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Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO N°. 91-2001, REGLAMENTO DEL FONDO NACIONAL DEL AMBIENTE

REGLAMENTO N°. 91-2001, aprobado el 27 de septiembre de 2023

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 29 de noviembre de 2023

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 27 de septiembre del 2023, del Reglamento de Ley N°. 91-2001, Reglamento del Fondo Nacional del Ambiente, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1163, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 27 de septiembre de 2023.

DECRETO N°. 91-2001

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,

HA DICTADO
El siguiente:

REGLAMENTO DEL FONDO NACIONAL DEL AMBIENTE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Propósito del Reglamento
El presente Decreto tiene el propósito de establecer las disposiciones reglamentarias que regirán el funcionamiento del Fondo Nacional del Ambiente que en adelante se denomina abreviadamente FNA o el Fondo.

Artículo 2 Naturaleza del Fondo
El FNA, fue creado por la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

El FNA es una entidad financiera con acceso a fuentes de fondos privados y públicos, creado para captar y administrar recursos financieros para el desarrollo y financiamiento de programas y proyectos de protección, conservación y restauración del ambiente, en el propósito del desarrollo sostenible.

Artículo 3 Objeto del Fondo
EL FNA tiene por objeto financiar el desarrollo de programas y proyectos de protección, conservación, restauración del ambiente y desarrollo sostenible en las áreas temáticas y campos de actividad para el uso racional de los recursos naturales y culturales de la nación. Para tal efecto, captará y canalizará recursos, provenientes del Estado, de la iniciativa privada, de organismos internacionales y otras fuentes de financiamiento internas y externas. Los proyectos a financiarse podrán ser ejecutados por instituciones estatales, gobiernos regionales autónomos, municipalidades, Organismos Sin Fines de Lucro y de la empresa privada.

Artículo 4 Marco Jurídico
El Fondo Nacional del Ambiente estará regido de conformidad con la legislación nacional, en particular con la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y su Reglamento, el presente Reglamento y sus normativas y manuales internos.

Artículo 5 Competencias
El Fondo podrá resolver en cuanto a:

a) Su operatividad y la administración de sus recursos de capital, físicos y humanos.

b) La realización de las operaciones de inversión financieras y demás acciones coadyuvantes comprendidas dentro de su objeto y programas de acción.

c) La elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto, en base a las fuentes disponibles de acuerdo con su Plan Operativo Anual.

d) La administración del ciclo de proyectos a ser financiados.

e) La emisión de sus normativas y manuales internos.

f) Creación y administración de la cuenta patrimonial del Fondo.

CAPÍTULO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 6 Áreas de Actividad
Para el cumplimiento de su objetivo, el Fondo Nacional del Ambiente, invertirá y financiará, programas y proyectos ambientales, incluyendo la etapa de preinversión, centrando sus funciones en el financiamiento de tres ejes temáticos:

1. Uso sostenible de los recursos naturales.

2. Uso sostenible de la biodiversidad.

3. Prevención de la contaminación y mejoramiento de la calidad ambiental.

Estos ejes temáticos se financiarán según las prioridades nacionales, regionales y locales.

En el Manual Operativo General de Administración de Cuentas del FNA, se desarrollarán a manera de guía las líneas de acción estratégicas que cubren los ejes temáticos del FNA. En el manual operativo específico de cada Cuenta se precisarán los ejes temáticos que se financiarán con recursos de esa cuenta.

Artículo 7 Acciones Especiales
El Fondo Nacional del Ambiente establecerá los mecanismos para financiar proyectos ambientales de “emergencia”, para lo cual la Junta Directiva del FNA deberá realizar una calificación previa. Estos proyectos especiales serán financiados con los recursos que se otorguen para este fin, según las políticas del FNA.

CAPÍTULO III

DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DEL FNA

Artículo 8 El FNA dispondrá de recursos provenientes de su propio capital y de fondos confiados en administración por cuenta de terceros.

Artículo 9 Capital, Reservas y Utilidades
El capital del FNA se constituirá con recursos aportados por el Estado, gobiernos extranjeros, particulares e instituciones multilaterales, Organismos Sin Fines de Lucro nacionales y extranjeras, donaciones y deudas subordinadas que puedan en el futuro convertirse en capital.

Con las utilidades o rendimientos provenientes de su capital, siempre y cuando esto no contravenga los compromisos contraídos con sus fuentes de financiamiento, se constituirá el fondo de reserva, cuyos recursos sólo podrán reinvertirse en el giro de los negocios propios del FNA.

El capital del FNA deberá ser empleado exclusivamente en el cumplimiento de sus objetivos y no podrá destinarse a finalidades distintas a las previstas en este Reglamento.

Artículo 10 Administración del Capital
Para la administración de su capital, el FNA podrá adquirir o enajenar a cualquier título bienes muebles o inmuebles, garantizar las obligaciones que contraiga con instituciones financieras nacionales o extranjeras, aceptar o incorporar a su patrimonio donaciones o legados de particulares, celebrar toda clase de contratos y en general, efectuar todos los actos que sean convenientes para la correcta administración del capital. Todo de conformidad con las leyes vigentes.

Artículo 11 Fondos Confiados en Administración
El FNA administrará:

a) Los fondos que anualmente pudieran ser asignados para su administración dentro del Presupuesto General de la República.

b) Los fondos de donaciones nacionales e internacionales o de cualquier fuente específicamente confiados en administración financiera, a través de cualquier modalidad, provenientes de las cuentas específicas que se operen a través del Fondo

c) Fondos provenientes de licencias ambientales, multas y decomisos por infracciones a la Ley.

d) Los recursos para ser administrados por el FNA que provengan en calidad de fondos de deuda subordinadas, además de documentos de condonación de deuda externa, a través de cesión y/o reducción de deuda por gestión de conservación de la naturaleza o para el desarrollo sostenible, venta de certificados de captura de bióxido de carbono y otras fuentes identificadas por la Junta Directiva.

e) Fondos provenientes de la venta o remate de bienes caídos en comiso a resulta de juicios civiles y/o penales por la comisión de delitos y faltas contra el medio ambiente.

f) Cualquier otro ingreso que se le asigne o que la Ley establezca.

Artículo 12 Procedimiento de Administración de los Recursos
Para la administración de los recursos confiados en administración al FNA, el mecanismo se hará a través de la apertura de cuentas específicas para cada área temática y/o fuente de fondos. El Fondo podrá celebrar contratos de administración e inversión de fondos financieros con terceros, pudiendo utilizar para tal fin instituciones financieras nacionales o extranjeras.

Para la administración de estas cuentas, el FNA como mandatario, queda relevado de cualquier responsabilidad si cumple estrictamente la voluntad y las instrucciones del mandante.

CAPÍTULO IV

DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 13 Estructura Organizativa
La estructura organizativa del Fondo está integrada de la manera siguiente:

1. La Junta Directiva;

2. La Dirección Ejecutiva;

3. El Comité Técnico; y

4. Los Comités de Cuentas.

Estos últimos funcionarán como instancias consultivas y de apoyo a la Junta Directiva para la apertura y seguimiento de las Cuentas a las que se refieren los artículos contenidos en el Capítulo VII del presente Reglamento.

Artículo 14 Órgano de Dirección
La dirección del FNA está a cargo de su Junta Directiva, la cual estará integrada de la siguiente manera:

1. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.

2. El Ministro Agropecuario.

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

4. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

5. El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Planificación Económica Social.

6. Un representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua.

7. Un representante de los OSFL ambientalistas.

8. Un representante de la Empresa Privada.

9. Un representante del medio universitario vinculado a programas académicos de gestión ambiental.

La Junta Directiva estará presidida por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, y nombrará de su seno un vicepresidente y un secretario, los demás miembros actuarán en calidad de directores.

Cada miembro propietario tendrá su respectivo suplente, quien podrá asistir a las sesiones y solamente en ausencia del propietario ejercerá el derecho a voto.

El Director Ejecutivo del FNA asistirá a las sesiones de Junta Directiva con derecho a voz, pero sin voto.

Los ministros de Estado que integran la Junta Directiva nombrarán a sus respectivos suplentes. Para la elección de los representantes de los Organismos Sin Fines de Lucro y de la Empresa Privada; el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) expedirá una normativa para convocar a dicha elección buscando el máximo nivel de participación democrática por parte de los grupos interesados. En todos los otros casos la selección del representante se hará según los procedimientos internos de cada entidad.

A excepción de los ministros de Estado, los miembros de la Junta Directiva ejercerán el cargo por un período de dos años, pudiendo ser reelectos hasta por dos períodos consecutivos; y sus funciones serán remuneradas de acuerdo a normativa.

Para los miembros representantes de los ministerios de Estado, el cese en el cargo dentro de la Institución que representan, provocará su sustitución en la Junta Directiva por el nuevo titular de la cartera.

Los miembros propietarios y suplentes de las entidades Sin Fines de Lucro podrán ser sustituidos por decisión de las organizaciones que les eligieron de acuerdo al procedimiento que MARENA establezca.

Artículo 15 No podrán ser miembros de la Junta Directiva del FNA:

a) Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b) Los que hubieren sido condenados mediante sentencia firme por delitos comunes o a quienes la Contraloría General de la República haya impuesto sanciones administrativas por causas graves.

c) Las personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los miembros de la Junta Directiva del FNA. Los que siendo miembros de la Junta Directiva incurrieren en este impedimento, cesarán en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 16 Funciones y Atribuciones de la Junta Directiva
Corresponde a la Junta Directiva ejercer la dirección superior del FNA y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento.

b) Aprobar el Plan Operativo Anual del Fondo en consulta con la Comisión Nacional del Ambiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

c) Para la elaboración del Plan Operativo Anual, la Junta Directiva designará equipos de trabajo integrados por técnicos de las instituciones representadas en ella. Estos equipos técnicos de trabajo serán coordinados por el Director Ejecutivo del FNA con el fin de generar las propuestas de planes y programas estratégicos a ejecutar por el Fondo.

d) Dictar las normas operativas requeridas por el Fondo, formular la política interna y velar por el cumplimiento de los objetivos del FNA.

e) Aprobar las condiciones o requisitos para las entidades con las cuales se puedan establecer los contratos de administración por cuenta de terceros y evaluar periódicamente su gestión.

f) Aprobar y modificar el Manual Operativo General para la Administración de Cuentas y otros reglamentos necesarios para el funcionamiento del FNA.

g) Aprobar el Manual Operativo Específico para la Administración de cada cuenta.

h) Elegir entre sus miembros al Vicepresidente y al Secretario de la misma Junta Directiva, los cuales fungirán como tales por períodos de dos años.

i) Nombrar al Director Ejecutivo del FNA.

j) Aprobar la estructura administrativa interna, la planta de personal, el manual de funciones, las escalas de remuneración que deben observarse en el proceso de contratación laboral, y los requisitos y formalidades para la contratación de acuerdo a los criterios básicos que rigen legalmente en el país.

k) Conocer y evaluar la administración del FNA y tomar las medidas que considere pertinentes.

l) Aprobar el presupuesto anual y el balance general de cuentas del FNA al 31 de diciembre de cada año.

m) Autorizar los actos, contratos y las operaciones de crédito que el Director Ejecutivo proyecte celebrar de acuerdo a la Ley, a este Reglamento y otras normativas del FNA.

n) Determinar las funciones del Director Ejecutivo y las que este puede delegar a otros empleados.

o) Suministrar a las entidades y personas donantes los informes requeridos sobre la utilización y destino de los recursos de cada Cuenta, así; como los resultados de la evaluación de los programas y proyectos que hayan sido financiados con tales recursos.

p) Determinar cuando lo considere necesario, la persona que deberá sustituir al Director Ejecutivo en sus ausencias temporales.

q) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del FNA.

Artículo 17 Sesiones Quórum y Resoluciones
La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez cada tres meses y las extraordinarias cuando sean convocadas por su Presidente o por un grupo no menor de cuatro de sus miembros. El quórum se constituye con cinco miembros de la Junta Directiva. Las resoluciones serán tomadas por mayoría simple, y en caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

En caso de ausencia de quórum, se convocará a la sesión correspondiente una hora después y se sesionará con los miembros que estén presentes, siempre que estos no sean un número menor de cuatro. En ausencia del Presidente presidirá la sesión un directivo miembro de gobierno que esté presente. Si están presentes dos o más miembros del gobierno, que no sean el Presidente de la Junta Directiva, entre ellos acordarán quién preside. Cuando la agenda de la sesión trate de la asignación de recursos, se respetará el quórum establecido de los cinco miembros.

La convocatoria para sesiones de la Junta Directiva se debe hacer por lo menos con quince días calendario de anticipación.

La Junta Directiva elaborará y aprobará su reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 18 Implicancia y Recusación
Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la Junta Directiva, miembro o invitado de dicha Junta, tuviere algún interés personal y/o institucional en la discusión o resolución de determinado asunto, o lo tuvieren sus socios o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá participar en la discusión o resolución del caso y deberá retirarse de la sesión durante la discusión del asunto, dejándose constancia de este hecho en el acta respectiva. En caso de no inhibirse y seguir conociendo, la Junta Directiva al tener noticias del asunto declarará nulo todo lo actuado y sancionará con la destitución al miembro infractor sin perjuicio de las responsabilidades administrativas civiles y penales que establece la Ley en estos casos.

Artículo 19 Responsabilidad de los Miembros de la Junta Directiva
Los miembros de la Junta Directiva ejercerán sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su responsabilidad, dentro de lo establecido por la Constitución Política de la República de Nicaragua, las leyes y reglamentos aplicables. Son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que causen al Estado, al FNA y a terceros por omisiones y actos ilegales en que incurran en el ejercicio de sus cargos. Quedan exentos de responsabilidad los miembros de la Junta Directiva que hubiesen hecho constar su voto disidente.

Artículo 20 Del Presidente de la Junta Directiva
Son funciones del Presidente de la Junta Directiva,

a) Convocar y presidir las sesiones de la Junta Directiva del FNA;

b) Ser el representante legal del FNA y otorgar con la autorización de la Junta Directiva el
Poder General de Administración al Director Ejecutivo.

c) Suscribir, conjuntamente con el Secretario, las Actas y los Acuerdos de Junta Directiva.

d) Mantener comunicación con la Dirección Ejecutiva del FNA, y servir de contacto entre la Dirección Ejecutiva y demás miembros de la Junta Directiva cuando esta no se encuentre reunida.

e) Reemplazar temporalmente al Director Ejecutivo cuando la Junta Directiva no designe expresamente a otra persona.

f) Las demás inherentes a su cargo como miembro de la Junta Directiva del FNA.

Artículo 21 Del Vice Presidente de la Junta Directiva
Es función del Vicepresidente asumir la Presidencia de la Junta en casos de ausencias temporales de su Presidente y otras tareas que el Presidente le delegue en el marco de sus funciones.

Artículo 22 Del Secretario de la Junta Directiva
Son funciones del Secretario de Junta Directiva:

a) Llevar y suscribir conjuntamente con el Presidente de Junta Directiva las actas de sesiones de Junta Directiva.

b) Suscribir, juntamente con el Presidente de Junta Directiva los Acuerdos que expida la Junta Directiva.

c) Las demás que le asigne la Junta Directiva.

Artículo 23 De los Directores
Son funciones de los directores:

a) Participar con voz y voto en las reuniones de Junta Directiva;

b) Asistir con puntualidad y regularidad a las reuniones de Junta Directiva;

c) Representar al Fondo en actividades nacionales e internacionales de organismos de la misma naturaleza por mandato de la Junta Directiva.

CAPÍTULO V

DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA

Artículo 24 Designación y Carácter
El Director Ejecutivo del FNA será nombrado por la Junta Directiva, tendrá a su cargo la administración del Fondo y asistirá con voz, pero sin voto a las sesiones de Junta Directiva.

Artículo 25 Funciones del Director Ejecutivo
Son funciones del Director Ejecutivo del FNA las siguientes:

a) Dirigir al FNA de acuerdo con lo dispuesto por su Junta Directiva y en el marco del presente Reglamento.

b) Elaborar Términos de Referencia para las contrataciones permanentes, así como para las temporales, y seleccionar y contratar al personal técnico y administrativo del FNA, en estricta sujeción a la planta de personal, al manual de funciones y las escalas de remuneraciones aprobadas por la Junta Directiva.

c) Ejecutar las resoluciones de la Junta Directiva,

d) Suscribir los contratos y convenios a nombre del FNA que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos institucionales del mismo.

e) Fungir como jefe administrativo del FNA.

f) Formular el proyecto anual de presupuesto del FNA, elaborar el Programa Operativo Anual de trabajo, preparar los informes de ejecución del FNA, presentar y someter a consideración de la Junta Directiva el Balance Anual y el Informe de Actividades.

g) Representar legalmente al FNA por delegación del Presidente de la Junta Directiva.

h) Administrar los recursos del FNA de acuerdo a los lineamientos que reciba de la Junta Directiva y presentar a esta, informes periódicos sobre su administración.

i) Elaborar los documentos de normativas a ser sometidos a la consideración de la Junta Directiva, para el ordenamiento de todos los aspectos operativos del FNA y para la creación de las cuentas, previo acuerdo con el donante o financiador.

j) Presentar informes a la Junta Directiva sobre el estado de ejecución de los proyectos que hayan sido financiados, y a los donantes según lo requieran.

k) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva del Fondo.

l) Solicitar al Secretario de la Junta Directiva convocar a sesiones extraordinarias, cuando según su criterio sea necesario.

m) Coordinar el Comité Técnico del FNA y los equipos técnicos designados por la Junta Directiva para la formulación de los planes y programas que serán sometidos a la Junta Directiva para su aprobación, identificando todas las posibles fuentes de fondos y usos de los mismos.

n) Cumplir las demás funciones que le asigne la Junta Directiva.

CAPÍTULO VI

DE LOS ÓRGANOS DE CONSULTA Y APOYO

Artículo 26 Del Comité Técnico del Fondo
Para la administración de la Cuenta Patrimonial del FNA y para el análisis, operación y supervisión de las Cuentas que manejará el Fondo por cuenta de terceros, se creará un Comité Técnico, para asesorar a la Dirección Ejecutiva y a la Junta Directiva y cuya función principal es apoyarlas en:

a) La elaboración de los Planes estratégicos y operativos, que se elaborarán en conjunto con el equipo de trabajo, que integrará la Junta Directiva con técnicos pertenecientes a las instituciones en ella representadas.

b) Emitir opinión y calificación de la viabilidad técnica de los sub-proyectos a ser sometidos para financiamiento con fondos propios del FNA.

c) Asistir a la Junta Directiva emitiendo opinión acerca de la conformidad de la aplicación del manual Operativo Específico para la Administración de cada Cuenta.

Este Comité Técnico estará integrado por:

(a) El Director Ejecutivo del Fondo.

(b) Dos o más técnicos en la temática bajo consideración, nombrados Ad-Hoc por la Junta Directiva.

(c)Personal técnico del Comité.

También podrán participar en las sesiones de trabajo:

(a) Un representante del donante o financiador.

(b) Un asesor propuesto por el donante o financiador de los fondos, cuando estos así lo requieran.

Artículo 27 Del Comité de Cuentas
Al abrirse una Cuenta Específica en el FNA el donante o financiador podrá crear un Comité de Cuenta como instancia de apoyo al Fondo, que se integrará con personas ajenas al mismo pero que responden al interés de los donantes, financiadores, ejecutores y beneficiarios de las cuentas.

La existencia de los Comités de Cuentas tiene como objeto permitir la descentralización de las decisiones técnicas y administrativas del Fondo, dar transparencia y credibilidad a los procedimientos de administración de los recursos y permitir la participación de intereses coincidentes del sector público y de la sociedad civil.

Un mismo Comité de Cuenta podrá manejar varias Subcuentas.

Artículo 28 Integración de los Comités de Cuentas
Los Comités de Cuenta estarán integrados por: los representantes del donante o financíador de los fondos, y cuando este lo considere necesario, podrá incorporar al Comité representantes de las comunidades beneficiadas, entidades públicas, entes territoriales, sociedad civil, comunidad científica, género, técnicos tales como:

a. Un representante del municipio o municipios involucrados.

b. Un representante de las organizaciones comunitarias locales (sociedad civil).

c. Un representante de los OSFL de la localidad, con trabajo en la zona y/o en las áreas temáticas apoyadas con recursos de la sub-cuenta, cuando estas no sean ejecutores de sub proyectos.

d. Un representante de la comunidad científica.

e. Representantes de entidades públicas relacionadas con el origen de los fondos.

f. Otra persona que sea de interés para los objetivos de la cuenta, como un asesor o técnico especializado.

g. Otro representante que determine la Junta Directiva del FNA, y/o el representante del donante o del financíador, cuando ellos así lo requieran.

Siempre que se trate de proyectos en la Costa Caribe, estará representado en el Comité de Cuenta el Gobierno Regional correspondiente.

Artículo 29 Funciones del Comité de Cuenta
Las funciones del Comité de Cuenta son:

a. Representar al donante o financíador de la fuente de fondos que se desea administrar a través del Fondo.

b. Definir las áreas temáticas que podrán financiarse con la respectiva cuenta.

c. Definir los ejecutores potenciales de la respectiva cuenta.

d. Elaborar las instrucciones específicas adicionales para el manejo de la cuenta, en caso que el donante o financiador así lo requiera, en base al Manual Operativo General para la Administración de Cuentas del FNA.

e. de los sub-proyectos con recursos de la cuenta, en base al Manual Operativo General del FNA.

f. Dar seguimiento a los estados financieros e inversiones de la cuenta.

g. Realizar evaluaciones periódicas de la administración de los fondos de la cuenta por el FNA o del cumplimiento de los términos del Contrato, en caso de que el mecanismo de administración sea la Administración de Fondos por Cuenta de Terceros. En caso de encontrar alteraciones en los términos de administración acordados, deberá indicarlo de inmediato y elaborar las recomendaciones del caso, solicitando el ajuste correspondiente.

h. Evaluar periódicamente la gestión y el impacto del uso de los fondos de la cuenta.

i. Realizar una evaluación anual de su gestión para presentarla a la Junta Directiva del Fondo cuando el Comité lo considere conveniente o así lo establezcan los términos contractuales.

Artículo 30 Representación del Comité de Cuenta
La representación del Comité de Cuenta ante el FNA la tendrá el representante del donante o del financiador, o su delegado quien deberá participar en las reuniones del Comité Técnico del FNA, cuando sea convocado por este, para todo lo relacionado con los fondos de la respectiva cuenta.

Artículo 31 Atribuciones del Representante del Comité de Cuenta
El representante del Comité de Cuenta, presentará para la aprobación de la Junta Directiva del FNA, por medio del Director Ejecutivo, los Términos de Referencia de la Administración de las Cuentas y los Criterios de Elegibilidad para los sub-proyectos y ejecutores de los fondos de la cuenta, así como los términos de los contratos de administración de fondos por cuenta de terceros. Así mismo, el" Representante, suscribirá el Contrato de Administración de Recursos con el FNA.

CAPÍTULO VII

DE LAS CUENTAS Y SUBCUENTAS

Artículo 32 Creación de Cuentas y Subcuentas
La Junta Directiva ordenará la creación de cuentas para el manejo diferenciado por fuentes, usos y procedimientos de los recursos bajo administración del FNA.

Para la administración de las cuentas, el FNA deberá elaborar y regirse por el “Manual Operativo General para la Administración de Cuentas”, el cual podrá ajustarse para las diversas cuentas según convenga al FNA y al donante.

Artículo 33 Requisitos de Apertura y Operaciones de Cuentas y Subcuentas
El Manual Operativo General para la Administración de las Cuentas establece los criterios, requisitos y procedimientos para la apertura y operación de Cuentas y de las subcuentas.

CAPÍTULO VIII

DE LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS

Artículo 34 Asignación de Recursos Financieros
EL FNA financiará operaciones reembolsables y no reembolsables a entidades públicas y privadas. Todo de conformidad con el Manual Operativo General para la Administración de Cuentas.

Artículo 35 Condiciones de Financiamiento
Los destinos y condiciones de otorgamiento, operatividad y ejecución en cada una de las modalidades descritas, serán definidos específicamente para cada cuenta y según el caso, en el Manual Operativo Específico para la Administración de la Cuenta, y en los casos aplicables y/o necesarios, en los contratos respectivos o de Administración de Fondos por cuenta de terceros. En todo caso, las condiciones deberán indicar por lo menos:

a. Monto del financiamiento.

b. Plazo indicando períodos de gracia y cronograma de ejecución.

c. Garantías.

d. Forma de pago (sí es aplicable).

e. Proyecciones técnico- financieras.

Artículo 36 Ciclo del Proyecto
Los proyectos sujetos de financiamiento con recursos administrados por el FNA comprenden el siguiente ciclo:

a. Identificación de proyectos y pre-inversión.

b. Diseño de proyectos.

c. Financiamiento y co-financiamiento.

d. Implementación por el ejecutor o beneficiario.

e. Evaluación y monitoreo de los sub-proyectos financiados.

La operación del ciclo de proyectos será motivo de una normativa específica a ser aprobada y divulgada por la Junta Directiva. Según el origen de los recursos y en acuerdo con el donante o proveedor de recursos financieros de cada cuenta, se realizarán ajustes al ciclo general.

Artículo 37 Ejecutores de Proyectos
Se considera órgano ejecutor de un proyecto del FNA a la persona natural o jurídica con capacidad institucional, técnica y profesional que reúna los requisitos establecidos en el Manual Operativo General para la Administración de Cuentas. El FNA por ningún motivo ejecutará o coejecutará proyectos propios.

Podrán ser ejecutores de los proyectos ambientales del FNA:

a. Organizaciones Gubernamentales con responsabilidad específica en el sector ambiental.

b. Organismos Sin Fines de Lucro que promuevan proyectos de gestión ambiental,

c. Las Municipalidades.

d. Organizaciones civiles y comunidades indígenas que cuenten con la debida personería jurídica o representación legal.

e. Otras comunidades rurales y urbanas que reúnan los requisitos establecidos por la Junta Directiva del FNA.

f. Gobiernos Autónomos de la Costa Caribe.

g. Grupos privados, y personas naturales que fomenten actividades de gestión ambiental.

Artículo 38 Administración de los Recursos Recibidos
Los grupos o beneficiarios ejecutores de proyectos financiados por FNA, suscribirán un contrato de apoyo financiero especificando la modalidad reembolsable, o no reembolsadle, donde se detallarán los compromisos contraídos por los beneficiarios además de las condiciones de administración, manejo financiero, informes técnicos, financieros y forma de liquidación por parte de la entidad o persona jurídica que reciba fondos del FNA. La entidad tendrá las responsabilidades civiles y penales aplicables a los depositarios hasta que el FNA otorgue finiquito de conclusión del proyecto. El FNA, según información presentada por los mismos organismos y complementada por el FNA de acuerdo a su conveniencia, evaluará la capacidad institucional de organizaciones gubernamentales, Sin Fines de Lucro, municipalidades, organizaciones de base comunitarias y del sector privado, que cuenten con la capacidad institucional para administrar, manejar y canalizar fondos destinados a la implementación de los distintos ciclos de proyectos elegidos para financiamiento.

Artículo 39 Modalidad de Financiamiento
La financiación, según ejecutor y tipo de actividad podrá tener las siguientes modalidades:

1) Inversiones No Reembolsabas. El FNA podrá otorgar financiamientos no reembolsares a las Regiones Autónomas, Municipalidades, Organismos Sin Fines de Lucro, organizaciones de la empresa privada y personas naturales, atendiendo a la calificación definida en el Manual Operativo Específico de cada Cuenta.

2) Inversiones Reembolsables. El Fondo Nacional del Ambiente podrá otorgar financiamientos reembolsables a las Regiones Autónomas, Municipalidades, Organismos Sin Fines de Lucro, al sector privado, personas naturales y a otras entidades de acuerdo a su cartera de proyectos e inversiones ambientales y según criterios establecidos en el Manual Operativo Específico de cada Cuenta.

3) Inversión en Proyectos Especiales. El Fondo Nacional del Ambiente podrá cofinanciar proyectos ambientales que se identifiquen como prioritarios para el país, que lleven a cabo las distintas entidades Estatales, sus dependencias y otras dependencias del sector público y privado, siempre que correspondan a los Ejes Temáticos y Líneas de acción previstos en este Reglamento y en el Manual Operativo General del FNA.

CAPÍTULO IX

RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 40 Administración Financiera
El FNA para su administración financiera se regirá por el presente Reglamento y por el Manual Operativo General para la Administración de Cuentas, por las normativas aprobadas por la Junta Directiva, los contratos de administración por cuenta de terceros, el presupuesto, y otros procedimientos aprobados por la Junta Directiva que sean necesarios para su correcta y eficaz administración.

Artículo 41 Inversiones Económicas Ambientales
La Junta Directiva del FNA buscará que el capital del FNA que sea invertido en actividades o títulos valores que obtengan la más alta rentabilidad al menor riesgo posible, a la vez que sean compatibles con el objeto del FNA.

Artículo 42 Manejo del Capital y de los Recursos Administrados
El FNA, previa convocatoria abierta y según determinación argumentada de Junta Directiva, establecerá convenios con diferentes agentes financieros (Bancos, otras instituciones financieras no bancarias, Corredores de Bolsa) con el fin de que estos administren el portafolio de inversiones del FNA, buscando la mayor rentabilidad posible y siempre supeditados a mínimos niveles de riesgo. Los títulos valores administrados por el intermediario financiero deberán rendir intereses por lo menos iguales a los Certificados a Plazo Fijo o Certificados de Depósito a Plazo que se estén tranzando en el mercado financiero de Nicaragua o en el mercado internacional si el manejo del portafolio se está haciendo en otro país.

Artículo 43 Financiación de Proyectos
La transferencia de recursos financieros a las entidades ejecutoras de proyectos financiados con recursos de FNA se podrá efectuar por medio de mecanismos financieros establecidos por la legislación vigente, que para el efecto constituirá el Director Ejecutivo, previa autorización de la Junta Directiva, con uno o más entidades financieras nacionales o internacionales. Estos contratos deberán se adjudicados vía licitación preferiblemente, de acuerdo a la legislación nacional vigente con relación a este tipo de contrataciones. En los contratos de administración de fondos por cuenta de terceros, se estipularán las condiciones que aseguren el cumplimiento de los objetivos del FNA y lo establecido en el Manual Operativo Específico, así como el carácter de reembolsable o no de los recursos

Artículo 44 Asignaciones Presupuestarias
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá proveer asignaciones presupuestarias para el funcionamiento del FNA o canalizar recursos públicos por intermedio del FNA para la financiación de proyectos.

Los costos de administración y de manejo de las diversas cuentas y del FNA mismo, deberán negociarse con los donantes o los proveedores de recursos financieros, para asegurar el carácter autosostenible del FNA como entidad financiera.

Artículo 45 Fiscalización
El FNA será fiscalizado por la Contraloría General de la República y/o la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en lo que a cada una de esas entidades corresponda.

En el caso de cuentas cuyos recursos provengan de fuentes privadas, se acordará con los donantes o proveedores de recursos financieros, el tipo de auditoría externa u otra que convengan entre ambas partes, incluida la posibilidad de efectuar auditorías externas internacionales para las diversas cuentas. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto sobre la jurisdicción de los órganos contralores del Estado.

La Junta Directiva no autorizará aperturas de cuentas y Subcuentas que no cuenten con los mecanismos de auditorías correspondientes.

CAPÍTULO X

DE LAS RELACIONES INTERINSTITUCIONALES

Artículo 46 Coordinación
El Fondo Nacional del Ambiente coordinará sus actividades como entidad financiera, con la Comisión Nacional del Ambiente y las instituciones que la integran, además con otras instituciones que tengan funciones y objetivos similares, especializadas y/o relacionadas con los objetivos del FNA.

Artículo 47 Colaboración
La Comisión Nacional del Ambiente, el MARENA, otras dependencias de Gobierno, Instituciones Descentralizadas y Autónomas, están obligadas a prestar su colaboración al FNA para el mejor cumplimiento de sus objetivos y gestión.

Artículo 48 Cooperación
El representante de la Junta Directiva del FNA cumplirá el papel de representante gubernamental ante instituciones homologas o Fondos Nacionales Ambientales de otros países, ante organismos internacionales, para efectos de intercambio de información, cooperación técnica y financiera y para la organización y participación en eventos internacionales que tengan relación con Fondos Nacionales Ambientales.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 49 Derogado.

Artículo 50 Derogado.

Artículo 51 La Primera Junta Directiva
La primera Junta Directiva del Fondo Nacional del Ambiente debe quedar integrada dentro de los siguientes 45 días calendario a la vigencia del presente Decreto y tomará posesión del cargo ante el Presidente de la República quien la juramentará.

Artículo 52 Traslado de Fondos
Una vez identificados los fondos provenientes del otorgamiento de licencias ambientales, multas y decomisos por infracciones a la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y otros recursos que se le asignen al FNA, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y demás dependencias relacionadas a las actividades de Medio Ambiente, deberán adjudicar los recursos que corresponden al Fondo Nacional del Ambiente según lo previsto en el Artículo 52, Sección IX Capitulo II de la Ley N°. 217, Ley General del Ambiente y los Recursos Naturales.

Artículo 53 Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día veinticuatro de septiembre del año dos mil uno. Amoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo N°. 64-2007, Traslado de Funciones del Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible al Consejo Nacional de Planificación Económica Social., publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 132 del 12 de julio de 2007; 2. Decreto Ejecutivo N°. 113-2007, Decreto de Reorganización y Funcionamiento del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES), publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 230 del 29 de noviembre de 2007; 3. Ley N°. 647, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 62 del 3 de abril de 2008; 4. Ley N°, 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 19 de enero de 2011; 5. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 6. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014; y 7. Ley N°. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 6 de abril de 2022.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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