IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Relaciones Internacionales

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

REFORMAS Y ADICIONES A LEY DEL CEREMONIAL DIPLOMÁTICO

DECRETO EJECUTIVO N°. 4, aprobado el 26 de abril de 1972.

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 26 de abril de 1972.

“N°. 4

El Presidente de la República,

En uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- Hacer las siguientes reformas y adiciones a la Ley del Ceremonial Diplomático de Nicaragua, de 4 de marzo de 1953, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 65 del 19 de marzo de 1953.

Artículo 2.- El artículo 25 se leerá así:

Artículo 25. Para esa ceremonia, el Ministro de Relaciones Exteriores, invitará al Presidente del Congreso Nacional, si éste se hallare en sesiones, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente del Tribunal Supremo Electoral, a los Ex-Presidentes de la República, a los Vice-Presidentes de la República, a los Ministros de Estado, al Secretario de la Presidencia, al Secretario Privado, al Secretario de Información y Prensa, al Ministro del Distrito Nacional, al Vice-Ministro de Relaciones Exteriores, al Jefe del Estado Mayor de la Guardia Nacional y a los Jefes de Misión acreditados ante el Gobierno de Nicaragua y residentes en el país.

Artículo 3.- El artículo 31 se leerá así:

Artículo 31. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de credenciales, el Jefe de Misión visitará al Presidente del Congreso Nacional, al de la Corte Suprema de Justicia, al del Tribunal Supremo Electoral, a los Vice-Presidentes de la República, al Jefe Supremo de la Guardia Nacional y a los Ministros de Estado. Si el Jefe de Misión así lo solicitare, un funcionamiento de la Dirección del Ceremonial lo acompañará en esas visitas. Los funcionarios expresados devolverán la visita por tarjeta dentro de los tres días siguientes.

Artículo 4.- El artículo 48 se leerá así:

Artículo 48. Cuando el señor Presidente de la República ofreciere un banquete, los Presidentes del Congreso Nacional, de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, los Ex-Presidentes de la República y los Vice-Presidentes de la República, ocuparán puestos antes que el Ministro de Relaciones Exteriores y el Decano del Cuerpo Diplomático, ocupará el puesto inmediato siguiente a éste. Si el Ministro de Relaciones Exteriores ofreciere el Banquete, ocupará el puesto de honor y los Presidentes del Congreso Nacional, de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral y los Ex-Presidentes de la República y los Vice-Presidentes de la República ocuparán puestos antes que el Decano del Cuerpo Diplomático. Los miembros del Cuerpo Diplomático irán después del Decano, intercalados con los miembros del Gabinete, procurando guardar las equivalencias.

Artículo 5.- El artículo 49 se leerá así:

Artículo 49. Entre los funcionarios civiles y militares de Nicaragua regirá el siguiente orden de precedencia en las ceremonias diplomáticas:

Presidente de la República

Presidente del Congreso Nacional

Presidente de la Corte Suprema de Justicia

Presidente del Tribunal Supremo Electoral

Ex-Presidentes de la República

Vice-Presidentes de la República

Ministro de Relaciones Exteriores

Ministro de la Gobernación

Ministro de Hacienda y Crédito Público

Ministro de Educación Pública

Ministro de Obras Públicas

Ministro de Defensa

Ministro de Salud Pública

Ministro de Economía, Industria y Comercio

Ministro de Agricultura y Ganadería

Ministro del Trabajo

Secretario de la Presidencia

Secretario Privado

Secretario de Información y Prensa

Ministro del Distrito Nacional

Inspector General del Ejército

Jefe del Estado Mayor de la Guardia Nacional

Vice-Ministros de Estado, en el mismo orden de los respectivos Ministros

Director del Ceremonial Diplomático

Miembros de las Juntas Directivas del Congreso Nacional y de las Cámaras

Magistrados de la Corte Suprema de Justicia

Jueces del Tribunal Supremo Electoral

Presidentes del Tribunal de Cuentas

Presidentes y Gerentes Generales de Entes Autónomos

Rectores de las Universidades

Senadores y Diputados

Miembros del Estado Mayor de la Guardia Nacional

Miembros de las Juntas Directivas de Entes Autónomos

Altos Funcionarios del Estado

Oficiales de la Guardia Nacional

La precedencia entre los Ex-Presidentes de la República se regirá:

a) Por la elección a la Presidencia de la República para un período constitucional completo.

b) Por el tiempo transcurrido en el ejercicio de esas funciones.

c) Por antigüedad.

Artículo 6.- El artículo 52 se leerá así:

Artículo 52. La Dirección del Ceremonial Diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores designará el sitio que ocuparán los altos dignatarios eclesiásticos y los funcionarios no comprendidos en la enumeración del artículo 49. También designará el sitio para el Cuerpo Consular, cuando éste concurra. Procurará asimismo la colocación en sitio de preferencia de la familia del señor Presidente y de las Ex-Primeras Damas de la República.

Artículo 7.- Adicionar dos artículos que llevarán los números 79 y 80 y que se leerán así:

Artículo 79. Mientras se encuentre en funciones la actual Asamblea Nacional Constituyente, las disposiciones de la presente ley relativa a los miembros de la Junta Directiva del Congreso Nacional y de las Cámaras y a los Senadores y Diputados, deberán entenderse que se refieren a los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente y a los Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, respectivamente.

Artículo 80.- Mientras dure el período de la Junta Nacional de Gobierno que se instalará el 1 de mayo próximo, siempre que en esta ley se diga: Presidente de la República, la señora del Presidente de la República u otro término similar, Familia del señor Presidente de la República, Vice-Presidentes de la República, Secretario de la Presidencia, y Secretario Privado, deberá leerse: "Miembros de la Junta Nacional de Gobierno", "Señoras de los miembros de la Junta Nacional de Gobierno", "Familia de los miembros de la Junta Nacional de Gobierno", "Designados a los miembros de la Junta Nacional de Gobierno", "Secretario de la Junta Nacional de Gobierno", y "Secretarios Privados de los miembros de la Junta Nacional de Gobierno", respectivamente.

Artículo 8.- Este decreto entrará en vigor desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veintiséis de abril de mil novecientos setenta y dos.- A. SOMOZA. - El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.- Lorenzo Guerrero.

-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa