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Categoría normativa: Resoluciones
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APROBAR LA MODIFICACIÓN POR SUSTITUCIÓN TOTAL DEL REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS, CON SU ANEXO DE REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS, EN LA FORMA QUE APARECE COMO ANEXO DE ESTA RESOLUCIÓN, DE LA CUAL FORMA PARTE INTEGRANTE.

RESOLUCIÓN N°.156-2006 (COMIECO EX), aprobada el 12 de junio de 2006

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 143 del 25 de Julio de 2006

EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

CONSIDERANDO

I

1. Que mediante Resolución No. 146-2005 (COMIECO-XXXII), de 26 de septiembre de 2005, se aprobó el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías con su anexo de reglas de origen específicas;

2. Que, dentro de sus funciones reglamentarias, el Comité Técnico de Reglas de Origen concluyó una revisión al Reglamento y su anexo de las Reglas de Origen Específicas, habiendo elevado una propuesta a la Reunión de Viceministros, quien recomendó su aprobación por el Consejo;

POR TANTO:

Con fundamento en los artículos V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana; 1, 7, 36, 37, 38, 39, 46 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana Protocolo de Guatemala-; y 32, inciso 2) del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías,

RESUELVE:

1. Aprobar la modificación por sustitución total del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, con su Anexo de Reglas de Origen Específicas, en la forma que aparece como Anexo de esta Resolución, de la cual forma parte integrante.

2. Derogar la Resolución No. 146-2005 (COMIECO­XXXII) de 26 de septiembre de 2005.

3. La presente Resolución entrará en vigencia treinta (30) días después de la presente fecha y será publicada por los Estados Parte.
Centroamérica, 7 de junio de 2006

Amparo Pacheco Oreamuno
Viceministra, en representación del
Ministro de Comercio Exterior
de Costa Rica

Yolanda Mayora de Gavidia
Ministra de Economía de
El Salvador
Enrique Lacs
Viceministro, en representación del
Ministro de Economía de Guatemala
Jorge Alberto Rosa Zelaya
Viceministro, en representación
de la Ministra de Industria y Comercio de Honduras

Julio Terán Murphy
Viceministro, en representación del
Ministro de Fomento, Industria y
Comercio de Nicaragua

Anexo de la Resolución N°. 156-2006 (COMIECO-EX)

REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. De la determinación y demás procedimientos relacionados con el origen de las mercancías.

La determinación y demás procedimientos relacionados con el origen de las mercancías, se harán de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Reglamento se circunscribe al intercambio comercial de mercancías regido por las disposiciones contenidas en los instrumentos jurídicos de la Integración Económica Centroamericana.

Artículo 3. Criterios para la determinación de origen, cuando se incorporen materiales no originarios.

Las Reglas de Origen Específicas se basan en el criterio de cambio de clasificación arancelaria, pudiendo utilizarse, cuando sea necesario, otros criterios, según se especifique en el Anexo de este Reglamento.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 4. Definiciones.

Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas que forman parte del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Autoridad competente: para efectos de la administración y/o aplicación de este Reglamento, la Autoridad competente será:

para el caso de Costa Rica, la Dirección General de Aduanas es responsable de la aplicación de este Reglamento, en lo que resulta procedente. El Ministerio de Comercio Exterior es responsable de la administración del presente Reglamento;

para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía es responsable de la aplicación del Artículo 33 y demás aspectos relativos a su administración en lo que fuere procedente. La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda es la responsable de tramitar los procedimientos de verificación de origen y emisión de resoluciones de criterios anticipados;

para el caso de Guatemala, la dependencia o dependencias que el Ministerio de Economía designe;

para el caso de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaria de Industria y Comercio, o su sucesora; y,

para el caso de Nicaragua, la Dirección General de Servicios Aduaneros es responsable de la aplicación del Capítulo IV. La Dirección de Integración Económica Centroamericana del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio es responsable de la administración del presente Reglamento.

CIF: el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación.

Consejo: el Consejo de Ministros de Integración Económica, conforme lo establece el Artículo 37 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala).

Contenedores y materiales de embalaje para embarque: las mercancías que por su naturaleza son utilizadas para proteger a una mercancía durante su transporte, distintos de los envases y materiales para la venta al por menor.

Días: días naturales, calendario o corridos.

Exportador. una persona establecida en una Parte desde donde la mercancía es exportada.

FOB: el valor de la mercancía libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío definitivo al exterior.

Formulario Aduanero: el Formulario Aduanero Único Centroamericano en el que están contenidas la Declaración y Certificación de Origen de las mercancías, de conformidad con el Artículo V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

Importación comercial: la importación de una mercancía de una Parte con el propósito de venderla o utilizarla para fines comerciales, industriales o similares.

Importación definitiva: el ingreso de mercancías procedentes del exterior, para su uso o consumo definitivo en el territorio de una Parte.

Importador: una persona establecida en una Parte desde donde la mercancía es importada.

Material: mercancía utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo los insumos, materias primas, partes y piezas.

Material indirecto: una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:

(a) combustible, energía, catalizadores y solventes;

b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y demás aditamentos de seguridad;

d) herramientas, troqueles y moldes;

e) partes o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

f) lubricantes, grasas, productos compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y,

g) cualquier otra mercancía que o esté físicamente incorporada en ésta, pero que pueda demostrarse que forma parte de su producción.

Mercancías: cualquier material, producto o parte, susceptible de comercializarse.

Mercancías fungibles: las mercancías intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra por simple examen visual.

Mercancías idénticas: las que son iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas siempre que en todo lo demás se ajusten a lo establecido en el Acuerdo de Valoración Aduanera.

Mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una o más Partes:


a) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;

b) mercancías obtenidas de la caza, pesca o captura en territorio de una o más Partes;

c) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera de sus aguas territoriales y de las zonas marítimas donde las Partes ejercen jurisdicción, ya sea por naves registradas o matriculadas por una Parte y que lleven bandera de esa Parte o por naves arrendadas por empresas legalmente establecidas en territorio de una Parte;

d) vegetales cosechados o recolectados en territorio de una o más Partes;

e) minerales extraídos en territorio de una o más Partes;

f) mercancías producidas a bordo naves fábrica a partir de los productos identificados en el literal c), siempre que la naves fábrica estén registradas o matriculadas en una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves fábrica arrendadas por empresas legalmente establecidas en territorio de una Parte;

g) mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, por una Parte o una persona de una Parte, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;

h) desechos y desperdicios derivados de:

(i) la producción en territorio de una o más Partes; o,

(ii) mercancías usadas, recolectadas en territorio de una o más Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o,

(i) mercancías producidas en territorio de una o más Partes exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.

Parte: los Estados signatarios del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

Período o año fiscal:

a) en el caso de Costa Rica,

(i) el período fiscal ordinario está comprendido entre el 1 de octubre de un año y el 30 de septiembre del año siguiente;

(ii) la Administración Tributaria está facultada en casos muy calificados, establecer períodos con fechas diferentes; ya sea por interés de la misma Administración o por solicitud de los contribuyentes, por rama de actividad y con carácter general siempre que no perjudiquen los intereses fiscales;

b) en el caso de El Salvador, el período que inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre del mismo año;

c) en el caso de Guatemala,

(i) el período que inicia el 1 de enero de un año y termina el 31 de diciembre del mismo año; o,

(ii) cualquier otro período a solicitud del interesado que sea de 12 meses y debidamente autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT);

d) en el caso de Honduras,

(i) el período que inicia el 1 de enero de un año y termina el 31 de diciembre del mismo año; o,

(ii) cualquier otro período a solicitud del interesado que sea de 12 meses y debidamente autorizado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) de la Secretaría de Finanzas;

e) en el caso de Nicaragua,

(i) el período que inicia el 1 de julio de un año y termina el 30 de junio del año siguiente; o,

(ii) cualquier otro período a solicitud del interesado que sea de 12 meses y debidamente autorizado por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Persona: una persona natural o jurídica.

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados: los principios utilizados en el territorio de cada Parte, que confieren apoyo substancial autorizado y para los cuales existe un consenso reconocido, respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la información y elaboración de estados financieros. Estos principios pueden constituirse en guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas prácticas y procedimientos propios empleados usualmente en la contabilidad.

Procedimiento para verificar el origen: proceso administrativo que se inicia con la notificación de inicio del procedimiento de verificación por parte de la Autoridad competente de la Parte importadora y concluye con la notificación de la resolución final de determinación de origen por parte de la misma autoridad.

Producción: el cultivo, extracción, cosecha o recolección, nacimiento y crianza, pesca, caza o captura, manufactura, procesamiento o ensamblado de una mercancía.

Productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha o recolecta, cría, pesca, caza o captura, manufactura, procesa o ensambla una mercancía.

Protocolo de Guatemala: el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, suscrito el 29 de octubre de 1993.

Resolución de determinación de origen: una resolución emitida por la Autoridad competente como resultado de un procedimiento para verificar el origen, que establece si una mercancía califica o no como originaria, de conformidad con este Reglamento.

SAC: el Sistema Arancelario Centroamericano.

SIECA: la Secretaría de Integración Económica Centroamericana.

Valor de una mercancía o material:

a) el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía o material relacionado con una transacción del productor de esa mercancía, ajustado de conformidad con lo establecido en los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera, sin considerar si la mercancía o el material se vende para exportación; o,

b) cuando no haya valor de transacción o el valor de transacción del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera sea inaceptable, el valor de la mercancía o material se determinará de conformidad con los Artículos 2 al 7 del Acuerdo de Valoración Aduanera.

CAPÍTULO III

DE LAS REGLAS DE ORIGEN

Artículo 5. Instrumentos de aplicación e interpretación.

1. Para efectos de este Reglamento:

a) el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) será la base de la clasificación arancelaria de las mercancías; y,

b) el Acuerdo de Valoración Aduanera será utilizado para la determinación del valor de una mercancía o de un material.

2. Para efectos de este Reglamento, para determinar el origen de una mercancía, el Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicará a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales.

Artículo 6. Mercancía originaria.

1. Salvo que se disponga lo contrario en este Reglamento, una mercancía será considerada originaria, cuando:

a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio de una o más Partes, según se define en el Artículo 4;

b) sea producida en territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de una o más Partes de conformidad con este Reglamento;

c) sea producida en territorio de una o más Partes utilizando materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional, o una combinación de ambos u otros requisitos, según se especifica en el Anexo de reglas de origen específicas y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Reglamento; o,

d) sea producida en territorio de una o más Partes, aunque uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo de reglas de origen específicas debido a que:

(i) la mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, y ha sido clasificada como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2 a) de las Reglas Generales para la Interpretación del SAC;

(ii) la mercancía y sus partes estén clasificadas bajo la misma partida y la describa específicamente, siempre que ésta no se divida en subpartidas; o,

(iii) la mercancía y sus partes estén clasificadas bajo la misma subpartida y ésta las describa específicamente; siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de acuerdo con el Artículo 10, no sea inferior al treinta por ciento (30%), salvo disposición en contrario contenida en el Anexo de reglas de origen específicas y la mercancía cumpla los demás requisitos aplicables de este Reglamento. Lo dispuesto en esta literal no se aplicará a las mercancías comprendidas en los Capítulos 50 al 63 del SAC.

2. Para efectos de este Reglamento, la producción de una mercancía a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo de reglas de origen específicas, deberá hacerse en su totalidad en una o más Partes, y todo valor de contenido regional de una mercancía deberá satisfacerse en su totalidad en una o más Partes.

Artículo 7. Operaciones o procesos mínimos.

Salvo que la regla de origen específica del Anexo de este Reglamento indique lo contrario, las operaciones o procesos mínimos que de por sí, o en combinación de ellos, no confieren origen a una mercancía, son los siguientes:

a) manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante el transporte o almacenamiento, tales como: aireación, refrigeración, congelación, adición de sustancias y operaciones similares;

b) eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, aplicación de aceite, pintura contra el óxido o recubrimientos protectores;

c) zarandeo, cribado, tamizado, descascarado, desgranado, secado, clasificación o graduación, entresaque, selección, división, lavado, limpieza, pintado o cortado, pelado, desconchado, deshuesado, estrujado o exprimido, macerado;

d) remoción de óxido, grasas, pintura u otros recubrimientos;

e) el embalaje, envase, reenvase o reempaque, así como el acondicionamiento para el transporte;

f) ensayo o calibrado;

g) la reunión o división de bultos, división de envíos a granel;

h) la aplicación o adhesión de marcas, etiquetas u otras señales distintivas similares, sobre las mercancías o sus embalajes;

i) la mezcla de materiales, en tanto las características de las mercancías obtenidas no sean esencialmente diferentes de las características de los materiales que han sido mezclados;

j) la reunión o armado de partes para constituir una mercancía completa;

k) la separación de la mercancía en sus partes;

l) la matanza de animales; y,

m) la dilución en agua u otras sustancias que no alteren las características esenciales del material o materiales utilizados para la producción de la mercancía.

Artículo 8. Materiales indirectos.

Los materiales indirectos se considerarán originarios independientemente de su lugar de elaboración o producción. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales será el costo que se reporte en los registros contables del productor de la mercancía.

Artículo 9. Acumulación.

1. Los materiales originarios o mercancías originarias de una Parte, incorporados a una mercancía de otra Parte serán considerados originarios de esta última.

2. Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, el productor de la mercancía podrá acumular su producción con la producción de uno o más productores, de una o más Partes, de materiales que estén incorporados en la mercancía, de manera que la producción de esos materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que la mercancía cumpla con lo establecido en el Artículo 6.

Artículo 10. Valor de Contenido Regional.

1. El Valor de Contenido Regional de las mercancías se calculará de conformidad con la formula siguiente:

VCR = [(VM VMNO) / VM] * 100

donde:

VCR= es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;

VM= Es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a lo establecido en el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado conforme a lo establecido en los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo; y,

VMNO= Es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 3. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a lo establecido en el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado conforme a lo establecido en los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo.

2. Todos los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en territorio de la Parte donde la mercancía se produce.

3. Cuando el productor de la mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de un material originario adquirido y utilizado en la producción de esa mercancía.

Artículo 11. De Minimis.

1. Una mercancía se considerará originaria, si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de dicha mercancía, que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria, establecido en el Anexo de este Reglamento, no excede del diez por ciento (10%) del valor de transacción de la mercancía, determinado de conformidad con el Artículo 10.

2. Cuando se trate de mercancías que clasifican en los capítulos 50 al 63 del Sistema Arancelario Centroamericano, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras e hilados respecto al peso de la mercancía producida.

3. Para efectos de la aplicación de este Artículo, se debe entender que el de minimis se aplica tanto a los materiales no originarios que no cumplen con un cambio de clasificación arancelaria como a los materiales que están exceptuados en la regla específica establecida en el Anexo, según el caso.

Artículo 12. Mercancías fungibles.

1. Cuando en la elaboración o producción de una mercancía se utilicen mercancías fungibles, originarias y no originarias, el origen de estas mercancías podrá determinarse mediante la aplicación de uno de los siguientes métodos de manejo de inventarios, a elección del productor:

a) método de primeras entradas, primeras salidas (PEPS): Método por medio del cual el origen de las primeras mercancías fungibles que se reciben en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de las mercancías fungibles que primero se retiran del inventario;

b) método de últimas entradas, primeras salidas (UEPS): Método por medio del cual el origen de las últimas mercancías fungibles que se reciben en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de las mercancías fungibles que primero se retiran del inventario; o,

c) método de promedios: Método por medio del cual el origen de las mercancías fungibles retiradas del inventario se basa en el porcentaje de mercancías originarias y no originarias existentes en el inventario.

2. Cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías en buena condición o transportarlas a territorio de otra Parte, el origen de la mercancía podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios.

3. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios, éste será utilizado durante todo el período o año fiscal.

4. Para fines de la aplicación de los métodos de manejo de inventarios de las mercancías, el productor podrá segregar físicamente las mercancías que disponga.

Artículo 13. Juegos o surtidos de mercancías.

Salvo lo dispuesto en el Anexo de reglas de origen específicas, un juego o surtido según se define en la Regla 3 de las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Arancelario Centroamericano, será considerado originario siempre que:

a) todos los componentes sean originarios; o,

b) el valor de todas las mercancías no originarias, calculado de conformidad con el Artículo 10, en el juego o surtido no excede el quince por ciento (15%) del valor de transacción del juego o surtido.

Artículo 14. Accesorios, repuestos y herramientas.

1. Los accesorios, repuestos y herramientas entregadas con la mercancía como parte usual de la misma, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía, cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo de reglas de origen específicas, siempre que:

a) los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, independientemente de que se desglosen o detallen cada uno en la propia factura; y,

b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos y herramientas sean los habituales para la mercancía.

2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los accesorios, repuestos y herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

3. Los accesorios, repuestos y herramientas que no cumplan con las condiciones anteriores deberán cumplir con la regla de origen correspondiente a cada uno de estos por separado.

Artículo 15. Envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor.

1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema Arancelario Centroamericano con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo de reglas de origen específicas.

2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los envases y materiales de empaque se considerarán como originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 16. Contenedores, materias y productos de embalaje para embarque.

Los contenedores, materias y productos de embalaje para embarque de una mercancía, no se tomarán en cuenta para establecer el origen de la mercancía objeto de comercio.

Artículo 17. Transbordo y expedición directa o tránsito internacional.

1. Una mercancía originaria no perderá tal condición, cuando se exporte de una Parte a otra Parte y en su transportación pase por el territorio de otros países Parte o no Parte, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:

a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte internacional;

b) no ingrese al comercio o al consumo en el territorio de los países en tránsito;

c) durante su transporte y depósito no sea transformada o sometida a operaciones diferentes del embalaje, empaque, reempaque, carga, descarga o manipulación para asegurar la conservación; y,

d) permanezca bajo control de la autoridad aduanera del territorio de los países en tránsito sean Parte o no Parte.

2. En caso contrario, dicha mercancía perderá su condición de originaria.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS ADUANEROS RELACIONADOS CON EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 18. Certificación y Declaración de Origen.

1. Para comprobar documentalmente que una mercancía califica como originaria de una de las Partes, el exportador emitirá la Certificación de Origen en el Formulario Aduanero que ampara la respectiva importación definitiva. Dicha certificación debe contener nombre, cargo y firma del exportador.

2. Cuando el exportador no sea el productor de la mercancía, el primero de éstos, debe emitir la Certificación de Origen con base en la Declaración de Origen, suscrita por el productor, en el Formulario Aduanero respectivo. En caso de que el exportador sea el productor de dicha mercancía no será necesaria la Declaración de Origen.

3. Cuando un exportador no sea el productor de la mercancía, llenará y firmará la certificación contenida en el Formulario Aduanero con fundamento en:

(i) su conocimiento respecto de si la mercancía califica como originaria;

(ii) la confianza razonable en una declaración escrita del productor de que la mercancía califica como originaria; o,

(iii) la Declaración de Origen a que se refiere el párrafo 2.

Artículo 19. Excepciones.

Siempre que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación del Artículo 18, una Parte no requerirá la Certificación de Origen contenida en el Formulario Aduanero en los casos siguientes:

a) cuando se trate de una importación comercial de una mercancía cuyo valor en aduanas no exceda de un mil pesos centroamericanos ($CA 1,000), o su equivalente en moneda nacional;

b) cuando se trate de una importación con fines no comerciales de una mercancía cuyo valor en aduanas no exceda de un mil pesos centroamericanos ($CA 1,000), o su equivalente en moneda nacional; o,

c) cuando se trate de una importación de una mercancía para la cual la Parte importadora haya eximido del requisito de presentación de la Certificación de Origen contenida en el Formulario Aduanero.

Artículo 20. Obligaciones respecto a las importaciones.

1. El importador que solicite libre comercio para una mercancía deberá:

a) presentar, en el momento de realizar la importación definitiva, el Formulario Aduanero, en caso contrario el importador deberá pagar los derechos arancelarios correspondientes;

b) presentar, sin demora, una declaración de corrección y pagar, cuando proceda, los derechos arancelarios a la importación correspondiente, cuando tenga motivos para creer que la Certificación de Origen contenida en el Formulario Aduanero, que ampara la importación definitiva, contiene información incorrecta. No se aplicará sanción alguna al importador que presente una declaración de corrección, siempre que la Autoridad competente de la Parte importadora no haya iniciado un procedimiento de verificación de origen de conformidad con este Reglamento; y,

c) proporcionar copia de la Certificación de Origen contenida en el Formulario Aduanero cuando lo solicite su Autoridad competente.

2. Cuando por cualquier causa una importación proveniente de una de las Partes no se hubiere realizado al amparo del régimen de libre comercio, siendo la mercancía de que se trate originaria, el importador podrá, dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la importación, solicitar la devolución de los derechos arancelarios a la importación pagados, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;

b) la Certificación de Origen contenida en el Formulario Aduanero; y,

c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, según lo requiera la Parte importadora.

3. El importador deberá conservar durante un período mínimo de cinco (5) años, contado a partir de la fecha de la importación, la Certificación de Origen contenida en el Formulario Aduanero y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.

Artículo 21. Obligaciones respecto a las exportaciones.

1. El exportador o productor, que haya llenado y firmado la Certificación o Declaración de Origen contenida en el Formulario Aduanero deberá proporcionar una copia de la misma cuando lo solicite su Autoridad competente.

2. El exportador o productor que haya llenado y firmado la Certificación o Declaración de Origen contenida en el Formulario Aduanero y tenga razones para creer que esa Certificación o Declaración de Origen contiene información incorrecta, notificará, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de dicha certificación o declaración a todas las personas a quienes las hubiere entregado, según sea el caso, así como a su Autoridad competente. En estos casos el exportador o el productor no podrán ser sancionados por haber presentado una Certificación o Declaración de Origen incorrecta.

3. La Autoridad competente de la Parte exportadora comunicará por escrito a la Autoridad competente de la Parte importadora sobre la notificación a que se refiere el párrafo 2.

4. Cada Parte dispondrá que la Certificación o la Declaración de Origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de otra Parte califica como originaria, tenga sanciones semejantes, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras u otras aplicables.

5. El exportador o productor que llene y firme la Certificación o Declaración de Origen deberá conservar, durante un período mínimo de cinco (5) años, contado a partir de la fecha en que haya firmado dicha certificación o declaración, todos los registros contables y documentos relativos al origen de la mercancía, incluyendo los referentes a:

a) la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se exporte de su territorio;

b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía que se exporte de su territorio;

c) la producción de la mercancía en la forma en que se exporte de su territorio; y,

d) registros de inventario que demuestren la procedencia y destino de los materiales utilizados en la producción de la mercancía exportada desde su territorio.

Artículo 22. Facturación por un operador fuera del territorio de la Parte exportadora.

Cuando la mercancía objeto de intercambio sea facturada por un operador de un país Parte o no Parte, el productor o exportador del país de origen deberá consignar en la Certificación de Origen contenida en el Formulario Aduanero respectivo, en el recuadro relativo a "observaciones", que la mercancía objeto de su declaración ha sido facturada por un operador ubicado fuera del territorio de la Parte exportadora e identificará el nombre, denominación o razón social y dirección comercial del operador que en definitiva será el que facture la operación a destino.

Artículo 23. Omisión o errores en la Certificación de Origen.

Cuando el exportador omita información o certifique incorrectamente el origen de determinada mercancía, la autoridad aduanera de la Parte importadora no denegará la importación. Sin embargo, la autoridad aduanera concederá un plazo de quince (15) días para la presentación de la declaración de corrección correspondiente en los términos del Artículo 20. De no presentarse dicha declaración en el plazo establecido la Parte importadora exigirá el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Artículo 24. Obligatoriedad del marcado de país de origen.

Las mercancías que de acuerdo con el presente Reglamento sean originarias de las Partes, deberán ostentar la siguiente leyenda: "Producto centroamericano hecho (elaborado o impreso) en... (País de Origen)".

Artículo 25. Marcado general de mercancías.

1. La leyenda a que se refiere el Artículo 24, deberá figurar en forma clara directamente sobre las mercancías que se comercialicen entre las Partes. No obstante, si dichas mercancías, ya sea por su tamaño, naturaleza, o por la forma en que se comercialicen no se prestaren a ello, la leyenda en cuestión deberá figurar claramente en las envolturas, cajas, envases, empaques o recipientes que las contengan.

2. En las mercancías que se comercialicen a granel o sin empaque, caja o envoltura de ninguna clase, bastará la identificación de país de origen en el Formulario Aduanero que los ampare al ser objeto de importación.

3. Cuando no se cumpla con las disposiciones del marcado de país de origen establecidas en el Artículo 24 y en éste Artículo, la Autoridad competente o cualquier persona natural o jurídica de la Parte importadora podrá iniciar o solicitar, según corresponda, un proceso de verificación de origen.

4. Siempre que sea administrativa y legalmente factible, cada Parte permitirá al importador marcar una mercancía de otra Parte antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen y se le haya notificado previamente y por escrito que esa mercancía debe ser marcado con anterioridad a su importación.

Artículo 26. Solicitud de verificación.

1. Cuando exista duda sobre el origen de una mercancía procedente del territorio de una de las Partes, la Autoridad competente de la Parte importadora podrá iniciar de oficio un proceso de verificación de origen; asimismo, cualquier persona natural o jurídica, que demuestre tener interés al respecto, podrá presentar la solicitud de verificación correspondiente ante la Autoridad competente de su país, aportando los documentos, y demás elementos de juicio, que fundamenten la solicitud.

2. Cuando la autoridad aduanera dude sobre el origen de una mercancía, al momento de su importación, esta no impedirá su importación, pero solicitará a la Autoridad competente el inicio de un procedimiento de verificación de conformidad con este Artículo.

3. Cuando la Autoridad competente de la Parte importadora notifique el inicio de un procedimiento de verificación, la autoridad aduanera no impedirá la importación sucesiva de mercancías idénticas enviadas por el exportador sujeto de investigación.

Artículo 27. Procedimientos para verificar el origen.

1. El inicio del procedimiento de verificación deberá ser notificado a la Autoridad competente de la Parte exportadora por cualquier medio que produzca un comprobante que confirme su recepción, la que a su vez tendrá un plazo máximo de diez (10) días, a partir de la recepción, para notificarlo al exportador o productor de la mercancía, de conformidad con su legislación interna. Finalizado este plazo, la Autoridad competente de la Parte importadora dará por notificado al exportador o productor de la mercancía y continuará con el procedimiento de verificación. Las notificaciones subsecuentes a la de inicio se realizarán directamente entre la Autoridad competente de la Parte importadora y el exportador o productor de la mercancía.

2. Para la verificación del origen de una mercancía, la Parte importadora podrá solicitar información al exportador o productor de la mercancía, tomando en cuenta, uno o más de los medios siguientes:

a) cuestionarios escritos o solicitudes de información dirigidos al exportador y, cuando corresponda, al productor de la Parte exportadora;

b) visitas a las instalaciones del exportador o productor en territorio de la Parte exportadora, con el propósito de examinar los registros contables y los documentos a que se refiere el Artículo 21, además de inspeccionar las instalaciones y materiales, o productos que se utilicen en la producción de las mercancías; o,

c) otros procedimientos que acuerden las Partes;

3. El exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud de información conforme al párrafo 2 deberá responderlo y devolverlo dentro de un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la fecha en que sea notificado. Durante dicho plazo el exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la Autoridad competente de la Parte importadora prórroga del mismo, el cual no podrá ser superior a treinta (30) días.

4. En caso que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente respondido o la información solicitada dentro del plazo otorgado o durante su prórroga, la Autoridad competente de la Parte importadora resolverá que la mercancía objeto de verificación se considerará no originaria, denegándole el libre comercio.

5. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 2, la Parte importadora estará obligada, por conducto de su Autoridad competente, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que será visitado y a la Autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita.

6. La notificación a que se refiere el párrafo 5 contendrá:

a) identificación de la Autoridad competente que hace la notificación;

b) nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

c) fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d) objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de verificación;

e) identificación y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y,

f) fundamento legal de la visita de verificación.

7. Si dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 5, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora resolverá que la mercancía objeto de verificación se considerará no originaria, denegándole el libre comercio.

8. Cuando el exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el párrafo 5 podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, por una sola vez, solicitar la posposición de la visita de verificación propuesta, por un período no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes. Para estos efectos, el exportador o productor deberá notificar la solicitud de la posposición de la visita a la Autoridad competente de la Parte importadora y de la Parte exportadora.

9. Cualquier modificación de la información a que se refiere el párrafo 6, deberá ser notificada por escrito al exportador o productor y a la Autoridad competente de la Parte exportadora, por lo menos con diez (10) días de antelación a la visita.

10. Una Parte no podrá denegar el origen de la mercancía o mercancías con fundamento exclusivamente en la solicitud de posposición de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 8.

11. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuya mercancía o mercancías sean objeto de una visita de verificación, designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no designarse observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá como consecuencia la posposición de la visita.

12. La Autoridad competente de la Parte importadora redactará un informe de la visita que contendrá los hechos en ella constatados. Dicho informe podrá ser firmado de conformidad por el productor o exportador.

13. La Autoridad competente de la Parte importadora, para efectos de la verificación de origen cuando corresponda, se basará en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado la mercancía.

14. Dentro del procedimiento de verificación, la Autoridad competente proporcionará al exportador o productor cuya mercancía o mercancías hayan sido objeto de la verificación, una resolución escrita en la que se determine si la mercancía califica o no como originaria, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.

15. El procedimiento para verificar el origen, no podrá exceder de un (1) año. No obstante, la Autoridad competente de la Parte importadora, en casos debidamente fundados y por una sola vez, podrá prorrogar dicho plazo hasta por treinta (30) días. Dicha prórroga deberá ser notificada a las Partes involucradas.

16. Transcurrido el plazo o la prórroga correspondiente establecidos en el párrafo anterior, sin que la Autoridad competente de la Parte importadora haya emitido una resolución de determinación de origen, la mercancía o mercancías objeto de la verificación de origen recibirán el mismo tratamiento de las mercancías originarias y gozarán de libre comercio de conformidad con el Artículo III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

17. Cuando en mas de un procedimiento de verificación que lleve a cabo la Autoridad competente de la Parte importadora demuestre que el exportador ha certificado más de una vez, de manera falsa o infundada, que una mercancía califica como originaria, podrá suspender el libre comercio a las importaciones sucesivas de mercancías idénticas que sean exportadas por ese mismo exportador, hasta que éste pruebe que cumple con lo establecido en este Reglamento.

18. Las mercancías que hayan sido objeto de un procedimiento de verificación y que se encuentren amparadas en uno o más Formularios Aduaneros, no podrán ser sometidas nuevamente a otro procedimiento de verificación.

19. Cuando la Autoridad competente de una Parte, a través de un procedimiento de verificación determine que una mercancía importada a su territorio no califica como originaria, debido a diferencias con otra Parte relativas a la clasificación arancelaria o al valor aplicado a uno o más materiales utilizados en la producción de la mercancía, la resolución de la Parte importadora no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, tanto al importador de la mercancía, como a la persona que haya llenado y firmado la Certificación de Origen en el Formulario Aduanero que la ampare.

20. La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 19 a una importación efectuada antes de la fecha en que dicha resolución surta efectos, siempre que:

a) la Autoridad competente de la Parte importadora haya dictado una resolución anticipada conforme al Artículo 28, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, en la cual tenga derecho a apoyarse una persona; y,

b) las resoluciones mencionadas sean previas a la notificación del inicio de la verificación de origen.

Artículo 28. Resolución anticipada.

1. Cada Parte, por conducto de su Autoridad competente, otorgará de manera expedita resoluciones anticipadas por escrito previo a la importación de una mercancía a su territorio. Las resoluciones anticipadas serán emitidas por la Autoridad competente del territorio de la Parte importadora a solicitud de su importador, o del exportador o productor del territorio de otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos respecto a:

a) si una mercancía califica como originaria, de conformidad con este Reglamento;

b) si los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo de reglas de origen específicas;

c) si la mercancía cumple con el valor de contenido regional establecido en el Artículo 10;

d) si el método que aplica el exportador o productor en su territorio, esta de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera, para el cálculo de valor de la mercancía, respecto del cual se solicita una resolución anticipada, es adecuado para determinar si la mercancía cumple con el valor de contenido regional conforme este Reglamento; o,

e) otros asuntos que las Partes convengan.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la emisión de resoluciones anticipadas, que incluyan:

a) la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;

b) la facultad de su Autoridad competente para pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada, para lo cual tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días, a partir de la presentación de la solicitud;

c) la obligación de la Autoridad competente de emitir la resolución anticipada, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días, a partir de la presentación de la solicitud; y,

d) la obligación de la Autoridad competente de emitir de manera completa, fundada y motivada la resolución anticipada.

3. Cada Parte aplicará las resoluciones anticipadas a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de la emisión de la resolución, o de una fecha posterior que en ella misma se indique, salvo que la resolución anticipada se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 4.

4. La resolución anticipada podrá ser evaluada, modificada o revocada por la Autoridad competente en los siguientes casos:

a) cuando se hubiere fundado en algún error:

(i) de hecho;

(ii) en la clasificación arancelaria de la mercancía o de los materiales objeto de la resolución; o,

(iii) en la aplicación de valor de contenido regional conforme a este Reglamento;

b) cuando cambien las circunstancias o los hechos que la fundamenten;

c) con el fin de dar cumplimiento a una modificación a este Reglamento; o,

d) con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial de ajustarse a un cambio en la legislación de la Parte que haya emitido la resolución anticipada.

5. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se emita o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de una mercancía efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya emitido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.

6. No obstante lo establecido en el párrafo 5, la Parte que emita la resolución anticipada pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación, por un período que no exceda de noventa (90) días, cuando la persona a la cual se le haya emitido la resolución anticipada se haya apoyado en ese criterio de buena fe y en su perjuicio.

7. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de una mercancía respecto de la cual se haya emitido una resolución anticipada, su Autoridad competente evalúe si:

a) el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones de la resolución anticipada;

b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan esa resolución; y,

c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor son correctos en todos los aspectos sustanciales.

8. Cada Parte dispondrá que, cuando su Autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 7, la Autoridad competente podrá modificar o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten las circunstancias.

9. Cada Parte dispondrá que, cuando se emita una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde la resolución anticipada, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la Autoridad competente que emita la resolución anticipada podrá aplicar las medidas que procedan conforme a su legislación.

10. Las Partes dispondrán que el titular de una resolución anticipada podrá utilizarla únicamente mientras se mantengan los hechos o circunstancias que sirvieron de base para su emisión. En este caso, el titular de la resolución podrá presentar la información necesaria para que la autoridad que la emitió proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo 4.

11. No será objeto de una resolución anticipada una mercancía que se encuentre sujeta a un procedimiento para verificar el origen en alguna instancia de revisión o impugnación en territorio de la Parte importadora.

12. La resolución anticipada no se constituye en un requisito necesario e indispensable para la importación de mercancías bajo libre comercio, de conformidad con el Artículo V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

13. La existencia de una resolución anticipada para una mercancía no impedirá a la Autoridad competente el inicio de un procedimiento de verificación de origen, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

14. El inicio de un procedimiento de verificación de origen de conformidad con este Reglamento, no prejuzga sobre la validez de una resolución anticipada, emitida de conformidad con este Artículo, la cual se mantendrá hasta la notificación de la resolución final de determinación de origen.

Artículo 29. Confidencialidad.

La Autoridad competente de cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información obtenida conforme a este Reglamento y sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen.

CAPÍTULO V

DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS RECURSOS Y DE LAS SANCIONES

Artículo 30. Recursos de revisión e impugnación.

Contra las resoluciones emitidas por las autoridades nacionales competentes, podrán interponerse los recursos que otorga el derecho interno de cada Parte.

Artículo 31. Infracciones y sus sanciones.

Las infracciones y sus sanciones a que de origen la aplicación del presente Reglamento se regularán de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

CAPÍTULO VI

DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 32. Administración.

1. La administración del presente Reglamento corresponde al Consejo.

2. Corresponde al Consejo modificar las disposiciones de este Reglamento, a solicitud de las Partes.

3. La interpretación de este Reglamento, así como los casos no previstos en el mismo, estarán a cargo del Consejo, pudiendo aplicar supletoriamente las disposiciones que sobre la materia norman el comercio internacional, en armonía con los principios y objetivos de la Integración Económica Centroamericana.

Artículo 33. Comité Técnico de Reglas de Origen.

Se establece el Comité Técnico de Reglas de Origen, que estará integrado con dos (2) representantes de cada una de las Partes, nombrados por el respectivo Ministro representante ante el Consejo y se reunirá en sesión ordinaria por lo menos dos (2) veces al año y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario, a requerimiento del Consejo o a solicitud de cualquiera de las Partes.

El Comité Técnico tendrá, entre otras, las funciones siguientes:

a) preparar los análisis e informes para conocimiento y aprobación del Consejo;

b) proponer al Consejo las modificaciones que requiera el presente Reglamento;

c) asegurar el efectivo cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento; y,

d) las demás, que el Consejo le encomiende.

Artículo 34. Cooperación.

En la medida de lo posible, las autoridades competentes de las Partes, podrán solicitarse y prestarse mutuamente toda la cooperación técnica necesaria para la debida aplicación de este Reglamento.

Artículo 35. Epígrafes.

Los epígrafes que preceden a los Artículos del presente Reglamento tienen una función exclusivamente indicativa, por lo tanto, no surten ningún efecto para su interpretación.

Artículo 36. Derogatoria.

Se deroga el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, aprobado mediante Resolución No. 146­ 2005 (COMIECO XXXII) del Consejo de Ministros de Integración Económica del 26 de septiembre de 2005; así como cualquier otra disposición que se oponga al presente Reglamento, salvo lo regulado en el Artículo siguiente.

Artículo 37. Anexo de reglas de origen específicas.

Forma parte de este Reglamento el Anexo que contiene las reglas de origen específicas, y sus modificaciones.

Artículo 38. Transitorio.

Los procedimientos de verificación de origen, iniciados antes de la vigencia del presente Reglamento, serán tramitados y resueltos hasta su conclusión, conforme al Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías que se encontraba vigente al momento de iniciado el procedimiento de verificación de origen.

ANEXO

REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS
REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

PARTE I. NOTAS GENERALES INTERPRETATIVAS

1. Para los propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo los siguientes términos significan:

Sección: una sección del Sistema Armonizado.

Capítulo: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de dos dígitos.

Partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos.

Subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos.

Inciso: un código de clasificación arancelaria del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) a nivel de ocho dígitos.

2. La regla de origen específico o el conjunto de reglas de origen específicas que se aplica a una partida, subpartida o inciso se establece al lado de la partida, subpartida o inciso.

3. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente a los materiales no originarios.

4. Cuando una partida, subpartida o inciso arancelario esté sujeta a reglas de origen específicas optativas, será suficiente cumplir con una de ellas.

5. Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria y la regla esté escrita de manera que se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida, subpartida o inciso arancelario, cada Parte interpretará que la regla de origen requiere que los materiales clasificados en las posiciones arancelarias excluidas sean originarios para que la mercancía sea originaria.

6. Cuando una regla se refiere a un cambio de partida o subpartida “fuera del grupo”, cada Parte deberá interpretar que la regla requiere que el cambio de partida o subpartida debe ocurrir desde una partida o subpartida que está fuera del grupo de partidas o subpartidas establecidas en la regla.
Resolución N°. 156-2006 (COMIECO-EX).pdf

https://www.sieca.int/index.php/download/resolucion-no-156-2006-aprueba-modificacion-reglamento-centroamericano-sobre-origen-mercancias-y-anexo/

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