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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Sistema de Administración Financiera
REGLAMENTO DE LA LEY DE RENTAS PRESUNTIVAS

REGLAMENTO N°. 88, aprobado el 28 de diciembre de 1984

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 13 de 17 de enero de 1985

EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le otorga el Artículo 22 del Decreto No. 1534 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 249 del 27 de Diciembre de 1984 (Ley de Rentas Presuntivas).
DICTA:
El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE RENTAS PRESUNTIVAS:
Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Referencia.-Cuando este Reglamento se refiera a la Ley, se referirá a la Ley de Rentas Presuntivas.

Artículo 2.- Profesional.-Para los efectos de la Ley se considerará profesional la persona natural que preste servicios profesionales en el ejercicio de una profesión para lo cual se necesita título conforme la Ley, aún cuando para la actividad concreta no se requiera que el profesionista se ostente como tal o cuando quien proporciona el servicio no tenga el título.

Los servicios profesionales podrán ser prestados por la persona individualmente o por conducto de sociedades civiles o en nombre colectivo.

Artículo 3.- Ejercicio Liberal.-El ejercicio liberal de una profesión consiste en la prestación de servicios profesionales al público, sin que medie en la relación contrato de trabajo ni relación de dependencia.

Artículo 4.- Prestadores de Ciertos Servicios.- Para los efectos del Art. 6 de la Ley, los servicios de los trabajadores que menciona deberán ser prestados en hoteles, cantinas, restaurantes, centros nocturnos, discotecas, cafeterías y demás establecimientos o locales similares.

Artículo 5.- Pequeños Negocios.-Para los efectos de la Ley se considerarán pequeños negocios los que reuniendo los requisitos establecidos en el Art. 8 de la Ley, manejen un volumen de negocios cuyo valor anual sea inferior al monto que señalare de tiempo en tiempo la Dirección General de Ingresos mediante resoluciones administrativas, según las distintas categorías.

En todo caso se considerarán pequeños negocios quienes estuvieren sujetos a un régimen especial conforme el Art. 25 de la Ley del Impuesto General al Valor.

Artículo 6.- Comercio Irregular.-Para los efectos del Art. 12 de la Ley el comercio en operaciones de exportación e importación que realicen los buhoneros no necesariamente debe ser efectuado en forma ocasional, sino que también comprende al mismo comercio efectuado en forma regular o habitual y el manejado a manera de empresas.

Artículo 7.- Determinados Arrendamientos.- Para los efectos del Art. 15 de la Ley, se establece:

a) En los arrendamientos objeto de la Ley el arrendador podrá ser persona natural o jurídica, nacional o extranjera, residentes o no en el país; y

b) Entre los arrendatarios mencionados en dicho artículo, están comprendidos: los Embajadores, Jefes de Misión, Ministros Consejeros, Secretarios, Ataches, Agregados de cualquier clase, Cónsules, Vice-Cónsules, Representantes permanentes; y el personal extranjero de las Embajadas, Consulados, Misiones, Representaciones u Organismos Internacionales, que laboren y residan en el país. También están comprendidos los gerentes, administradores o representantes extranjeros de las personas jurídicas extranjeras o de sus filiales nacionales o extranjeras.
Capítulo II
Determinación de Renta

Artículo 8.- De los Profesionales.- Al determinar de tiempo en tiempo la cantidad de la renta bruta que un profesional obtiene anualmente, tal como se indica en el Art. 5 de la Ley, la Dirección General de Ingresos deberá establecer:

a) El monto de la renta por cada profesión, según estime conveniente; indicando las clasificaciones y especializaciones dentro de cada una de ellas;

b) Las reducciones que se operaren en dichos montos en razón de los años de ejercicio profesional; y

c) Condiciones respecto a aquellas profesiones no señaladas individualmente.

Artículo 9.- De los Prestadores de Servicios.-Para determinar la renta anual presuntiva de los prestadores de ciertos servicios, la Dirección General de Ingresos en uso de las facultades que le otorgan los Artículos 7, 19 y 21 de la Ley, podrá:

a) Requerir de los empleadores o dueños de los establecimientos o locales, que le suministren periódicamente información que contenga: lista de los prestadores de servicios, indicando la naturaleza del trabajo y el número RUC de los mismos en su caso; sus nombres completos; cantidad total en el respectivo período de lo recaudado en concepto de gratificaciones o propinas, bajo el rubro de "servicio" en las facturas; entregas efectuadas por dicho concepto a cada uno de los prestadores de servicios; y porcentajes del "servicio" respecto al monto de la factura;

b) En el caso de que el establecimiento o local no incluya en la factura la gratificación o propina, requerir del empleador o dueño información periódica sobre: rol de empleados en el servicio de mesas o áreas determinadas; volumen de las venta de cada mesa o área; costumbre del establecimiento respecto al porcentaje de la gratificación o propina; y calidad de la clientela del negocio;

c) Requerir de los dueños o administradores cualquier otra información que pueda aportar elementos de juicio para determinar la renta anual presuntiva de los prestadores de los servicios; y

d) Establecer la renta presuntiva anual de los prestadores de los servicios en forma general por categorías, o referida a los que laboran en determinados establecimientos o local, o en relación con los prestadores de los servicios individualmente considerados.

Artículo 10.- De los Pequeños Negocios.-Para determinar administrativamente la renta anual presuntiva de los dueños de pequeños negocios, la Dirección General de Ingresos, además de los hechos indicados en el Artículo No. 10 de la Ley, podrá tomar en cuenta los resultados de períodos anteriores del mismo contribuyente o de otros contribuyentes con actividades similares, y especialmente las presunciones establecidas en la Ley de determinación presunta de obligaciones de responsables en materia fiscal, sin perjuicio de la facultad de estimar por otros medios indirectos de investigación económica o de cualquier otra clase.

Artículo 11.- De los Buhoneros.-Para determinar la renta anual presuntiva de las personas indicadas al negocio de buhoneros, la Dirección General de Ingresos, en uso de las facultades que le otorgan los Artos. No. 13, 19, y 21 de la Ley, podrá:

a) Requerir de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Finanzas, del Banco Central de Nicaragua, del Ministerio de Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio Interior, y de cualquier otra entidad o persona natural o jurídica, la información que juzgue conveniente o necesaria para determinar la renta anual presuntiva; y

b) Establecer la renta anual presuntiva de los buhoneros en forma general, por categorías relacionadas con la modalidad de operación o para todos o algunos de ellos individualmente considerados.

Artículo 12.- De los Arrendadores.-Para determinar la renta anual presuntiva de los arrendadores por dicha actividad en el caso a que se refieren los Arts. 15, 16 y 21 de la Ley, la Dirección General de Ingresos se sujetará a las siguientes disposiciones, y en uso de las facultades que le otorgan los Arts. 16 y 19 de la Ley, podrá:

a) Solicitar, por intermedio de la Cancillería a los diplomáticos y demás personas referidas en el Art. 7 de este Reglamento que gocen de inmunidad diplomática, información sobre los contratos de arrendamiento celebrados en el país; y requerir directamente tal información de los demás que no gocen de tal inmunidad;

b) A falta de información directa respecto a los términos del contrato de arrendamiento, determinar el monto del canon del mismo en base de estimarlo por otros medios directos de investigación económica o de cualquier otra clase;

c) Efectuar la conversión a moneda nacional del monto del canon recibido por el arrendador durante el año gravable, aplicando el tipo de cambio promedio en el período en que fuere pagado el canon si éste fuera pagado periódicamente, o el tipo de cambio promedio durante el año, cualquiera que fuere la modalidad del pago. Para estos efectos, a falta de información se presumirá que el canon es pagado mensualmente por adelantado.

d) El tipo de cambio que se usará para la conversión a moneda nacional, será el tipo de cambio del mercado no oficial entendiéndose por mercado oficial: el de la divisa vendida directamente por las dependencias del Estado o en mercados autorizados oficialmente. La aplicación, para efectos de la renta presuntiva, del tipo de cambio del mercado no oficial, tal como se define, es sin perjuicio de las disposiciones de las leyes relativas a la materia cubierta.

e) El tipo de cambio de la moneda extranjera se referirá a la relación del Córdoba con el dólar de los Estados Unidos de América, o su equivalencia en otras monedas.

f) El tipo de cambio aplicable será el que suministrare a la Dirección General de Ingresos el Banco Central de Nicaragua.

Artículo 13.- Revisión de Renta Presuntiva.-En los casos en que la renta presuntiva fuere establecida con referencia a determinada persona y ésta no estuviere de acuerdo con la misma, podrá pedir revisión de la misma en los términos del Art. 9 de la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.

Mientras la revisión se practica y queda firme, la Dirección General de Ingresos podrá hacer efectivo al contribuyente un impuesto igual al que hubiere pagado en el período anterior. El pago de este cobro será requisito indispensable para que el contribuyente puede ejercitar sus derechos en el procedimiento de revisión, salvo que la revisión se practicare sobre la primera renta presuntiva establecida al contribuyente.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable en lo conducente, en el procedimiento relativo a determinar la renta presuntiva.
Capítulo III

Disposiciones Especiales

Artículo 14.- Vigencia de la Renta Presuntiva.-Las determinaciones de renta anual presuntiva en los casos referidos en la fracción II del Art. 18 de la Ley, sea que se trate de las establecidas en forma general por categorías o cualquier otro concepto, o bien se refiera a determinado individuo, se mantendrán indefinidamente hasta que las autoridades fiscales formulen otras.

Artículo 15.- Formulación de Nuevas Rentas.-En los casos en que la renta presuntiva establecida o determinada rija no solo para el período fiscal en que se establece o determina, sino también para los siguientes períodos fiscales mientras no fuere cambiada, respecto a la formulación de las nuevas rentas presuntivas regirán las siguientes disposiciones:

a) La cantidad que de tiempo en tiempo establezca la Dirección General de Ingresos como renta bruta anual de los profesionistas liberales según el Artículo 5 de la Ley, una vez establecida, podrá cambiarse con otra mayor solo con efecto para los períodos subsiguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite c) de este artículo.

b) Cuando la renta presuntiva establecida para las personas referidas en la fracción II) del Artículo 18 de la Ley fuere inferior en un veinte por ciento a la realmente obtenida, si el contribuyente solicitare la rectificación de la estimación, pagará el impuesto que corresponda únicamente a partir del período en que haya solicitado la rectificación, quedando liberado por las diferencias que correspondan a períodos anteriores. Si la diferencia resultare de comprobaciones practicadas por las autoridades fiscales, se rectificará la estimación de la renta presuntiva y se cobrarán las diferencias del impuesto que procedan más los recargos de Ley y se ampliarán al contribuyente las sanciones respectivas.

c) Las determinaciones de rentas presuntivas podrán incrementarse en el porcentaje que señalare la Dirección General de Ingresos por períodos fiscales.
Capítulo IV

Disposiciones Finales

Artículo 16.- Procedimientos.-En materia de procedimiento no contemplado en la Ley o en este Reglamento, se estará a lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común y en la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.

Artículo 17.- Vigencia.-El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino Vive!".- JOAQUÍN CUADRA CHAMORRO, Ministro de Finanzas.
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