Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA (INE)

DECRETO EJECUTIVO N°. 30-95, aprobado el 14 de junio de 1995

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 118 del 26 de junio de 1995

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I

Que el Gobierno dentro del proceso de reestructuración del Sector de Energía que está desarrollando, ha procedido a separar del Instituto Nicaragüense de Energía las actividades operativas y empresariales asignándolas a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL).

II

Que como parte de este mismo proceso de reestructuración es conveniente trasladar a otros Entes estatales las funciones de definición de políticas, de planificación y coordinación del desarrollo del sector de energía, así como las que se refieren al ordenamiento, normación, control y supervisión del otorgamiento de concesiones de los recursos hidrocarburíferos.

III

Que con el objeto de desarrollar el sector de energía dentro de un esquema de mayor competitividad y eficiencia, para garantizar la efectiva prestación del servicio en este sector, es necesario adecuar la estructura y organización del Instituto Nicaragüense de Energía para lograr un mejor desempeño en sus funciones de normación y regulación.

IV

Que se debe propiciar el equilibrio de la relación empresa-cliente dentro de las más altas normas de calidad y eficiencia en beneficio del desarrollo del país.

POR TANTO

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

REFORMA ALA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA (INE)

Artículo 1.- Se reforma el Artículo 3 del Capítulo II Objetivos y Funciones, de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), Decreto No. 87 del 23 de Mayo de 1985 publicado en La Gaceta No. 106 del 6 de Junio de 1985 y sus reformas según el Decreto No. 25-92 del seis de Abril de 1992 publicado en La Gaceta No. 80 del 28 de Abril de 1992, el que se leerá así:

"Artículo 3.- El Instituto es el organismo del Estado encargado de la aplicación de las políticas energéticas y tiene las funciones de normación, regulación y fiscalización del sector energía. En consecuencia tendrá las siguientes funciones:

a) Regular el ejercicio de las actividades del sector de energía para asegurar la eficiente oferta de energía velando por el buen funcionamiento del sector, la adecuada y correcta explotación de los recursos energéticos, la preservación del ambiente y los derechos de los consumidores.

b) Aprobar y publicar los precios de los productos y servicios sujetos a regulación en el sector de energía de acuerdo a las normas vigentes.

c) Elaborar o aprobar según sea el caso y velar por la aplicación de las normas y reglamentos técnicos operacionales, de seguridad y ambientales que se aplican al sector de energía.

d) Realizar inspecciones de control técnico operacional a las centrales de generación eléctrica; a las instalaciones de transmisión, transformación y distribución de energía eléctrica; a las instalaciones para la refinación, transporte y almacenamiento de hidrocarburos; y a cualquier otra instalación de índole energética.

e) Dictar normas para el aprovechamiento y uso racional y eficiente de la energía.

f) Prevenir y adoptar medidas necesarias para impedir prácticas restrictivas de la competencia en el suministro o prestación de los productos y servicios regulados respectivamente.

g) Aplicar las sanciones en los casos previstos por las normas y disposiciones legales, reglamentos, contratos de concesión y licencias y demás disposiciones.

h) Cualquier otra función que le sea otorgada por la Ley."

Artículo 2.- Se reforman los artículos 4, 5, 6 y 7 del Capítulo 11 Objetivos y Funciones, de la misma Ley Orgánica, los que se leerán así:

"Artículo 4.- Corresponde al INE la función de otorgar, modificar, renovar o cancelar, según sea el caso, concesiones de distribución, permisos, licencias o autorizaciones para ejercer las actividades de la industria eléctrica y de la importación, transporte, refinación, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos.

"Artículo 5.- Corresponde al INE otorgar permisos o autorizaciones para la ejecución de proyectos de suministro de energía.

"Artículo 6. -Corresponde al INE la supervisión de las actividades de formulación, construcción y administración de proyectos de desarrollo energético ejecutados por otras instituciones estatales o empresas de carácter público o privadas de acuerdo a sus objetivos.

"Artículo 7.- El INE podrá ejercer funciones de normación técnica, control y supervisión de las actividades de exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos, geotérmicos y otras fuentes de energía, velando porque ellas se efectúen en una forma eficiente, racional, y ajustadas a las normas y reglamentos protección y conservación del medio ambiente."

Artículo 3.- Se reforman los Artículos. 8, 9, 10 y 12 del Capítulo III Dirección y Administración de la misma Ley Orgánica que se leerán así:

"Artículo 8.- La dirección del Instituto estará a cargo de:

Un Consejo de Dirección, y Un Presidente Ejecutivo.

"Artículo 9.- El Consejo de Dirección estará integrado por un número de miembros no menor de tres ni mayor de cinco y sus respectivos suplentes, todos de reconocida capacidad y solvencia designados por el Presidente de la República. Dentro de los miembros del Consejo de Dirección, el Presidente de la República designará al Presidente del Consejo. El Presidente del Consejo desempeñará su cargo a tiempo completo y será a su vez el Presidente Ejecutivo del Instituto.

El Consejo de Dirección deberá de reunirse en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando las necesidades lo requieran. Habrá quórum con la asistencia de tres miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, pudiendo, pudiendo el Presidente del Consejo ejercer el doble voto en caso de empate.

El Consejo de Dirección tendrá las siguientes facultades:

a) Aprobación del Plan General de Trabajo y el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos presentados por el Presidente Ejecutivo del Instituto para su posterior presentación a la aprobación de la Presidencia de la República.

b) Aprobar las normas y reglamentos técnicos para el sector de energía sobre la base de las propuestas del Presidente Ejecutivo

c) Aprobar el Reglamento del Consejo de Dirección y la estructura organizativa del Instituto según presentación del Presidente Ejecutivo.

d) Aprobar en última instancia el otorgamiento, prórroga, cancelación de las licencias y concesiones de distribución según corresponda, que otorga el Instituto.

e) Aprobar la caducidad de las concesiones de distribución y la revocatoria de las licencias para generar y transmitir energía eléctrica según propuesta del Presidente Ejecutivo.

f) Servir de instancia final en los casos de apelación de las resoluciones administrativas del Presidente Ejecutivo del Instituto.

"Artículo 10.- En ausencias temporales del Presidente Ejecutivo, éste podrá delegar atribuciones administrativas en un funcionario del Instituto.

"Artículo 12.- El Presidente Ejecutivo en el ejercicio de su cargo, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar legalmente al Instituto con facultades de mandatario generalísimo, tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales. Esta representación es delegable, en todo o en parte con autorización del Consejo.

b) Representar al Instituto en sus relaciones con el Poder Ejecutivo los organismos gubernamentales y extranjeros y los organismos internacionales y delegar esta función cuando lo juzgue necesario, en el funcionario que crea conveniente.

c) Ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que expresa o tácitamente estuvieren comprendidos dentro del objeto y funciones del Instituto, así como otorgar poderes especiales de cualquier clase o naturaleza, poderes generales de administración y poderes judiciales con las facultades que juzgue necesarias, con la autorización del Consejo;

d) Elaborar y presentar para la aprobación del Consejo de Dirección el Plan General de Trabajo y el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos.

e) Proponer al Consejo de Dirección las normas y reglamentos técnicos y de la presente Ley a ser aplicados en el sector de energía.

f) Aprobar las Tarifas de servicio eléctrico y los precios finales al consumidor para los productos regulados derivados del petróleo de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes;

g) Desarrollar y presentar para la aprobación del Consejo de Dirección el Reglamento del Consejo y la Estructura Organizativa del Instituto;

h) Preparar y presentar para la aprobación del Consejo de Dirección los asuntos que así lo requieran relativos a las concesiones de distribución, a las licencias y permisos requeridos para la generación y transmisión de energía eléctrica, a las licencias para el transporte, refinación y almacenamiento de hidrocarburos.

i) Velar para que se cumplan las funciones del Instituto según su Ley Orgánica y otras leyes o decretos vigentes.

j) Dar asesoría al Presidente de la República, Ministerios e instituciones del Estado en materia de energía.

Artículo 4.- Se reforma el Artículo 13 del Capítulo IV Patrimonio, de la misma Ley Orgánica que se leerá así:

"Artículo 13.- El patrimonio del Instituto Nicaragüense de Energía gozará de autonomía administrativa y financiera bajo la aprobación directa de la Presidencia de la República y estará formado por:

a) Los aportes que los consumidores le trasladen a través de las empresas del sector de energía sometidas a regulación; conforme lo siguiente: i) Un cargo máximo equivalente a US$0.0013 por cada KWH facturado; ii) Un cargo no superior y equivalente a US$0.0014 por galón de petróleo o producto derivado importado.

b) Los ingresos por venta de publicaciones, informes, estudios, bienes de su propiedad, derechos, intereses, servicios y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.

c) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

d) El producto de multas y decomisos; y

e) En general, los demás bienes y recursos que adquiera a cualquier título o le sean transferidos para el desarrollo de sus objetivos."

Artículo 5.- Se trasladan al Ministerio de Construcción y Transporte todas las funciones de definición de políticas, de planificación y coordinación del desarrollo del Sector de Energía que hasta hoy correspondían al INE. Esta disposición modifica el Artículo 11 del Decreto 1-90 del 25 de Abril de 1990, publicado en La Gaceta No. 87 del 8 de Mayo de 1990.

Artículo 6.- Se trasladan al Ministerio de Economía y Desarrollo todas las funciones de ordenamiento, normación, control y otorgamiento, supervisión, suspensión y cancelación de permisos de reconocimiento, licencias y contratos de exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos que hasta hoy correspondían al INE. Esta disposición modifica el Artículo 12 del mismo Decreto No. 1-90.

Artículo 7.- Se derogan los Artos. 16 y 19 del Capítulo V Disposiciones Generales, de la misma Ley Orgánica.

Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los catorce días del mes de Junio de mil novecientos noventa y cinco. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.