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Sin Vigencia
CRÉASE COMITÉ NACIONAL DE NORMAS ELÉCTRICAS
DECRETO EJECUTIVO N°. 131, aprobado el 03 de abril de 1967
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 78 del 12 de abril de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
I
Que el Sub-Comité Centroamericano de Electrificación y Recursos Hidráulicos en su Tercera Reunión celebrada en Tegucigalpa, Honduras, del día 5 al 10 de Septiembre del año recién pasado, resolvió crear un grupo de trabajo o Comité Regional de Normas Eléctricas que tendría a su cargo en forma permanente el estudio, orientación y dirección de los problemas técnicos y económicos de la normalización de equipos y materiales eléctricos en el Istmo Centroamericano y establecería las bases y procedimientos en que podrían operar los Intercambios y las compras conjuntas de esos productos a nivel regional y de empresas.
II
Que el Comité Regional de Normas Eléctricas ya mencionado, se reunió por primera vez en la ciudad de Managua en el mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y seis, dedicando su atención a establecer una organización apropiada para llevar adelante los objetivos que dieron lugar a su creación y definir otros problemas relacionados con el logro de los mismos.
III
Que en ese sentido se acordó establecer una Organización Nacional en cada uno de los Países que cumpliera funciones equivalentes a las que realizaría el Comité Regional de Normas Eléctricas a fin de evitar la proliferación de normas y criterios de diseño y construcción.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195 Cn. inciso 3)
Decreta:
Artículo 1.- Crear un Comité Nacional de Normas Eléctricas, el que estará integrado de la siguiente manera:
a) El Director de la Comisión Nacional de Energía, quien lo presidirá;
b) Un Representante de la Empresa Nacional de Luz y Fuerza;
c) Un Representante del Instituto Nacional de Prevención contra Incendios;
d) Un Representante de la Asociación Nicaragüense de Ingenieros y Arquitectos;
e) Un Representante del Ministerio de Economía;
f) Un Representante de la Cámara Nicaragüense de la Construcción;
g) Un Representante del Cuerpo de Bomberos de Managua; y
h) Un Representante de la Oficina Nacional de Urbanismo.
También podrán formar parte del mencionado Comité, Representantes de aquellas Entidades que teniendo personería jurídica manifiesten en el futuro su deseo de integrarlo y que sus actividades tengan atenencia con los objetivos que persigue dicho Comité y sea aceptada por mayoría de votos de los Miembros que lo Integren, quienes darán el correspondiente aviso al Ministerio de Economía para que dicte el Acuerdo respectivo teniéndola como tal.
Los Miembros a que se refieren los ordinales del b) al h), del presente artículo serán escogidos y nombrados por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, por tiempo indeterminado de una lista de tres personas que presentarán las Entidades respectivas.
Las vacancias que se presenten serán llenadas en la forma establecida para la elección del sustituido.
Las listas mencionadas deberán ser presentadas al Poder Ejecutivo dentro de los ocho días siguientes al requerimiento que para este efecto haga el Ministerio de Economía.
En caso que las referidas Entidades no presentaren las listas mencionadas dentro del término establecido, el Presidente de la República procederá al nombramiento escogiendo entre personas dedicadas a las mismas actividades que se trata de representar.
Artículo 2.- Los Miembros del mencionado Comité deberán ser personas de reconocida honorabilidad y competencia y ostentar Título Profesional Universitario, preferentemente el de Ingeniero.
Artículo 3.- El referido Comité tendrá como atribuciones, además de las propias del Comité Regional de Normas Eléctricas del Istmo Centroamericano, las siguientes:
a) Conocer de las disposiciones provisionales del Reglamento de Instalaciones Eléctricas que le presentaré la Comisión Nacional de Energía;
b) Conocer de las revisiones periódicas del mencionado Reglamento a propuesta de la misma Comisión Nacional de Energía;
c) Conocer de las apelaciones presentadas ante la misma Comisión y dictar la correspondiente sentencia; y
d) En general, ejercer todas las atribuciones compatibles con el cargo que le corresponde.
Artículo 4.- El referido Comité deberá reunirse en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando las necesidades lo requieran.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y habrá quórum con la asistencia de la mitad más uno de los Miembros que lo integren y en caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
En aquellos casos en que el Director de la Comisión Nacional de Energía haya emitido opinión con anterioridad en relación con el acápite c) del artículo anterior, concurrirá a ella para presidirla, con voz pero sin voto.
Artículo 5.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Comuníquese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., tres de Abril de mil novecientos sesenta y siete. – LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. – Ernesto Navarro Richardson, Ministro de Economía.