, a sus representantes legales para que lo corrijan o cuiden de él; pero si se tratare de un delito que se castiga con pena grave i éstos no pudieren hacerlo o no merecieren confianza, podrá el Juez de 1ª. Instancia, a su prudente arbitrio, poner al menor en poder de otra persona competente o en una casa de correccion por el tiempo que juzgue oportuno, con tal que no pase de la época en que cumple los diez i ocho años de edad. (Arts. 2,319 C.24 i 26 Pn.)
ART. 394.
En caso de duda de si el mayor de diez años i menor de diez i seis obró o no con discernimiento, se presume que obró con discernimiento.
ART. 395.
Si el procesado apareciere privado, de su razon, el Juez de 1ª. Instancia, o el de paz o Alcalde, en su caso, se cerciorará por informacion de testigos idóneos que conozcan al reo, i reconocimiento a su presencia, por facultativos o intelijentes, de si esta privacion es cierta o simulada, si es anterior al delito o ha sobrevenido a él, si forma un estado permanente o si eso solo eventual i pasajera. Si es simulada, se declarará así, i se procederá como con respecto a cualquier otro acusado. Si es positiva i anterior al delito o falta, se declarará irresponsable al procesado i se sobreseerá en el procedimiento, sin perjuicio de la accion civil que competa al ofendido, observándose desde luego lo prevenido en el número 1º. del art. 24 del Código Penal. (Art. 2,319 C. i 26 Pn.)
Si se acreditare que la demencia es posterior al delito, pero que no es sino eventual i pasajera, o que siendo anterior se cometió en un lúcido intervalo, se esperará que el reo se restablezca para proseguir la causa. Pero si la demencia es posterior al delito i se declarare permanente o de larga duracion, se observará lo prescrito en el número 1 º. del art. 24 citado, sin perjuicio de seguir el proceso con un curador especial que se nombrará al loco, si no tuviere quien lo represente para hacer efectiva la responsabilidad civil; mas si se restableciere antes de trascurrido el tiempo para la prescripcion, se le juzgará por el delito, retrocediendo la causa al estado que tenía, cuando el reo perdió la razón. (Art. 118 Pn)
ART. 396.
Si el que cometió el delito fuere demente declarado tal, se omitirá la previa calificacion de demencia i se procederá con arreglo al número 1 º. del art. 24 referido.
ART. 397.
En caso de duda de si el demente obró en estado de demencia o en algun intervalo lúcido, se presume que obró en estado de demencia.
ART. 398.
Siempre que los Jueces de 1ª. Instancia declaren la irresponsabilidad del menor o demente, consultarán la resolucion a la Suprema Seccion Judicial respectiva, remitiendo los autos orijinales. Los Jueces de Paz o Alcaldes en el sobreseimiento por faltas, consultarán la resolucion al Juez de 1ª. Instancia respectivo.
Cuando procediendo contra varios reos, solo tuviere lugar la declaratoria de irresponsabilidad respecto de alguno, se reservará la consulta para cuando se termine la causa respecto de los demas reos.
El Juez de 1ª. Instancia o el de Paz o Alcaldes que fueren legos, no podrán decretar la irresponsabilidad sin previa consulta de Letrado.
TITULO XVIII
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES POR DELITOS O FALTAS COMETIDOS EN EJERCICIO DE SUS CARGOS, I MODO DE HACERLA EFECTIVA
CAPÍTULO PRIMERO
CASOS EN QUE DEBE EXIGIRSE LA RESPONSABILIDAD
ART. 399.
Responsabilidad es la obligacion a que la lei sujeta a los funcionarios públicos de responder por los delitos o faltas que cometan en ejercicio de sus funciones. Ella puede exijirse de oficio o por acusacion de parte.
ART. 400.
Para exijir la responsabilidad, son Jueces competentes, la Seccion Suprema Judicial, de todos los funcionario judicial de su compresion, i los Jueces de 1ª. Instancias, por lo que hace a los Jueces de Paz o Alcaldes en su caso, i segun las reglas que se prescriben titulo.
ART. 401.
La responsabilidad se hace efectiva en las faltas o abusos que no constituyan delitos, por medio de correcciones, sin formacion de causa. Si la infracciones constituyen delito conforme al Código Penal, se instruirá causa por los trámites del juicio ordinario.
ART. 402.
En los casos en que la infraccion constituyere delito, la Seccion Judicial respectiva es el Tribunal competente para exijir la responsabilidad a los Jueces de Paz, de 1ª. instancia o Alcaldes, en su caso, i Jueces o funcionarios militares en la Corte de Justicia conoce en 2ª. i 3ª. instancia, ejecutores de autos de exhibicion personal, i demas, funcionarios expresados en la lei.
En tales casos, la Seccion Suprema Judicial respectiva, declarará que ha lugar a la formacion de causa, i conocerá la misma en 1ª.Instancia, i en 2ª. la otra Seccion Judicial en la forma que va a prescribirse
CAPÍTULO SEGUNDO
MODO DE HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD CON FORMACION DE CAUSA
ART. 403.
Puesta la acusacion ante la Suprema Seccion Judicial respectiva o acordádose por ella proceder de oficio, comisionará a un Majistrado de su seno, propietario o suplente, para que practique el juicio de instruccion, si el funcionario infractor reside en el mismo lugar de la seccion o al Juez de 1ª.Instancia mas inmediato, si residiere en otro lugar quien se trasladará para ello al de la residenciadel inculpado, si conviniere.
Sin embargo, la Seccion Judicial respectiva podrá comisionar cuando lo juzgue conveniente, a un Majistrado de su seno, propietario suplente, o a un particular, en el caso de que el infractor se halle fuera de la residencia del Tribunal, para que practique las diligencias de instruccion en lugar del Juez de 1ª. Instancia mas inmediato.
ART. 404.
El Juez de instruccion se arreglará en todo a las funciones que deben ejercer los Jueces de Paz en los en los juicios criminales ordinarios; pero no dictará auto de detención ni de prision.
ART. 405.
El Juez de instruccion pedirá los autos orijinales y todos los documentos que juzgue necesarios para esclarecer el delito.
Se exceptúan de esta disposicion:
1º Los autos orijinales pendientes en alguna de las instancias por recursos autorizados por la lei.
2º Los documentos orijinales cuya extraccion es tambien prohibida.
En estos casos se compulsará solamente testimonio de los autos i de los documentos expresados.
ART. 406.
Si la sumaria debiera instruirse con testigos, se cuidará de no admitir al que no sea mayor de toda excepcion i que no dé razon concluyente de su dicho.
ART. 407.
Concluida la instruccion se dará cuenta con ella a la Seccion Judicial respectiva, quien si no le notare ningun vacío o falta sustancial que mandar reponer o llenar, declarará dentro de tercero día, por mayoría absoluta de votos, si hà o no lugar a formacion de causa, observando para ello lo prescrito en el art. 184 y siguientes.
ART. 408.
Si la Corte declarare no haber lugar a formacion de causa, quedará absuelto el procesado, sin que por el mismo hecho pueda ser molestado segunda vez, i se le darán los testimonios que pida de la declaratoria.
ART. 409.
Si la declaratoria fuere de haber lugar a formacion de causa, ella equivale al auto de prision formal, i en consecuencia, se hará conducir al reo a la cárcel de los funcionarios públicos; pero si el delito porque se procede fuere de aquellos en que según la lei se admite fianza de haz o caucion juratoria, se le dejará o pondrá en libertad bajo de ella.
Mientras no exista la dicha cárcel, el Tribunal respectivo designará el lugar donde deben permanecer detenidos los funcionarios públicos.
ART. 410.
Desde que se dicta i notifica el auto de haber lugar a la formación de causa, queda el empleado suspenso de empleo i sueldo, de cuya suspension se dará cuenta al Supremo Gobierno para su conocimiento i para la provision interina del empleo, si este fuera de su provision.
ART. 411.
En el plenario podrán dirijir la palabra al acusador, al reo i a los testigos, el Presidente de la Corte y cada uno de los vocales para hacer las preguntas que creyeren convenientes.
ART. 412.
Vencido el término probatorio, se dará traslado al reo, al acusador y al fiscal de la corte si la causa se siguiere de oficio, por seis días a cada uno, para que aleguen de bien probado.
ART. 413.
Devueltos los alegatos i no habiendo dilijencia que evacuar, la Corte pronunciará sentencia dentro de quince dias, a más tardar.
ART. 414.
Si el encausado fuere absuelto i se hubiere procedido de oficio, tiene derecho a la mitad del sueldo devengado en el tiempo de la suspension i a que se le reponga en su destino; pero si la causa hubiere sido instruida por acusacion o denuncia, se observará lo prescrito en el Capítulo 4º, Título III de este libro.
ART. 415.
Si la sentencia hubiere de ser condenatoria, la Corte aplicará al procesado la pena que merezca, conforme al Código Penal.
ART. 416.
De la sentencia pronunciada por la Corte, cualquiera que sea, se admitirá apelacion al acusador, al reo i al fiscal en su caso, para ante la otra Seccion Judicial, i la sentencia que ésta pronuncie causará ejecutoria.
También podrán las partes valerse de los recursos extraordinarios que la lei concede en los juicios. (Art. 301 In.)
ART. 417.
El Tribunal dará cuenta al Supremo Gobierno de las sentencias ejecutoriadas que se pronuncien contra los funcionarios judiciales.
CAPÍTULO TERCERO
MODO DE HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD SIN FORMACIÓN DE CAUSA
ART. 418.
Las faltas oficiales de los Jueces de 1ª. instancia i ejecutores de autos de exhibicion, serán castigadas por la Seccion Judicial respectiva.
Las cometidas por los Jueces de Paz o Alcalde, sus Escribanos o Secretarios, i las de los Abogados, Asesores, peritos, jurados o cualquiera otra persona que haya intervenido como funcionario en la causa, serán castigadas por el Juez de 1ª. Instancia respectivo. respectivo.
La Seccion Judicial respectiva podrá también castigar, en la causa que llegue a su conocimiento, las faltas oficiales de los funcionarios arriba expresados, cuando no hubieren sido castigados por el Juez de 1ª. Instancia.
ART. 419.
Las faltas pueden ser castigados de oficio o por acusacion.
Cuando sólo se procediere de oficio, si la falta fuere cometida en la secuela de un juicio que llegue al conocimiento del Juez o Tribunal, éstos en su sentencia impondrán al culpable la pena que merezca. (Art. 325 In.)
Si la falta no apareciere de autos en la secuela de un juicio, o se procediere a virtud de acusacion, el Juez o Tribunal oirá por tercero dia al acusado, i, con su contestacion o sin ella, resolverá lo que fuere de justicia, si no hubiere hechos que probar; pero si los hubiere, abrirá la causa a pruebas por ocho dias con todos cargos, i vencidos, dictará dentro de los tres dias siguientes, sentencia absolutoria o condenatoria.
TÍTULO XIX
DE LOS RECURSOS QUE LA LEI PERMITE A LOS FUNCIONARIOS CONTRA QUIENES SE HUBIERE DECLARADO LA RESPONSABILIDAD SIN FORMACION DE CAUSA
ART. 420.
Aquellos a quienes el Juez de 1ª. Instancia impusiere pena por falta oficial, tienen derecho de apelar de su resolucion para ante la Suprema Seccion Judicial de apelaciones respectiva, dentro de tercero dia de notificados, pidiendo certificacion de la condenatoria.
El Juez está obligado a darla en el mismo dia en que se le pida, sin poder negarla bajo pretexto alguno.
ART. 421.
Con el documento indicado en el artículo anterior, ocurrirá el agraviado dentro de tres dias, mas el término de la distancia, a contar desde el dia en que recibió la certificacion al Tribunal superior, exponiendo los motivos de su queja. Este pedirá informe al Juez contra quien proceda la queja, quien deberá evacuarlo dentro de tres dias.
ART. 422.
Dentro de tres días de recibido el informe, el Tribunal sin ningun trámite ni dilijencia previa, resolverá lo que estimare de justicia, i de su resolucion no habrá lugar a recurso alguno, salvo el de acusacion.
ART. 423.
Los demas funcionarios a quienes la Seccion Judicial respectiva impusiere pena por falta oficial, pueden reclamar al mismo Tribunal que la impuso dentro de cinco dias desde que el auto les fuere notificado. Los reclamos en estos casos deberán hacerse correr en pieza separada del proceso principal en que se contuviere la declaratoria de responsabilidad.
ART. 424.
Luego que el Tribunal que impuso la responsabilidad recibiere el reclamo, conferirá traslado de él a la parte interesada en su aplicacion, si la hubiere; ésta contestará dentro de tercero dia de recibido el traslado, i dentro de los tres dias siguientes de recibida la contestacion, i sin ningun trámite ni dilijencia previos, resolverá lo que fuere justo, sin haber de esta resolucion recurso alguno, salvo el de acusacion.
ART. 425.
No habiéndose interpuesto recurso de la sentencia que declara la responsabilidad por faltas, o confirmada aquella, el Juez o Tribunal dará los avisos correspondientes para que se haga efectivo el pago de la multa impuesta.
ART. 426.
Aquellos contra quienes se procede por faltas oficiales, tienen derecho de defenderse por sí o por procurador. Sus pruebas o defensas se harán en papel común, i lo que se actuare en ellas no causará derechos. Los documentos que pidan se les otorgarán sin derechos.
TITULO XX
MODO DE PROCEDER EN LOS JUICIOS POR ABUSOS I ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE IMPRENTA
ART. 427.
El que pretenda acusar un delito por abuso de la libertad de imprenta, se presentará al Juez de 1ª. Instancia del Distrito donde la imprenta estuviere radicada, acompañando un ejemplar del impreso acusado, designando el pasaje o pasajes que acusa, i citando las disposiciones del Pn. Que, a su juicio, se hubieren infrinjido. (Art. 427 i 428 Pn.)
ART. 428.
Presentada la acusacion de que trata el artículo anterior, el Juez mandará por auto citar al que apareciere firmado en la publicacion, i caso de no aparecer, de ser desconocido o no hallarse en el lugar, al impresor o Director del establecimiento tipo gráfico i al acusador, i a presencia de ellos, procederá a desinsacular uno en pos de otro cinco jurados propietarios i dos suplentes, en el mismo órden en que se practica rrespecto del Jurado comun.
ART. 429.
Respecto de recusaciones, modo de proceder en ellas i de las reposiciones que el Juez deba hacer de oficio, así como para la citacion del Jurado, se estará a lo dispuesto en el capítulo 7º., título IX de este libro, con la excepcion de que las partes no podrán recusar en este juicio, mas de tres jurados cada una, sin expresion de causa.
ART. 430.
Reunidos los cinco jurados que deben constituir el Tribunal, el Juez les exijirá el siguiente juramento. ¿Jurais por Dios vuestro encargo declarando confore a vuestra conciencia si há o no lugar a formacion de causa contra el impreso que se os va presentar? Los jurados responderán: Sí, juramos.
En seguida el Juez entregará a los Jurados la acusacion con sus anexos i se retirará de la sala.
ART. 431.
Los jurados nombrarán dentro de su seno un Presidente i un Secretario: leerán las piezas de la acusacion i deliberarán, sin poder separarse, hasta estar de acuerdo en la declaracion que será concebida precisamente en estos términos: Ha lugar a formacion de causa, o no ha lugar a formacion de causa, la cual será suscrita por todos los jurados i entregada por su Presidente al Juez.
La declaracion del Jurado debe llevar la mayoría de votos.
ART. 432.
Los jurados deliberarán en sesion secreta, i así en ella como en la entrega de la resolucion, se aplicarán las disposiciones que rijen sobre la celebración del Jurado en delitos comunes.
ART. 433.
Si la declaracion fuere de no haber lugar a formacion de causa, el Juez mandará archivar el proceso, previa notificacion a las partes, cesando por este auto todo procedimiento ulterior.
ART. 434.
Si la declaracion hubiere sido haber lugar a formacion de causa, el Juez ordenará por auto al impresor o Director del establecimiento tipográfico, exhiba el original i la firma que lo cubre; i con presencia de ambos i de la declaracion jurada contra la persona que resulte haber suscrito el papel declarado abusivo. (Art 386 In.)
Si el impresor o Director no quisiere mostrar el original i la firma que lo cubre, o la que mostrare fuere de persona desconocida, o el escrito no tuviere firma, o no quisiere declarar, el Juez dictará auto de prision contra el impresor o Director, especificando en la providencia, el delito que segun el Código Penal se ha cometido en la publicacion mencionada.
ART. 435.
Proveido el auto de prision, se notificará al reo, a quien se tomará confesion con cargos practicándose las demás dilijencias hasta abrir la causa a pruebas, como se dispone en este Código respecto del juicio criminal ordinario. (Art. 358 Pn.)
ART. 436.
El término de pruebas será el de ocho días improrrogables, i en él no se rendirán mas justificaciones que las que versen sobre la identidad personal del procesado con el que designa la firma del escrito original; la falsedad o verdad de dicha firma; la verdad o falsedad de la impatacion, cuando se presumiere calumniosa, o de la injuria, cuando fuere dirijida contra un funcionario público. (Arts. 337 i 343 Pn.)
ART. 437.
El procesado por abuso de libertad de imprenta, podrá ser excarcelado bajo fianza de la haz, cualquiera que sea el delito imputado por el abuso.
ART. 438.
Vencido el término probatorio, la causa se someterá a la decision del Jurado, como se dispone para los delitos comunes, quien resolverá del mismo modo que respecto de éstos.
ART. 439.
En caso de ser condenatorio el veredicto, el Juez dictará sentencia como se determina en el Capítulo 8º., Título IX de este libro; mandando, ademas recojer el impreso abusivo.
Si el veredicto fuere absolutorio, pondrá al reo inmediatamente en libertad.
En cualquiera de los casos de los incisos, el Juez remitirá la causa al Trubunal Supremo.
ART. 440.
Presentada acusacion contra un impreso que no llevare el nombre del establecimiento tipográfico de donde salió, el Juez de 1ª. Instancia seguirá las informaciones correspondientes para averiguarlo, i si de ellas resultare comprobado cual sea el establecimiento donde se imprimió, el Juez citará al Director de éste i al acusador para juzgar la publicacion como se dispone en los anteriores artículos.
Los procedimientos se seguirán tan solo contra el Director de la imprenta, a quien se aplicará, en su caso, la pena que correspondiera al autor.
ART. 441.
Los atentados que los funcionarios públicos cometan contra la libertad de imprenta, serán juzgados por el procedimiento ordinario i castigados conforme al Código Penal. (Art. 426 Pn.)
TÍTULO XXI
NULIDADES
ART. 442.
Hai nulidad en el procedimiento criminal cuando se ha omitido el trámite prescrito por la lei, o cuando no se ha llenado en la forma debida.
ART. 443.
Las nulidades son sustanciales i accidentales.
Son nulidades sustanciales en el proceso criminal.
1º. La omision de la comprobacion del cuerpo del delito o falta:
2º. Falta o vicio de la declaracion indagatoria o confesión del reo:
3º. Falta de la prueba legal de delincuencia para dictar auto de prision, en la causa en que es necesario éste:
4ª Falta de la audiencia que conforme a la lei deba darse al reo para su defensa:
5ª Falta de audiencia del acusador:
6ª Negativa de recepcion de pruebas sin causa legal.
7ª. Incompetencia de jurisdiccion cuando se hubiere interpuesto la excepcion en tiempo oportuno, o fuere de jurisdiccion improrogable:
8ª. Ilegitimidad del acusador o insuficiencia del poder con que se intente representarlo cuando oportunamente se ha propuesto la excepcion i el negocio es de aquellos en que no se puede proceder de oficio:
9ª. Falta de autorizacion de la sentencia o de citacion para pronunciarla, cuando dicha citacion estuviere ordenada por la lei.
ART. 444.
Son nulidades sustanciales, peculiares al veredicto o declaracion del Jurado:
1º. No ser el negocio de aquellos en que el jurado debe intervenir:
2º. La falta de citacion para la desinsaculacion de los miembros que deben componer el Tribunal de jurados:
3º. No haber admitido la recusacion de los jurados en los casos en que la lei la permite:
4º. Si los jurados no prestaron el juramento establecido por este Código:
5º. El no estar escrito o firmado el veredicto o declaracion en los términos que por este Código se establecen:
6º. El formar parte del Jurado personas no comprendidas en la lista de los jurados sorteados por la Municipalidad:
7º. Si se probare fraude de parte del Juez, al hacer la desinsaculacion de los jurados.
ART. 445.
Son nulidades accidentales, las omisiones o infracciones de los demas trámites prescritos por la lei.
ART. 446.
Las nulidades sustanciales anulan el proceso, que el Juez o Tribunal mandará reponer desde el primer acto válido exclusive, aunque no se haya pedido o dicho de nulidad.
Si la nulidad fuere de las peculiares al veredicto, se repondrá la causa hasta practicar nueva desinsaculacion para la organizacion del jurado, previas las citaciones para el acto.
ART. 447.
La nulidad accidental no anula el proceso, sino simplemente el acto en que hubiere ocurrido, el cual se mandará reponer, si fuere posible, a instancia de parte, o de oficio, a costa del funcionario culpable. (ART. 630. In.)
LIBRO SEGUNDO
DE LA SEGUNDA I TERCERA INSTANCIA EN LO CRIMINAL, EJECUCION DE LAS SENTENCIAS, CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS, I DE LA REHABILITACION
TÍTULO I
DE LA SEGUNDA I TERCERA INSTANCIA EN LO CRIMINAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA APELACION
ART. 448.
La lei concede apelacion, en ambos efectos, de toda sentencia definitiva en causa criminal por delito, i de las interlocutorias que se dictaren durante la sustanciacion de estas causas, cuando ellas ocasionen gravamen irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
ART. 449.
También concede la lei apelación, pero solo en el efecto devolutivo:
1º. De las sentencias absolutorias o de providencia por la cual manda el Juez poner en libertad al reo absuelto por el Jurado:
2º. Del auto de prision i del de sobreseimiento:
3º. Del de embargo de bienes que se hace al reo:
4º. De la resolucion que se dictare en la solicitud de admision de fianza de calumnia, de la haz o consignacion.
En los casos de los números 2º., 3º., y 4º., la sentencia de vista causa ejecutoria.
ART. 450.
La lei niega la apelacion de las resoluciones del Juez en los incidentes que se promuevan dentro del plenario de una causa que deba someterse al conocimiento del Jurado, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. (Art. 232 In.)
ART. 451.
El término para apelar de toda sentencia definitiva en causa criminal por delito, será el de cinco días, i de las interlocutorias, el de tres, contados ambos desde el siguiente al de la notificacion respectiva. Este término es fatal i no puede prorogarse.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ADMISION DE LA APELACION
ART. 452.
La apelacion podrá interponerse de palabra, en el acto de la notificacion, o por escrito, dentro del término legal, i siempre ante el Juez que pronunció la sentencia. (Art. 451 In.)
ART. 453.
Siempre que se interponga apelacion de sentencia definitiva en causa criminal por delito, la otorgará el Juez desde luego, sin previa sustanciacion, remitiendo al Tribunal Supremo respectivo el proceso orijinal por el primer correo, emplazando antes a las partes para que en el término legal ocurran a usar de su derecho.
ART. 454.
El término del emplazamiento será de tres días, si el Juez inferior residiere en el mismo lugar que el Tribunal superior; pero si residiere en otro, se agregará a los tres días uno mas por cada seis leguas de distancia, unos i otros contados desde el siguiente al de la notificacion del auto de concesión de la alzada.
Cuando la residencia del juez inferior fuere la misma que la del superior, la remisión del proceso se hará en el dia.
ART. 455.
La misma remision del proceso i en los propios términos, hará el Juez al Tribunal Supremo, pasado el término de la apelacion, aun cuando nadie la hubiere interpuesto, siempre que la causa versare sobre delito, entendiéndose tal remision por vía de consulta.
ART. 456.
Aunque el acusador i el reo hayan consentido expresamente en la sentencia, se consultará al tribunal, como se ha dicho, si la causa se ha instruido por delito en que deba procederse de oficio.
En caso de que las partes estén conformes con la sentencia, la remision del proceso se hará desde luego, sin esperar el trascurso del término para apelar.
ART. 457.
Cuando la apelacion se otorguen sólo en el efecto devolutivo, no se suspenderá el procedimiento, i se remitirá testimonio de lo actuado al Tribunal Supremo para que resuelva, contándose en este caso el término del emplazamiento desde la remisión del testimonio.
ART. 458.
El proceso o testimonio se remitirá al Tribunal Supremo cerrado, sellado i con nota expresiva de su foliaje, i con la correspondiente consulta, cuando no haya apelacion, poniéndose siempre en el nema si es criminal de oficio o entre partes. ( Art. 455 In.)
CAPÍTULO TERCERO
MODO DE PROCEDER EN SEGUNDA INSTANCIA EN CAUSAS CRIMINALES
ART. 459.
En las causas criminales, seguidas a instancia de parte, cuando el proceso hubiere llegado al Tribunal por apelacion i las partes se hubieren presentado, se mandará entregar en el acto al apelante, por cinco dias, para que exprese agravios.
ART. 460.
Luego que la parte apelante exprese agravios, se conferirá traslado al apelado por igual tiempo para que los conteste.
Si el reo no pudiere defenderse por sí o no tuviere defensor en el lugar, se le prevendrá que lo nombre dentro de tercero dia, si el reo, se hallare en el punto de la residencia del Tribunal; i si no lo nombrarte, o el reo estuviere en otro lugar, el Tribunal lo nombrará de oficio.
ART. 461.
Presentada la contestacion, se pediran para la siguiente audiencia los autos i corridas las dilijencias de notificacion, se fallará en el término legal, o se recibirá la causa a prueba, si se hubiere solicitado.
ART. 462.
No estando presentes las partes o estándolo una de ellas solamente, si nadie pidiere los autos, vencido el término del emplazamiento i tres dias mas, el Tribunal decletará: Traslado al apelante. Pasado cinco dias, esté o no presente la parte, i alegue o no, el secretario lo avisará al Tribunal, el cual decretará en el acto: Traslado al apelado. Pasados otros cinco días, se pedirán los autos en la siguiente audiencia i se procederá con arreglo al artículo anterior.
Las notificaciones de los decretos que expresa este artículo se harán sólo a la parte presente, si alguna hubiere.
ART. 463.
En el caso del art. anterior, ya haya apelado el acusador o el reo, si éste no pudiere defenderse por sí o no se hallare presente, se entenderán los traslados i notificaciones con su defensor.
ART. 464.
Si seguida, de oficio la causa en 1ª instancia hubiere apelado el reo, inmediatamente que se reciba el proceso, se mandará entregar al defensor de aquel, para que en el término de cinco dias exprese agravios, siempre que se halle en el lugar.
Presentado el escrito de expresion de agravios, se piden los autos i se procede conforme el art. 461.
ART. 465.
Cuando alguna de las partes pidiere que la causa se abra a prueba en 2ª instancia, la recepcion se hará, desde luego, sin otro trámite i por la mitad del término que la lei concede para la primera instancia en aquella causa; pero contendrá siempre la calidad de comun i todos cargos.
ART. 466.
Vencido el término probatorio, caso de haber tenido lugar, se piden los autos i se falla en el término legal.
ART. 467.
Transcurrido el término de pruebas es prohibido instruir, a instancia de parte, nuevas diligencias; mas si las que se soliciten se creyeren indispensables, a juicio prudente del Tribunal, en especial para la defensa del reo, se mandarán practicar incontinenti en audiencia pública i con citacion y concurrencia de las partes.
Las pruebas en 2ª. instancia se recibirán de la manera prevenida para la 1ª. instancia, lo mismo que las de tachas. Caso de tener lugar éstas, se admitirán así de los testigos aducidos en 1ª. instancia como de los presentados en 2ª. (Art. 636 In.)
ART. 468.
En las causas que se recibieron en consulta, por no haberse interpuesto apelacion, dentro de tres días a mas tardar de su recibo, se piden autos i se falla en el término legal.
ART. 469.
En los juicios en que se hubiere sobresido, que deben consultarse al Trubunal Supremo de Justicia, segun queda prevenido en este Código, dentro de ocho dias de recibirse la sumaria a mas tardar, se mandará que el Juez inferior la continue, o se confirmará el auto de sobreseimiento.
ART. 470.
Las sentencias de 2ª. Instancia en causa criminal, sea en apelacion o en consulta, se daran en el término i con arreglo a lo dispuesto paa las que deben pronunciarse en 1ª. Instancia en los mismos juicios. (Artts. 322 i 636 In.)
ART. 471.
En cuanto a los demas trámites, términos e incidentes que no estén designados en este capítulo, se estará a lo prevenido para las causas civiles en lo que fuere aplicable.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA SÚPLICA I MODO DE PROCEDER EN ELLA
ART. 472.
Solo se prohíbe la suplica en lo criminal:
1º. En todos los casos en la lei expresamente declare ejecutoriada la sentencia de 2ª. Instancia:
2º. De las sentencias de 2ª. Instancia que imponen pena que no excede de un año de duracion o de quinientos pesos de multa:
3º. De las sentencias de vista absolutorias, si el delito porque se procede no mere pena que pueda exceder de un año de duración:
4º. De las sentencias interlocutorias.
ART. 473.
El recurso de súplica en causa criminal deberá interponerse dentro de cinco dias contados desde el siguiente al de la notificación respectiva de la sentencia de vista. Este término es fatal como el de la apelación.
ART. 474.
La súplica deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Supremo que pronunció la sentencia.
ART. 475.
Siempre que se interponga súplica de sentencia definitiva en causa criminal por delito, la otorgará el Tribunal de 2ª. Instancia, desde luego si fuere admisible con arreglo a derechos, sin necesidad de previa sustanciacion.
ART. 476.
Admitido el recurso, se pasará el proceso original al Tribunal de 3ª. Instancia emplazando a las partes por el término de tres días, mas el de la distancia, para que ocurran a usar de su derecho.
ART. 477.
La súplica en causas criminales se sustanciará como la apelacion, según queda prevenido para los diferentes casos en el capítulo tercero de este título; pero el término para expresar i contestar agravios, será el de tres dias fatales.
ART. 478.
Si hubiere lugar a prueba por haberse solicitado por alguna de las partes, se procederá con arreglo a los arts. 465, 466 i 467. (Art. 636 In. )
ART. 479.
Si se negare la súplica, se procederá como se dispone en lo civil, para el mismo caso.
ART. 480.
Si se admitiere la súplica indebidamente, el Tribunal de 3ª. Instancia la declarará improcedente i devolverá los autos al Juez inferior para la ejecución de la sentencia.
ART. 481.
La sentencia de revista debe pronunciarse en el tiempo i forma prevenidos para la de vista i solo comprenderá a la parte suplicante, si fuere adversa. En lo que fuere favorable, comprenderá a las demas partes, como si todas hubiesen recurrido. (Arts. 470 i 6363 In.)
ART. 482.
En las sentencias de revista no se usará de las expresiones de Se revoca o reforma la de la 2ª. Instancia, aun cuando sea así, sino que disponiéndose lo conveniente se dice: En cuyos términos se cofirma la sentencia suplicada.
ART. 483.
El defensor del reo es obligado a interponer el recurso de súplica de toda sentencia de vista que imponga pena de muerte, incurriendo en la multa de cien pesos en caso de omisión.
CAPITULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES
ART. 484.
En la 2ª i 3ª instancia no podrá alegarse contra el veredicto del Jurado. Tan solo podrá pedirse contra la calificacion del delito y aplicacion de la pena hecha por el Juez, presentar circunstancias atenuantes o reagravantes, o exponer motivo fundado de nulidad.
En el término de prueba que el Tribunal conceda, se justificarán las circunstancias o el motivo o motivos de nulidad.
ART. 485.
En las causas de jurados en que se hubiere dictado sentencia condenatoria i de que se conoce en consulta, apelacion o súplica, el Tribunal respectivo se limitará a confirmar o enmendar la sentencia consultada, apelada o suplicada, solo en cuanto a la calificacion del delito o aplicacion de la pena conforme a derecho, o a declarar nulo el proceso hasta el primer acto válido exclusive, si notare alguna nulidad sustancial de las expresadas en el título 21, Libro I, condenando, en este caso al Juez culpable, a las penas establecidas en el art 488 Pn., sin perjuicio de aplicarle en su caso, las que establece el art. 314. (Art. 493 IN.)
ART. 486.
También podrá el Tribunal, antes de dictar su resolucion definitiva, mandar subsanar, como se dispone en el art. 447, las nulidades accidentales que se le pidan, i reparar, sin reponerse la causa, los trámites que a su juicio sean indispensables para la averiguacion de alguna circunstancia agravante o atenuante del delito, amonestando siempre al Juez para que no se repita la infraccion.
ART. 487.
Cuando en 2ª o 3ª instancia se mande reponer un proceso por haberse incurrido en alguno de los defectos que lo anulan i fueren varios los reos, sólo se ordenará la reposicion respecto del reo o reos a quienes se refieran las causales de nulidad, debiéndose confirmar o reformar la sentencia respecto de los demás. Lo mismo se observará, cuando se proceda contra un indivíduo por dos o mas delitos i hubiere nulidad respecto de uno o más de ellos.
ART. 488.
Cuando el Tribunal conociere en apelacion de auto de prision en causa en que debe intervenir el Jurado, dictará su sentencia dentro del perentorio término de seis dias contados desde el siguiente en que las delijencias llegaren al Tribunal, haya o no el reo expresado sus agravios. (Art. 636 In.)
ART. 489.
Cuando la sentencia del Tribunal de 2ª. Instancia fuere de muerte, se enviará siempre al Tribunal de 3ª. Instancia para su revision, aun cuando no se hubiere suplicado de ella.
ART. 490.
La sentencia de 3ª. instancia causa siempre ejecutoria, ya sea de absoluta conformidad con la 2ª., ya le enmiende o anule segun los casos respectivos.
Se exceptúa la sentencia de muerte que para se ejecutoria necesita de ser idéntica en la pena principal, en las tres instancias.
Cuando el Tribunal de 3ª. Instancia al conocer de una causa de esta naturaleza juzgare que la pena que debió aplicarse al reo en la 1ª. o en la 2ª. Instancia era la de muerte i no la que aparece en la sentencia, no aplicará aquella, sinó la inmediatamente inferior en grado en la escala númerica respectiva del art. 67 del Código Penal.
ART. 491.
En las causas criminales no se libra ejecutoria i sólo se devuelven los autos con testimonio concertado de la sentencia ejecutoriada del Tribunal Superior, quedando orijinal en el archivo de la Secretaria de Cámara lo actuado en ella, segun está dispuesto para lo civil.
ART. 492.
El tribunal de 3ª. instancia i el de 2ª. cuando sus fallos causen ejecutoria, concluirán las sentencias en esta fórmula: Devuélvase el proceso al Juzgado de su orijen con el testimonio concertado.
ART. 493.
En las causas de responsabilidad de los funcionarios públicos, puede el Tribunal de 2ª. instancia confirmar la sentencia en todo o en parte, reformarla o revocarla, condenando o absolviendo al reo, segun creyere justo, o anular el proceso conforme a las reglas establecidas en el Código.
ART. 494.
En las causas de oficio de que conozcan los Tribunales de 2ª. i 3ª. instancia, se orirá siempre al Majistrado fiscal, como representante de la vindicta pública, ejerciendo las mismas funciones que el acusador particular.
El Majistrado fiscal pedirá en favor o en contra del reo, segun creyere de justicia.
TÍTULO II
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS
ART. 495
Los Jueces de Paz o Alcaldes en su caso las sentencias pronunciadas en los juicios criminales sumarios, cuando no se apelare de ellas en el término legal, o cuando se les devuelva por el Juez de 1ª. instancia el expediente con la certificacion de la sentencia ejecutoriada.
ART. 496.
Las sentencias ejecutoriadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ejecutarán por el Juez de 1ª. instancia que conoció en la causa o por la Autoridad o persona a quien las cometa el Tribunal, si en el lugar de la ejecucion no residiere el Juez de 1ª. instancia.
ART. 497.
Los Jueces i Tribunales procurarán en cuanto lo permitan las circunstancias, que las sentencias de muerte se ejecuten en los mismos pueblos en que se hubieen cometido los delitos; i cuando no pueda verificarse esto, se publicará solemnemente en ellos la sentencia, i se ejecutará en el lugar conveniente.
ART. 498.
Toda sentencia ejecutoriada se notificará al reo dentro de veinticuatro horas de haberse recibido el proceso por el Juez ejecutor, con el testimonio concertado de la sentencia ejecutoriada del Tribunal Superior, excepto cuando el reo se halle en peligro de muerte por razon de enfermedad, i en los demás casos expresados en los artículos 85 i 91 Pn.
ART. 499.
Toda sentencia ejecutoriada en causa criminal, se ejecutará a las cuarentaiocho horas de su notificacion, salvo en los casos expresamente exceptuados por la lei. (Arts. 85,86, 91 i 92 Pn.. In.)
ART. 500.
Dentro del término del artículo precedente, el Juez mandará entregar los reos rematados, con testimonio de su condena, al Prefecto del Departamento respectivo para que los remita a sus destinos, i agregará a los autos el recibo de la persona que de órden de estas autoridades, se encargue de ellos.
Esta disposicion no comprende a los reos condenados a las penas de muerte, reprension, sujecion a la vijilancia i multa a no ser que al condenado a multa, se le conmute la pena en arresto. (Arts. 88, 104,105, 106 i 108 PN.)
ART. 501.
Los Jueces podrán reclamar el auxilio de la fuerza armada para la ejecucion de las sentencias, si fuere necesario.
ART. 502.
La sentencia ejecutoriada contra el reo, que despues de haber nombrado defensor o de vencido el término probatorio en el caso de los arts. 366, 367 i 369, se fugare o se ausentare, será ejecutada en todas sus partes, luego que fuere aprehendido o se presentare, sin otro trámite que dos declaraciones idóneas, recibidas a su presencia, de su defensor i del acusador, si lo hubiere, para probar la identidad de su persona.
ART. 503.
Si la aprehension o presentacion del reo prófugo o ausente se verificare pasado el término señalado para la prescripcion de las penas en el título V, Libro I del Código Penal, no se ejecutará la sentencia. (Art. 369 In.)
ART. 504.
Cuando conforme al art. 93 del Código Penal, deban sortearse algunos reos, se introducirán en una urna boletas cerradas i selladas de igual tamaño que contengan los nombres de los que hayan de ser sorteados, i ajitada previamente la urna, se irán desinsaculando de una en una aquellas por la persona que el Juez designe: los reos cuyos nombres vayan extrayéndose, serán los designados por la suerte.
ART. 505.
La pena de sustitucion de que hablan los arts. 106 i 511 del Código Penal, se impondrá por el Juez ejecutor, sin mas trámite que hacer constar la insolvencia del sentenciado; la resolucion que sobre esto se dicte, será apelable en ambos efectos.
ART. 506.
Ejecutada una sentencia de muerte, se instruirá informacion de dos personas que hayan presenciado la ejecucion para agregarla a la causa. De dicha informacion se saca testimonio i se remite al Tribunal Supremo que hubiere conocido en última instancia, quien mandará agregarlo a los antecedentes.
ART. 507.
Por lo demas, se observarán cuidadosamente las disposiciones prescritas en el Capítulo 7, título 3º., Libro I del Código Penal,
TITULO III
DE LA APRECIACIÓN DE LOS GASTOS DEL JUICIO, LIQUIDACIÓN DE DAÑOS I PERJUICIOS, I RESTITUCIÓN DE LA COSA
ART. 508.
Cuando la sentencia no haya fijado la suma que debe pagarse por daños i perjuicios, se liquidarán éstos del modo que se previene en el Código de Procedimientos Civiles, acompañándose, con la demanda, copia certificada de la sentencia ejecutoriada.
Cuando en los autos conste el valor de los daños i perjuicios, se ordenará su pago en la sentencia condenatoria del reo i se omitirán los trámites expresados; pero el reo puede pedir su reducción en el plenario, si le pareciere excesivo aquel valor.
ART. 509.
Con respecto a la tasación de los gastos del juicio se observarán los mismos procedimientos y disposiciones prescritas en el presente título para la liquidación de daños y perjuicios, debiéndose acumular ambas acciones cuando concurran en el demandante.
ART. 510.
Cuando conforme el art. 30 del Pn., no sea posible la restitución de la misma cosa, se pagará su valor por el valúo que se le haya dado en la causa, salvo siempre al reo el derecho que le concede el art. 508 inciso 2º. de este Código.
ART. 511.
Para el pago de las responsabilidades pecuniarias del delincuente, se procederá contra los bienes secuestrados o contra el fiador en su caso, a solicitud de la parte acreedora, luego que aquellas estén liquidadas, observándose lo prescrito en el Código de Procedimientos Civiles.
ART. 512.
Cuando el fiador de haz por no presentar al reo, fuere responsable a las penas e indemnizaciones pecuniarias, conforme al art. 119, se entenderán con él los procedimientos sobre liquidaciones i apreciaciones que quedan prescritos.
TÍTULO IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS I DE LA REHABILITACION
ART. 513.
Mientras se crean i reglamentan los respectivos establecimientos penales se observará lo dispuesto en los incisos siguientes:
1º. Es a cargo de los Jueces de 1ª. instancia, cuidar de que los reos cumplan las penas a que le hayan sido condenados.
2º. Al efecto, llevarán un libro en donde asienten las condenas, i el dia en que los reos empiezan a cumplirlas.
3º. Al proveer el auto de ejecucion, se mandará igualmente que en la causa se ponga razón de haberse asentado.
4º Estos libros se presentarán en las visitas jenerales y ordinarias de cárceles para que se examinen i confronten si se quiere o juzga conveniente:
5º Cerciorados los jueces de que algún reo ha cumplido su condena, proveerá inmediatamente auto de libertad, a consecuencia del parte que deberá dar el Alcaide, de lo que pondrá razon el Escribano o Secretario en el libro de condenas i en la causa. Sin estos requisitos ningun reo podrá ser suelto:
6º Si algún reo condenado a obras públicas u otros servicios semejantes, no pudiere cumplirlos por enfermedad u otros impedimentos, el Alcaide o el encargado del presidio, dará aviso al Juez de la causa para que califique si el cumplimiento es o no bastante para suspender el servicio a que el reo haya sido condenado:
7º. Si la enfermedad o impedimento fuere tal que exija una suspension de mas de quince dias, el Juez instruirá expediente para averiguar la certeza del impedimento, proveyendo, en su vista, lo que estime arreglado a la ley i dando cuenta con su resolución al Tribunal Supremo, quien aprobará o no la resolucion del Juez dentro de tercero dia, sin otro trámite que la audiencia del Majistrado Fiscal.
ART. 514.
Cumplido el término de la condena de un reo, el Juez ejecutor de la sentencia decretará su libertad con vista de la sentencia, ya sea a pedimento verbal del reo, de su defensor o de oficio, pena de hacerse reo de detención ilegal.
ART. 515.
Los jefes de los establecimientos de castigo darán cuenta con un mes de anticipacion, al Juez que corresponda, del cumplimiento de las condenas, para que éste provea la libertad del reo, en conformidad al artículo anterior i bajo la pena en él establecida, que también será aplicada a aquellos funcionarios, en caso de contravencion.
ART. 516.
Los reos que por haber sido sentenciados a una pena grave hubieren perdido sus derechos de ciudadano, conforme al art. 11, inciso 1º. de la Constitucion, podrán ser rehabilitados por el Congrego.
ART. 517.
La solicitud se hará por escrito ante el Tribunal que conoció en última instancia, quien acordará pasarla al Congreso, si por la copia certificada de los asientos i por el informe de los Jefes de los establecimientos en que se hubiere sufrido la condena, o por la exposicion de las Autoridades de los pueblos en que hubiere residido el reo, o por las noticias que tenga por oportuno tomar, resultare la enmienda del reo i su constante buena conducta despues de cumplirla su condena.
ART. 518.
No podrá pedirse la rehabilitacion sino un año despues del cumplimiento de la condena i de haberse indemnizado cumplidamente a la parte perjudicada, si alguna hubiere.
ART. 519.
Para las resoluciones sobre pasar al Congreso las solicitudeds de rehabilitacion de delincuentes, es necesaria la conformidad de la mayoría absoluta de los Vocales del Tribunal.
ART. 520.
Tambien puede acordarse la rehabilitacion al concederse al penado la gracia de indulto por la Autoridad a quien compete por la lei conceder éste, pero para ello deberá acompañarse constancia en forma fehaciente de estar indemnizada cumplidamente la parte agraviada, si alguna hubiere.
ART. 521.
La rehabilitacion no podrá concederse dos veces a una misma persona.
TÍTULO V
DEL INDULTO
ART. 522.
El Ejecutivo elevará al Congreso conforme a la Constitucion, las iniciativas de indulto que creyere convenientes para que se remita el todo o parte de la pena de un reo; o para que se le conmute ésta en otra menor.
ART. 523.
El reo, su defensor o cualquiera de su familia pueden solicitar del Ejecutivo la iniciativa correspondiente de indulto, acompañando testimonio de la sentencia dictada.
Este testimonio se dará en papel simple sin exijirse por él derecho alguno.
ART. 524.
Presentada la solicitud, el Ejecutivo pedirá informe a cerca de ella al Tribunal que conoció de la causa del reo en última.
El Tribunal, dentro de seis dias de haber recibido la demanda, del Ejecutivo, evacuará el informe i el Gobierno con vista de él, sea favorable o adverso, resolverá lo conveniente.
Si resolviere hacer la iniciativa acompañará a ella siempre dicho informe.
ART. 525.
No se podrá solicitar indulto antes de que el reo haya sido sentenciado en última instancia, salvo lo dispuestos en el artículo siguiente.
ART. 526.
Cuando el Tribunal de 3ª. instancia, conformándose estrictamente a la lei, pronunciare sentencia de muerte, pero estimare justo i equitativo que el reo sufra una pena distinta de la de muerte, o que no sufra ninguna, lo expresará así en la sentencia, de la cual remitirá el Ejecutivo copia del certificada, acompañando oficio en que exprese los fundamentos de su opinión, i excitándolo para hacer la iniciativa correspondiente.
El Ejecutivo con vista de dichas piezas resolverá si hace o no la iniciativa. Mientras tanto, el Tribunal demorará la remision del proceso a los Jueces inferiores.
Si el Ejecutivo se negare a presentar la iniciativa o si pasados quince días de haber sido excitado por el Tribunal para hacerla, no contestare, éste devolverá el proceso al Juzgado de su oríjen con el provisional correspondiente para que la sentencia sea ejecutada dentro del término legal. Para hacer esta devolucion, pondrá constancia en la causa de la negativa del Gobierno o de su no contestación dentro del referifo término de quince días.
Si el Ejecutivo manifestare si disposicion de hacer la iniciativa de indulto, sea que esté o no reunido el Congreso, el Tribunal, con vista del oficio correspondiente, mandará por auto suspender la remision de la causa hasta tanto el Poder Lejislativo no resuelve sobre la iniciativa.
Si ésta fuere desechada, el Tribunal, con vista del aviso que se le dé por el Poder Ejecutivo o por Srio. de la Cámara respectiva, mandará devolver la causa para que la sentencia sea ejecutada.
Si la iniciativa fuere aprobada, el Tribunal, con vista siempre del oficio correspondiente, hará tambien la devolución, ordenando al Juez inferior que ejecute la sentencia en los términos prescritos por el Poder Lejislativo, o que ponga al reo en libertad si el indulto hubiere sido total.
ART. 527.
Recibida por el Juez ejecutor la lei de indulto, se arreglará en un todo a ella para el cumplimiento de la condena del reo o para el efecto de ponerlo en libertad, si el indulto fuere total; en cuyo caso se observará lo dispuesto en los arts. 94 i 117 Pn.
ART. 528.
Los defensores de los reos están obligados a pedir siempre en la 3ª. instancia, en causas de muerte, que el Tribunal, si hubiere de imponer ésta, exprese las circunstancias i proceda como se dispone en el artículo 526. Su omision será castigada con doscientos pesos de multa.
ART. 529.
Los Jueces ejecutores harán la determinacion de que trata el art. 98 Pn., i el abono de que habla el 50 del mismo. Si el reo estuviere cumpliendo la condena en otro punto, hará la determinacion dicha el Jefe del respectivo establecimiento.
LIBRO TERCERO
DE LAS CARCELES I VISITAS DE ELLAS, I DEL AUTO DE EXHIBICION DE LA PERSONA
TITULO I
DE LAS CÁRCELES
ART. 530.
Las personas aprehendidas por la Autoridad no podrán ser llevadas a otros lugares de prision, detencion o arresto que a los que estén legal i públicamente destinados al efecto.
ART. 531.
En las cabeceras de cada Departamento o distrito judicial se establecerán cárceles distintas para deudores, para detenidos, para presos i rematados. Habrá tambien para mujeres con la misma separacion.
ART. 532.
En todos los pueblos de la República habrá igualmente cárceles para hombres i para mujeres con la propia distincion, expresada en el artículo anterior.
ART. 533.
En los Reglamentos respectivos se establecerá la forma de las cárceles, su seguridad, ventilacion, aseo i salubridad y todo lo que mire a la disciplina i trato de los que entren en ellas i a las obligaciones de los alcaides o carceleros.
ART. 534.
Es obligación de los Jueces de 1ª. instancia, de Paz o Alcaldes cuidar de que a los detenidos, presos o rematados pobres se les administren los precisos alimentos. Estos deben sufragarse, donde no hubiere rentas destinadas al efecto, por los fondos municipales.
ART. 535.
Si la Municipalidad no tuviere fondos, destinará un Rejidor, u otro agente de confianza que colecte limosnas para el objeto indicado, i los Jueces darán cuenta a los Prefectos de su respectivo Departamento de las faltas que noten en las Municipalidades, sobre el objeto dicho.
ART. 536.
Por regla jeneral, el reo estará en la cárcel del lugar en donde se instruye su causa; pero si por la gravedad del delito, inseguridad de la cárcel u otro motivo de órden público, creyere el Juez necesario depositarlo en la de otro lugar que preste mas seguridad, podrá hacerlo, sin desprenderse del conocimiento de la causa, que deberá continuar por medio de exhortos, cuando sea necesario contar con el reo; mas si éste hubiere ya nombrado defensor se entenderá sólo con él sin necesidad de contar con el reo.
Los reos que estuvieren bajo el conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia pasarán al lugar de su residencia, junto con sus causas, si para seguridad o bien de ellos lo determinare así el mismo Tribunal al recibir la causa con que se le dé cuenta conforme a la lei.
ART. 537.
Siempre que muera alguno que exista en la cárcel, recibirá el Juez declaracion jurada al Alcaide o carcelero i a alguno o algunos de los compañeros en la prision, i harán reconocer el cadáver por facultativos o por prácticos en defectos de ellos. Dicha informacion se acumulará a la causa en pieza separada, como tambien la partida de entierro, que se cuidará de recojer, como previene el art. 62.
Si la causa estuviere pendiente en el Tribunal Supremo de Justicia, se le remitirá dicha informacion para los efectos de lei. (Art. 117 Pn.)
TITULO II
DE LAS VISITAS DE CÁRCELES I ESTABLECIMIENTOS PENALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS VISITAS ORDINARIAS DE CÁRCELES
ART. 538.
Cada dia primero de mes, aunque sea festivo, harán los Jueces de Paz, o Alcaldes de los pueblos en que no reside el Juez de 1ª. Instancia, visitas de las cárceles, acompañados del Escribano o Secretario del Juzgado i del Alcaide o carcelero.
ART. 539.
Los Jueces de 1ª. Instancia visitarán en la misma época las cárceles del lugar de su residencia, acompañados del Escribano o Srio. del Juzgado, de un rejidor nombrado por la Municipalidad i del Alcaide o carcelero.
ART. 540.
En las ciudades en que residen las Secciones del Tribunal Supremo se practicará igual visita en la misma fecha por un Majistrado que irá renovándose, concurriendo a ella el Majistrado fiscal, el Srio. de Cámara, el Juez del Crimen, los Jueces de Paz i Alcaldes Municipales, el Juez de 1ª. Instancia militar i Jefe de Policía, el Perfecto i un Rejidor nombrado por la Municipalidad.
ART. 541.
Las visistas comenzarán a las siete de la mañana a fin de que por ellas no deje de haber despacho.
ART. 542.
Toda visita comenzará por la lectura del acta de la anterior i en seguida se procederá a examinar el estado de las causas criminales, en virtud de las razones que de ellas deben dar los Jueces de 1ª. Instancia, de Paz o Alcaldes que las sigan, Gobernadores i demas empleados que conozcan de delitos o faltas o sus Escribanos o Srio., decretándose a continuacion las providencias que fueren necesarias para evitar las demoras i castigar a los que hubieren contribuido maliciosamente a retardar el buen curso de las causas.
ART. 543.
A este propósito por el Srio. de la Corte o por el Juez o Escribano o Secretario del Juzgado, una razon nominal del estado de las causas; i si se notare lentitud en su secuela, se dictarán las providencias legales que convengan.
ART. 544.
Este acto deber ser público i ordenarse de manera que al leerse la lista i relacion nominal, en voz pausada i alta, estén presentes, si fuere posible, todos los presos, para ser interrogados i oídos.
ART. 545.
En dicho acto debererán tambien presentarse los libros de entradas i salidas de presos, para confrontarlos con las órdenes de detencion, prision o salida.
ART. 546.
Asistirá a esta visita el indivíduo de la Municipalidad encargado de la economía i limpieza de la cárcel para responder a los reclamos que se hagan sobre este particular; i caso de no hacerlo, se dará por los Jueces o por el Majistrado, aviso a la Prefectura respectiva para que dicta la providencia que corresponda a fin de que se nombre.
ART. 547.
Hará el Majistrado o Juez que se prersenten los presos, rematados i detenidos que hubiere, i a su vista examinará los libros del Alcaide, preguntándose a cada uno de los presos, si aquel cumple con su deber i sobre el trato que se le dá: visitará a continuacion el edificio en todos sus departamento i dependencias, obervando si hai seguridad, las debidas separaciones, limpieza i salubridad; i si se molesta a los presos con mas prisiones que las permitidas, o que haya ordenado el Juez de su causa, o si se les tiene incomunicados sin órden de Autoridad competente, o con sus defensores, aunque sea con dicha órden.
Sobre los objetos de este artículo dictará en el acto las providencias convenientes contra el culpado o culpados, siendo de su jurisdiccion; i cuando fueren de otra, dará cuenta a la Autoridad competente.
ART. 548.
Mandará poner en libertad a los arrestados o presos por pena i a los detenidos arbitrariamente, cuando por los libros del Alcaide conste que aquellos cumplieron su condena, a que éstos se hallan detenidos de un modo indebido, o por mas tiempo que el que las leyes requieren expresamente, o en lugar privado; procediendo o haciendo proceder, en todos estos casos, contra los reos de detención ilegal, si fueren de su jurisdiccion; o dando parte a la Autoridad competente, cuando correspondan a otra.
ART. 549.
Todas las dilijencias prevenidas en los artículos anteriores se anotarán circunstanciadamente en el libro de visitas que para cada año, deben llevar en papel comun los Jueces de Paz o de 1ª. Instancia, o Alcaldes en su caso, firmándose por ellos i por el Escribano o Secretario.
El mismo libro tendrá el Secretario de la Corte, i el asiento de las visitas será firmado por el Majistrado que las practicare i del mismo Srio.
ART. 550.
Dentro de tres dias de celebradas estas visitas remitaán los Jueces de Paz o Alcaldes a los Jueces de 1ª. Instancia copia certificada de ellas i de su resultado, i éstos harán lo propio, en la misma época, a la Corte Suprema de Justicia, respecto de las practicadas por ellos mismos i aquellos funcionarios, para que, en su vista, se dicten las providencias que convengan. Las certificaciones se extenderán en papel comun i serán firmadas por el Juez i por el Escribano o Srio.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS VISITAS JENERALES DE CÁRCELES
ART. 551.
Todos los años habrá una visita general de cárceles que tendrá lugar el catorce de setiembre.
ART. 552.
Estas visitas se harán por la Corte Suprema de Justicia en el lugar donde resida, i deberán concurrir a ella todos los Majistrados, el Secretario de Cámara, el Prefecto departamental i demas empleados que designan los arts. 540 i 546.
Tambien concurrirán los Jueces de 1ª. Instancia, con sus Escribanos o Secretarios, i sus subalternos, los Jueces de Paz o Alcaldes con los suyos respectivos, i el indivíduo municipal encargado de la policía i arreglo interior de las cárceles.
Comenzarán estas visitas a las diez de la mañana precisamente, a cuyo fin se reunirán en el salón de la Corte, a las nueve, todos los funcionarios que deban concurrir a ellas.
ART. 553.
Estas visitas son extensivas a todas las cárceles i a todos los detenidos o presos, cualquiera que sea su clase o fuero, la jurisdiccion a que estén sujetos i la manera con que se les juzga o hayan sido rematados.
ART. 554.
Principiará la visita por la lectura del acta de la anterior, que hará el Srio. de Cámara, informando con puntualidad i exactitud si se ha dado cumplimiento a las providencias dictadas en ellas, i cuál haya sido su resultado.
ART. 555.
En seguida, los Escribanos o Secretarios de los respectivos Juzgados darán cuenta del estado de las causas, expresando el dia en que comenzaron, el tiempo que el reo lleva de estar preso i la fecha de las últimas dilijencias que se hayan practicado.
ART. 556.
El Alcaide presentará los libros de entradas i salidas de presos, expresando i comprobando con las órdenes respectivas, el dia en que comenzaron a cumplirse las condenas, el tiempo que el reo lleva de estar preso o detenido, mostrando las copias del auto de prision o de detencion.
ART. 557.
En este acto, podrá la Corte pedir los procesos que estime convenientes, para confrontar su estado con el que expresa la lista presentada por el Juez.
ART. 558.
En el acto serán puestos en libertad los presos o detenidos que lo estén por autoridad incompetente. Tambien lo serán los que estén detenidos por Autoridad competente, si ha pasado el término que señala la lei i no se ha comenzado el procedimeinto, o no se ha proveido el auto de prision.
Tambien se mandará proceder contra las Autoridades o funcionarios, cualesquiera que sean, que por malicia o neglijecia retardaren el curso de las causas, transcurridos los términos prevenidos en derecho.
ART. 559.
La Corte oiría todos los reclamos que de palabra o por escrito se hagan por los presos. Tambien oirá todas las quejas que se interpongan contra los alcaides, por no haberlos puesto en libertad estandocumplidas sus condenas; i sobre unos i otros dictará las providencias que convenga.
ART. 560.
Concluido el acto, los Majistratros i demas funcionarios que hayan concurrido, entrarán al interior de las cárceles, a reconocer por sí mismos las habitaciones de ellas i sus dependencias. Se informarán puntualmente del trato que se da a los presos i de los alimentos que se le sumisnistran; si se les molesta con mas prisiones que las que permite la lei i haya ordenado el Juez de sus causas, i se les tiene incomunicados sin órden de Autoridad competente, o con sus defensores, aunque haya dicha órden.
ART. 561.
Los Jueces de 1ª. Instancia celebrarán las visitas jenerales en los lugares en donde no resida la Corte, en la misma fecha término i bajo las mismas reglas que quedan establecidas para ésta, asociándose del Escribando de Paz, Alcaldes i sus subalternos i del indivíduo municipal que cuida de la policía de las cárceles, i firmándose el acta por el Juez de 1ª. Instancia, el de Paz, Alcaldes, el encargado de la limpieza de las cárceles i el Escribano o Secretario.
ART. 562.
Dentro de ocho días de celebredas estas visitas remitirán los Jueces de 1ª. Instancia a la Corte Suprema de Justicia, copia certificada del acta i una relacion por separado de las causas, todo en papel común.
La certificacion será firmada por el Juez de 1ª. Instancia i por el Escribano o Secretario del Juzgado.
La relacion contendrá los nombres, edad estado, profesion i domicilio de los reos, delito por que se les juzga, la fecha en que principió la causa, la que en se dictó el auto de prision i la de la última dilijencia, designando ésta. La Corte en vista de la relacion dictará las providencias que juzgue oportunas, si notare lentitud o morosidad en el curso de las causas.
CAPITULO TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS PRECEDENTES
ART. 563.
El funcionario o subalterno del Tribunal o Juzgado que falte a la hora señalada para la visita ordinaria o general, será multado con cinco a diez pesos, i el que cometa en el acto de ellas algún exceso o falta contra el respeto debido a la Autoridad, será castigado conforme al art. 631.
ART. 564.
Si alguno de los que tienen obligación de concurrir a las visistas ordinarias o jenerales, estuviere impedido para hacerlo, lo avisará por medio de oficio a la Corte, Juez de 1ª. Instancia, de Paz o Alcalde, para que calificada su excusa, no incurra en la pena del artículo anterior.
ART. 565.
El que presida la visita, sea ordinaria o general, cuidará de que se guarde órden en estos actos, de que no se interrumpan con altercaciones impertinente, i de que ninguna persona dirija la palabra si no es al Tribunal o Autoridad.
ART. 566.
Se anotarán en el libro de visitas que debe llevar el Srio. de Cámara los autos de prision de que den cuenta los Jueces de 1ª. Instancia. Las notas sentadas en el libro servirán para que los Tribunales reconvengan oportunamente a los Jueces inferiores, por no haber dado cuenta con las causas sentenciadas o aviso de haberlas mandado terminar verbalmente.
ART. 567.
Para esto, el Tribunal, siempre que reciba los partes de prision, decretará al márjen de ellos: “Tómase razon en el libro de visitas de cárceles i acúsese recibo.” La razon del libro se cancelará luego que el Juez hubiere remitido la causa, o dado aviso de haberla mandado terminar en juicio verbal.
ART. 568.
Siempre que cualquier detenido o preso solicitare, de un modo prudente, i con causa urjente i justa, hablar al Juez de Paz o de 1ª. Instancia o al Alcalde a que esté sujeto, ocurrirá cualquiera de éstos a su llamado, acompañado del Escribano o Secretario, i le atenderá con arreglo a derecho.
Si el reo existiere en la residencia del Tribunal Supremo, esté o no su causa pendiete ante él o ante cualquier Juez o Tribunal, por privilejiado que sea, el Presidente de la misma Corte hará que un Majistrado, asociado del Secretario de Cámara, ocurra al llamamiento del reo i que éste sea oído.
ART. 569.
El Tribunal Supremo podrá, cuando lo estime conveniente, nombrar Comisionados que practiquen visitas de cárceles en cualquiera época en los Juzgados fuera del lugar en que reside el Tribunal. En tal caso, los Comisionados se limitarán a examinar el estado de las causas i situación de las cárceles, dando cuenta con el resultado i sus observaciones inmediatamente al Tribunal Supremo.
TITULO III
DE LA EXHIBICION DE LA PERSONA
ART. 570.
Siempre que la lei no provea especialmente lo contrario, todos tienen derecho de disponer de su propia persona, sin sujeción a otro. Cuando este derecho es atacado, deteniendo a la persona contra su voluntad, dentro de ciertos límites, ya sea por amenazas, por temor de daño o por apremio u otros obstáculos físicos i materiales, se dice essta la parte reducida a prision i en custodia de la persona que ejerce tal detencion.
Una persona tiene tambien bajo custodia a otra, cuando, aunque no la confine dentro de ciertos límites por amenazas o por fuerza, dirije sus movimientos i la obliga contra su voluntad a ir o permanecer donde aquella dispone.
ART. 571.
Cuando no existe tal detencion dentro de ciertos límites, pero se pretende i se ejerce autoridad con un dominio general sobre las acciones de la parte, contra su consentimiento, entonces se dice que ésta se halla bajo la restriccion de la persona que ejerce tal poder.
ART. 572.
En todos los casos, sean cuales fueren, en que exista prision o encierro, custodia o restriccion, segun queda explicado, que no estén autorizados por la lei, o que sean ejercidos de un modo o en un grado no autorizado por ella, la parte agraviada puede ser protejida por el auto de exhibicion de la persona.
ART. 573.
Puede pedirse por escrito el auto de exhibicion personal por aquel cuya libertad está indebidamente restrinjida, o por cualquiera otra persona que lo haga en beneficio suyo. La peticion debe expresar que sufre, el lugar en que se padece i la persona bajo cuya custodia se está, solicitando que se decrete el auto de exhibicion personal i jurando que lo expresado en la súplica es verdad.
ART. 574.
Las Secciones Judiciales del Tribunal Supremo de Justicia son las únicas que pueden decretar el auto de exhibicion personal, i lo decretarán siempre que se presente la solicitud de que habla el artículo anterior, o que por razones que les asistan creyeren debido decretarlo de oficio a favor de alguno, cuya libertad estuviere ilegalmente restrinjida.
ART. 575.
El auto de exhibicion personal se contrae a prevenir al ejecutor que haga se le exhiba la persona de N por el Juez, Autoridad o persona bajo cuya custodia esté, i que se le manifieste el proceso o la razon por que está reducida a prision, encierro o restricción. Si no se sabe quien sea la persona cuya libertad
está restrinjida, se expresará en el auto: que debe exhibirse la que se sea.
Si se tiene noticia de la persona que padece, pero se ignora la Autoridad persona bajo cuya custodia está, se dirá en el auto que, cualquiera que sea ésta, presente la persona a cuyo favor se expide.
ART. 576.
Siempre que apareciere por la declaracion jurada de un testigo fidedigno o por otra prueba semiplena que alguno está detenido en prision o se halla en custodia ilegal i hai motivos fundados para creer que será sacado fuera de la República o sufrirá un daño irreparable, antes que pueda ser socorrido en el curso ordinario de la lei; o siempre que un auto de exhibicion de la persona haya sido desobedecido, el Tribunal Supremo dictará una órden para que el ejecutor a quien se cometa se apodere del reducido a prision o puesto en restricción ilegal i lo presente ante el mismo Tribunal para ser protegido con arreglo a la lei i para que aprehenda a la persona que lo tenia en custodia ilegal e igualemente la presente ante el Tribunal para que éste la mande juzgar criminalmente, con arreglo a derecho. Presentada la persona que se hallaba en prision o restricción, acordará el Tribunal lo que lo que corresponda para protegerla, con arreglo a la lei i a las disposiciones de este Código.
ART. 577.
El Tribunal Supremo cometerá el cumplimiento del auto de exhibición personal a la Autoridad o persona que fuere de su confianza del lugar en que debe cumplirse o seis leguas en contorno, con tal que sepa leer i escribir, tanga veintinun años cumplidos de edad i esté en ejercicio de los derechos de ciudadanía. Ningun ejecutor puede excusarse, por pretexto ni motivo alguno, excepto el caso de imposibilidad física, legalmente comprobada a juicio del Tribunal respectivo.
ART. 578.
El ejecutor acompañado de Escribano o Secretario, si fuere Juez o Alcalde o de Escribano, i en su falta, de dos testigos, si fuere un particular, intimará el auto a la persona o Autoridad bajo cuya custodia esté el favorecido, en el acto mismo de recibirlo, si se hallare en el lugar, i dentro de veinticuatro horas, si estuviere fuera.
ART. 579.
En el acto de mostrarse el auto, deberá la persona, bajo cuya custodia esté el favorecido, exhibirlo i presentar asímismo su causa o dar la razon por qué se le tiene en prisión o restriccion.
ART. 580.
Si el que tiene bajo su custodia al favorecido fuere una persona particular que procede sin autorizacion, dilijenciará el ejecutor el auto de exhibicion, así: Póngase en libertad a N, que se halla en custodia ilegal de N persona privada. Puesto incontinenti en libertad el favorecido, se retornará el auto al Tribunal Supremo respectivo, con informe.
Este mandará acusar el recibo i pasar lo dilijenciado al Juez de Paz o Autoridad que deba instruir las primeras dilijencias del sumario contra el que tenia en custodia ilegal al libertado.
ART. 581.
Si el que tiene a otro bajo su custodia fuere padre, guardador o persona a quien corresponde el derecho de correccion doméstica, i se hubiere excedido notablemente en los límites de ella, el ejecutor diiijenciará el auto, así: “Habiéndose excedido del poder doméstico correccional N que tiene bajo su custodia a N, póngasele en libertad.” En lo demas se procederá como se previene en el articulo anterior.
ART. 582.
si el que tiene bajo su custodia, a alguno fuere la Autoridad o la persona que aprehende al delincuente in fragantí, usando de la facultad que le dá el Capítulo Primero, Título V de este Código, i no lo presentare ante la Autoridad competente en el término de la lei, usará el ejecutor, al pié del auto, de esta fórmula: “Póngase a N, que se halla bajo la custodia de N., a disposicion del Juez de Paz,. Alcalde o Juez de 1ª. Instancia competente.” Se entregará efectivamente al detenido o preso a la Autoridad competente i se retornará el auto al Tribunal de Justicia respectivo con el informe que corresponde. El procederá como previenen los artículos anteriores.
ART. 583.
Si el que tiene bajo su custodia a otro fuere Autoridad competente, pero no ha comenzado el procedimiento o no ha proveido el auto de prision en el término de la lei, usará el ejecutor de esta fórmula: "No habiéndose comenzado el procedimiento, o no habiéndose proveido el auto de prision contra N., dentro del término que previene la lei, póngasele en libertad bajo la fianza de la haz.”—Hecho asi, se retornará el auto al Tribunal Supremo, con informe, i éste, acusando el recibo, mandará proceder contra la Autoridad que conoce del proceso, con arreglo a derecho.
ART. 584.
Si los Jueces de Paz, o de 1ª. Instancia o Alcaldes proceden en la causa con arreglo a la lei, proveeiá el ejecutor: “Continúese la causa según su estado i retórnese el auto al Tribunal con informe.” Este acusa recibo i manda archivar lo actuado. En este caso no puede ya reclamar otro auto de exhibicion por la misma causa el detenido o preso.
ART. 585.
Si el ejecutor advierte en la causa faltas graves, provee: “Retórnese el auto al Tribunal con informe de lo notado en la causa,” El Tribunal, en vista del informe, i con presencia del proceso, que pedirá, si lo juzga necesario, manda subsanar las faltas i corrije a la, Autoridad que conoce de la causa o la sujeta al juzgamiento criminal con arreglo a derecho, si sus faltas fueren graves.
ART. 586.
Si el que se halla bajo custodia de otro, lo estuviere por sentencia ejecutoriada, dada en juicio verbal o escrito, o en los caso en que la Autoridad puede arrestar correccionalmente, el ejecutor proveerá; “Continúe N. bajo la custodia de N. por el término de lei,” i se retorna el auto al Tribuual con informe. Este mandará acusar el recibo i archivarlo. En es te caso, queda ya el rematado sin derecho a pedir un nuevo auto de exhibicion por aquella misma causa.
ART. 587.
Si en el caso del artículo anterior, el rematado hubiere ya concluido su condena, proveerá el ejecutor: “Habiendo N., rematado que se halla bajo custodia, de N., cumplido el tiempo de su condena, póngasele en libertad.” I puesto efectivamente, se retornará el auto con informe, i el Tribunal mandará acusar el recibo i juzgar criminalmente a la Autoridad que resulte culpable, como queda dicho.
ART. 588.
Si el detenido, preso o rematado fuere molestado con mas prisiones que las que permite la lei, o incomunicado contra lo que ella previene, decretará el ejecutor: “N., que se halla bajo la custodia de N., no será molestado con tal prision” (la que sea ilegal): se la quitará efectivamente i retornará al Tribinal el auto con informe. Este mandará acusar el recibo i proceder contra el culpable.
ART. 589.
Si la persona a cuyo favor se expidiere un auto de exhibicion personal, hubiere muerto cuando éste se notifique, proveerá el ejecutor: “Recíbase informacion sobre las circunstancias de la muerte del favorecido N. i con ella, retórnese el auto.” En seguida se recibirá declaracion a dos o tres testigos fidedignos, con citacion de la persona que tenia bajo su custodia al muerto i del pariente mas inmediato de éste que se halle presente, i se remitirá al Tribunal lo actuado, con informe. Este, si la muerte hubiere sido natural, mandará acusar el recibo i archivar el expediente; pero si tuviere motivos para creer que la muerte fue violenta, mandará instruir causa con arreglo a derecho, i proceder contra los culpables.
ART. 590.
Toda persona o Autoridad, que tenga bajo su custodia a otra, obedecerá inmediatamente el auto de exhibicion i presentará al ejecutor la persona i el proceso, o la razón de su procedimiento. Caso de desobediencia, proveerá: “Negándose N, al cumplimiento del auto de exhibicion, vuelva al Tribunal;” i lo retornará con informe. Este procederá como se proviene en, el art. 576, pediendo en los casos de dicho artículo i del presente, pedir el auxilio de la fuerza para el cumplimiento de sús providencias. (Art. 597 In.)
ART. 591.
Dentro de quinto dia de notificado el auto de exhibicion a la persona o Autoridad contra quien se dirije, debe el ejecutor cumplir enteramente su encargo, si por tener que imponerse del proceso, no pudiere hacerlo en el acto.
ART. 592.
Mientras el ejecutor cumple su encargo, estarán sujetos a su privativo conocimiento el favorecido i su causa; pero el ejecutor no podrá ejercer mas funciones que las necesarias para cumplir con el auto de exhibicion, ni debe tomar otra injerencia en la causa.
ART. 593.
Concluidas las funciones del ejecutor, vuelven el favorecido i su causa, en su caso, al conocimiento del Juez que entendía en ella.
ART. 594.
Los proveidos del ejecutor se estenderán a continuación del auto de exhibicion de la persona, i serán autorizados por Escribano o Secretario, o testigos de asistencia, segun convenga.
ART. 595.
Todo retorno de un auto do exhibicion será acompañado de un informe sucinto i estrictamente arreglado al mérito del proceso o de los sucesos.
ART. 596.
No hai Autoridad, Tribunal ni fuero alguno privilejiado en esta materia. En todo caso puede tener lugar el auto de exhibicion de la persona, como la primera garantía del nicaragüense.
ART. 597.
Si el que se halla bajo custodia ilegal, lo estuviere de orden del Presidente de la República, el Tribunal se limitará a pedir oficialmente, se ponga al detenido o preso en el término de lei, ante la Autoridad competente para juzgarlo, i si su peticion no fuere acojida, lo pondrá en concimiento de la Lejislatura en su primera reunion. (Art. 56 Cn.)
De la misma manera se ocurrirá al Gobierno cuando fuere algún Jefe militar el que tenga a la persona bajo custodia ilegal i desobedeciere el auto de exhibicion.
ART. 598.
Por lo que se actúe en el auto de exhibicion personal, no se cobrarán derechos ni emolumento alguno.
ART. 599.
El auto de exhibicion personal no priva a las autoridades ni les limita la facultad concedida en el art. 89.
ART. 600.
Cualquiera Autoridad o persona, contra quien se hubiere librado el auto de exhibicion personal, puede representar ante el Tribunal respectivo sobre las faltas del ejecutor en el desempeño de su encargo, sin perjuicio del cumplimiento de los proveídos de éste. En semejante caso, el Tribunal recibirá la queja a pruebas por el término de ocho dias comunes, con todos cargos, pasados los cuales, resolverá lo conveniente, sin más dilijencia ni trámite. Si el ejecutor fuere culpable, se le mandará juzgar con arreglo a derecho. A mas de los ocho dias, tendrá de prórroga el término probatorio un dia por cada seis leguas, de la distancia en que resida el ejecutor o los testigos citados, computándose desde el lugar mas lejano en que residiere cualquiera de los ya dichos.
TITULO FINAL
DISPOSICIONES JENERALES AL PROCEDIMIENTO CRIMINAL
ART. 601.
Todos los recursos extraordinarios, reglas y procedimientos establecidos para lo civil tienen lugar en lo criminal en cuanto le sea aplicables i no se encuentren modificados expresamente por este Código. Se exceptúa el recurso extraordinario de nulidad que no tiene lugar en lo criminal.
ART. 602.
Cuando se procediere contra alguna Corporación, que como tal haya cometido el delito, se le mandara que dentro de tercero dia nombre un Procurador que conteste a los cargos que resulten contra ella; no haciéndolo dentro del término indicado, se le declarará rebelde i se seguirá la causa con un defensor que se le nombrará de oficio: en el caso de rebeldía o de hacerse el nombramiento de procurador, tanto la confesion de éste como los autos i el fallo definitivo producen contra el cuerpo, los mismos efectos que si cada uno de sus individuos hubiese intervenido personalmente en todas las dilijencias i actuaciones; pero no serán responsables los que hubieren salvado su voto o no hubieren tomado parte en la ejecucion del delito.
Si el delito lo hubieren, cometido individualmente, todos ellos serán juzgados i responderá cada cual, como en los delitos que se cometen por varios individuos.
ART. 603.
Habiendo coautores, cómplices o encubridores del delito, se les juzgará en el mismo proceso, salvo en los casos expresamente exceptuados, i debe tomarse declaracion a cada uno en acto continuo, a fin de evitar que se comuniquen mutuamente i se pongan de acuerdo, para cuyo efecto se les tendrá separados.
ART. 604.
Si el procesado fuere sordo-mudo i supiere escribir, hará su declaracion por escrito: si no supiere, se examinará por dos personas acostumbradas a entenderlo i hacerse entender de él.
Por regla jeneral, al sordo-mudo se le considerará como mayor de quince años i menor de diez i ocho para la graduacion de la pena que deba imponérsele.
Igual consideracion se observará respecto de las mujeres, excepto en los delitos de homicidio e infanticidio, en que se estará a las reglas jenerales.
ART. 605.
Si en su declaracion o confesion declarare el reo, o por otro medio se supiere que ha sido juzgado por otro delito, se pedirá i agregará a la causa certificacion de la sentencia ejecutoriada para graduar su culpabilidad.
ART. 606.
Si el procesado al recibírsele su declaracion o confesion, negare su nombre i apellido, su naturaleza o domicilio o los finjiere o faltare a la verdad, se procederá en pieza separada a identificar la persona i a la demas a que haya lugar, segun las circunstancias; i si la causa se terminare sin haberse aun depurado la identidad de la persona i lo demas que fuere objeto de la investigacion, no por eso ha de suspendese la ejecucion de la pena que se le impusiere, con tal que por otra parte i de un modo fehaciente conste que él es quien cometió el delito.
ART. 607.
Cuando el ofendido o algún testigo declare que no conoce al reo de nombre, pero que pudiera conocerlo, si se le pusiere delante, se practicará el reconocimiento en rueda de presos, en el sumario o en el plenario, según convenga, previo el juramento de que dirán la verdad, i podrá repetirse tal reconocimiento hasta tres veces acerca de una misma persona, si el Juez lo creyere así conveniente para deducir los datos necesarios.
El reconocimiento se practicará con las restricciones siguientes:
1ª. Que se haga formar rueda dentro de la prision, de ocho o mas personas, ya sean de los detenidos o presos o ya de las de fuera:
2ª. Que el reo se presente en la rueda en el lugar que él quiera i con el mismo vestido i señales que tenia en el acto del delito, si fuere posible:
3ª. Que si fuere tambien posible, las personas que forman la rueda vistan como el reo i sean las mas parecidas que se pueda al mismo, especialmente en estatura:
4ª. Que no estén unos afeitados i otros no, ni tengan la cabeza ni la cara amarrada:
5ª. Que todas sean personas desconocidas para el que ha de hacer el reconocimiento:
6ª. Que formada la rueda se introduzca en el centro al reconocedor, i después de haberlos examinado a todos despacio, tome de la mano al que dice ser el delincuente, designando la igualdad o diferencia que le encuentra del estado en que lo vio:
7ª. Que si dos o mas personas debieren hacer el reconocimiento, lo ejecuten en actos distintos, impidiéndose toda comunicacion entre las que lo hubieren hecho i las que tengan que hacerlo; i
8ª. Que desde que se decrete el reconocimiento hasta que se verifique, se tenga al reo incomunicado.
ART. 608.
Cuando algun procesado o que tema serlo en su territorio por delito o falta que se le impute se presentare ante el Tribunal Supremo o Juez de 1ª. Instancia, en su caso, amparándose por temor de vejaciones u otro cualquier atentado, el Tribunal Supremo o Juez 1ª. Instancia, en sus caso amparándose por temor de vejaciones u otro cualquier atentado, el Tribunal o Juez dispondrá que se asegure su persona en clase de detenido; quedando a disposicion de su Juez natural a quien prevendrá que no lo veje, ni lo moleste, en cuanto no lo permita la lei.
Si el que se presenta tiene fianza de la haz, se le dejará en libertad para que en el término que se le fije, atendida la distancia, comparezca ante su Juez natural con la providencia de que se ha hecho mérito.
ART. 609.
Cuando un procesado, sabiendo que se le ha proveído auto de prision quisiere librarse de ella, no estando aun capturado, podrá presentarse personalmente al Tribunal Supremo de Justicia respectivo, exponiendo el hecho i pidiendo se le ampare contra la providencia del Juez inferior.
El Tribunal, con vista de esta exposicion, dispondrá inmediatamente asegurar al reo en el lugar que juzgue conveniente, según las circunstancias, i pedir los autos a que ella se refiere, previniendo al Juez su remision dentro del término que le designe, segun la distancia.
Recibida por el Juez la órden de remision de la causa, queda por el mismo hecho suspensa su jurisdiccion en ella.
El Tribunal, dentro de seis dias de recibida la causa, con presencia de las pruebas que ella arroje, i sin otro trámite revocará, o confirmará el auto de prision, según fuere de justicia, devolviendo los autos con el provisional correspondiente.
Si revocare el auto de prision, impondrá al Juez la pena que por la falta mereciere.
Si lo confirmare, pondrá al reo a disposicion del Juez de la causa.
De la resolucion del Tribunal no podrá interponerse recurso alguno por el solicitante.
ART. 610.
Todos los que maliciosamente o por neglijencia retardaren la remision de los autos a sus destinos, serán responsables como reos de retardo de la pronta administracion de justicia.
ART. 611.
Todos los funcionarios judiciales que intervinieren en los juicios criminales, i retardaren alguno de sus trámites, no ejecutándolos o no haciéndolos ejecutar en los términos establecidos por la lei, sin motivo razonable, serán irremisiblemente castigados por los Tribunales superiores, como reos de retardacion de administracion de justicia.
ART. 612.
Los Jueces de 1ª. Instancia cuidarán de que los Jueces de Paz o Alcaldes de los pueblos de su respectiva jurisdiccion, persigan i castiguen las faltas que so cometan en ellas i cuyo conocimiento les atribuye la lei.
ART. 613.
Las dilijencias que las partes pidan en los juicios de hurto o robo para solo la averiguación de hurto o robo para solo la averiguacion de la cosa, su paradero i su restitucion, se seguirán en pieza separada sin embargar el curso de la causa principal, dándoles los trámites del juicio sumario. De la misma manera se instruirán i seguirán las tercerías de dominio sobre bienes aprehendidos o embargados a los reos, la averiguacion de efectos pertenecientes a éstos i cualesquiera otros negocios independientes del principal. (Art. 104 In.)
ART. 614.
Cuando se proeeda contra reos que hubieren cometido conjuntamente un delito o falta, i uno de ellos estuviere ausente, se sacará testimonio de la causa para continuarla contra el que estuviere presente, sin perjuicio de que la del ausente siga el curso ordenado por la lei.
ART. 615.
Los exhortos, despachos u órdenes que se libran para prisiones, evacuación de citas i otras dilijencias en causa criminal, se ejecutarán por los Jueces a quienes se cometan sin pérdida de momento, con preferencia a todo asunto civil.
ART. 616.
En las causas criminales no hai necesidad de acusarse rebeldía trascurridos los términos sino que el Juez de oficio debe recojer los procesos aun por apremio, salvo si se procede por acusacion sobre delito que no dé lugar a procedimiento de oficio, en cuyo caso, las rebeldías podrán acusarse de palabra, sentándose razon de ellas en las causas, como se previene para lo civil. El fiscal cuando haga de parte puede ser multado en cinco a diez pesos, cuando no restituya en el dia las dilijencias; pero no será corporal órnate apremiado.
ART. 617.
En todos los casos en que el reo deba cora parecer al Juzgado o Tribunal, será bien custodiado i con las precauciones necesarias para evitar su evasión.
ART. 618.
En cualquier tiempo que resulte con evidencia que el delito no se ha cometido o que la persona juzgada no ha sido la delincuente, cesará la pena impuesta, previa consulta de la resolución que se dictare, al Tribunal que pro unció la sentencia ejecutoriada.
ART. 619.
Antes del auto de prision, el procesado tiene derecho, si personalmente comparece, a que se reciban pruebas para justificar su inocencia, sin perjuicio de que el sumario sea secreto i de que siga su curso. El Juez hará de ellas el mérito correspondiente para sobreseer o proveer auto prision, segun fuere de justicia.
ART. 620.
Los delincuentes, aun despues de la sentencia última, pueden presentar pruebas, en los casos del art. 92 del Pn.
ART. 621.
Siempre que los Jueces de Paz o Alcaldes no fueren letrados, podrán consultar con Abogado reconocido, previa citacion de las partes que intervengan en el juicio.
ART. 622.
Todo proceso se remitirá de inferior a superior i viceversa, cerrado, sellado i con la correspondiente nota expresiva de su foliaje.
ART. 623.
Para los procedimientos criminales todos los dias i horas son hábiles, excepto para la ejecucion de las penas, en que se observará lo prevenido en el Pn. (Art. 498 i 499 In.)
ART. 624.
Todos los Jueces i Autoridades que tienen jurisdicción criminal, se arreglarán a este Código en el órden de proceder.
ART. 625.
Por la instruccion i sustanciacion, de las causas criminales no se cobrarán derechos, sino hasta que la sentencia que impona la condenacion de costas, quede ejutoriada.
Por regla jeneral, todo acusador que no pruebe, por lo menos, semiplenamente su acusacion o que desertare de ella, será condenado en costas, (Arts. 51 i 52 In.)
ART. 626.
Los derechos de actuacion en las causas criminales, se pagarán con arreglo al arancel.
ART. 627.
Todas las dilijencias de los juicios criminales, así ordinarios como sumarios, seguidas de oficio por delitos o faltas, se analizarán como en lo civil, por Escribano o Secretario, i se instruirán en papel común cuando haya acusadores, éstos de jestionar en papel del sello cuarto.
ART. 628.
Los Jueces i demás autoridades jurisdiccion podran valerse para la comparecencia de los testigos presentados en cuasas de oficios o por acusacion sean en pro o en contra de los indiciados o reos, de los Jueces, alguaciles, comisarios i demas ministros de justicia i, de policía urbana o rural.
Los funcionarios a quienes se cometiere comparecencia de los testigos conforme al inciso anterior, que desobedecieren en todo o en parte la órden que se les hubiere comunicado, serán castigados, segun el caso, con arreglo al Código Penal.
ART. 629.
Cualquier Tribunal o Juez que ea la snstanciacion de las causas criminales incurriere en nulidades, omisiones o infracciones de trámites de los expresados en los arts. 444 i 445, procederá a su reposicion como en dichos artículos se dispone.
Cualquier letrado que en las causas que se le consulten notare alguno de dichos vicios, los mandará, reponer conforme a los mencionados artículos.
ART. 630.
No se mandarán reponer las deposiciones nulas de alguno de los testigos, si las que quedan válidas son suficientes para formar plena prueba del hecho que se trata de, esclarecer, salvo que la parte interesada lo pidiere o que el Tribunal o Juez lo creyere necesario. [Art. 447 In.]
ART. 631.
Cualquier indivíduo sin distincion de fuero, que ya verbalmente en la audiencia del Tribunal o Juzgado, o en algun escrito di a los Jueces en alguna causa pendiente ante ellos, usare de expresiones insultantes o de menosprecio de ellos, será castigado por los Jueces, con una multa de cinco o arresto de cinco a diez dias, i dilijencia ni trámite que hacer constar la falta, si fuere verbal con la deposicion de dos testigos presenciales, o con testimonio de los pasajes en que se contenga, si fuere escrita.
Si el hecho constituyere delito, instruirán la informacion correspondiente que le acredite i la pasarán al Juez respectivo, para que proceda con arreglo a derecho.
Siempre que en conformidad a lo prevenido en el art. 389 se dé por fenecido el procedimiento o por relevado de la pena impuesta al acusado, la resolucion causará ejecutoria, sin necesidad de consultarse al superior.
ART. 633.
Siempre que con arreglo a lo dispuesto en el art. 205 se pase al Juez de Paz una causa para que la termine en juicio verbal, la fallará sin mas progreso, si, cuando se le dirije, ya estuviere terminado el juicio informativo.
ART. 634.
Siempre que no resulte contra el delincuente otra prueba que su confesion espotánea clara i terminante, se le aplicará pena inferior en grado a la señalada la lei para el delito. (Art. 67 Pn.)
ART. 635.
La Municipalidad que dejare cumplir con lo dispuesto en los arts. 25 i 27, o que en la insaculacion o sorteo obre con fraude, sufrirá multa que o baje de veinticinco ni exceda de cincuenta pesos, que será impuesta por el Prefecto respectivo a cada miembro culpable sin perjuicio de las penas a que conforme al Pn. Diere lugar el hecho u omisión.
De la resolucion del Prefecto se podrá, apelar para ante la Seccion Judicial respectiva, sustanciándose el recurso como se dispone para las faltas de los funcionarios judiciales.
ART. 636.
El Tribunal de Justicia respectivo es obligado a despachar definitivamente dentro de cuarenta dias de recibidas en su Secretaría las causas en que haya intervenido el juzgamiento por Jurados, bajo la pena de dos cientos pesos de multa en que incurrirá cada Majistrado culpable, lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 466, 467, 470, 478 i 481. En la misma pena incurrirán por la infraccion del art 488.
ART. 637.
Las multas en que incurran los particulares conforme a este Código, serán impuestas sumariamente, como se dispone para el castigo de las faltas comunes.
ART. 638.
Las multas se comutarán al culpable insolvente, a razon de un dia de arresto por cada cincuenta centavos.
La conmutacion se hará por el Juez ejecutor.
ART. 639.
Cuando se dicte auto de prision o sentencia condenatoria ejecutoriada, por delito en que se aplique pena mas que correccional, el Juez o Tribunal respectivo lo comunicará al Prefecto del Departamento del reo, para que dicho funcionario, si el reo fuere ciudadano inscrito, lo participe al Directorio de calificaciones del canton respectivo, a fin de que éste haga la correspondiente anotacion en el libro de ciudadanos.
De igual manera se procederá por el Tribunal Supremo respectivo en caso de sobreseimiento o absolucion, o de declararse que la causa debia instruirse verbalmente. (Arts. 512 Pu. i 11 Cn.)
ART. 640.
En las causas criminales los Jueces de 1ª. instancia deberán resolver siempre bajo su responsabilidad, salvo los casos expresamente exceptuados por la lei. (Art. 398 In.)
ART. 641.
Las disposiciones de este Código serán guardadas i cumplidas en todos los Tribunales i Juzgados de la República.
ART. 642.
Se derogan todas las leyes anteriores sobre procedimientos criminales por los delitos i faltas a que se refiere el presente Código.
ART. 643.
Este Código empezara a rejir tres meses después de su publicacion.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, marzo 24 de 1879. Ag. Pasos, D. P. Manuel Cuadra, S.— Modesto Barrios, S.
Al P. E.— Salón de sesiones de la Cámara del Senado. Managua, marzo 26 de 1879. B. Morales, S. P. Ramón Saenz, S.— J. Gregorio Cuadra, S.
Por tanto: Ejecútese. Managua, 29 de marzo de 1879. Joaquín Zavala, El Ministro de Justicia, E. Benard
Observación: Este Código de Instrucción Criminal, fue publicado en Autógrafo Original, Obra Bibliográfica del 26 de marzo de 1879.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.