Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Reglamentos
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Sin Vigencia



(SE REGLAMENTA LA LEY QUE TRATA DE LAS PLANTACIONES DE CAÑA)

REGLAMENTO, aprobado el 12 de marzo de 1902

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 1609 del 23 de marzo de 1902

El Presidente de la República, siendo conveniente reglamentar cuanto antes la ley legislativa de 14 de Febrero próximo pasado, que trata de las plantaciones de caña, y en vista de las solicitudes é indicaciones que sobre el particular han hecho algunos Jefes Políticos, acuerda:

1°—En la solicitud que se presente para matricular las plantaciones de caña de azúcar, se expresará también la distancia á que se hallasen de la cabecera departamental. La matrícula se renovará cada 1° de Enero.

2°—Además del informe anual que conforme el artículo 2° de dicho decreto debe darse, se dará otro mensual á la Jefatura Política respectiva, del resultado de la molida, expresando la inversión del jugo, si sólo se elaboró miel para la venta, ó para fabricar azúcar, panela ó aguardiente.

3°—A fin de hacer efectivo ese informe, se establece la obligación de solicitar permiso mensual á la misma Jefatura Política para moler, debiendo también expresar la clase de artículo que se piense obtener.

4°—Los que fueren legalmente autorizados para elaborar aguardiente y no diesen á la caña otra inversión que la de fabricar ese artículo, quedan relevados de lo prescrito en los artículos 2° y 3°.

5°—Quedan también relevados de tal obligación los que tengan cañaverales que no pasen de una manzana, si la materia prima no la empleasen en las fabricaciones antedichas.

6°—Para hacer más expedito el registro de los datos estadísticos, los que hiciesen ventas de caldos ó mieles á los fabricantes de aguardiente, recogerán constancia de éstos para probar así la legítima inversión de sus productos, constancia que entregarán á la misma autoridad cuando renueven el permiso de molienda. La falta de este requisito será penada con la multa de cincuenta pesos.

7°—Se presume fraude, cuando no se obtenga el permiso á que se refiere el artículo 3° ó se omita el informe que prescribe el artículo 2°, por cuya infracción se incurrirá en la multa de cien pesos, aplicable por el Subdelegado de Hacienda; si se reincidiese, la pena será del doble de la multa y caerá en comiso el trapiche y accesorios.

8°—Si el dueño de un cañaveral vendiese caldo de caña, miel ó panela para la elaboración clandestina de aguardiente, será penado con la multa de quinientos pesos por cada vez; la reincidencia dará lugar á la aplicación de la misma multa y proceso de conformidad con la ley de Defraudaciones Fiscales.

9°—Si una finca de caña fuese vendida, estará el vendedor en la obligación de dar aviso á la Jefatura Política, y el comprador en la de cumplir con lo que aquí se establece.

10—Con el objeto de evitar entorpecimientos que puedan desvirtuar el fin de esta ley esperándose la preparación de los datos estadísticos en el Juzgado de Agricultura, los Jefes Políticos llevarán un libro especial en que registrarán las propiedades de caña que se matriculen, con los detalles consignados en el cuadro impreso que se les proporcionará; debiendo informar cada dos meses al Ministerio de Hacienda y Dirección General de la Renta de Licores con el mismo cuadro demostrativo. La falta de cumplimiento será penada con la multa que determinará el Ministro del Ramo.

11—Los inspectores departamentales, Agentes de Agricultura y Policía, deberán vigilar las fincas de caña de azúcar y ver si cumplen ó no estas disposiciones; y procederán en un todo de acuerdo con las leyes de la materia é instrucciones de las autoridades superiores. El Ministro de Hacienda aplicará multas ó los que no cumpliesen con esa obligación.

12—El presente reglamento regirá desde su publicación.

Managua, 12 de Marzo de 1902—Zelaya—El Ministro de Hacienda—Zelaya R.
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