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Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
Materia: Aduanas

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CONVENIO SOBRE EL REGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO

DECRETO N°. 336, Del 14 de Diciembre de 1984

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216 del 29, 30, 31 de Octubre de 1985, de 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11 de Noviembre de 1985

LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE GUATEMALA ,EL SALVADOR,NICARAGUA Y COSTA RICA

Convencidos

De que el Proceso de Integración Económica es un instrumento eficaz para impulsar el desarrollo económico y social de los países centroamericanos, y de que sus beneficios deben favorecer a todos los sectores de la población;

Teniendo en Cuenta

Que existe amplio consenso en los países centroamericanos sobre la necesidad de reajustar y orientar el proceso de Integración Económica, para convertirlo en un auténtico instrumento y factor del desarrollo económico de la región;

Conscientes

De que las condiciones económicas y sociales de Centroamérica han experimentado profundas transformaciones, que requieren de un nuevo esquema que permita a los países adaptarse, con la flexibilidad y oportunidad necesarias, a las circunstancias cambiantes.

POR TANTO:

Han decidido suscribir el presente Convenio que se denominará Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano":

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Establecimiento:
Por medio del presente Convenio los Estados Contratantes establecen un nuevo Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, que responderá a las necesidades de la reactivación y reestructuración del proceso de integración económica centroamericana, así como a las de su desarrollo económico y social.

Artículo 2.- Abreviaturas y Definiciones:
Las abreviaturas y definiciones utilizadas en este Convenio, que a continuación se indican, tienen el siguiente significado:

Régimen: El Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano establecido en este Convenio.

Consejo: El consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano creado por este Convenio.

Sieca: La Secretaría permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

Cauca: El Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

Recauca: El Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

Nauca il: La nueva Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana.

Ncca: La Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera con sede en Bruselas.

Derechos Arancelarios a la Importación: Son los gravámenes contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación y que tienen como hecho generador la operación aduanera denominada importación.

Artículo 3.- Contenido:
El Régimen estará constituido por:

a) El Arancel Centroamericano de Importación, formado por los rubros con los derechos arancelarios que aparecerán en el Anexo "A".

b) La Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las mercancías, contenida en el Anexo "B" y su Reglamento;

c) El Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento;

ch) Las decisiones y demás disposiciones arancelarias y aduaneras comunes que se deriven de este Convenio.

Artículo 4.- Objetivos:
El Régimen es un instrumento básico del proceso de integración económica centroamericana y persigue los siguientes objetivos:

a) Orientar y fortalecer el desarrollo de los sectores productivos;

b) Atender necesidades fiscales y de balanza de pagos;

c) Estimular la eficiencia productiva y racionalizar el costo de la protección arancelaria, especialmente para el consumidor;

ch) Coadyuvar al logro de los objetivos de la política comercial externa de los Estados Contratantes;

d) Contribuir a la distribución equitativa de los beneficios y de los costos de la integración económica; y

e) Perfeccionar la organización y administración de los servicios aduaneros centroamericanos, con el propósito de consolidar gradual y progresivamente un sistema arancelario y aduanero regional.

Capítulo II

Disposiciones Institucionales

Artículo 5.- Órganos:
Se crean los siguientes Organos del Régimen:

a) El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano;

b) Los Comités, y

c) La Secretaría

Artículo 6.- El Consejo

El Consejo será el órgano encargado de dirigir y administrar el Régimen a que se refiere este Convenio.

El Consejo se integrará con el titular del Ministerio de cada Estado bajo cuya competencia se hallen, según el derecho interno, los asuntos de la integración económica, o quien haga sus veces. Cuando la naturaleza de los temas a considerar lo amerite, el Consejo se reunirá con los Ministros de Hacienda o Finanzas, o con los Presidentes de los Bancos Centrales o con los titulares de otros Ministerios, o quienes hagan sus veces.

Artículo 7.- Atribuciones del Consejo:
Corresponde al Consejo:

a) Adoptar las decisiones que requiere el funcionamiento del Régimen;

b) Resolver las divergencias que surgen entre los Estados Contratantes con motivo de la aplicación del presente Convenio y de sus instrumentos derivados y complementarios;

c) Aprobar los derechos arancelarios y sus modificaciones conforme a este Convenio;

ch) Ejercer las demás atribuciones contenidas en el presente Convenio.

Artículo 8.- El consejo será convocado por la SIECA a iniciativa de cualquiera de sus miembros y en consulta con los otros. La asistencia a la Reuniones del Consejo es obligatoria para los Estados Contratantes. Si a la primera convocatoria no se confirma la participación de la totalidad de los Estados Contratantes se hará una segunda convocatoria y la Reunión se realizará con la presencia de por lo menos tres de los Estados Contratantes.

Si el número de los Estados Contratantes fuere de cinco, en la segunda convocatoria la reunión se realizará con la presencia de por lo menos cuatro Estados Contratantes.

Artículo 9.- Adopción de Decisiones:
El Consejo adoptará sus decisiones mediante el voto afirmativo de los Estados Contratantes.
De no lograrse la unanimidad en una reunión, sobre cualesquiera de las materias consideradas, en la siguiente reunión el Consejo examinará las posiciones razonadas de los países que votaron en forma negativa, así como un dictamen técnico de la Secretaría. o de otro organismo técnico de la Integración Económica. Si no se logra unanimidad en esta segunda oportunidad, el Consejo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización de la segunda reunión celebrará una nueva reunión de carácter conciliatorio y si aquí no se logra acuerdo unánime, el Consejo podrá adoptar la decisión con el voto concurrente de, por lo menos, tres Estados Contratantes, en cuyo caso sólo obligarán a los Estados que hayan votado afirmativamente.

En lo referente a la negociación, aprobación y vigencia del Anexo "A" y en la aplicación del Capítulo VI de este Convenio, así como en la emisión de los reglamentos, se aplicará el procedimiento anterior para la adopción de las decisiones correspondientes.

Para materias distintas a las enumeraciones en el párrafo anterior, el Consejo decidirá por unanimidad si las decisiones se adoptan de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo segundo de este artículo, o si se adoptan por unanimidad.

Cada Estado tendrá derecho a un voto, cualquiera que sea el número de funcionarios que lo represente

Artículo 10.- Los Comités y otros Órganos:
El Consejo establecerá los Comités o grupos de trabajos ejecutivos o consultivos que sean necesarios para atender los diversos aspectos especializados del Régimen. Tales Comités o grupos se integrarán con representantes de alto nivel de los Estados Contratantes designados por cada uno de éstos.

El Consejo establecerá, por lo menos, los siguientes Comités:

a) Comité de Política Arancelaria, y

b) Comité Aduanero.

El Consejo determinará la integración, las atribuciones y competencias de los Comités.

Los Comités o grupos de trabajo sesionarán y adoptarán sus decisiones de conformidad con las disposiciones reglamentadas correspondientes aprobadas por el Consejo.

Artículo 11.- Designación de la Secretaría:
La SIECA será la Secretaría del Consejo y de los Comités o grupos de trabajo; velará por la correcta aplicación de este instrumento y de las decisiones que emanen del Consejo y de dichos Comités, y tendrá capacidad de iniciativa para proponer las medidas que sean necesarias para la ejecución y perfeccionamiento del Régimen.

Artículo 12.- Decisiones:
Las decisiones a que se refieren los artículos 9 y 10 de este Convenio podrán tener el siguiente carácter:

a) Reglamentos: Son normas de carácter general, derivadas del presente Convenio y aplicables en el territorio de los Estados Contratantes.

b) Resoluciones: Son normas sobre materias específicas, aprobadas por el Consejo y derivadas de las facultades que le concede este Convenio. El Consejo podrá delegar expresamente en los Comités la facultad de aprobar determinadas resoluciones.

Capítulo III

Arancel Centroamericano de Importación

Artículo 13.- Definición:
El Arancel Centroamericano de Importación que figura como Anexo "A" de este Convenio, es el instrumento que contiene la nomenclatura para la clasificación oficial de las mercancías que sean susceptibles de ser importadas al territorio de lo Estados Contratantes, así como los derechos arancelarios a la importación y las normas que regulan la ejecución de sus disposiciones.

Artículo 14.- Nomenclatura:
La NAUCA II constituye la clasificación oficial de las mercancías que contiene el Arancel Centroamericano de Importación. Se adopta, como fundamento de la NAUCA II, la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA), con las adiciones y modificaciones que contenga a la fecha de suscripción del presente instrumento. Para efecto de la aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas de la NCCA servirán para interpretarlo en tanto se mantenga la correspondencia de la NAUCA II con la NCCA, y siempre que no medie decisión expresa en contrario, del Consejo. LA NAUCA II podrá contener Notas y Reglas Complementarias Centroamericanas. Esta misma Nomenclatura deberá ser utilizada para efectos de la clasificación de las exportaciones.

Artículo 15.- Estructura y modificación de la nomenclatura:
La NAUCA II está dividida en secciones, capítulos, subcapítulos, partidas, subpartidas e incisos. Las secciones, capítulos, subcapítulos, y partidas corresponden a los de la NCCA.

Las subpartidas e incisos constituyen desdoblamientos propios de la NAUCA II. Las secciones, capítulos, subcapítulos y partidas, su descripción y Notas Legales, así como las Reglas Generales de la NCCA podrán ser alteradas por el Consejo para adecuarlas a las modificaciones que en ella introduzca el Consejo de Cooperación Aduanera, a fin de mantener en todo tiempo la correspondencia a que se refiere el párrafo anterior.

La creación, supresión, sustitución o modificación de las Notas y Reglas Complementarias Centroamericanas y de las subpartidas e incisos podrán ser hechas libremente por el Consejo, por constituir elementos propios de la NAUCA II.

Las alteraciones de la NAUCA II a que se refiere este artículo no implicarán modificación alguna de la tarifa de los correspondientes derechos arancelarios a la importación, salvo cuando se hagan de conformidad con el Capítulo VI de este Convenio.

Artículo 16.- Clasificación de Mercancía:
La determinación de la clasificación oficial de las mercancías que se importe al territorio aduanero de cada uno de los Estados Contratantes se hará de acuerdo con la legislación aduanera Vigente en cada Estado.

Capítulo IV

Derechos Arancelarios a la Importación

Artículo 17.- Derechos Arancelarios:
Salvo lo prescrito en el Capítulo V de este Convenio, toda importación de mercancías al territorio aduanero de cualquiera de los Estados Contratantes está sujeta al pago de los derechos arancelarios establecidos en el Arancel, los cuales se expresarán en términos ad-valorem.

Artículo 18.- Otros Derechos Arancelarios:
Los Estados Contratantes se comprometen a no cobrar, con motivo de la importación o en razón de ella, derechos arancelarios distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación, conforme a este Convenio.

Artículo 19.- Base Imponible de los Derechos:
Todo lo relacionado con la base imponible, su determinación y la aplicación de los derechos arancelarios se regirá por las disposiciones del Anexo "B" de este Convenio.

Artículo 20.- Unidad Monetaria y Conversión de Monedas:
Para los fines de la unidad y uniformidad arancelaria se tendrá como unidad de cuenta el "Peso Centroamericano", con el valor que el Consejo Monetario Centroamericano decida fijarle.

La conversión de monedas extranjeras a pesos centroamericanos se hará con base en el tipo de cambio resultante de la cotización internacional de la moneda extranjera con respecto a valor oficial de peso centroamericano que se define en el párrafo anterior, en la fecha de aceptación de la póliza. Dicha cotización será proporcionada por el Banco Central del Estado Contratante interesado.

La conversión de pesos centroamericanos a las monedas de los Estados Contratantes se hará aplicando el valor que corresponda de acuerdo con las disposiciones nacionales vigentes, a la fecha de aceptación de la póliza.

Capítulo V

Franquicias y exenciones de Derechos Arancelarios

Artículo 21.- Disposición Única:
Los Estados Contratantes no otorgarán franquicias o exenciones de derechos arancelarios a la importación excepto en los casos que a continuación se enumeran.

a) Del menaje de casa para las personas domiciliadas que hayan estado ausentes del país los 24 meses anteriores a su regreso definitivo;

b) De las mercancías amparadas a normas de convenios regionales e internacionales vigentes; o a leyes nacionales relativas a fines o actividades distintas de la industria manufacturera a que se refiere el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales y sus Protocolos.

c) De las mercancías que se importen para el desarrollo de actividades artesanales, pequeña industria e industrias de exportación a terceros países;

ch) Para actividades debidamente calificadas, que autorice el Consejo;

d) De las mercancías originarias del país, objeto de reimportación sin transformación alguna dentro del plazo de tres años.

Asimismo, los Estados Contratantes podrán autorizar la suspensión de derechos arancelarios, en sus respectivos territorios, para las mercancías aceptadas en importación o exportación temporal de acuerdo con la legislación aduanera, pudiendo prorrogarse sucesivamente los plazos por períodos iguales a los autorizados originalmente.

Cada Estado contratante emitirá las reglamentaciones pertinentes.

Capítulo VI

Modificación de los derechos arancelarios a la importación y aplicación de medidas complementarias

Artículo 22.- Atribución y Condiciones para modificar:
El Consejo podrá acordar modificaciones de los derechos arancelarios a la importación dentro de los límites y de conformidad con las condiciones y criterios que se establecen en este Capítulo, con la finalidad de alcanzar los objetivos del Convenio y, en particular, fomentar las actividades productivas, proteger al consumidor centroamericano y coadyuvar a la ejecución de la política comercial externa de los Estados Contratantes.

Artículo 23.- Alcance de las modificaciones:
La facultad a que se refiere el artículo anterior será ejercida por el Consejo para establecer tarifas del arancel, dentro de un rango de uno por ciento a cien por ciento de tarifa nominal ad-valorem.

Salvo disposición expresa del Consejo, los derechos arancelarios que se hubieren modificado de conformidad con este Capítulo no podrán volver a variarse antes de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación respectiva.

Artículo 24.- Puesta en vigor de las Decisiones del Consejo:
Las decisiones que apruebe el Consejo con base en sus atribuciones, sobre las materias a que se refieren los Artículos anteriores de este Capítulo se pondrán en vigencia, en cada Estado Contratante, en un plazo no mayor de 30 días contado a partir de la fecha de la respectiva decisión del Consejo, sin más trámite que la emisión de un acuerdo o decreto del poder u Organismo Ejecutivo.

Capítulo VII

Prácticas de Comercio Desleal

Artículo 25.- Disposición Única:
Los Estados Contratantes podrán tomar, respecto de mercancías procedentes de fuera de la región, las medidas compensatorias que sean necesarias para contrarrestar prácticas de comercio que causen o amenacen causar perjuicio a la producción centroamericana, especialmente cuando se trate de la importación de mercancías a un precio inferior a su valor normal o de subsidios a la exportación.

Capítulo VIII

Cláusula de Salvaguarda

Artículo 26.- Disposición Única:
Cuando alguno de los Estados Contratantes se viere enfrentado a graves problemas de desequilibrio de la balanza de pagos; o a deficiencias repentinas y generalizadas en el abastecimiento de materias primas y bienes finales básicos; o a desorganización de mercado; o a prácticas de comercio desleal; o a cualquier otra circunstancia que amenace derivar en situaciones de emergencia nacional, dicho Estado queda facultado para aplicar unilateralmente las disposiciones previstas en el Capítulo VI de este Convenio, relacionadas con la modificación de los derechos arancelarios a la importación, durante un plazo máximo de 30 días. Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas no arancelarias que adopten los Estados con base en su legislación nacional.

Dentro de dicho plazo, el Consejo deberá reunirse para considerar la situación, calificar su gravedad y disponer las medidas que conjuntamente deban tomarse, incluyendo la posibilidad de resolver sobre la suspensión o modificación, de las disposiciones adoptadas unilateralmente o, según el caso, autorizar la prórroga de las mismas. El plazo del párrafo anterior, se tendrá por prorrogado hasta la fecha en que el Consejo adopte las medidas que corresponden.
El Consejo reglamentará la presente disposición.

Capítulo IX

Disposiciones finales

Artículo 27.- Ratificación, Depósito, Vigencia y Denuncia:
El presente Convenio será sometido a ratificación en cada Estado, de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos.

El Convenio entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación para los tres primeros ratificantes, y para los subsiguientes, en la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos. Su duración será de diez años contados desde la fecha de su vigencia y se renovará, por tácita reconducción, por períodos sucesivos de diez años.

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes una vez transcurrido el plazo original. La denuncia surtirá efectos, para el Estado denunciante, dos años después de depositada, y el Convenio continuará en vigor entre las demás partes en tanto permanezcan adheridas a él por lo menos tres de ellas.

La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Convenio y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados Contratantes y a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a los cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de la Naciones Unidas para los fines de registro que señala al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 28.- Derogatorias:
El presente Convenio deroga las disposiciones contenidas en Convenios Regionales y Leyes Nacionales que se le opongan.

Capítulo X

Disposiciones Transitorias

Transitorio primero.- Régimen de transición:
Entre el 1 de Enero y el 30 de Septiembre de 1985 regirán los derechos arancelarios contenidos en el Arancel de Aduanas Centroamericanas. Se deroga el Convenio Centroamericano de Equiparación de Gravámenes a la Importación y sus Protocolos a partir del 1 de Octubre de 1985.

Los Estados Contratantes pondrán en vigor la nueva Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA II) con las tarifas arancelarias vigentes expresadas en términos ad-valorem, a más tardar el 1 de Julio de 1985.

El Capítulo VI "Modificación de los derechos aduaneros a la importación", es aplicable para incorporar gradualmente en el Anexo "A" de este Convenio las nuevas aperturas y tarifas arancelarias negociadas.

Los Estados Contratantes se comprometen a hacer los mayores esfuerzos para negociar y poner en vigor a más tardar el 1 de julio de 1985 los nuevos derechos arancelarios correspondientes a insumos, materias primas y bienes de capital, los que quedaran incorporados al Anexo "A" del Arancel y en cuyo caso entrarán en vigor en dicha fecha las disposiciones contenidas en los Transitorios Segundo y Tercero de Este Convenio.

El Consejo establecerá el calendario, procedimientos y materias para negociar el Anexo "A" a que se refiere el párrafo anterior.

Transitorio Segundo.- Prórroga del Cuarto Protocolo:
Prorrogar en todas y cada una de sus partes los efectos del Cuarto Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial hasta el 30 de septiembre de 1985. La prórroga mencionada comprende los beneficios otorgados por clasificación o equiparación. De tal manera que estarán prorógados autómaticamente hasta dicha fecha los beneficios fiscales otorgados al amparo del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial hasta el 30 de septiembre de 1985. La prórroga mencionada comprende los beneficios otorgados por clasificación o equiparación. De tal manera que estarán prorrogados automáticamente hasta dicha fecha los beneficio fiscales otorgados al amparo del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus Protocolos así como las exenciones del Impuesto de Estabilización Económica, que estuvieran disfrutando las empresas manufactureras. Esta prórroga será aplicable también a las empresas cuyos beneficios venzan entre el 1 de enero de 1985 y el 30 de septiembre de 1985.

La prohibición a que se refiere el párrafo primero del Artículo 21 y del Transitorio Tercero comenzará su vigencia el 1 de Octubre de 1985, o antes en el caso contemplado en el cuarto párrafo del Transitorio Primero.

La derogatoria a que se refiere el Artículo 28 respecto de las disposiciones del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus protocolos, surtirá efecto a partir del 1 de Octubre de 1985.

Las fechas que en este Transitorio se consignan, se adelantarán en función del cumplimiento del plazo establecido en el cuarto párrafo del Transitorio Primero.

Transitorio Tercero.- Derogatoria de los instrumentos mediante los cuales se conceden exenciones:
A partir del 1 de Octubre de 1985, quedan sin ningún valor ni efecto, las disposiciones relativas a exenciones de derechos arancelarios a la importación otorgadas mediante Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Contratos, así como las garantías que se hubieren concebido al amparo de los mismos.

Transitorio Cuarto.- Límite para recibir nuevas solicitudes de exenciones:
No se recibirán más solicitudes relativas a exenciones de derechos arancelarios a la importación, a que se refiere el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus Protocolos o Leyes Nacionales de Fomento Industrial a partir del 1 de mayo de 1985.

Transitorio Quinto.- Mercancías en tránsito y plazo para la utilización de concesiones:
Las mercancías que hayan sido embarcadas antes del 1 de Octubre de 1985, y que a la fecha de ese embarque estuvieren gozando de la exención de derechos arancelarios a la importación que se establece en el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus Protocolos, o en Leyes Nacionales de fomento industrial, se importarán sujetas a las disposiciones a las cuales estaban amparadas.

Las exenciones de derechos arancelarios concedidas pero no utilizadas por el beneficiario a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, tendrán un plazo de setenta días calendario para ser utilizadas; para ese propósito las mercancías deberán ser embarcadas dentro de ese plazo para poder sujetarse a las disposiciones del primer párrafo del presente Artículo.

Transitorio Sexto.- Reinversión de utilidades:
A partir del 1 de octubre de 1985, queda derogado el Artículo 9 del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, pudiendo cada Estado emitir la legislación que estime pertinente.

Transitorio Séptimo.- Compromiso de adoptar un nuevo Código Aduanero Uniforme:
Para los efectos del Artículo 3, literal c) de este Convenio, los países que no tienen en vigor el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento (CAUCA Y RECAUCA) aplicarán su legislación nacional correspondiente.
Antes del 1 de Octubre de 1985 las partes Contratantes deberán acordar multilateralmente un nuevo Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento respectivo.

Transitorio Octavo.- Potestad para poner en vigencia el nuevo Régimen a Nivel Nacional:
Una vez ratificado por cada Estado el presente Convenio, se tendrá por prorrogados nacionalmente los efectos del Cuarto Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial.

Transitorio Noveno.- Suscripción y adhesión:
El presente Convenio queda abierto a suscripción antes de su entrada en vigor, o a la adhesión una vez haya entrado en vigor, de cualquier Estado Centroamericano que no lo hubiere suscrito originalmente. En caso de adhesión, el Consejo podrá acordar normas, modalidades y plazos especiales para alcanzar los niveles de los derechos arancelarios a la importación que contendrá el Anexo "A" de este Convenio.

POR TANTO:

Los Gobiernos que han resuelto suscribir el presente Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, han designado a sus respectivos plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador, al señor RICARDO GONZALEZ CAMACHO, Ministro de Economía.

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica al señor ODALIER VILLALOBOS GONZALEZ, Ministro de Economía y Comercio, y como testigos al señor ELIAS SHADID LEPIZ, Ministro Negociador Arancel Externo.

Quienes suscriben el Convenio, en la sede de la SIECA, el día 14 de Diciembre de 1984.- RICARDO GONZALEZ CAMACHO, Ministro de Economía de El Salvador.- ODALIER VILLALOBOS GONZALEZ, Ministro de Economía y Comercio de Costa Rica.- Como testigo, ELIAS SHADID LEPIZ, Ministro Negociador Arancel Externo de Costa Rica.

Su Excelencia el señor Jefe de Estado de la República de Guatemala al señor LEONNEL HERNANDEZ CARDONA, quien suscribe el Convenio, en la sede de la SIECA, el día 27 de diciembre de 1984.- Ministro de Economía.

La Honorable Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua al señor ERNESTO JOSE CORDERO SANCHEZ quien suscribe el Convenio, en la sede de la SIECA, el día 27 de diciembre de 1984.- Encargado de Negocios ad-interim de Nicaragua.



Observación: Este Convenio Contiene Una Edición Actualizada de Acuerdo a las Modificaciones Incorporadas al Mismo por el Primero, Segundo y Tercer Protocolo.
Edicion Actualizada Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.pdf
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