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NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 6 DE LA NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE CAPITAL
Resolución CD-SIBOIF-838-2-JUN11-2014
De fecha 11 de junio de 2014
Publicado en La Gaceta No. 132 del 16 de Julio de 2014
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, después de las deliberaciones al respecto,CONSIDERANDO
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Que el artículo 2 de la Ley Nº 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196, del 14 de octubre de 1999, y sus reformas, faculta a la Superintendencia a velar por los intereses de los depositantes que confían sus fondos a las instituciones financieras.
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Que para preservar la seguridad y confianza del público en dichas instituciones, la Superintendencia debe promover y controlar la solvencia de las mismas, estableciendo una relación entre la base de cálculo del capital y los activos de riesgos crediticios y nocionales.
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Que resulta necesario reformar el artículo 6 de la Norma sobre Adecuación de Capital, por cuanto se requiere adecuarlo a las disposiciones contenidas en la Ley No. 865, Ley de Reforma a la Ley No. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social, y sus reformas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 90, del 19 de mayo de 2014; y en la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-547-1-AGOST20-2008, particularmente en lo que corresponde a aumentar el monto de referencia de los créditos hipotecarios para vivienda otorgados en moneda extranjera, de treinta mil dólares a treinta y dos mil dólares, para efectos de ponderación a un menor porcentaje del que la norma requiere para los demás créditos que superen el monto antes señalado.
IV
Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a la facultad que le otorga el artículo 3, numerales 3) y 13), y artículo 10, numeral 1), de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Resolución CD-SIBOIF-838-2-JUN11-2014
NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 6 DE LA NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE CAPITAL
PRIMERO: Refórmese el artículo 6 de la Norma sobre Adecuación de Capital contenida en Resolución Nº CD-SIBOIF-651-1-OCTU27-2010, del 27 de octubre de 2010, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 18, del 28 de enero de 2011, el que deberá leerse así:
"Arto. 6 Activos ponderados por riesgo crediticio.- Los activos de riesgo serán ponderados de acuerdo a lo siguiente:
A) Con ponderación del cero por ciento (0%) de su valor, las partidas siguientes:
1) Dinero en efectivo, depósitos de encaje legal y otros depósitos en el Banco Central de Nicaragua, así como los saldos de efectos en cobro y remesas en tránsito locales.
2) Inversiones en valores emitidos en moneda nacional por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua, todo esto conforme a la Ley.
3) Créditos otorgados en moneda nacional al Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua, todo esto conforme a la Ley.
4) Las inversiones en valores emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito de los que el país sea miembro, calificadas como instituciones de primer orden conforme lo establecido en la norma que regula la materia sobre límites en depósitos e inversiones.
5) Los saldos de créditos y operaciones contingentes de terceros, garantizados con valores emitidos en moneda nacional por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua.
6) Inversiones en valores emitidos por terceros, garantizados con valores emitidos en moneda nacional por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua.
7) Los saldos de los créditos y operaciones contingentes garantizados con depósitos en la misma institución financiera endosados a favor de ésta.
B) Con ponderación del veinte por ciento (20%) de su valor, las partidas siguientes:
1) Inversiones en valores emitidos en moneda extranjera por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua, todo esto conforme a la Ley.
2) Créditos otorgados en moneda extranjera al Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua, todo esto conforme a la Ley.
3) Los saldos de créditos y operaciones contingentes de terceros, garantizados con valores emitidos en moneda extranjera por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua.
4) Inversiones en valores emitidos por terceros, garantizados con valores emitidos en moneda extranjera por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua.
5) Operaciones contingentes auto liquidables de corto plazo (cartas de crédito documentarías).
C) Con ponderación del cincuenta por ciento (50%) de su valor, los préstamos hipotecarios para vivienda otorgados en moneda nacional.
D) Con ponderación de entre cero y el ciento cincuenta por ciento de su valor (0% a 150%), las siguientes partidas:
1) Los activos (créditos, depósitos e inversiones), los avales, las fianzas y demás operaciones contingentes netos de provisiones, depreciaciones y amortizaciones, realizadas con instituciones financieras del país o del exterior. Así mismo, los depósitos y remesas de documentos a la vista a depositarse en dichas entidades. Todo lo anterior de acuerdo a la calificación de riesgo de largo plazo del emisor.
2) Los créditos y operaciones contingentes de terceros garantizados por avales, fianzas y demás operaciones contingentes de instituciones financieras del exterior conforme a la calificación de riesgo de largo plazo del emisor.
3) Las inversiones en valores emitidos por estados o bancos centrales extranjeros de acuerdo a la calificación de riesgo soberano de largo plazo del emisor.
La calificación de riesgo de emisiones de largo plazo será conforme las calificaciones de las siguientes Sociedades Calificadoras de Riesgo:
En el caso de existir más de una calificación de riesgo de riesgo, para determinar la ponderación correspondiente se aplicará la calificación inferior entre las publicadas por las agencias calificadoras de riesgo.
E) Con ponderación del sesenta hasta el ciento veinticinco por ciento (60% a 125%) de su valor, las operaciones crediticias siguientes, expuestas al riesgo cambiario crediticio:
1) Los créditos de consumo otorgados en moneda extranjera, se ponderarán por el ciento veinticinco por ciento (125%) de su valor.
2) Los créditos hipotecarios para vivienda otorgados en moneda extranjera, se ponderarán por el sesenta por ciento (60%) de su valor.
Se exceptúan los créditos para vivienda otorgados en moneda extranjera por montos iguales o menores a treinta y dos mil dólares (US$32,000.00), los que se ponderarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor.
3) Los créditos comerciales y los microcrédito otorgados en moneda extranjera y cuya fuente de ingresos no sea en la misma moneda en la que se otorgó el crédito, debidamente evidenciados por la institución; se ponderarán por el ciento veinticinco por ciento (125%) de su valor. Se considera como fuente de ingreso en la misma moneda, la proveniente de operaciones de financiamiento de productos de exportación en los que medie contrato de compra venta entre la entidad comercializadora y el productor, en el cual se establezca el correspondiente pago en moneda nacional con mantenimiento de valor.
F) Con ponderación del cien por ciento (100%) de su valor:
1) Los créditos (comerciales, consumo o personales, microcrédito) incluyendo las operaciones contingentes (Fianzas, avales, garantías otorgadas, cartas de crédito standby) otorgados en moneda nacional; cuentas por cobrar y cualquier otra obligación.
2) Las inversiones en valores de deuda de oferta pública emitidos por personas jurídicas del país realizadas conforme la normativa que regula los límites de depósitos e inversiones.
3) Las partidas correspondiente a los activos no mencionados en el presente artículo."
SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial (f) Sara Rosales (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes (f) ilegible (Freddy Blandón Argeñal) (f) U. Cerna B. Secretario.
(F) URIEL CERNA BARQUERO. Secretario Consejo Directivo SIBOIF.