Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA GENERAL PARA EL PROCESO DE INTERVENCIÓN DE ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

RESOLUCIÓN CD-FOGADE-VI-NOV-2011, Aprobada el 24 de Noviembre del 2011

Publicada en La Gaceta No. 23 del 6 de Febrero del 2012

CERTIFICACIÓN

El suscrito Secretario del Consejo Directivo del Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras (FOGADE), CERTIFICO: Que en el Libro de Actas del Consejo Directivo del Fondo de Garantía
de Depósitos de las Instituciones Financieras (FOGADE), correspondiente al año dos mil once, en las páginas comprendidas de la número ciento once (111) a la número ciento treinta y uno (131), se encuentra la Resolución CD-FOGADE-VI-NOV-2011, de fecha veinticuatro de Noviembre del año dos mil once, dictada por el Consejo Directivo del Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras (FOGADE), la que íntegra y literalmente dice:
“RESOLUCIÓN CD-FOGADE-VI-NOV-2011

De fecha 24 de noviembre del 2011

NORMA GENERAL PARA EL PROCESO DE INTERVENCIÓN DE ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

El Consejo Directivo del Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras (FOGADE),
CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el Artículo 1 de la Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, establece que la ejecución de la intervención de entidades financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, corresponde al Fondo de Garantía de Depósitos, de conformidad a lo establecido en dicha Ley.

SEGUNDO: Que el Artículo 4 de la citada Ley 551, señala que son parte del Sistema de Garantía de Depósitos, todas las instituciones financieras que están autorizadas para operar por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que capten recursos financieros del público bajo la figura del depósito en el territorio nacional, incluyendo las sucursales de bancos extranjeros.

TERCERO: Que el Artículo 8 de la Ley 551, dispone que el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, deberá informar en forma preventiva y confidencial al Presidente del FOGADE, de cualquier institución financiera que haya incurrido o se considere en peligro de incurrir en alguna causal de intervención.

CUARTO: Que el segundo párrafo del referido Artículo 8 de la Ley 551, señala que tan pronto el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras determine la existencia de cualquier causal de intervención en alguna entidad financiera miembro del Sistema de Garantía de Depósitos, dicho funcionario, o el Consejo Directivo de la Superintendencia, en su caso, dictará resolución de Intervención. Esta resolución debe ser notificada al FOGADE, quien por ministerio de la ley, ejercerá las funciones de interventor.

QUINTO: Que el Artículo 36 de la Ley 563, Ley de Reforma a la Ley 551, establece que corresponderá al Presidente del FOGADE la representación legal de la entidad intervenida, y como tal, asumirá por sí la total dirección y administración de los negocios de dicha entidad; facultándolo a acordar la reducción de gastos y disponer de cualquier clase de activos de la misma con el fin de resguardar los intereses del público.

SEXTO: Que el Artículo 38 de la Ley 551, señala que dictada la resolución de intervención, se iniciará de inmediato y sin necesidad de ningún otro trámite, el procedimiento de restitución de depósitos, bajo la competencia exclusiva del FOGADE, con el objeto de satisfacer la garantía de depósitos.

SÉPTIMO: Que el Artículo 44 de la Ley 551, señala que las transferencias de activos y/o depósitos se realizarán a las entidades del Sistema de Garantía de Depósitos a través de un Sistema Especial de Subasta que se ajustará exclusivamente a las reglas que establezca el Consejo Directivo del FOGADE.

OCTAVO: Que el Artículo 79 de la Ley 551 establece que el Consejo Directivo del FOGADE emitirá las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación de esta Ley.

NOVENO: Que el Consejo Directivo del FOGADE, con base en las disposiciones legales citadas, deberá dictar una norma de carácter general y complementaria de la ley, que regule la ejecución del proceso de intervención y restitución de depósitos de las entidades financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos.

POR TANTO, conforme a lo Considerado y en uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:
RESOLUCIÓN CD-FOGADE-VI-NOV-2011NORMA GENERAL PARA EL PROCESO DE INTERVENCIÓN
DE ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto.- La presente Norma tiene por objeto regular la ejecución de las funciones y actividades correspondientes a los procesos de intervención y restitución de depósitos de instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos.

Artículo 2 Base Legal.- Esta Norma se fundamenta en las Leyes, Reglamentos, Normas y Decretos aplicables en materia de intervención de una Institución Financiera miembro del Sistema de Garantía de
Depósitos, particularmente en:

- Ley 551, “Ley del Sistema de Garantía de Depósitos”.

- Ley 563, “Ley de Reforma a la Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos”.

- Ley 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros”.

- Ley 316, “Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras” y sus reformas.

Artículo 3 Ámbito de Aplicación y Cumplimiento.- Quedan sujetas al ámbito de aplicación de esta Norma, el Presidente del FOGADE, quien, por delegación del Consejo Directivo, ejercerá la función de Interventor, y las Unidades Administrativas que estén relacionadas o involucradas en la Intervención de una institución financiera, miembro del Sistema de Garantía de Depósitos, que ejecute el FOGADE.

Artículo 4 Divulgación.- Es función de la Dirección Administrativa del FOGADE, divulgar y dar a conocer el contenido de esta Norma a los Responsables y al personal que ejerce funciones o partícipe en este procedimiento.
CAPITULO II
INICIO DEL PROCESO DE INTERVENCIÓN

Artículo 5 Resolución de Intervención.- Corresponde al Superintendente de Bancos, o al Consejo Directivo de la Superintendencia, en su caso, dictar la resolución de intervención de cualquiera de las entidades financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, una vez que determine la existencia de una o varias de las causales señaladas en la Ley 561.

Artículo 6 Notificación de la Resolución de Intervención. Corresponde al Superintendente de Bancos notificar al Presidente del FOGADE y al Gerente General o principal ejecutivo de la entidad a intervenir, la resolución de intervención. Si los funcionarios de la entidad a intervenir se rehusaren a acusar recibo de la notificación o si por cualquier motivo no se pudiere practicar la misma en forma personal, el Superintendente dejará el documento contentivo de la notificación en la oficina principal de la entidad, pudiendo entregarlo a cualquier otro funcionario de la misma o dejarlo adherido en algún lugar visible de ésta. A partir del momento en que sea notificada la resolución de intervención, la entidad cesará sus operaciones de intermediación financiera.

El Presidente del FOGADE dará a conocer la notificación de la resolución a los miembros del Consejo Directivo del FOGADE.

Artículo 7 Conformación del Equipo de Intervención.- El Presidente del FOGADE podrá nombrar a un Administrador del Proceso de Intervención, quien lo apoyará en la coordinación de las actividades del proceso. De igual manera, tendrá la facultad de contratar personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para la ejecución del proceso, previa autorización del Consejo Directivo.

Artículo 8 Calidades del Administrador del Proceso de Intervención.- El Administrador del Proceso de Intervención, deberá reunir las calidades siguientes:

a) Ser nicaragüense.

b) Haber cumplido 35 años y no ser mayor de 65 años.

c) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

d) Poseer título profesional de nivel universitario en Administración de Empresas o carreras afines

e) Ser de reconocida honorabilidad, competencia y notoria experiencia en asuntos financieros.

Artículo 9 Toma de Posesión de la entidad.- Una vez se haya informado al Gerente General o principal ejecutivo de la Institución afectada y cumplido con los trámites necesarios, el Interventor tomará posesión de la institución financiera, conjuntamente con su equipo de intervención.

Inmediatamente después de la toma de posesión, se convocará a una reunión con el personal de la entidad para informarles de la intervención y del inicio del proceso.

Artículo 10 Selección y Contratación de Personas o Empresas Especializadas.- La ejecución material de los procedimientos de restitución de una institución afectada podrá llevarse a cabo mediante contratación de personas naturales expertas o empresas especializadas, nicaragüenses o extranjeras, por un procedimiento de selección directa de contratistas previamente inscritos en el Registro de Contratistas Especializados del FOGADE.

Artículo 11 Análisis de la Documentación Disponible.- Sin detrimento del intercambio de información y análisis de la misma acordado en el Plan de Acción suscrito con el Superintendente de Bancos, el Interventor tendrá total acceso a la información y correspondencia de la entidad intervenida, con el fin de analizarla y determinar aspectos de relevancia que coadyuven con el desarrollo del proceso.

Artículo 12 Comunicación del Proceso.- El Presidente del FOGADE facilitará el flujo de comunicación para contribuir a la confiabilidad y estabilidad del sistema financiero, lo cual incluirá, entre otros, notas y conferencias de Prensa, avisos al público en general, mecanismos de distribución de la información y los demás necesarios para comunicar e informar del proceso.
CAPITULO III
ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR

Artículo 13 Atribuciones del Interventor.- El interventor tendrá las atribuciones y facultades siguientes, las cuales podrá delegar en el Administrador del Proceso de Intervención y en los miembros del equipo de intervención que designe, salvo aquellas facultades que son exclusivas del interventor:

1) Asegurar los medios operativos y administrativos.

2) Custodiar las llaves y claves de apertura de cajas fuertes y contraseñas.
3) Controlar el acceso a los recursos de la institución intervenida, incluyendo depósitos e inversiones.

4) Asegurar la suspensión de transferencias electrónicas.

5) Clausurar y bloquear las cuentas corporativas, incluyendo tarjetas de crédito de los funcionarios de la institución intervenida.

6) Asignar niveles de seguridad y acceso físico e informático al personal.

7) Garantizar la seguridad de las instalaciones y el personal involucrado.

8) Ser depositario de las armas de fuego bajo permiso de portación a nombre de la institución, y demás equipos de seguridad.

9) Atender y resolver inquietudes y reclamos de depositantes.

10) Atender consultas de interesados en el proceso.

11) Controlar las cajas de seguridad y depósitos en custodia, administración y fideicomiso.

12) Analizar y administrar contratos vigentes.

13) Administrar contratos a terceros.

14) Contratar bienes y servicios necesarios para el proceso.

15) Decidir y ejecutar la reducción del personal que no sea indispensable para el proceso, así como la reducción de gastos, incluyendo el cierre de sucursales, agencias y ventanillas.

16) Administrar la cartera de créditos.

17) Administrar los otros activos de la entidad.

18) Resguardar la documentación y sistemas informáticos de la entidad.

19) Clasificar depósitos cubiertos y no cubiertos y realizar el inventario de obligaciones de la entidad.

20) Elaborar y ejecutar el presupuesto para la intervención.

21) Coordinar y ejecutar el traspaso de activos y pasivos de la entidad al liquidador, una vez finalizada su gestión.

22) Coordinar y ejecutar el traspaso de activos y/o depósitos de la entidad a las instituciones financieras adjudicadas mediante subasta.

23) Resguardar los libros contables y registros de la institución.

24) Preparar los Estados Financieros de la entidad concluida la Intervención.

25) Preparar el Informe del proceso de Intervención para su presentación al Consejo Directivo del FOGADE.

26) Abrir la cuenta de restitución en el Banco Central de Nicaragua.

27) Dar seguimiento a los procesos legales y litigios durante el proceso de intervención.

28) Otorgar poderes con las limitaciones que el Interventor determine convenientes, y revocarlos. Asimismo, podrá revocar mandatos existentes al momento de la intervención.

29) Las demás que sean necesarias en el proceso de intervención y restitución de depósitos, incluyendo las accesorias y las derivadas, directa o indirectamente, de tales procesos.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN

Artículo 14 Determinación de la Alternativa de Ejecución.- El Presidente del FOGADE determinará las alternativas de ejecución más convenientes para la protección de los recursos del FOGADE, siguiendo los criterios establecidos en la Ley 551, las cuales presentará al Consejo Directivo, quien decidirá la alternativa a utilizar.

Artículo 15 Procedimiento de Restitución.- Decidida la alternativa de ejecución a seguir, se dará inicio, sin necesidad de ningún otro trámite, al procedimiento de restitución, con el objeto de satisfacer la garantía de depósitos. Los depositantes cubiertos por la garantía de depósitos o sus representantes debidamente acreditados, deberán presentarse dentro del plazo que determine el interventor, el cual no deberá ser menor de treinta días, ni mayor a noventa días, en la dirección que señale el interventor, a fin de que el FOGADE proceda a la restitución de sus depósitos hasta el monto establecido en la Ley 551, mediante el mecanismo que el Interventor haya establecido.

Artículo 16 Vigencia del plazo para retirar depósitos.- Una vez expirado el plazo establecido por el Interventor para la presentación de los reclamos de los depositantes cubiertos por la garantía de depósitos o sus representantes legales, los fondos garantizados que no hubieren sido reclamados, serán entregados por el FOGADE al Liquidador, una vez que éste último haya tomado posesión de la entidad. El Liquidador los contabilizará en cuenta separada de la masa a liquidar y pagará con dichos fondos a los depositantes cubiertos por la garantía de depósitos que presenten su reclamo ante el Liquidador, siempre y cuando cumplan todos los requisitos de la presente Norma y cualquier otro que el FOGADE señale.

En ningún caso el Liquidador podrá utilizar estos fondos para pagar depósitos no garantizados, ni a otros acreedores.

Durante el período referido, el FOGADE publicará y mantendrá en su sitio web, una lista conteniendo los nombres de las personas naturales y jurídicas cubiertas por la garantía de depósitos, que no se hubieren presentado a efectuar su reclamo. Esta lista deberá mantenerse actualizada.

Finalizado el período de la liquidación, los fondos no reclamados hasta ese momento, se considerarán en abandono y serán entregados al FOGADE e incorporados a los recursos del mismo. A partir de ese momento, no se admitirán reclamos de depositantes.

Artículo 17 Banco pagador. En el caso que la alternativa de ejecución decidida por el Consejo Directivo, sea el pago directo del seguro de depósitos, con los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos, el FOGADE podrá transferir fondos a la cuenta de encaje en el Banco Central de Nicaragua, de cualquiera de las instituciones miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, con la que se convenga el pago de la garantía.

A fin de facilitar este procedimiento de restitución, deberá procurarse que la entidad financiera que funcionará como banco pagador de depósitos, tenga presencia en gran parte del territorio nacional.

El FOGADE suscribirá un contrato para formalizar este servicio con el representante que delegue la entidad financiera pagadora del depósito, cuyo valor se pactará con cargo a los gastos del procedimiento de restitución. En dicho contrato se establecerá la facultad del FOGADE de designar supervisores para el proceso, regulando, además, aspectos concernientes al número de ventanillas que se destinarán para el pago
de depósitos, horario de atención, duración del contrato, entre otros. Tal contrato deberá ser ratificado por el Consejo Directivo del FOGADE.

Artículo 18 Moneda para Efectuar el Pago de la Garantía. En el caso de cuentas en córdobas o en dólares, el monto de la garantía correspondiente se pagará en la moneda en que se haya constituido el depósito. De existir depósitos en euros o en cualquier otra moneda distinta a córdobas y dólares, el FOGADE y el depositante podrán acordar el pago en una moneda diferente a la del depósito, en cuyo caso se aplicará la tasa de cambio oficial determinada por el Banco Central de Nicaragua, respecto al dólar de los Estados Unidos de América, para la fecha en que se efectúe la restitución de tales depósitos.

Artículo 19 Documentos requeridos para retirar depósitos.- Para efectos de retirar sus fondos, los depositantes cubiertos por la garantía de depósitos o sus representantes legales, requerirán de los documentos señalados a continuación:
1) Documento de Identificación legal, oficial, vigente, confiable e indubitable para las personas naturales, conforme las leyes de la materia:

a. Cédula de Identidad para nicaragüenses residentes en el país.

b. Cédula de Identidad y/o Pasaporte para nicaragüenses no residentes en el país.

c. Cédula de Residencia para extranjeros residentes en el país.

d. Pasaporte vigente para extranjeros no residentes en el país.

e. Pasaporte o Cédula de Identidad para extranjeros no residentes en Nicaragua y provenientes de un país miembro del CA-4.

f. Carné o Documento oficial emitido por autoridad nacional competente, para extranjeros miembros de representaciones u organizaciones con rango diplomático; y/o el Pasaporte emitido por su respectivo país.

2) Poder, mandato o facultad de representación ante Notario Público, que una persona tenga respecto de otra, natural o jurídica, para operaciones bancarias ante la entidad intervenida. En caso de Poder Especial, su testimonio se presentará en original y deberá contener la facultad expresa para retirar los fondos cubiertos por la garantía de depósitos establecida en la Ley.

3) Certificados de Depósito a Plazo en original, emitidos por la entidad intervenida, cuando sea requisito conforme las normas de la entidad.

4) En caso que los titulares de cuentas sean menores de edad o incapacitados, los reclamos para el pago de sus depósitos deberán presentarse por quien ejerza la representación legal o la tutela, respectivamente, acreditando tal carácter con los documentos idóneos en original y conforme a lo establecido en la ley de la materia.

5) En caso de fallecimiento del titular de un depósito garantizado, el o los beneficiarios deberán presentar el Certificado de Defunción original el titular.

Artículo 20 Validez de Documentos emitidos en el extranjero. Todo documento emitido en el extranjero, para que surta efecto en Nicaragua, tendrá que ser legalizado por el Consulado de Nicaragua más cercano al domicilio del depositante, y posteriormente, legalizado en la Dirección General Consular, del Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua, exceptuando pasaportes y cédulas de identidad.
CAPITULO V
RECURSOS CONTRA NEGATIVAS DE PAGO DE DEPÓSITOS

Artículo 21 Recurso de Revisión.- El depositante al que le sea negado el pago de su depósito, parcial o totalmente, por no estar cubierto por la garantía, o por cualquier otra razón, tendrá derecho a que se le emita
constancia en la que se señale la razón de la negativa, siendo obligación del FOGADE extender dicho documento.

Si el depositante estuviere en desacuerdo con tal disposición, podrá interponer un Recurso de Revisión ante el Interventor, en el término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de la obtención de dicha constancia o notificación de la misma.

El escrito de interposición del Recurso de Revisión se presentará en original, en papel común, debidamente firmado y rubricado en cada uno de sus folios y deberá expresar el nombre y generales de ley del recurrente; expresión clara del Recurso que interpone; especificaciones de la Constancia, Resolución y/o acto contra el cual recurre; motivos de la impugnación; fundamentos jurídicos que lo asisten y lugar para notificaciones. En el caso de personas jurídicas, el Recurso lo interpondrá el representante legal de la entidad que se considera
afectada, o quien ésta delegue expresamente, debiendo acreditar su facultad con los documentos legales correspondientes.

El Interventor, mediante Resolución razonada, resolverá el Recurso de Revisión, en un término de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil al de la interposición del mismo.

Artículo 22 Recurso de Apelación.- Resuelto el Recurso de Revisión, se podrá interponer el Recurso de Apelación ante el Interventor. El plazo para interponer este Recurso será de seis días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de la fecha en que fue notificado el resultado del Recurso de Revisión. El Consejo Directivo del FOGADE es el órgano facultado para conocer y resolver este Recurso.

Las formalidades y contenido del escrito de interposición del Recurso de Apelación, serán los mismos establecidos para el Recurso de Revisión.

El Interventor deberá remitir el Recurso, junto con su informe, al Secretario del Consejo Directivo del FOGADE, en un término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil a la fecha de interposición del mismo, a fin de que éste notifique y convoque al Consejo Directivo para conocer del Recurso.

El Consejo Directivo del FOGADE, mediante Resolución razonada, resolverá el Recurso de Apelación, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil al de la interposición del mismo, agotándose así la vía administrativa.

Artículo 23 Improcedencia de Recursos.- Tanto el Recurso de Revisión como el Recurso de Apelación, podrán ser declarados improcedentes por el Interventor, o el Consejo Directivo del FOGADE, según el caso, si el respectivo escrito de interposición no cumple con las formalidades establecidas o es presentado fuera de los plazos señalados para su interposición.
CAPITULO VI
SISTEMA ESPECIAL DE SUBASTA

Artículo 24 Procedencia del Sistema Especial de Subasta.- En caso que la alternativa de ejecución seleccionada por el Consejo Directivo del FOGADE para la restitución de los depósitos garantizados, sea la transferencia de activos y/o pasivos, el Interventor procederá a la realización de un proceso de subasta, en el que participarán únicamente las entidades del Sistema de Garantía de Depósitos que cumplan con los requisitos mínimos de solvencia patrimonial y encaje legal, establecidos en las normativas correspondientes.

El cumplimiento de estos requisitos se comprobará mediante certificación de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y del Banco Central de Nicaragua, en lo que concierna a cada una de estas instituciones.

Para la realización de la subasta, cualquier día y hora serán considerados como hábiles, incluyendo días feriados.

Artículo 25 Valuación de Activos.- El FOGADE podrá contratar, mediante un proceso de selección directa, a personas naturales expertas o empresas especializadas, nicaragüenses o extranjeras, inscritas en el Registro de Contratistas del FOGADE, para efectuar la valuación de los activos que serán subastados. El objetivo principal de la valuación de activos será establecer un estimado del valor de los activos de la institución.

El estimado del valor de los activos deberá llevarse a cabo por un método que agilice el proceso y permita la versatilidad necesaria para la reagrupación de los mismos, incluyendo el uso de herramientas automatizadas.

Artículo 26 Ajustes a la Valuación de Activos.- Una vez muestreadas y evaluadas todas las categorías de activos, los factores de pérdida podrán ser agregados y extrapolados al valor del banco entero. Esta comparación producirá un factor de pérdida, o costo de liquidación, el cual será utilizado al evaluar las ofertas presentadas por los adquirentes potenciales.

Artículo 27 Paquete de Información.- Del proceso de valuación de activos deberá resultar el Paquete de Información, que contiene información individualizada, a nivel de resumen, de los activos y depósitos disponibles y los términos de referencia de la transacción propuesta por el FOGADE. Este Paquete de Información será distribuido entre los adquirentes potenciales en el proceso de subasta.

Artículo 28 Informe sobre Activos.- Revisados y valuados todos los activos de la entidad, se redactará un Informe sobre los mismos que será presentado por el
Presidente del FOGADE, al Consejo Directivo. Posteriormente, los valores pueden ser actualizados en caso de haber cambios en la información y/o en los supuestos.

Artículo 29 Realización del Sistema Especial de Subasta.- La realización del Sistema Especial de Subasta podrá llevarse a cabo por personas naturales expertas o empresas especializadas, nacionales o extranjeras, inscritas en el Registro de Contratistas Especializados del FOGADE.

Artículo 30 Precio base de los activos.- Para determinar el precio base de los activos a subastar, los avalúos se efectuarán teniendo en cuenta los flujos esperados de pagos, los gastos de recuperación incluyendo los descuentos, si existiesen, así como los costos de funcionamiento por estructura de negocio. Se tomará como base el valor estimado de realización de los activos en el mercado, teniendo en cuenta las circunstancias de la entidad afectada con los incrementos o descuentos que ello suponga.

El precio base que resulte de la consideración de los factores descritos en el presente artículo, constituirá el monto mínimo a aceptar en las posturas que se efectúen por los activos a subastar.

Artículo 31 Agrupación de Activos y/o Depósitos.- Podrán agruparse en lotes, tanto los activos como los depósitos de la entidad, con el fin de facilitar la transferencia de los mismos.

Artículo 32 Determinación del precio base de los activos.- El Consejo Directivo del FOGADE, sobre la base del informe del Interventor, decidirá el precio base de los activos.

Artículo 33 Convocatoria.- Determinado el precio base de los activos, el Presidente del FOGADE convocará al proceso de subasta, a las instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, mediante comunicación escrita dirigida a quien ostente la representación legal de cada entidad, la cual deberá entregarse en la oficina principal de las mismas, sin perjuicio de la posibilidad de enviarse por otros medios electrónicos.

Artículo 34 Contenido de la Convocatoria.- La convocatoria contendrá, como mínimo, la información siguiente:

a) La descripción del activo, lote o lotes de activos y/o depósitos a subastar y su precio base.

b) Forma y moneda en que deberán presentarse las posturas.

c) El lugar, día y hora máximos en que los interesados deben retirar el Paquete de Información, el cual contendrá, como mínimo, las valoraciones y el listado de los activos y/o depósitos a subastarse.

d) El lugar, día y hora de la subasta y la forma y hora máxima para la presentación de las ofertas.

e) Cualquier otra información que se considere necesaria.

Artículo 35 Representación de Entidades Participantes.- Los participantes en el proceso de subasta deberán acreditar a un representante autorizado para tal fin, mediante Poder Especial que contenga la Certificación del Acuerdo de la Junta Directiva de la entidad, en el que se faculte y autorice expresamente tal representación. Tanto el Testimonio del Poder como la Certificación del Acuerdo, deberán presentarse en original.

Artículo 36 Presentación de posturas.- Siendo el día, hora y local señalados para efectuar la subasta, las instituciones convocadas procederán a la entrega de los sobres cerrados al interventor o su delegado, quien los refrendará con su firma. Cada institución solo podrá ser representada por una persona, quien deberá entregar un sobre único, con el membrete de la entidad representada, y el nombre y firma del representante autorizado, quien deberá ser el mismo que firme las posturas. Dicho sobre contendrá todas las posturas, que
serán descritas en hojas individuales por cada oferta, la que podrá ser por el total o por lotes, sin que sea admisible presentar más de una oferta, ya sea por el total o por un mismo lote.

Los sobres cerrados que contengan las posturas, se mostrarán a la vista de todos los presentes en un solo acto, sin que a partir de ese momento pueda aceptarse o adicionarse ningún otro documento.

La presentación de una postura implica la aceptación de las reglas de la subasta, y constituyen declaración de voluntad irrevocable por el proponente y confirmatorias de plenos efectos jurídicos en virtud de su presentación.

Artículo 37 Forma de expresión de las posturas.- Cada postura se expresará en idioma español, en la moneda indicada en la Convocatoria, en cifras y letras, prevaleciendo, en caso de discrepancia entre ambas,
la expresión en letras. La cifra que exprese la postura deberá ser desglosada numéricamente por las partidas que compongan su importe global. Solo se aceptarán las posturas que se formulen como mínimo por el valor del precio base que corresponda a los activos previamente definidos en la subasta.

Las posturas deberán presentarse en forma simple o pura. No serán admisibles las sujetas a plazo, término, modo o condición, ni las ofertas múltiples, incompletas, condicionantes o ambiguas, siendo inadmisible las que se presenten en contravención a lo establecido en el presente artículo.

Artículo 38 Contenido de las posturas.- Cada postura deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

a) Referencia al proceso de subasta.

b) Nombre de la Institución participante.

c) Nombre y firma del representante autorizado, que deberá ser el mismo que firme las posturas, acompañando los documentos acreditantes.

d) La descripción del activo, lote o lotes de activos y/o depósitos que desea adquirir.

e) La indicación del monto ofrecido para adquirir el o los activos subastados.

Artículo 39 Acto de Subasta.- El acto de subasta será presidido por el Interventor o su delegado, quien estará acompañado del Secretario del Consejo Directivo del FOGADE, y demás miembros del equipo de intervención que estime necesarios. Asimismo, participarán en dicho acto, los representantes autorizados de las entidades convocadas e interesadas en presentar posturas.

El Secretario del Consejo Directivo del FOGADE deberá levantar acta de todo lo actuado en la sesión de subasta.

Artículo 40 Apertura de sobres.- El Secretario del Consejo Directivo del FOGADE, dará lectura a la relación de instituciones financieras invitadas y de las participantes en la subasta y a continuación, procederá a la apertura de los sobres por el orden inverso al de su entrega, cerciorándose del cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Norma. Leídas las posturas, el Interventor o su delegado, y el Secretario, procederán a estampar su firma en el documento que las contiene.

Artículo 41 Adjudicación.- Concluida la lectura de las posturas, el Interventor o su delegado, procederá a la adjudicación de los activos y/o depósitos o lotes de éstos, a las instituciones participantes que presenten mejor postura.

Artículo 42 Caso de posturas iguales.- En caso de haber coincidencia de posturas u ofertas, se procederá a decidir la adjudicación mediante sorteo que consistirá en depositar en una urna o recipiente transparente, sobres cerrados, sin membrete o distintivo de ningún tipo, conteniendo los nombres de las instituciones cuyas posturas resultaron en empate, de los que se extraerá, al azar, uno de ellos, que será el adjudicatario.

Artículo 43 Finalización del Acto de Subasta.- Efectuada la adjudicación, el Interventor o su delegado, declarará la finalización de la subasta y procederá a la lectura íntegra del Acta correspondiente, la cual será firmada por el Interventor o su delegado, el Secretario del Consejo Directivo del FOGADE, un Notario Público y el representante de la entidad participante que resultó adjudicataria. Los representantes de las demás entidades participantes podrán también firmar dicha Acta, si así lo desean. El Secretario del Consejo Directivo librará dos Certificaciones originales del Acta del proceso de Subasta, entregando una de ellas al Interventor o su delegado, y la otra, al representante de la entidad que resulte adjudicataria, la cual le servirá de suficiente documento para proceder a su inscripción en el registro competente y para que la entidad los contabilice en su balance.

Artículo 44 Débito de importes.- Los importes que la institución adjudicataria deba satisfacer como consecuencia de tal adjudicación, serán cargados automáticamente a su cuenta de encaje en el Banco Central de Nicaragua, en la fecha de adjudicación. Si el saldo de la cuenta de encaje fuere insuficiente para cubrir la postura, la institución adquirente deberá cancelar la diferencia, efectuando una transferencia a dicha cuenta de encaje, en un plazo máximo de veinticuatro horas, a partir de la notificación del déficit.

En caso de incumplimiento, el Presidente del FOGADE informará de este hecho al Superintendente de Bancos, para la imposición de las sanciones que correspondan.

Artículo 45 Entrega de activos y/o depósitos adjudicados.- Finalizada la subasta, el Interventor coordinará con el representante de la entidad adjudicataria, el proceso de entrega y recepción de activos y/o depósitos adquiridos por esta última, lo que incluye valores, documentos, registros físicos y electrónicos, bienes muebles e inmuebles y cualquier otro relacionado con los activos y/o depósitos adjudicados.

Los activos se entregarán como están y donde están, sin que quepa reclamo alguno por parte de la entidad adquirente, excepto en caso de errores evidentes en la información suministrada a los postores.

Cualquier costo en que se incurra como consecuencia de la transferencia de activos y/o depósitos, será asumido por la entidad adquirente.

Artículo 46 Asunción de depósitos.- Si la subasta incluye la asunción de pasivos consistentes en depósitos cubiertos por la garantía de depósitos, la obligación generada por los activos adquiridos por la entidad o entidades adjudicadas se solventará con el pago directo de dicha entidad a los depositantes hasta por el monto del valor de los activos. El período para este pago será determinado por el Interventor.

Si después de pagar a los depositantes hubiera un excedente a favor del banco intervenido o hubiera expirado el plazo otorgado sin que se hubieran agotado los fondos provenientes de la adquisición de los activos, dicho excedente será cargado a la cuenta de encaje del banco adquirente y se depositará en la cuenta de restitución en el Banco Central de Nicaragua a la orden del Interventor.

Si quedasen sin satisfacer depósitos garantizados, el FOGADE procederá al pago en efectivo con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, hasta por el importe establecido en la Ley 551.

Artículo 47 Causales de Deserción de la Subasta.- Serán causales para que el Interventor o su delegado declaren desierta la subasta, las siguientes:

a) La falta de posturas. Sin embargo, será válida una subasta que se lleve a cabo con un solo participante.

b) Que todas las posturas estén por debajo del precio base estipulado.

c) Que todas las ofertas incumplan con los requisitos o formalidades esenciales establecidos en la Convocatoria y en la presente Norma, para la presentación de las posturas.

Artículo 48 Realización de nueva Subasta.- Declarada desierta la subasta, el Interventor podrá convocar, por una sola vez, a una nueva subasta, para lo cual podrá considerar la reducción del precio base hasta en un máximo del 20% del estipulado en la primera subasta.

En caso de declararse desierta esta segunda subasta, por las causales señaladas en la presente Norma, el Presidente del FOGADE someterá al Consejo Directivo, la aprobación de la alternativa de pago directo de los depósitos con los recursos del FOGADE.
CAPITULO VII
ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE ACTIVOS

Artículo 49 Administración y disposición de Activos.- La administración y disposición de los activos comprende su recepción, registró, custodia, conservación, gestión, y supervisión. Serán conservados en el estado en que se hayan recibido por el Interventor para ser transferidos, dados en administración o vendidos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo.

Los activos serán custodiados y conservados en los lugares que determine el Interventor o su delegado.
Artículo 50 Administrador de Activos.- La administración de los activos de una entidad financiera en estado de intervención, le corresponderá ejercerla al Interventor, quien podrá delegar en el Administrador del Proceso de Intervención, las facultades pertinentes para la administración, cuido y conservación de éstos.

Artículo 51 Tipos de Activos.- Los activos a que hace referencia la presente Norma son los siguientes:

1. Los bienes de uso propiedad de la Institución Financiera en estado de Intervención.

2. Los bienes adjudicados judicialmente y los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor de la Institución.

3. La Cartera de Créditos.

4. Los títulos, valores, acciones y demás derechos que tuviere la entidad.

Artículo 52 Periodo de Administración de Activos.- La presente Norma será aplicable a todos los activos de la institución intervenida a partir de la fecha de toma de posesión de la misma por parte del Interventor, y hasta que haya concluido el proceso de disposición de los activos, mediante uno o varios de los mecanismos siguientes:

a) Transferencia de los activos a otras Instituciones Financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, de acuerdo con la Alternativa aprobada por el Consejo Directivo.

b) Disposición de manera directa de los bienes, de acuerdo con la presente Norma.

c) Traslado de los activos residuales al liquidador, una vez concluido el proceso de intervención y restitución de depósitos.

Artículo 53 Excepción para la Disposición.- Se encuentran exceptuados de la disposición a que se refiere la presente Norma, los bienes que hayan sido entregados a la Institución afectada para su administración, resguardo o custodia, los que se encuentren dentro de las cajas de seguridad arrendadas por terceros y los entregados en fideicomiso.

Artículo 54 Atribuciones referidas a la administración y disposición de activos.-El Interventor o su delegado, tendrá las facultades siguientes:

a) Disponer de la venta inmediata de aquellos bienes sujetos a rápido deterioro u obsolescencia, aquellos cuya conservación sea muy costosa, los de tipo estacional y casos similares, a juicio del Interventor, previo avalúo de personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro de Contratistas del FOGADE, el que servirá de precio para la venta.

b) Encomendar a terceros la administración de los bienes.

c) Dar en arriendo los bienes que considere conveniente para su mejor conservación, tomando como referencia los valores del mercado para bienes similares.

d) Cobrar en nombre del FOGADE los derechos generados de la administración y disposición de activos a que hacen referencia los numerales anteriores.

e) Transferir los activos a otras Instituciones Financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, de acuerdo con la Alternativa aprobada por el Consejo Directivo.

f) Trasladar los activos residuales al liquidador, una vez concluido el proceso de restitución.

g) Contratar y/o mantener seguros para protección de bienes en caso de pérdida o daño de los mismos. En este caso, las Compañías de Seguro que se contraten deberán estar bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

h) Efectuar los demás actos administrativos que estime necesarios relacionados con los activos de la entidad.

Artículo 55 Criterios para la Administración de Activos.- Para la administración de los activos, el Interventor o su delegado, deberá actuar de conformidad con los siguientes criterios:

a) Los bienes serán administrados procurando los costos más bajos, sin detrimento de su estado de conservación;

b) Procurar que los bienes se mantengan en buen estado de acuerdo a su naturaleza.

c) Para el caso específico de la cartera de créditos, se deberá mantener la continuidad en la gestión de los mismos, a fin de evitar reducciones adicionales de su valor.

Artículo 56 Recursos obtenidos de la Administración y Disposición de Activos.- Los recursos que se obtengan de la administración, gestión, arrendamiento, y/o enajenación de los activos se destinarán a resarcir los gastos de mantenimiento y administración de los mismos, y los costos incurridos en los procesos de Intervención y Restitución, una vez satisfechas las obligaciones relacionadas con la cobertura de la garantía de los depósitos asegurados de la entidad intervenida.

Artículo 57 Costos de las Transferencias de Activos.- Los costos directos en que se incurra derivados de las transferencias de activos, serán asumidos por el adquirente.

Artículo 58 Avalúos.- El Interventor o su delegado, para efectos de la disposición de activos, deberá contratar, mediante un proceso de selección directa, a personas naturales expertas o empresas especializadas, nicaragüenses o extranjeras, inscritas en el Registro de Contratistas del FOGADE, para efectuar la valuación de los activos de la entidad. No será necesario efectuar avalúos en los casos siguientes:

a) Bienes cuyo valor sea menor al equivalente en moneda nacional de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$5,000.00).
En estos casos, el valor de los bienes se fijará tomando como referencia el precio que tengan en el mercado artículos idénticos o similares.

b) Bienes cuyo último avalúo tenga una antigüedad no mayor de 6 meses con respecto a la fecha en que se está requiriendo del mismo, salvo que el interventor o su delegado lo consideren necesario.

c) Bienes cuyo deterioro u obsolescencia sean inminentes, tomando como referencia los valores del mercado para bienes similares.

Los títulos de crédito, valores, derechos, o inversiones serán valorados con base en las mejores prácticas del mercado respecto a éstos.
CAPITULO VIII
ACTIVIDADES PARA FINALIZAR EL PROCESO DE INTERVENCIÓN

Artículo 59 Actividades Finales del Proceso de Intervención.- De acuerdo con las pautas contenidas en la Alternativa de Ejecución aprobada por el Consejo Directivo, el Interventor deberá:

a) Preparar el Balance de la cuenta de restitución, debiendo cargar los gastos del procedimiento de restitución desde su inicio hasta el final de operaciones.

b) Incorporar al balance residual de la entidad afectada, el saldo positivo de la cuenta de restitución, con respecto al importe de apertura de la cuenta, en caso que así resultara.

c) Una vez cerrada la cuenta de restitución, preparar el Informe de la gestión de intervención, incluido el balance residual de la entidad afectada, para ser sometido a la auditoría de una firma registrada en la Superintendencia de Bancos.

Artículo 60 Informe de la Gestión de Intervención.- El Interventor incluirá en su Informe de la Gestión de Intervención, una descripción del estado en el que recibió la institución al momento de la intervención, que comprenderá, al menos, lo siguiente:

1. Aspectos Administrativos:

a) Personal activo de la Institución Intervenida al inicio y al final del proceso.

b) Contratos administrativos vigentes y los dejados sin efecto durante el proceso.

c) Pólizas de Seguro.

d) Inventario de Bienes Muebles e Inmuebles.

2. Situación Legal.

a) Estado de los Procesos Judiciales o litigios de la entidad.

b) Situación Tributaria.

3. Situación Financiera.

a) Balance General y Estado de Resultados con sus notas respectivas.

b) Los saldos y los intermediarios financieros en los cuales la Institución Intervenida mantiene sus recursos.

c) Inversiones y participaciones de la entidad en otras empresas.

d) Informe sobre realización de activos.

e) Saldos residuales a trasladar al Liquidador.

4. Situación del Control Interno.

Descripción sobre los controles establecidos a partir de la intervención, para los siguientes aspectos:

a) Custodia y salvaguarda de los activos de la entidad, así como los de terceros a su cargo.
b) Medidas adoptadas para la custodia, conservación y transporte de valores y documentos.
c) Niveles de atribuciones y/o autorizaciones definidas para la toma de decisiones y manejo de recursos.
d) Manejo de claves.
e) Archivo, conservación, custodia, reproducción y destrucción de correspondencia, libros y demás papeles de la entidad.
f) Sistemas de información.

5. Procesos y sistemas operativos:

Aplicaciones de soporte y los procedimientos establecidos para el procesamiento de la información, identificando los procesos manuales y los sistematizados, en relación con las áreas de tesorería, cartera, inversiones, activos fijos, depósitos garantizados, contabilidad, archivo, nómina, entre otros.

6. Evolución del Procedimiento de Restitución

Evolución del procedimiento de restitución, incluyendo los siguientes elementos:

a) Selección y contratación de personas naturales expertas o empresas especializadas, nicaragüenses o extranjeras, en su caso.
b) Desarrollo del Procedimiento de Restitución.

7. Otros aspectos relevantes del proceso de intervención.

Artículo 61 Cierre del Procedimiento de Intervención.- Sometido el informe de la Gestión de Intervención a la auditoría de una firma registrada en la Superintendencia de Bancos, y concluida ésta, el Informe de Auditoría será presentado al Consejo Directivo del FOGADE, el cual procederá, mediante acuerdo, a cerrar el
procedimiento de restitución, remitiendo lo actuado al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones financieras.
CAPITULO IX
DEL MECANISMO EXTRAORDINARIO DE RESTITUCIÓN

Artículo 62 Acciones para ejecutar el Mecanismo.- En caso que una o más instituciones financieras presenten problemas de solvencia de tal magnitud que pueda generar un grave problema de liquidez o de solvencia a nivel del Sistema Financiero, el Presidente del FOGADE deberá abocarse con el Superintendente de Bancos, para coordinar las posibles acciones que será necesario ejecutar para presentarlas a los Consejos Directivos del FOGADE, del Banco Central de Nicaragua y de la Superintendencia de Bancos, a fin decidir la ejecución del mecanismo extraordinario de restitución y la manera en que se procederá para el mismo.
CAPITULO X
Disposiciones Finales

Artículo 63 Casos no previstos.- Los casos no previstos en la Ley y en la presente norma, relacionados con los procesos de intervención, restitución de depósitos, sistema especial de subasta y administración y disposición de activos de entidades intervenidas, los resolverá el Presidente del FOGADE, en consulta con su Consejo Directivo.

Artículo 64 Derogación.- Deróguense los siguientes cuerpos normativos:

a. Norma para el Cálculo de Depósitos Cubiertos, aprobada por el Consejo Directivo del FOGADE, mediante Resolución CD-FOGADEII-11-2008, de fecha 24 de Noviembre del 2008, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 48 del 11 de marzo del 2009, así como los Reglamentos que conforme su Arto. 4, forman parte integral de la misma Norma, siendo estos:

i) Reglamento para la Determinación de los Depósitos Garantizados y su Restitución.

ii) Reglamento para la Determinación de Cobertura de Garantía para Depósitos Mancomunados y Solidarios.

b. Norma General para el Proceso de Intervención, aprobada por el Consejo Directivo del FOGADE, mediante Resolución CD-FOGADEI-12-2008, de fecha 16 de Diciembre del 2008, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 84 del 8 de mayo del 2009.

c. Norma General para la Administración y Disposición de Activos, aprobada por el Consejo Directivo del FOGADE, mediante Resolución CD-FOGADE-I-01-2009, de fecha 19 de enero del 2009, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 212 del 9 de Noviembre del 2009.

Artículo 65 Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su aprobación por el Consejo Directivo del FOGADE, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y en la página web del
FOGADE.

(f) Ro Sevilla B. (f) V Hurtado (f) J Adrián Ch (f) Carlos Aguerrí H”

Es conforme su original, con el que fue debidamente cotejado, por lo que extiendo la presente Certificación, en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil doce. Carlos Aguerrí Hurtado, Secretario Consejo Directivo.
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