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TEXTO CONSOLIDADO, LEY CREADORA DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE DESARROLLO
DECRETO-LEY Nº. 102, aprobado el 10 de junio de 2021
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 21 de septiembre de 2023
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Administrativa
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de junio de 2021, del Decreto JGRN N°. 102, Ley Creadora del Sistema Estadístico Nacional y del Instituto Nacional de Información de Desarrollo, aprobado el 03 de octubre de 1979 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 23 del 4 de octubre de 1979, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1075, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Administrativa, aprobada el 10 de junio de 2021.
LEY CREADORA DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE DESARROLLO
Decreto N°. 102
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la disponibilidad oportuna de estadísticas confiables, consistentes, de amplia cobertura y calidad, es un pre-requisito básico para la planificación y toma de decisiones tanto en el sector público como en el privado en todos los países, particularmente en el nuestro, en el que el desarrollo económico integral, la transformación estructural de la economía, y el mejoramiento social son importantes prioridades nacionales.
II
Que la estructuración del Sistema Estadístico Nacional, requiere de un organismo rector que establezca las normas para la consecución de estadísticas uniformes, que realice investigaciones de carácter metodológico y estadístico tendiente a elevar el nivel técnico y científico del sistema que planee y realice los Censos Nacionales, y que elabore, analice y divulgue los datos estadísticos mediante publicaciones periódicas y oportunas.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY CREADORA DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE DESARROLLO
DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL Y SUS FINES
Artículo 1 El Sistema Estadístico Nacional estará formado por:
a).El Instituto Nacional de Información de Desarrollo, que se crea en la presente Ley;
b) Los servicios estadísticos de las siguientes entidades:
1. Ministerios de Estado y sus dependencias departamentales.
2. Corte Suprema de Justicia.
3. Entes Autónomos y servicios descentralizados.
4. Municipalidades.
5. Empresas Gubernamentales.
c) Otras entidades productoras de estadísticas de interés nacional autorizadas por el Instituto Nacional de Información de Desarrollo.
Artículo 2 Las actividades estadísticas oficiales y la realización de los censos estarán regidas por la presente Ley y por las demás que se dicten al respecto.
Artículo 3 Son fines del Sistema Estadístico Nacional:
a) Proporcionar información y elementos de juicio estadísticos para la formulación y ejecución de la política nacional a corto, mediano y largo plazo;
b) Realizar los trabajos de recopilar, elaborar, analizar y publicar la información estadística del país;
c) Asegurar la comparabilidad de la información estadística mediante la unidad metodológica y técnica;
d) Evitar la duplicidad de las tareas estadísticas;
e) Proveer la información estadística oficial.
DEL INSTITUTO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE DESARROLLO
Artículo 4 El Instituto Nacional de Información de Desarrollo, ente autónomo descentralizado, bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones se regirá conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 5 El Instituto tendrá duración indefinida y su domicilio será en la ciudad de Managua, pudiendo establecer oficinas en cualquier lugar de la República.
Artículo 6 El Instituto estará a cargo de Codirectores o Codirectoras en número de dos, nombrados por el Presidente de la República, quienes deberán ser nicaragüense, mayores de veinticinco años de edad y de reconocida capacidad en materia de estadística.
Artículo 7 Para el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en el Artículo 3 de la presente Ley, serán facultades del Instituto las siguientes:
a) Centralizar normativa y ejecutivamente todas las actividades estadísticas de las entidades estatales y otras entidades productoras de estadísticas de interés nacional, tanto privadas como mixtas;
b) Autorizar o desautorizar la realización de encuestas e investigaciones estadísticas y la publicación de todas las investigaciones que generen información estadística de cualquier tipo dentro del país;
c) Decidir, conjuntamente con el Ministerio de Gobernación, la realización y publicación de aquellas investigaciones que generen información estadística que afecte la seguridad nacional.
Artículo 8 El Instituto considera fuentes de información estadística las entidades estatales, empresas mixtas, personas naturales o jurídicas, residentes en el país, y, así también toda persona natural o jurídica, cualquiera sea su nacionalidad, que se encuentre en territorio nacional en el momento del levantamiento de cualquier investigación que realice el Instituto.
Artículo 9 La información proporcionada al SEN a través del Instituto Nacional de Información de Desarrollo por las fuentes de información estadística, a través de encuestas, censos y otros tipos de registros que tengan el expreso propósito de ser usadas estadísticamente, no podrán ser dadas a conocer individualmente y tendrían el carácter de información reservada.
Se exceptuarán de esta disposición los datos referentes a identificación y ubicación de la unidad de observación.
Artículo 10 Las instituciones estatales, mixtas, personas naturales o jurídicas estarán obligadas a suministrar información estadística de acuerdo a lo que establezca el SEN a través del Instituto Nacional de Información de Desarrollo.
Artículo 11 Las personas e instituciones mencionadas en el Artículo anterior que se nieguen a dar información estadística, realicen investigaciones estadísticas sin autorización, la falseen o no cumplan con los plazos fijados para su entrega, estarán sujetos a las siguientes sanciones:
a) En el caso de personas naturales que falseen la información, se nieguen a darla o realicen investigaciones sin autorización del Instituto Nacional de Información de Desarrollo serán sancionadas con multas de un mil córdobas (C$1,000.00) a diez mil córdobas (C$10,000.00). En caso de reincidencia, la multa se duplicará;
b) Para las personas naturales que no cumplan con los plazos fijados para la entrega, la sanción será una multa equivalente hasta un salario mínimo mensual y un recargo del 50% por cada quince días de exceso del plazo establecido para la entrega de la información, el cual comenzará a contar a partir de la notificación del Instituto Nacional de Información de Desarrollo;
c) En el caso de tratarse de personas jurídicas que no cumplan con lo establecido en el párrafo primero del presente Artículo se harán acreedores de multa equivalente hasta el 1% del capital de la empresa y un recargo del 20% por cada 15 días de exceso del plazo establecido, el cual comenzará a contar a partir de la notificación del Instituto Nacional de Información de Desarrollo;
d) Los funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones incurran en las infracciones señaladas en este Artículo serán sancionados conforme el régimen disciplinario de la administración pública.
Las multas se aplicarán con el procedimiento gubernativo y su monto será enterado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 12 El cumplimiento de las sanciones previstas en el Artículo anterior no exime de brindar la información solicitada por el Instituto.
Artículo 13 Cuando el SEN a través del Instituto Nacional de Información de Desarrollo así lo estime conveniente podrá solicitar la presentación de los documentos y libros de contabilidad que sustenten la exactitud de los datos solicitados, teniendo las fuentes de información estadística la obligación de exhibirlos.
Artículo 14 Los funcionarios o empleados del Sistema Estadístico Nacional (SEN) que revelen a terceros o utilicen en provecho propio cualquier información individual de carácter estadístico, de la cual tengan conocimiento por sus funciones o que incurran dolosamente en tergiversación, omisión o adulteración de datos estadísticos estarán sujetos a la privación del cargo y sufrirán, además las sanciones que correspondan de acuerdo al Código Penal y otras Leyes vigentes.
Artículo 15 Los presupuestos solicitados por los distintos Ministerios de Estado, entes descentralizados u organismos del Gobierno Central al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de realizar censos, encuestas u otra investigación de naturaleza estadística antes de ser aprobados por este Ministerio deberán contar con la autorización del Instituto Nacional de Información de Desarrollo.
Artículo 16 El Instituto contará con los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la República y con los ingresos que perciba por los servicios que preste a instituciones estatales, privadas o mixtas. El monto que perciba por los servicios que preste será depositado en la cuenta respectiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 17 El Instituto queda facultado para dictar el reglamento de la presente Ley, con la aprobación del Presidente de la República, hasta tanto no se apruebe la Ley Orgánica del Sistema Estadístico Nacional y del Instituto Nacional de Información de Desarrollo.
DEL COMITÉ COORDINADOR DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL
Artículo 18 Con el propósito de lograr los fines del Sistema Estadístico Nacional créase un Comité Coordinador del Sistema Estadístico Nacional formado por los Codirectores o Codirectoras del Instituto Nacional de Información de Desarrollo y los Directores del Programa del mismo Instituto. El Comité será presidido por los Codirectores o Codirectoras. A su vez se crearán Comités por Sectores en el Sistema Estadístico Nacional que serán presididos por los Directores de Programa del Instituto Nacional de Información de Desarrollo.
Artículo 19 La presente Ley deroga el Decreto N°. 164 del 4 de agosto de 1941 y cualquier otra disposición legal que se oponga.
Artículo 20 La presente Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los tres días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve.- “Año de la Liberación Nacional”.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Violeta B. de Chamorro.- Sergio Ramírez Mercado.- Moisés Hassan Morales.- Alfonso Robelo Callejas.- Daniel Ortega Saavedra.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto JGRN N°. 888, Reforma a la Ley Creadora del Sistema Estadístico Nacional (SEN) y del Instituto Nacional de Información de Desarrollo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 278 del 7 de diciembre de 1981; 2. Decreto-Ley N°. 1-90, Ley Creadora de Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 87 del 8 de mayo de 1990; 3. Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 4. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; y 5. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los diez días del mes de junio del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.