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REGLAMENTO A LA LEY N°. 601, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
DECRETO EJECUTIVO N°. 79-2006, aprobado el 21 de diciembre de 2006
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del 15 de enero de 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO A LA LEY N°. 601, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley No 601, Ley de Promoción de la Competencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 206 del 24 de octubre de 2006.
Artículo 2.- Referencias y Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá:
Abuso de Dependencia Económica: Se considera como tal la situación de explotación por parte de un agente económico de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse clientes o proveedores, que no dispongan de alternativas equivalentes para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un cliente o proveedor, deba conceder al agente económico otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.
Ley: Ley de Promoción de la Competencia.
Consejo: Consejo Directivo de PROCOMPETENCIA.
PROCOMPETENCIA: Instituto Nacional de Promoción de la Competencia.
Procedimiento Administrativo: Es el cauce formal de la serie de actos en que se debe concretar la actuación administrativa sujeta al Derecho Administrativo para la consecución de un fin.
Presidente: El Presidente de PROCOMPETENCIA.
Trámite Administrativo: Las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan los particulares ante los órganos y entes de la Administración Pública para la resolución de un asunto determinado.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE PROCOMPETENCIA
Artículo 3.- Estructura de PROCOMPETENCIA. PROCOMPETENCIA estará conformado por:
1. El Consejo Directivo
2. El Presidente
3. Las Direcciones Operativas
4. las Direcciones de Apoyo
5. El Comité de Gerencia.
6. Cualquier otra cuya creación determine conveniente el Consejo Directivo, de conformidad con el artículo 13 literal h) de la Ley.
Artículo 4.- Del Nombramiento de los Miembros del Consejo. De conformidad con el artículo 9 de la Ley, los candidatos propuestos para optar a ser miembros del Consejo, deberán ofrecer la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley. Para tal efecto el COSEP, CONIMIPYME y el MIFIC, se asegurarán de haber implementado un proceso de selección previo, que califique la idoneidad de los candidatos, de la terna presentada por cada organización, que garantice la transparencia y rigor técnico del concurso. Dicho proceso deberá ser documentado ante el Presidente de la República, para facilitar su decisión.
De las ternas de candidatos propuestos, el Presidente de la República nombrará los miembros propietarios y suplentes del Consejo, seleccionando pata tal fin a un candidato propietario y suplente de cada lista.
Artículo 5.- Del Funcionamiento del Consejo. El Consejo, integrado en la forma prescrita en la Ley, es la autoridad máxima de la institución, y para el ejercicio de las atribuciones y facultades previstas en la Ley, dictará las normativas, reglas, manuales y lineamientos necesarios para el desarrollo de las sesiones, su funcionamiento y la administración de la Ley.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley, en casó de ausencia, recusación o excusa el Director Propietario será sustituido por su respectivo suplente. La suplencia comprenderá las facultades plenas del Director Propietario para el caso investigado durante el lapso que el suplente esté en funciones.
Las miembros suplentes del Consejo Directivo ejercerán las funciones ad-honoren, salvo que conforme lo indicado en el artículo 7 de la Ley, sean integrados como propietarios, en cuyo caso tendrá derecho al cobro de una remuneración establecida mediante resolución del Consejo Directivo.
Artículo 6.- Sesiones del Consejo. Las sesiones del Consejo, al tenor del artículo 8 de la Ley, podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán al menos una vez al mes. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente o por quien haga sus veces.
De las sesiones del Consejo se levantará acta en la que se asentará una síntesis, y se transcribirán los acuerdos, disensos o resoluciones que hayan sido aprobados por el Consejo en el libro o sistema de registro.
El acta respectiva será sometida a la aprobación del Consejo en la sesión inmediata posterior.
Artículo 7.- Convocatorias a Sesiones. Para la realización de sesiones ordinarias del Consejo, el Presidente, deberá notificar por lo menos con cinco días hábiles de anticipación, el lugar, hora, fecha, y agenda de la sesión respectiva. En el caso de sesiones extraordinarias, se convocará con un día hábil de anticipación. Las sesiones serán válidas, sin necesidad de más formalidades, en el caso que todos los directores estén presentes.
Artículo 8.- Funciones de Dirección. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley, el Presidente será el responsable de la administración de la institución y desempeñará las atribuciones que la Ley otorga a PROCOMPETENCIA y que no se hayan conferido expresamente al Consejo.
En ejercicio de tal responsabilidad, el Presidente podrá proponer al Consejo Directivo la realización de cambios y modificaciones en la organización y jerarquía de PROCOMPETENCIA, suprimiendo o creando unidades, dependencias y sucursales en cualquier lugar del país, que sean necesarias para el mejor desarrollo de las actividades de la institución y tendrá las facultades de contratar y remover a los funcionarios y empleados de la misma.
El Presidente es el responsable de la conducción técnica de la institución y velará por el cumplimiento de las funciones que correspondan y los objetivos institucionales de PROCOMPETENCIA de conformidad con la Ley.
Artículo 9.- Atribuciones del Presidente. En concordancia con las atribuciones que le concede el artículo 14 de la Ley, y a fin de desarrollarlas, el Presidente tendrá asignada, entre otras, las siguientes funciones:
1. Supervisar las actividades de las Direcciones Operativas y las Direcciones de Apoyo, de acuerdo con las políticas generales adoptadas por el Consejo.
2. Conocer las consultas hechas a PROCOMPETENCIA y comunicar las respuestas y opiniones pertinentes llevando un registro de las mismas.
3. Expedir copias razonadas de los documentos que obren en el archivo de PROCOMPETENCIA, cuando deban ser exhibidas en algún procedimiento, proceso o averiguación, o cuando se considere procedente por existir causas análogas.
4. Proporcionar al Consejo la información y documentación necesaria en la tramitación de los Recursos de Apelación.
5. Asistir al Consejo en la elaboración de informes sobre los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, circulares y otros documentos relacionados con la aplicación de la política de competencia.
6. Conocer y proponer la resolución, en los casos que proceda, sobre los recursos que se interpongan contra las actuaciones que haya expedido PROCOMPETENCIA dentro de los procedimientos.
7. Conocer y resolver sobre los conflictos de competencia que se susciten entre las Direcciones o Departamentos, sometidos a su consideración.
8. Conocer y resolver sobre las quejas administrativas contra funcionarios de las Direcciones o Departamentos de PROCOMPETENCIA.
9. Requerir a las entidades del sector público los datos e informaciones que requiera para el cumplimiento de sus funciones, debiendo éstas brindar dicha información bajo responsabilidad.
10. Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar las resoluciones firmes de PROCOMPETENCIA conforme la Ley.
11. Las demás que le sean establecidas por el Reglamento y las normas específicas que regulen las materias de su competencia.
Artículo 10.- De los Directores Operativos. Al frente de cada Dirección Operativa estará un Director, el cual desempeñará funciones de dirección, coordinación y supervisión propias del cargo, y como tal será responsable directo ante el Presidente.
Los Directores que ejerzan supervisión de personal, además de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias de su cargo, tienen la obligación de mantener un alto nivel de eficiencia, moralidad y honestidad y disciplina entre los funcionarios subalternos. También serán responsables de velar por el uso racional de los recursos disponibles.
Los Directores serán nombrados por el Presidente.
Artículo 11.- Atribuciones de las Direcciones. Son atribuciones comunes a todas las Direcciones de PROCOMPETENCIA:
1. Planificar, dirigir, coordinar y supervisar las actividades de la dirección respectiva y a los funcionarios de la misma, de acuerdo con las instrucciones del Presidente.
2. Realizar las investigaciones requeridas para poseer los elementos de juicio necesarios para presentar ante el Presidente, sobre posibles conductas sancionables conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento y demás normativas aplicables.
3. Velar por el buen funcionamiento de la Dirección a su cargo, así como por el mantenimiento y conservación de los bienes que se le hayan asignado a la misma.
4. Representar a la Dirección a su cargo, tanto internamente como en las relaciones con otros organismos.
5. Proponer al Presidente, la contratación del personal de su Dirección respectiva; velar por su desarrollo profesional, y promover su participación en actividades de formación técnica.
6. Asistir al Comité de Directores Específicos y rendir cuenta de su gestión.
7. Presentar por escrito, semestralmente o cuando se lo requiera el Presidente, una memoria y cuenta de las actividades desempeñadas por la Dirección en el transcurso de su gestión.
8. Responder ante el Presidente o ante el Consejo de las actividades encomendadas a la Dirección.
9. Prestar toda su colaboración para mantener actualizados los diferentes libros que conforman el Registro de PROCOMPETENCIA.
10. Elaborar informes referentes al manejo de los recursos de cada Dirección.
11. Supervisar el desempeño de las actividades que realicen los funcionarios adscritos a su Dirección.
12. Las que le sean conferidas expresamente por el Presidente y/o el Comité de Directores Operativos.
Artículo 12.- Comité de Gerencia. El Comité de Gerencia estará integrado por:
1. El Presidente
2. Las Direcciones Operativas
3. Las Direcciones de Apoyo
4. Cualquier otra que designe el Presidente
Artículo 13.- Funcionamiento. El Comité de Gerencia será presidido por el Presidente y, en su ausencia, por el Director designado por el Consejo Directivo.
El Comité de Gerencia se reunirá, por lo menos, una vez cada mes.
Artículo 14.- Atribuciones del Comité de Gerencia. Al Comité de Gerencia le corresponderá participar en la planificación y coordinación de las actividades y labores de PROCOMPETENCIA, y en el diseño de sus planes operativos anuales; así como analizar los asuntos, casos y decisiones que se sometan a su consideración. En especial, tendrá encomendada, entre otras, las siguientes atribuciones:
1. Preparar el Plan Operativo Anual.
2. Apoyar al Presidente en la elaboración del Informe Anual de Actividades.
3. Verificar, a fines de coordinación entre las Direcciones, la distribución y remisión de los documentos presentados ante el Instituto de las distintas dependencias de la misma.
4. Apoyar al Presidente en la toma de decisiones relativas a la administración del Instituto.
5. Las demás que asigne el reglamento interno de la institución.
Artículo 15.- Control de Correspondencia, Registro y Archivo. PROCOMPETENCIA establecerá los mecanismos de control interno necesarios para la eficaz administración de la correspondencia, registros y archivos de la institución.
Artículo 16.- Expedientes Administrativos. Los expedientes administrativos pueden ser no confidenciales y confidenciales; los no confidenciales son los referidos a procedimientos administrativos llevados por PROCOMPETENCIA, podrán ser examinados, leídos por los funcionarios de PROCOMPETENCIA y por los interesados y sus representantes, en cualquier estado del procedimiento, quienes podrán solicitar, a sus expensas, fotocopias simples o razonadas de la totalidad o parte del expediente administrativo.
El Presidente, conforme las disposiciones del presente Reglamento, podrá determinar la confidencialidad de determinados documentos suministrados por los particulares, frente a los otros interesados en el procedimiento y a terceros, relativos a expedientes bajo conocimiento de PROCOMPETENCIA, los cuales serán archivados en piezas separadas del expediente principal. A ellos solo podrán tener acceso los funcionarios de PROCOMPETENCIA, y serán manejados por el encargado del archivo bajo la supervisión de la Dirección que corresponda.
Artículo 17.- Acceso a Documentación Confidencial y Libros de Registro. Los Libros de Registro tendrán carácter público, a excepción del libro de Registro de Uso Reservado. Sin embargo, la documentación aportada por los particulares y los datos que, por su carácter deban permanecer bajo reserva, a juicio del Presidente serán incorporados en los archivos de PROCOMPETENCIA en piezas separadas al expediente principal. Tales documentaciones estarán disponibles para los particulares que la hubieron consignado, los funcionarios del Consejo, y otros funcionarios públicos debidamente autorizados para ello por el Presidente.
CAPÍTULO III
PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES
Artículo 18.- Principios Orientadores de la Promoción y Abogacía de la Competencia. Para el ejercicio de las acciones e iniciativas establecidas en el artículo 16 de la Ley, PROCOMPETENCIA propondrá que los trámites administrativos que se realicen en los distintos órganos de la administración pública, se rijan por los siguientes principios:
1. Presunción de buena fe.
2. Simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración Pública.
3. La actividad de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos.
4. Cumplimiento del Principio de Legalidad en la toma de decisiones.
Los órganos de la administración pública, a solicitud de PROCOMPETENCIA deberán poner en conocimiento los cambios y modificaciones de índole administrativo que afecten o puedan afectar el libre ejercicio de los derechos a la libertad económica y la competencia.
Artículo 19.- Lineamientos para Promoción y Abogacía de la Competencia. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley, PROCOMPETENCIA, asesorará y formulará recomendaciones a los órganos de la administración pública para evitar el surgimiento de barreras legales o remoción de las existentes, desregulación de sectores económicos, simplificación de los trámites y la promoción de estudios e investigaciones, relacionados con la libre competencia, que facilite la disminución de los costos de transacción sobre las operaciones de los agentes económicos y fomente la competitividad del país. A tal efecto, sus recomendaciones observarán entre otros, los siguientes lineamientos:
1. Racionalización de los trámites administrativos, estándares y normas técnicas aplicables a la industria o el comercio y la eliminación de los que no estén justificados legalmente; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la administración pública con los ciudadanos.
2. Establecer procesos administrativos claros, sencillos, ágiles, racionales, pertinentes, útiles y de fácil entendimiento para los particulares, a fin de mejorar las relaciones de éstos con la Administración, haciendo eficaz y eficiente la actividad de la misma.
3. Minimizar el impacto adverso sobre el ejercicio del derecho a la libertad de competencia de los particulares frente a los estándares y normas técnicas.
4. Concentrar trámites, evitando la repetición de un mismo trámite en diversas entidades. A tal fin, la simplificación propuesta procurará aumentar el número de entidades beneficiarias de un mismo trámite y reducir el cúmulo de exigencias para la comunidad.
5. Establecer mecanismos efectivos para evitar que la Administración exija requisitos adicionales a los contemplados en una normativa, cuando un derecho o una actividad hayan sido regulados de manera general.
6. Proponer medidas para evitar que los entes de la Administración requieran la presentación de copias certificadas, o fotocopias de documentos que la Administración tenga en su poder, o de los que tenga la posibilidad legal de acceder, en virtud del principio de colaboración que debe imperar entre los órganos de la Administración Pública, en sus relaciones interorgánicas y con las demás ramas del poder público. A tal fin, se deberán implementar bases de datos de fácil acceso, también para los ciudadanos como para los mismos órganos y entes públicos.
Artículo 20.- Criterios de Valoración de Prácticas entre Competidores. Son criterios para la valoración de la existencia de prácticas entre agentes económicos competidores, a que se refiere el artículo 18 de la ley, entre otros:
1. Que exista una correlación objetiva, continuada e importante en los precios de dos o más competidores, durante un período de tiempo continuo; y que no pueda ser atribuido a variaciones en los precios de los factores de producción.
2. Que los agentes económicos hayan previsto mecanismos de fiscalización o control de la conducta de los demás participantes en el acuerdo, o práctica anticompetitiva.
3. El número de supuestos infractores.
4. Que los competidores utilizando indebidamente las facultades que les confiere una habilitación legal o administrativa, deriven en una práctica presuntamente anticompetitiva.
5. Que el mercado se comporte de tal manera que no pueda ser explicado razonablemente, a menos que dicha circunstancia sea el resultado de una de las prácticas mencionadas en el artículo 18 de la Ley.
6. Que los agentes económicos hayan sostenido reuniones y/u otras formas de comunicación.
7. Que hubiesen instrucciones o recomendaciones de gremios o asociaciones a sus agremiados, que pudieren tener el objeto o efecto de impedir, restringir o limitar que sus miembros puedan actuar libremente en el mercado.
8. El precio de venta ofrecido en el territorio nacional por dos o más competidores de bienes o servicios, susceptibles de intercambiarse internacionalmente, sean razonable y sensiblemente superiores o inferiores a su referente internacional, excepto cuando la diferencia se derive, entre otros, de la aplicación de disposiciones fiscales, gastos de transporte o de distribución.
9. En el caso de licitaciones públicas, actuar con negligencia evidente en la presentación de ofertas que favorezca a uno de los agentes; presentar ofertas inusualmente similares o sin fundamento económico; o que de las circunstancias del caso se deduzca la existencia de un patrón atípico de precios, de ofertas ganadoras, asignación geográfica o de clientela entre las ofertas presentadas.
Artículo 21.- Criterios de Valoración de Prácticas entre No Competidores. Son criterios para la valoración de la existencia de las prácticas entre agentes económicos no competidores, a que se refiere el artículo 19 de la Ley, entre otros:
1. Que la práctica imponga sobre un competidor actual o potencial una exclusión del mercado.
2. Que la práctica analizada dificulte u obstaculice sensiblemente el acceso a insumos de producción, la internación de bienes o servicios o provoque un incremento artificial en la estructura de costos de sus competidores o dificulte su proceso productivo o de comercialización, o reduzca considerablemente la demanda de éstos.
3. Que los supuestos infractores deriven su actividad presuntamente anticompetitiva utilizando indebidamente las facultades o prerrogativas que les confiere una habilitación legal o administrativa.
4. En el caso de prácticas predatorias a que se refiere la letra h) del artículo 19 de la Ley, que la venta de bienes o servicios se lleve acabo sistemáticamente por debajo de su costo medio total o su venta ocasional por debajo del costo medio variable durante un período de tiempo continuo, y que una vez producida la salida del competidor del mercado se produzca un incremento de precios que no pueda ser explicado como consecuencia del incremento de costos.
5. Que un agente económico fije injustificadamente distintos precios o condiciones de compra o venta para diferentes compradores o vendedores situados en igualdad de condiciones.
6. Que los agentes económicos involucrados otorguen descuentos a los compradores con el requisito de exclusividad en la distribución o comercialización de los productos o servicios, cuando no se justifiquen por razón de eficiencia económica y bienestar al consumidor.
7. Que no existan agentes económicos capaces de influenciar el comportamiento del presunto infractor.
8. El abuso de dependencia económica.
Artículo 22.- Perjuicio a los Intereses de los Consumidores. Al evaluar las conductas a que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley. PROCOMPETENCIA deberá considerar si hay perjuicio a los intereses de los consumidores u otros agentes económicos que se deriven de la práctica bajo análisis que incidan desfavorablemente en el proceso de competencia, impidiendo a los agentes económicos desarrollar sus capacidades productivas, o lograr una mayor eficiencia de la actividad económica, o promover la innovación o fomentar la inversión productiva y que se traduzcan en beneficios a los consumidores, en la actividad respectiva.
Artículo 23.- Eficiencia Económica. Se considerarán ganancias en eficiencia, entre otras:
1. La obtención de ahorros en recursos que permitan al agente económico, de manera permanente, producir la misma cantidad del bien a menor costo o una mayor cantidad del bien al mismo costo.
2. La obtención de menores costos si se producen dos o más bienes o servicios de manera conjunta que separadamente.
3. La disminución significativa de los gastos administrativos.
4. La transferencia de tecnología de producción o conocimiento de mercado; y
5. La disminución del costo de producción o comercialización derivada de la expansión de una red de infraestructura o distribución.
Artículo 24.- Criterios de Valoración de la Posición de Dominio. Para determinar si un agente económico investigado goza de una Posición de Dominio, de conformidad al artículo 21 de la Ley, se deberán considerar los siguientes elementos:
1. La existencia de barreras de entrada, tales como:
1. Los costos financieros o de desarrollar canales alternativos.
2. El acceso limitado al financiamiento, a la tecnología o a canales de distribución eficientes.
3. El monto, indivisibilidad y plazo de recuperación de la inversión requerida, así como la ausencia o escasa rentabilidad de usos alternativos de infraestructura y equipo.
4. La necesidad de contar con concesiones, licencias, permisos o cualquier clase de autorización gubernamental, así como con derechos de uso o explotación protegidos por la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial.
5. La inversión en publicidad requerida para que una marca o nombre comercial adquiera una presencia de mercado que le permita competir con marcas o nombres ya establecidos.
6. Las limitaciones a la competencia en los mercados internacionales.
7. Las restricciones constituidas por prácticas comunes de los agentes económicos ya establecidos en el mercado relevante.
8. Los actos de autoridades nacionales, departamentales o municipales que sean discriminatorios, entre otros: el otorgamiento de estímulos, subsidios o apoyos a productores, distribuidores o comercializadores de bienes o servicios.
9. La existencia de alternativas de oferta o demanda actual o potencial de bienes o servicios nacionales o extranjeros durante un período de tiempo determinado.
2. Su participación en el mercado relevante, para lo cual deberán tomarse en cuenta indicadores de ventas, número de clientes, capacidad productiva o cualquier otro factor que PROCOMPETENCIA estime procedente.
3. La posibilidad de que pueda fijar precios unilateralmente o restringir el abastecimiento en el mercado relevante sin que los competidores puedan real o potencialmente contrarrestar dicho poder; para lo cual deberá considerarse el impacto de la práctica analizada en los precios.
Artículo 25.- Criterios de Valoración del Mercado Relevante. Para efectos de identificar el mercado relevante conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley, PROCOMPETENCIA deberá establecer los siguientes elementos:
1. Los bienes o servicios objeto de la investigación, ya sean producidos, comercializados u ofrecidos por los presuntos infractores o investigados, y aquellos que los sustituyan o puedan sustituirlos, nacionales o extranjeros, así como el tiempo requerido para tal sustitución; para lo cual se analizará entre otros, los precios, las características, los usos y aplicaciones, las alternativas de consumo, las finalidades, la disponibilidad, los costos de cambio así como la accesibilidad del bien o servicio en cuestión. Asimismo, se tomarán en cuenta entre otros, los gustos y preferencias, las percepciones de sustituibilidad, las tendencias de mercado, la evolución histórica de los patrones de consumo, el poder adquisitivo, variables demográficas así como los hábitos y conductas del bien o servicio en cuestión.
2. La existencia de oferentes en otros mercados que, sin ser productores del bien o servicio del mercado relevante, puedan empezar a producirlo con una baja inversión, sin costos significativos y en un corto plazo.
3. La disponibilidad en el corto plazo de contar con productos sustitutos como consecuencia de la innovación tecnológica.
4. El área geográfica en la que se ofrecen o demandan dichos bienes o servicios, y en la que se tenga la opción de acudir indistintamente a los proveedores o clientes sin incurrir en costos apreciablemente diferentes, y tomando en cuenta el costo de distribución del bien o del servicio, y el costo y las probabilidades para acudir a otros mercados; y
5. Las restricciones económicas y normativas de carácter, departamental, nacional o internacional que limiten el acceso a dichos bienes o servicios sustitutos, o que impidan el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abastecimiento alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.
Artículo 26.- Criterios de Valoración de la Competencia Desleal. En concordancia con el artículo 23 de la Ley, las conductas de competencia serán consideradas desleales cuando:
1. La conducta investigada tiende a desplazar la demanda en el mercado, actual o potencialmente.
2. La práctica se ejerce contra un agente económico que goce de un derecho de propiedad o marcario legítimamente obtenido.
3. Que la conducta investigada cause un daño efectivo o potencial a los consumidores y agentes económicos.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCENTRACIONES
Artículo 27.- Principios para Resolver Concentraciones. De conformidad al artículo 28 literal b) de la Ley, El Presidente por intermedio de la Dirección correspondiente, en sus actuaciones procesales estará apegado, entre otros a los siguientes principios:
1. Confidencialidad
2. Impulso Procesal
3. Lealtad Procesal
4. Debido Proceso
5. Buena Fe
6. Celeridad
7. Economía Procesal
Artículo 28.- Criterios para Establecer las Concentraciones Prohibidas. Para los efectos de establecer las concentraciones prohibidas a que se refiere el artículo 26 de la ley se considerarán los criterios siguientes:
1. El ámbito del mercado relevante donde actualmente produce efectos la concentración.
2. El ámbito del mercado relevante donde eventualmente habrá de producir efectos la concentración con respecto a competidores y demandantes de servicio, como en otros mercados y agentes económicos relacionados.
3. El control de los agentes económicos involucrados.
4. La Posición de Dominio que habría de resultar de producirse la concentración; y
5. La valoración en el mercado relevante de las ganancias en eficiencia económica que puedan derivarse de la concentración, mismas que deberán ser comprobadas por los agentes económicos que la realicen.
Artículo 29.- Operaciones Temporales o de Reestructuración Corporativa. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 26 de la Ley, no se considerarán como concentraciones:
1. Las operaciones de adquisición de acciones o participaciones en sociedades nicaragüenses cuando los agentes económicos involucrados no adquieran su control, ni tampoco acumulen en territorio nacional acciones, participaciones sociales, participación en fideicomisos o activos en general, adicionales a los que, directa o indirectamente, posean antes de la transacción.
2. Las vinculaciones de carácter temporal que se realicen para desarrollar un proyecto determinado o finalidad específica, como los consorcios, alianzas estratégicas, entre otros.
Artículo 30.- Cálculo de Ingresos Brutos. Para efectuar el cálculo de los ingresos brutos combinados a que se refiere el artículo 25 literal b) de la Ley, comprende todos los activos y los ingresos recibidos y los devengados por los agentes económicos durante su último ejercicio fiscal, en forma periódica, eventual u ocasional sean estos de dinero en efectivo, bienes y compensaciones provenientes de ventas, rentas o utilidades, originadas por la venta de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país o en el extranjero, prestación de servicios, arriendos, subarriendos, trabajos, actividades remuneradas de cualquier índole, ganancias o beneficios producidos por bienes muebles, inmuebles, ganancias de capital y los demás ingresos de cualquier naturaleza, antes de deducciones fiscales correspondientes.
PROCOMPETENCIA tomará en cuenta el salario mínimo promedio vigente del día anterior al que se realice la notificación y, en caso de que las operaciones se pacten en moneda extranjera, se aplicará el tipo de cambio oficial del día anterior de la notificación, publicado por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 31.- Obligación de Notificar y Solicitud de Autorización. Están obligados a notificar previamente sus operaciones de concentración y presentar la solicitud de autorización, quienes pretendan realizar alguna de las operaciones sujetas a notificación y autorización según lo establecido en el artículo 25 de la Ley.
Artículo 32.- Presentación de Solicitud de Autorización. La solicitud de autorización de concentraciones a que se refiere el artículo 28 de la Ley deberá hacerse de previo a cualquier acto tendiente a realizar una concentración entre agentes económicos.
En el caso de concentraciones derivadas de actos jurídicos realizados en el extranjero, deberá solicitarse la autorización correspondiente antes de que surtan efectos jurídicos o materiales en territorio nacional.
Artículo 33.- Información que Acompaña la Solicitud de Autorización. Para efectos de los artículos 25 y 28 de la Ley, la solicitud de autorización de concentración económica deberá estar acompañada de la siguiente información:
1. Nombre, denominación o razón social de los agentes económicos que solicitan la autorización de la concentración y de aquellos que participan en ella directa o indirectamente.
2. En su caso, nombre del representante legal y los documentos que acrediten su representación, dirección para recibir notificaciones.
3. Copia certificada de la escritura de constitución, estatutos, sus reformas, decreto de otorgamiento de personalidad jurídica, en su caso.
4. Los estados financieros del ejercicio fiscal inmediato anterior, certificados por un contador público autorizado.
5. Certificación de la composición del capital social de los agente económicos participantes antes de la concentración, por la persona legalmente facultada para ello, sean sociedades nacionales o extranjeras, y descripción de la nueva composición de dicho capital. Además, se debe identificar la participación de cada accionista directo e indirecto, antes y después de la concentración, y de las personas que tienen y tendrán el control.
6. Descripción de la concentración, sus objetivos y tipo de operación y proyecto del instrumento jurídico en que se formalizaría la concentración, así como cualquier otra información relevante relacionada con la operación de concentración, entre otras, las cláusulas por las cuales se obligan a no competir y las razones por las que se estipulan.
7. Mención sobre los agentes económicos involucrados en la transacción que tenga directa o indirectamente participación en el capital social, en la administración o en cualquier actividad de otros agentes económicos que produzcan o comercialicen bienes o servicios sustancialmente relacionados con los de los agentes económicos participantes en la concentración.
8. Descripción de los principales bienes o servicios que produce u ofrece cada agente económico involucrado, precisando su uso en el mercado relevante y la lista de los bienes o servicios iguales o similares y de los principales agentes económicos no involucrados que los produzcan, distribuyan o comercialicen en el territorio nacional.
9. Datos de la participación en el mercado de los agentes económicos involucrados; y
10. Localización de las plantas, los establecimientos de los agentes económicos involucrados, la ubicación de sus principales centros de producción y distribución y la relación que éstos guarden con dichos agentes económicos.
Los documentos a que se refieren los numerales 2 y 3 anteriores, se presentarán ya sea en original o copia debidamente razonada.
Artículo 34.- Subsanación de Omisiones en la Solicitud. Cuando la solicitud no reúna los requisitos a que se refiere el artículo precedente, el Presidente, por intermedio de la Dirección correspondiente, deberá requerir a los interesados para que en un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles, subsanen la falta de requisitos, de no hacerlo en dicho plazo, no se dará trámite a la solicitud y se mandará a archivar los documentos presentados.
También se declarará inadmisible la solicitud de concentración si los interesados no presentan la información adicional requerida por PROCOMPETENCIA, que sea relevante y motivada, conforme los criterios establecidos en el presente Reglamento, a lo largo del procedimiento, a más tardar diez días hábiles una vez notificado.
Artículo 35.- Inicio del Procedimiento para la Autorización de la Concentración. La fecha inicio del procedimiento para la autorización de la concentración se contará a partir del día siguiente de haberse subsanado la falta de requisitos, siempre que se hubiere completado la información requerida.
Artículo 36.- Requerimiento de Información. El Presidente, por intermedio de la Dirección correspondiente, podrá requerir información a otros agentes económicos relacionados con la concentración, sin que por ello se les considere parte en el procedimiento de concentración.
Podrán intervenir en el procedimiento, terceros que demuestren interés legítimo, formulando sus alegatos y aportando las pruebas necesarias.
Artículo 37.- Opinión de Entidades Especializadas. A los efectos de realizar la verificación de concentraciones económicas en actividades reguladas por leyes especiales, PROCOMPETENCIA, con el fin de resolver respecto de la procedencia de la concentración analizada, requerirá la información, opinión técnica y colaboración de las entidades competentes.
Artículo 38.- Dictamen Preliminar. El Presidente a través de la Dirección correspondiente, dispondrá de 30 días hábiles para hacer un examen preliminar de los efectos de la concentración solicitada.
En caso de estimar que no existen evidencias de que la misma provoque o pudiera provocar una limitación significativa a la competencia en el mercado, el Director correspondiente emitirá un dictamen dentro del plazo indicado anteriormente, recomendando la autorización de la solicitud sin más trámite. El Presidente sobre la base de dicho dictamen emitirá la autorización correspondiente dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles.
En caso de que la concentración no pueda ser autorizada en el plazo del examen preliminar, PROCOMPETENCIA procederá según lo establecido en el artículo 39 del presente Reglamento.
Artículo 39.- Procedimiento para Investigación de Concentraciones. En caso de estimar necesaria una investigación, el Director correspondiente, podrá abrir a pruebas el procedimiento por el plazo de noventa (90) días hábiles a fin de admitir la aportación de evidencias adicionales. Concluido este plazo, remitirá el expediente en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles con su dictamen acompañando una propuesta de resolución al presidente, en la que recomendará ya sea una autorización total, parcial o condicionada, o bien rechazando la concentración. El Presidente deberá emitir su resolución motivada en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la remisión del expediente.
Artículo 40.- Resolución de Concentraciones. La resolución que autorice totalmente la concentración consignará las razones y elementos de convicción que fundamentan la autorización. En el caso de la autorización parcial o condicionada, PROCOMPETENCIA podrá establecer a los agentes económicos, entro otras, las siguientes condiciones:
1. Llevar a cabo una determinada conducta, o abstenerse de realizarla.
2. Enajenar a terceros determinados activos, derechos, partes sociales o acciones.
3. Eliminar una determinada línea de producción.
4. Modificar o eliminar términos o condiciones de los actos que pretendan celebrar.
5. Obligarse a realizar actos orientados a fomentar la participación de los competidores en el mercado, así como dar acceso o vender bienes o servicios a éstos; o
6. Las demás que tengan por objeto evitar que la concentración pueda disminuir, dañar o impedir la competencia o libre concurrencia.
La resolución que niegue la autorización de una concentración deberá indicar las razones para justificar que la misma provocaría, de autorizarse, el efecto de disminuir, restringir, dañar o impedir la libre competencia en el mercado.
Artículo 41.- Certificación de Resolución. El Presidente de PROCOMPETENCIA emitirá certificación de la resolución que autorice total, parcial o condicionadamente una concentración. Los agentes económicos deberán presentar esta certificación al Notario autorizante de la escritura pública en la que se formalice la concentración, para su debida inserción.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO PARA INVESTIGACIÓN DE CONDUCTAS
Artículo 42.- Normas Aplicables. La presente sección regula el procedimiento administrativo establecido en la Ley. En lo no previsto por la Ley ni en este Reglamento, se aplicarán supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, la Ley de lo Contencioso Administrativo, los principios generales del derecho, así como los principios procesales y administrativos contenidos en la legislación vigente.
Artículo 43.- Investigación en Mercados Regulados. De conformidad con los artículos 2; 14 literales b), c), e), f), g), n), s) 15; 52 numeral 3; y 53 de la Ley, PROCOMPETENCIA podrá investigar la presunta conducta anticompetitiva de los agentes económicos que operen en los mercados regulados, tales como: telecomunicaciones y servicios postales, industria eléctrica, suministro de hidrocarburos, acueductos y alcantarillados, transporte, puertos, y demás servicios básicos de infraestructura, así como, los servicios financieros y bancarios.
Artículo 44.- Implicancia y Recusación. Los miembros del Consejo, el Presidente, los Directores y el personal a su cargo estarán impedidos de conocer cualquier asunto o caso en el que tengan interés directo o indirecto en los términos del artículo 12 de la Ley. Los funcionarios tienen la obligación de inhibirse del conocimiento de casos en que se presente algún impedimento de los señalados en el artículo antes citado.
Los funcionarios o trabajadores de PROCOMPETENCIA podrán excusarse de conocer, tramitar o apoyar un caso, sí concurre en su persona una causal de implicancia o recusación. En esta circunstancia lo hará del conocimiento del Consejo por medio de escrito, al cual incorporará la información que considere oportuna para establecer la vinculación o interés de mérito. El Consejo, sin más trámite, resolverá lo pertinente.
Los funcionarios o trabajadores de PROCOMPETENCIA, podrán ser objetados por los agentes económicos para conocer, tramitar o apoyar un caso mediante un incidente de implicancia o recusación, presentado ante el Consejo, quien resolverá lo pertinente sin más trámite. En caso de que algún miembro del Consejo resulte implicado, el Consejo resolverá el incidente, previa exclusión del miembro objetado y se haya cumplido con lo establecido en el artículo 7 de la Ley y artículo 5 del presente Reglamento.
Artículo 45.- Procedimiento de Recusación. Al escrito de recusación se acompañará toda la información conducente para establecer la procedencia de la misma. El Presidente informará al funcionario correspondiente a efecto de que se abstenga de intervenir en el procedimiento hasta que se resuelva el incidente.
El Consejo conocerá de la recusación planteada y resolverá la misma, ordenando la separación del funcionario recusado o declarándola sin lugar.
Artículo 46.- Facultades de Investigación. PROCOMPETENCIA a través del Presidente conforme el literal n) del artículo 14 de la Ley, goza de las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia. Podrán ejercerse en cualquier momento, previo a la resolución final, dentro de los procedimientos iniciados o en las investigaciones preliminares que se lleven a cabo para determinar la apertura de un procedimiento.
Citará a través de los funcionarios que se designe para tal efecto, a las personas sujetas de investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno resultante de la entrevista.
Podrá realizar inspecciones, en los locales de los agentes económicos, solicitando la información pertinente. De esta inspección deberá levantarse un acta, de conformidad con la Ley.
El Presidente podrá solicitar información a todos los organismos gubernamentales y demás autoridades en general.
Artículo 47.- Información Confidencial. Al tenor del artículo 30 de la Ley, el Presidente a solicitud debidamente motivada de la parte interesada, podrá declarar como confidencial, las informaciones y documentos obtenidos durante el procedimiento, siempre que:
1. Sean secretos, en el sentido que no sea - como cuerpo o en la -configuración y reunión precisas de sus componentes- generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas que normalmente utilizan ese tipo de información.
2. Tengan un valor comercial por ser secreta o confidencial, y
3. Hayan sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta o confidencial por quien legítimamente las controla.
4. Cualquier otra que las leyes así lo consideren.
La Información declarada como confidencial deberá conservarse en legajo separado y a éste sólo tendrán acceso el Presidente, el Director del área correspondiente, los funcionarios y peritos asignados el procedimiento.
Quien atente contra la reserva de dicha información o en cualquier forma incumplan con lo establecido en el presente artículo, incurrirán en falta muy grave y serán sancionados conforme Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar. En los contratos individuales de trabajo se incluirá una cláusula de confidencialidad y penalidad por incumplimiento a la misma.
Artículo 48.- Inicio del Procedimiento. El Presidente iniciará un procedimiento de oficio o a solicitud de parte en los siguientes casos:
1. Prácticas Anticompetitivas de la libre competencia a que se refiere el Capítulo IV de la Ley.
2. Las prácticas de competencia desleal a que se refiere el Capítulo V de la Ley; o
3. El incumplimiento de la obligación de realizar la solicitud de autorización de una concentración a que se refiere el Capítulo VI de la Ley.
Artículo 49.- Presentación de la Denuncia. Al tenor del artículo 32 de la Ley, la denuncia de una práctica anticompetitiva deberá contener:
1. Nombre, denominación o razón social del denunciante.
2. Nombre del representante legal, los documentos que acrediten su personería y lugar para recibir notificaciones.
3. Nombre, denominación o razón social y el domicilio del denunciante.
4. Descripción de los hechos constitutivos de los supuestos contemplados en el artículo anterior y las disposiciones legales en que fundamenta su petición.
5. Elementos que permitan definir el mercado relevante y determinar la posición de dominio del denunciado en dicho mercado y la identificación de los agentes económicos relacionados.
6. Elementos por los que considere la existencia de algunas de las prácticas contempladas en los Capítulos IV, V o VI de la Ley.
7. En el caso de concentraciones, deben establecerse las razones por las que se considera que las mismas superan los umbrales señalados en el artículo 25 de la Ley.
8. Los datos que, de ser posible, permitan identificar a otros agentes económicos que pudiesen resultar afectados por la práctica restrictiva de la libre competencia o concentración prohibida.
9. Relación de los documentos que acompañen a su denuncia y los elementos de convicción que ofrezca, relacionados de manera precisa con los hechos denunciados; y
10. Los demás elementos que el denunciante estime pertinentes.
Deberán presentarse con el original de la denuncia y sus documentos anexos, tantas copias como partes hubiere en el procedimiento y un juego de copias adicional.
Artículo 50.- Subsanación de la Denuncia. De conformidad con el artículo 33 de la Ley, cuando la denuncia no reúna los requisitos a que se refiere el artículo 32 de la Ley, el Presidente, por intermedio del Director del área correspondiente, deberá requerir a los interesados para que, en un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles, subsanen la falta de requisitos; de no hacerlo en dicho plazo, no se le dará trámite a la denuncia y se mandarán a archivar los documentos presentados.
Artículo 51.- Admisión de la Denuncia. Presentada la denuncia o subsanada de conformidad con el artículo anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el Presidente deberá dictar un auto que ordene el inicio del proceso administrativo, conforme el artículo 34 de la Ley.
En el caso de que esté pendiente un procedimiento ante PROCOMPETENCIA referente a los mismos hechos, condiciones y agentes económicos en el mercado relevante, la denuncia podrá ser acumulada a dicho procedimiento.
Artículo 52.- Inadmisibilidad de la Denuncia. Además de lo establecido en el artículo 33 de la Ley, el Presidente declarará inadmisible la denuncia cuando exista identidad en los hechos, condiciones y agentes económicos en el mercado relevante que se denuncie, con un procedimiento previamente resuelto por PROCOMPETENCIA.
Así mismo, el Presidente declarará improcedente la denuncia cuando los hechos denunciados no estén previstos en la Ley como Prácticas Anticompetitivas, Conductas de Competencia Desleal o incumplimiento de la notificación de Concentraciones Económicas, según fuere el caso.
Artículo 53.- Apertura del Proceso Investigativo. De conformidad con el artículo 34 de la Ley, si PROCOMPETENCIA, determinare suficientes indicios de la existencia de una práctica restrictiva de la libre competencia, el Presidente ordenará al Director del área que corresponda la instrucción del proceso mediante auto debidamente motivado en el que indicará lo siguiente:
1. El lugar y fecha.
2. El traslado de las diligencias a las Direcciones correspondientes, para que den el trámite de Ley.
3. Exposición sucinta de los hechos que justifiquen la investigación, la clase de infracción que se constituye y la sanción a que pudiere dar lugar; y
4. Indicación del derecho de alegar e invocar las leyes y demás motivaciones jurídicas que justifiquen lo actuado por el presunto infractor, a aportar pruebas de descargo, así como hacer uso de comparecencias y demás garantías que conforman el debido proceso.
Si el presunto infractor fuere uno de los agentes económicos cuyas actividades estén reguladas en leyes, reglamentos, o demás normas legales, se le dará intervención procesal al ente fiscalizador correspondiente, concediéndole igual oportunidad en el procedimiento que a las partes y a quien se notificará toda resolución.
Un extracto del auto podrá publicarse a costa del denunciante, en cualquier medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a juicio del Presidente. Dicha publicación deberá contener, cuando menos, identificación de la práctica restrictiva de la libre competencia a investigarse y el mercado en la que se realiza, con el objeto de que cualquier persona pueda colaborar en dicha investigación. En ningún caso se revelará en la publicación a que se refiere este párrafo el nombre, denominación o razón social de los agentes económicos involucrados en la investigación.
Publicado el extracto del auto, las personas que pretendan colaborar en el procedimiento podrán hacerlo durante la investigación o presentar nuevas denuncias sobre los hechos que la motivan.
Artículo 54.- Período de Investigación. El período de investigación comenzará a correr a partir de la notificación del auto que ordena la apertura de la investigación, a los agentes económicos involucrados.
Iniciada una investigación, el Director del área correspondiente, podrá acumular en un solo procedimiento, ampliar los hechos investigados o iniciar nuevo trámite de investigación, según sea más adecuado para la pronta y expedita tramitación de los mismos, en los siguientes casos:
1. Cuando las presuntas Prácticas Anticompetitivas, Conductas de Competencia Desleal, o Concentraciones no notificadas, además de afectar el mercado relevante, incidan negativamente en otros mercados relacionados.
2. Cuando existan otros agentes económicos involucrados; o
3. Cuando exista una pluralidad de Prácticas Anticompetitivas, Conductas de Competencia Desleal o Concentraciones no notificadas.
Artículo 55.- Contestación de la Denuncia. Una vez notificado, y durante el plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 35 de la Ley, el presunto infractor deberá contestar por escrito cada uno de los hechos expresados en el auto que de inicio al procedimiento.
Los hechos respecto de los cuales no se haga manifestación alguna, se tendrán como indicios positivos, salvo prueba en contrario; lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo señalado en dicho artículo.
Artículo 56.- De las Pruebas. Las pruebas que se ofrezcan con el escrito de contestación deberán expresar claramente el hecho o los hechos que se tratan de demostrar, proponiendo los actos necesarios tendientes al descargo de las pruebas, para lo cual el Director del área correspondiente proveerá lo conducente.
Artículo 57.- Admisión de Pruebas. Una vez contestada la denuncia, la Dirección designada, mediante auto admitirá las pruebas pertinentes y fijará el lugar, día y hora para el descargo de las mismas, razonando las que no fuesen admitidas.
El descargo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, de conformidad con el artículo 35 de la Ley.
La Dirección competente notificará a los interesados con una anticipación de dos (2) días hábiles al inicio de las actuaciones necesarias para el descargo de las pruebas que hubieren sido admitidas.
Artículo 58.- Valoración de Pruebas. Durante el período de prueba, el presunto infractor y, en su caso, el denunciante, podrán presentar las pruebas que estimen convenientes.
La información obtenida producto de una inspección o investigación deberá constar en el acta que se levante para tal efecto, a fin de hacer constar las circunstancias o hechos relevantes que ocurrieren en su obtención.
En la consideración y análisis del caso, el Presidente apreciará los hechos y pruebas presentadas que consten en autos, tomando en cuenta los indicios que resulten en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos. No será válida la demostración de un hecho denunciado por medio de indicios, a menos que los mismos, no puedan ser explicados sino como consecuencia de la intención de la parte infractora en restringir la competencia.
La carga de la prueba de las eficiencias económicas resultantes de prácticas presuntamente restrictivas y de concentraciones corresponderá a los agentes económicos investigados.
Artículo 59.- Informe Pericial. En el caso de la prueba pericial, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo que no excederá de diez (10) días contados a partir del día siguiente a aquél en que acepten y fueren acreditados en el cargo. Dicho plazo será prorrogable a juicio de la Dirección competente en casos debidamente justificados.
No podrán ser nombrados como peritos de PROCOMPETENCIA aquellos que tengan vinculación o interés, directo o indirecto, en algún caso llevado por la misma, bien en instancia administrativa o judicial.
Artículo 60.- Pruebas Adicionales. Finalizado el descargo de las pruebas y dentro del período probatorio, la Dirección competente podrá ordenar, en un plazo que no excederá de tres (3) días hábiles, la práctica de alguna diligencia probatoria adicional que estime pertinente para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y que aporte elementos nuevos que guarden relación con los mismos, debiendo previamente notificar a los agentes económicos, para que aleguen lo que tengan a bien.
Artículo 61.- Escrito de Conclusión. De acuerdo con el artículo 35 de la Ley, la Dirección correspondiente, podrá fijar un plazo no mayor de diez días hábiles para que los agentes económicos formulen sus alegatos de conclusión, en los siguientes casos:
1. Una vez vencido el plazo de treinta (30) días a que se refiere el artículo 35, primer párrafo de la Ley, cuando el presunto responsable no hubiera comparecido, acepte los cargos o no existan pruebas susceptibles de descargo.
2. Una vez producido el descargo de las pruebas; o
3. Transcurrido el plazo de noventa (90) días a que se refiere el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley.
Artículo 62.- Prohibiciones. Los miembros del Consejo, el Presidente, los Directores y los demás funcionarios que se encuentren interviniendo en la instrucción del procedimiento, no podrán sostener ningún tipo de comunicación privada con los agentes económicos involucrados en el proceso, desde la interposición de la denuncia y hasta dictarse la resolución correspondiente.
Artículo 63.- Remisión del Expediente Administrativo. El expediente administrativo se entenderá integrado, una vez presentados los escritos conteniendo los alegatos de conclusión o vencido el plazo para su presentación.
De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 35 de la Ley, la Dirección que corresponda, remitirá el expediente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles con su análisis y propuesta de resolución al Presidente.
Recibido el expediente por el Presidente, procederá a emitir la resolución correspondiente, en un plazo de noventa (90) días hábiles.
Artículo 64.- Contenido de la Resolución. El Presidente emitirá una resolución al tenor del artículo 36 de la Ley, en la que deberá declarar sobre la existencia o no de violaciones a la Ley, debiendo enunciar los fundamentos de hecho y de derecho materia de la práctica o conducta comprobada, las disposiciones legales violadas, los elementos de convicción, económicos y técnicos en base a los cuales fundamenta la resolución.
En caso de que se determine la existencia de prácticas o conductas violatorias de la Ley, el Presidente podrá:
1. Declarar la existencia de abuso de uno o varios agentes económicos en virtud de una posición de dominio, o declarar la inexistencia de las mismas.
2. Ordenar la cesación de las mismas en un plazo determinado.
3. Ordenar la desconcentración total o parcial de los agentes económicos.
4. Imponer condiciones u obligaciones determinadas al infractor tendientes a restablecer la situación anterior a la acción ilícita y otras que considere apropiadas, aptas y necesarias para evitar la continuación de las mismas; y
5. Imponer las sanciones que prevé la Ley.
Artículo 65.- Pago de la Sanción Pecuniaria. Sí dentro del plazo de ley no se interpusiere el Recurso de Revisión a que se refiere el artículo 39 de la Ley, la resolución quedará firme.
Las resoluciones gozan de legitimidad y fuerza ejecutoria. El Presidente las ejecutará por sus propios medios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley.
Las resoluciones dictadas en los procedimientos de infracciones y sanciones contendrán las modalidades de su ejecución y, en su caso, el plazo para cumplirlas.
Si en la resolución firme, se impone al infractor el cumplimiento de las sanciones a que hubiere lugar y éstas consisten en sanciones pecuniarias, las mismas deberán cancelarse en la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del siguiente día hábil de efectuada la última notificación de la resolución.
El agente económico obligado al pago de dicha sanción pecuniaria, deberá presentar al Presidente el original y fotocopia del recibo de ingreso emitido por la Tesorería General de la República, a más tardar tres (3) días después de efectuado el pago, como constancia de cumplimiento de la sanción.
La mora en el pago de toda sanción pecuniaria que aplique el Presidente de conformidad con la Ley, devengará el interés moratorio establecido legalmente para las obligaciones tributarias.
Transcurridos los términos anteriores sin que el Presidente tenga constancia del pago de las multas, solicitará a la Tesorería General de la República, una constancia de que el pago no fue efectuado, con la que procederá conforme lo establecido en el artículo 37 de la Ley.
Adicionalmente se solicitará al Procurador General de la República, conforme el artículo 13 literal g) de la Ley, que los adeudos respectivos se hagan efectivos por la vía judicial, para tal fin, adjuntará constancia de la Tesorería General de la República de que a la fecha no se ha realizado el pago.
Artículo 66.- Recurso de Revisión. El Recurso de Revisión procederá contra las resoluciones del Presidente. Dicho recurso deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación respectiva, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley.
En el escrito de interposición del recurso se alegarán todos los motivos en que se fundamente el mismo.
Admitido el Recurso de Revisión, el Presidente procederá conforme a derecho.
El Presidente, al admitir el recurso, notificará a la parte contraria en un plazo de tres (3) días hábiles. Transcurrido el mismo, resolverá el recurso en el plazo máximo de diez (10) días hábiles posteriores a la admisión.
Artículo 67.- Recurso de Apelación. De conformidad con el artículo 40 de la Ley, la resolución del Presidente será apelable ante el Consejo, en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación. Admitido el Recurso de Apelación, el Presidente remitirá las diligencias de lo actuado al Consejo, el que deberá resolver con base a los agravios planteados por el recurrente y los argumentos de hecho y de derecho propuestos. La parte apelante no podrá presentar nuevos hechos.
CAPÍTULO VI
DE LAS CONSULTAS Y OPINIONES
Artículo 68.- Consultas en Materia de Aplicación de la Ley. Cualquier persona o agente económico podrán dirigir a PROCOMPETENCIA sus consultas en materia de aplicación de la Ley.
PROCOMPETENCIA resolverá la consulta en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la presentación del escrito o, en su caso, de la entrega de la información que le fuere requerida.
Las consultas y opiniones no tendrán efecto vinculante.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 69.- Régimen de los Funcionarios. Los funcionarios y trabajadores de PROCOMPETENCIA estarán regidos por la Ley No. 601, Ley de Promoción de la Competencia, el presente Reglamento, la Ley No. 476, Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, su Reglamento, Código del Trabajo, en lo que sea aplicable.
Artículo 70.- Divulgación de la Ley y del Reglamento. PROCOMPETENCIA divulgará el presente Reglamento así como la Ley de Promoción de la Competencia y promoverá campañas de divulgación de información relativas a los derechos y obligaciones, a favor de los consumidores y de los agentes económicos, así como la forma de hacerlos valer.
Artículo 71.- Derechos y Tasas por Servicios. Conforme lo contemplado en el artículo 6, literales f), h), i); y el artículo 13 literal l) de la Ley, se faculta al Consejo Directivo para el establecimiento de los derechos y tasas para los servicios prestados por PROCOMPETENCIA cuando así lo ameriten.
Artículo 72.- Entrada en Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia el día veinticinco de junio del año dos mil siete, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día veintiuno de diciembre del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. ALEJANDRO ARGÜELLO CHOISEUL, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.