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REFORMA DE LA POLÍTICA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES BRUTAS (RIB) DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA (BCN) Y DEROGACIÓN DE RESOLUCIÓN CD-BCN-XLIV-1-12, DEL 25 DE OCTUBRE DE 2012
RESOLUCIÓN CD-BCN-VIII-1-17, aprobado el 24 de febrero de 2017
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 49 del 10 de marzo de 2017
Certificación de Resolución de Consejo Directivo
La infrascrita Notaria Público Ruth Elizabeth Rojas Mercado, Secretaria Ad Hoc del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, DA FE Y CERTIFICA: Que en Sesión Ordinaria número ocho del veinticuatro de febrero del año dos mil diecisiete, se aprobó por unanimidad de votos la Resolución No. CD-BCN-VIII-1-17, misma que, en su parte conducente resolutiva. íntegra y literalmente dice:
Consejo Directivo
Banco Central de Nicaragua
Sesión No. 08
Febrero 24, 2017
RESOLUCIÓN CD-BCN-VIII-1-17
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades, a propuesta de su Presidente,
RESUELVE APROBAR
La siguiente,
REFORMA DE LA POLÍTICA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES BRUTAS (RIB) DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA (BCN) Y DEROGACIÓN DE RESOLUCIÓN CD-BCN-XLIV-1-12, DEL 25 DE OCTUBRE DE 2012.
1. Autorizar la reforma de los artículos 15,16 y 17 de la Política para la Administración de las Reservas Internacionales Brutas (RIB) del Banco Central de Nicaragua (BCN) aprobada mediante resolución CD-BCN-II-1-13 del 15 de enero de 2013, conforme lo siguiente:
1.1 Reformar el artículo 15:
Arto. 15 Instituciones Financieras Elegibles
Las instituciones financieras en las que se depositen o inviertan las reservas internacíonales, deberán tener "grado de inversión", según definición de las agencias calificadoras de riesgo, y dentro de este grado deberán tener las siguientes calificaciones de riesgo crediticio:
a. Para instrumentos del Mercado Monetario Internacional, la calificación de riesgo crediticio de corto plazo no deberá ser menor de "A-3" según Standard & Poor"s, "F3" según Fitch Ratings y "P-3" según Moody"s lnvestors Service.
b. Para instrumentos del Mercado Internacional de Capitales, la calificación de riesgo crediticio de largo plazo no deberá ser menor de "BBB-" según Standard & Poor" s y Ficht Ratings y "Baa3" según Moody" s lnvestor Service.
Las calificaciones de riesgo crediticio antes descritas aplicarán a bancos centrales, entidades oficiales, organismos financieros supranacionales y multilaterales, así como a instituciones financieras comerciales. En el caso de los bancos centrales, se tomará la calificación de riesgo soberano del país para el cual constituyen la autoridad monetaria. En el caso particular del Banco de Pagos Internacionales (BIS, por sus siglas en inglés), y del Fondo Monetario Internacional (FMI) no se aplicarán las calificaciones de riesgo crediticio antes descritas, por las particularidades de estos organismos financieros supranacionales, que no cuentan con calificaciones de riesgo crediticio.
Los administradores externos y custodios deberán tener "grado de inversión", según definición de las agencias calificadoras de riesgo, y dentro de este grado, deberán tener las siguientes calificaciones de riesgo crediticio:
a. La calificación de riesgo crediticio de corto plazo no deberá ser menor de "A-1" según Standard & Poor´s, "F-1" según Fitch Ratings y "P-1" según Moody's lnvestors Service.
b. La calificación de riesgo crediticio de largo plazo no deberá ser menor de "AA-" según Standard & Poor's y Fitch Ratings y "Aa3" según Moody's lnvestor Service.
En todos los casos las instituciones financieras deberán contar con la calificación de riesgo crediticio aquí referida, otorgada por al menos dos de las agencias calificadoras.
A conveniencia del BCN, éste podrá gestionar la administración de sus reservas internacionales en instituciones financieras del exterior con calificaciones distintas a las señaladas en el presente artículo, previa aprobación de su Consejo Directivo.
1.2 Reformar el artículo 16:
Arto. 16 Límites Máximos de Exposición
Los límites máximos de exposición de riesgo crediticio para instituciones financieras depositarias, contrapartes de inversión y emisoras serán los siguientes:
a. Para los bancos centrales, entidades oficiales y organismos financieros supranacionales y multilaterales podrá ser en su conjunto de hasta un cien por ciento (100%) de las RIB.
b. Para las instituciones financieras comerciales no podrá exceder en su conjunto el treinta por ciento (30%) del total de las RIB.
c. La exposición máxima individual de riesgo crediticio con las instituciones financieras comerciales que cumplan con la calificación crediticia mínima indicada en el inciso "b", del Artículo 15, estará determinada para cada calificación como un porcentaje de las RIB, según el siguiente detalle:
Calificación Crediticia de Largo Plazo | Límite Máximo (Porcentaje de RIB) |
AAA | 15 |
AA+ | 10 |
AA | 7.5 |
AA- | 5 |
Se asignará hasta uno por ciento ( 1 %) del total de las RIB a la institución financiera comercial que cuente con calificación crediticia de A+, A, A-, BBB+, BBB o BBB-; para las inversiones del Mercado Internacional de Capitales. La exposición máxima en estas instituciones financieras no podrá exceder en su conjunto el seis por ciento (6%) de las RIB.
Para efectos de definir la exposición máxima de riesgo crediticio por institución financiera se utilizará la calificación menor otorgada a la institución por las agencias calificadoras de riesgo.
d. En el caso que una institución financiera comercial cuente con calificación crediticia entre A+ y BBB-, y cumpla con la calificación crediticia de corto plazo, el límite máximo a asignársele no deberá exceder el dos por ciento (2%) del total de las RIB, para las inversiones del Mercado Monetario Internacional.
e. En el caso de inversiones en valores públicos u otros valores negociables, la concentración de riesgo crediticio por emisión individual será de hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del total de la emisión, pero no mayor al diez por ciento (10%) del total de las RIB. El parámetro de concentración del cinco por ciento (5%) por emisión individual no será aplicable a las emisiones de Instrumentos de Mediano Plazo (MTI, por sus siglas en inglés) del BIS, en vista que dichos instrumentos no son emitidos por un monto nominal previamente establecido.
El CAR determinará los cupos individuales de inversión por cada institución financiera dentro de los límites máximos de exposición de riesgo crediticio aprobados en la presente Política y revisará mensualmente dichos cupos. El saldo de las RIB que se tomará como base para determinar el monto que corresponde al límite máximo de cada institución financiera, será el del cierre del mes anterior.
1.3 Reformar los incisos a y e del Arto. 17 Pérdida de Elegibilidad.
a. Depositarios, Contrapartes de Inversión y Emisores
Si la calificación de riesgo crediticio de corto plazo o de largo plazo otorgada por al menos dos de las agencias calificadoras de riesgo desciende por debajo del "grado de inversión", la inversión deberá liquidarse en un plazo no mayor de diez ( 10) días hábiles contados a partir de la fecha de pérdida de elegibilidad, siempre y cuando las condiciones del mercado así lo permitan.
c. Custodios
i. Si la calificación de riesgo crediticio otorgada por al menos dos de las agencias calificadoras de riesgo se mantiene igual o mayor que "A-2" según Standard & Poor's, "F-2" según Fitch Ratings y "P-2" según Moody's lnvestors Service para inversiones de corto plazo; o igual o mayor que "A+" según Standard & Poor' s y Fitch Ratings y "A 1" según Moody' s lnvestors Service para inversiones de largo plazo; entonces el CAR determinará la conveniencia de mantener los valores hasta su vencimiento en custodia con la institución financiera que perdió su elegibilidad, trasladar los valores a otro custodio o en su defecto liquidarlos en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de pérdida de elegibilidad, siempre y cuando las condiciones del mercado así lo permitan.
ii. Si la calificación de riesgo crediticio otorgada por al menos dos de las agencias calificadoras de riesgo desciende por debajo de "A-2" según Standard & Poor's, "F-2" según Fitch Ratings y "P-2" según Moody's lnvestors Service para inversiones de corto plazo; o por debajo de "A+" según Standard & Poor's y Fitch Ratings y "A 1" según Moody' s Investors Service para inversiones de largo plazo; entonces los valores deberán trasladarse a otro custodio o en su defecto liquidarlos en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de pérdida de elegibilidad, siempre y cuando las condiciones del mercado así lo permitan.
2. Derogar la Resolución del Consejo Directivo del BCN, CD-BCN-XLIV-1-12, del 25 de octubre de 2012, denominada "Límite Máximo de Exposición de Riesgo Crediticio para las Inversiones de las Reservas Internacionales Brutas (RIB) en el Banco Latinoamericano de Comercio Exterior".
3. Se faculta a la Secretaría del Consejo Directivo a emitir certificación refundida de la Política para la Administración de las Reservas Internacionales Brutas (RIB) del Banco Central de Nicaragua (BCN), que incluya las reformas aprobadas en la presente resolución.
4. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Es conforme con su original con la cual fue debidamente cotejada, y con base en las facultades conferidas en el artículo 38 del Reglamento Interno del Consejo Directivo, libro la presente Certificación con razón de rúbrica, firma y sello, en la ciudad de Managua el uno de marzo del año dos mil diecisiete. (f) Ruth Elizabeth Rojas Mercado. Secretaria Ad Hoc del Consejo Directivo.