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NORMATIVA TÉCNICA PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA
ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 063-2014, aprobado el 8 de agosto de 2014
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 168 del 4 de septiembre de 2014
El Ministro de Transporte e Infraestructura, en uso de las facultades conferidas de conformidad con los instrumentos legales siguientes: Ley N° 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 102, del 3 de Junio de 1998; Ley N° 612, "Ley de Reforma y Adición a la Ley N° 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo," publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 20 del 29 de Enero de 2007 Decreto N° 71-98, Reglamento a la Ley N° 290, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 205 del 30 y 31 de Octubre de 1998; Decreto N° 25-2006 "Reformas y Adiciones al Decreto N° 71-98 "Reglamento de la Ley N° 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 91 y 92 de los días 11 y 12 de mayo de 2006, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artos. 2, 40, 41, 83 y 86 de la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 72 del 14 de abril de 2005 y los artos. 228 y 229 del Decreto Ejecutivo No. 42-2005, Reglamento a la Ley General de Transporte Terrestre; arto.6 de la Ley No. 616, Ley de reforma a la Ley Nº 524, Ley General de Transporte terrestre, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 84 del 7 de mayo de 2007.
CONSIDERANDO
I
Que sobre la base del arto. 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es facultad del Estado a través del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) promover, facilitar y regular la prestación del servicio público de infraestructura vial, a través de las leyes de la materia: Ley N° 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta Diario Oficial N° 102, del 3 de Junio de 1998, y la Ley N° 6 1 2, Ley de Reforma y Adición a la Ley N° 290, publicada en La Gaceta Diario Oficial N° 20, del 29 de Enero del año dos mil siete, y su Reglamento Decreto N° 71-98, publicado en La Gaceta Diario Oficial N° 205 y 206, del 30 y 31 de Octubre de 1998 y las Reformas y Adiciones al mismo, según Decreto 25-2006, publicado en La Gaceta Diario Oficial N° 91 y 92, del 11 y 12 de Mayo del año 2006, Ley N° 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta Diario Oficial N° 72, del 14 de abril del 2005 y su Reglamento, Decreto 42-2005, publicado en la Gaceta Diario Oficial N° 113, del 13 de junio del dos mil cinco, sus reformas y adiciones.
II
Que conforme al arto. 25, inciso b ), de la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, al Ministerio de Transporte e Infraestructura le corresponde la función de: "( ... ) b) Dirigir, administrar y supervisar, en forma directa o delegada la conservación y desarrollo de la infraestructura de transporte.
III
Que el artículo 6 de la Ley No. 616, que reformó el arto. 86 de la Ley No. 524 dispone que los procedimientos para las amonestaciones, la comprobación de las faltas, la graduación de las multas y el tiempo de la suspensión de los certificados de operación, certificados de pesos y dimensiones o de la concesión, deberán ser graduales y debidamente razonados en la respectiva Resolución Ministerial.
IV
Que es responsabilidad del ministerio de transporte e Infraestructura (MTI) en su calidad de ente regulador a nivel nacional del servicio público de transporte terrestre, dictar las normas técnicas y administrativas necesarias para la correcta aplicación de las leyes que rigen el sector transporte.
POR TANTO
Conforme a las leyes y las consideraciones supracitadas, esta autoridad ministerial,
ACUERDA
PRIMERO: APROBAR LA SIGUIENTE NORMATIVA TÉCNICA PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA.
NORMATIVA TÉCNICA PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES
ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto de la Normativa.-
La presente normativa tiene por objeto establecer los procedimientos administrativos para la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas por los prestatarios del servicio de transporte público de carga en cualquiera de sus modalidades: carga liquida, carga pesada, carga especializada, carga especial no convencional, transporte de carga de madera y animales vivos.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.-
La presenta normativa es de aplicación nacional y rige a todo el sistema de transporte de carga terrestre.
Artículo 3.
Sujetos de aplicación de sanciones.-
Son sujetos de aplicación de sanciones administrativas por infracciones en materia de transporte, de conformidad con lo estipulado en el arto. 83 de la Ley No. 524, los siguientes:
-Los Prestatarios: Son las Personas Naturales o Jurídicas involucradas en la prestación del servicio de transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, esto incluye: Cooperativas y empresas de transporte, los conductores y ayudantes, que laboran en las unidades que prestan el servicio público de carga pesada o especializada.
-Subsidiariamente responsable: Es también responsable de forma subsidiaria el dueño de la carga en correspondencia al daño causado a la infraestructura vial, hecho por el cual el MTI puede sancionar en la vía administrativa y demandar en la vía civil a efecto de resarcir el daño causado.
Artículo 4.
Órgano de aplicación.-
El órgano competente facultado para imponer amonestaciones o multas del transporte terrestre de carga es:
El Ministerio de Transporte e Infraestructura por medio del Departamento de Pesos y Dimensiones de la Dirección General de Vialidad, a través de las estaciones de pesaje y su personal para el caso del subsector carga pesada y especial nacional e internacional, a través de responsables y operadores de báscula, con el objeto de preservar la red vial nacional de quienes prestan el servicio público de transporte terrestre de carga en las siguientes modalidades:
· Carga Internacional.
· Carga liquida.
· Carga especializada.
· Carga refrigerada.
· Carga especial no convencional -Desechos metálicos, plásticos y vidrios.
· Carga indivisible.
· Carga de madera.
· Carga de animales vivos.
· Carga de diferentes tipos (alimentos, gaseosas, arena, piedra cantera, entro otros).
· Transporte mixto-(Carga y Pasajeros).
Artículo 5.
Operador o responsable de báscula.-
El MTI deberá contar con operadores o responsables de báscula capacitados para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen el sistema. El personal de las estaciones de pesaje del MTI, deben portar identificación oficial que los acredite tales como: Chips, carné y/o uniforme del órgano administrativo para el que laboran; todas o cualquiera de ellas. La requisa y notificación de multa no es válida si quien lo hace resulta no ser funcionario oficial de la institución; ello resguarda el principio de legalidad.
Los transportistas deberán solicitar al expedidor de la carga un documento con el cual ampare el tipo de carga que transporta y su entrega para ser transportada. El expedidor tendrá la obligación de declarar con exactitud la clase de carga que se transportará, especificando su cantidad, peso, naturaleza, origen, destino, y todos aquellos datos que faciliten la identificación de la carga, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de esto.
Es obligación de los transportistas presentar información completa de la carga que transportan y deberán solicitar al expedidor de la carga un documento con el cual ampare el tipo de carga que transporta y su entrega para ser transportada. El expedidor tendrá la obligación de declarar con exactitud la clase de carga que se transportará, especificando su cantidad, peso, naturaleza, origen, destino, y todos aquellos datos que faciliten la identificación de la carga, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de esto. So pena de las responsabilidades administrativas para ambos en el caso de sobre peso.
El MTI como ente regulador del transporte de carga a nivel nacional capacitará a los operadores y responsables de básculas, sobre el marco regulatorio y la aplicación de normas técnicas operacionales del sector carga, diagramas autorizados o cualquier otra norma del sector.
Artículo 6.
Tipos de sanciones.-
Las sanciones administrativas en materia de transporte de carga, son las siguientes:
Multas: Es una sanción de tipo pecuniario aplicable al transportista infractor y consiste en el pago de una a cien unidades multas de salarios mínimos promedio, en dependencia de la falta cometida y la gradualidad de la sanción.
Las sanciones administrativas no son excluyentes entre sí, de tal manera que la aplicación de un tipo de sanción administrativa será sin perjuicio a sanciones administrativas mayores y a determinar sanciones por acciones en la vía civil y penal.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES
Artículo 7.
Inicio del procedimiento administrativo.-
El inicio del procedimiento administrativo para la aplicación de las sanciones administrativas contempladas en la ley y su reglamento, puede iniciarse:
De oficio: Es el procedimiento que se inicia por impulso de las autoridades del MTI cuando se determine que el transportista de carga cometió una infracción o falta de las contempladas en la ley.
Artículo 8.
Procedimiento de oficio.-
Es el procedimiento establecido en el artículo 228 del Reglamento a la Ley 524, el cual inicia cuando el responsable de báscula del MTI detecta que la unidad autorizada ha cometido una infracción.
En caso que el responsable de la estación de pesaje del MTI detecte la falta, elaborará la boleta de infracción, la que entregará al infractor previa requisa del Certificado de Pesos y Dimensiones, cuando se trate de transporte nacional. En los casos del transporte internacional, se retendrá la unidad hasta la cancelación de la infracción cometida y se trasiegue o balancee la carga cuando sea el caso.
En los casos contemplados en la Ley, el responsable de la estación de pesaje, citará al infractor a comparecer en el plazo de tres (3) días hábiles después de entregada la boleta, ante la Responsable del departamento de pesos y dimensiones del MTI a nivel central. La comparecencia será para la aplicación de la sanción o para dar inicio al trámite de suspensión del certificado de pesos y dimensiones o la cancelación del mismo, si se tratase de falta grave o reincidencia de falta muy grave. La Responsable del departamento de pesos y dimensiones, como autoridad administrativa de aplicación tiene la facultad de revocar, confirmar o modificar la sanción aplicada por el responsable de la estación de pesaje al transportista infractor en el marco del Recurso de Revisión. En casos de Recursos de Apelación, los resolverá el Director de Conservación Vial del MTI.
El responsable de bascula remitirá las boletas al departamento de pesos y dimensiones, donde se anotará en el registro del vehículo la infracción cometida.
En el caso que los infractores sean de carga Nacional, el pago de las Multas por transgresión a la Ley No. 524 y su Reglamento deberán de hacerlo en un término de treinta (30) días hábiles luego de ser notificada, efectuando el pago de las mismas en una cuenta bancaria a favor del MTI. Una vez solventada la multa impuesta, con el comprobante de pago, el infractor acudirá al departamento de pesos y dimensiones del MTI, para que le sean entregados los documentos requisados por el operador o responsable de báscula. En el caso que el transportista infractor decida cancelar la multa el mismo día en que le fuere impuesta la infracción, podrá hacerlo en la estación de pesaje, solicitando para ello el respectivo comprobante de pago y entregándosele inmediatamente los documentos retenidos. En el caso del transporte de carga internacional deberá solventar su multa en la estación de pesaje, de lo contrario no podrá circular.
Con el objeto que la aplicación de las multas y demás sanciones sean válidas, deberá quedar establecido en la notificación que hiciese el Órgano Administrativo, que las mismas son susceptible de recurrirse en la vía administrativa con arreglo al procedimiento contemplado en los artículos 89 y 90 de la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre.
Artículo 9
Boleta de infracción.-
Las boletas de infracción por faltas en materia de transporte de carga, son documentos oficiales emitidos por el MTI, las que deben ser pre enumeradas y cuyo formato debe estar elaborado en original y una copia; debiendo contener la firma y sello del funcionario autorizado para imponer la sanción, en tal caso el Responsable de la estación de pesaje del departamento de pesos y dimensiones. Las multas establecidas en la presente normativa deberán ser aplicadas por el operador o responsable de bascula de turno, el que deberá estar plenamente identificado por el conductor del vehículo automotor, quien al realizar el control de pesos y dimensiones y detecte irregularidad en los pesos y dimensiones del vehículo automotor deberá entregar al conductor-infractor una boleta de pesaje donde se observe la siguiente información:
1. Datos generales del conductor.
2. Datos generales del vehículo y de la tarjeta de circulación.
3. Lugar de ubicación de la báscula, fecha y hora en que se procede.
4. Los pesos por ejes y/o sobrecarga.
5. La infracción cometida y el monto de la multa.
6. Número del certificado de pesos y dimensiones o de la ficha de entrega.
7. Firma del conductor y el operador de báscula.
8. Y cualquier otra información que al respecto requiera la autoridad.
El original se entregará al infractor y la copia se remitirá al Departamento de pesos y dimensiones, para su posterior pago cuando ésta no haya sido cancelada en la estación de pesaje.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 10.
Gradualidad de las sanciones administrativas.-
Las sanciones administrativas en materia de transporte de carga pesada o especializada se rigen por el principio de gradualidad, que implica que las sanciones aumentan en proporción a la gravedad de la falta cometida, a la reincidencia y al daño causado. A mayor gravedad de la infracción, reincidencia o daño, mayor será la sanción aplicable.
Artículo 11.
Aplicación de Sanciones administrativas para el transporte de carga.-
Las faltas graves contenidas en el artículo 229 del Decreto Ejecutivo No. 42-2005, Reglamento a la Ley General de Transporte Terrestre, así como la alteración de la tarifa autorizada por el ente regulador en el caso de la carga líquida, constituye falta muy grave y se sancionará con multa equivalente a diez salarios mínimos promedio.
Si se trata de faltas graves cometidas por el Prestatario del servicio de transporte de carga, la multa será aplicada por el responsable de turno de la báscula. Se consideran faltas muy graves en el transporte de carga y se sancionará con multa equivalente a diez salarios mínimo promedio mensual, las siguientes:
Para el caso del transporte de carga, las infracciones cometidas se sancionarán administrativamente de conformidad con el artículo 6 de la Ley 6 1 6 que reforma el artículo 86 de la Ley 524, debiendo de aplicarse por el operador o responsable de turno de la báscula de la siguiente forma:
1. Cuando exceda en las dimensiones de altura y, ancho en 30 centímetros y en longitud de 100 centímetros la multa será de Dos mil quinientos córdobas (C$2,500.00) y en los casos en que exceda de 3 1 centímetros o más en ancho y altura y 101 centímetro o más de longitud, la multa será de Cinco mil córdobas (C$5,000.00). Esta multa será aplicada siempre y cuando no se cuente con el permiso para el traslado de carga especial, sin perjuicio de la realización posterior de los trámites de permiso especial.
2. Por alteración del certificado de pesos y dimensiones, cinco mil córdobas (C$5,000.00), sin perjuicio de la responsabilidad penal por falsificación o alteración de documentos públicos que el departamento de pesos y dimensiones tramitará por la vía penal.
3. Por transportar carga en el territorio nacional con vehículos automotores con matrícula o placa extranjera, se aplicará una multa de 75 salarios mínimos promedio, según datos emitidos por el Ministerio del Trabajo.
4. Por evadir la verificación de pesos y dimensiones se aplicará una multa de cien salarios mínimos, promedio, la que será incrementada por cada reincidencia hasta la tercera en un 20%.
5. Cuando se transite con exceso de carga por primera vez, se aplicará una multa equivalente a 20 dólares de Norteamérica o su equivalente en moneda de curso legal por tonelada por kilómetro recorrido y proporcionalmente cuando el exceso sea en fracciones de tonelada (kilogramos) y kilómetro (metros) y será incrementada por cada reincidencia hasta la tercera en un 20%, además el transportista deberá bajar el exceso de carga a su costa.
6. Para el caso de la carga líquida, refrigerada y animal cuando lleve exceso de carga o mal balance se aplicará la infracción correspondiente y se dejará circular dado el tipo de carga que se transporta ya que presenta dificultades para su trasiego.
7. Si al momento de controlarse el vehículo en la estación de pesaje éste no presenta el certificado de pesos y dimensiones y se comprueba que nunca se ha realizado trámite en el departamento de pesos y dimensiones, se aplicará una multa de veinticinco mil córdobas netos (C$25,000.00) y si es reincidente se duplicará la multa. Se le informará a los oficiales que apoyan el control de las estaciones de pesaje para que ésta envíe al transportista de carga a realizar las 500 horas de servicio comunitario.
8. Por irrespeto al personal de las estaciones de pesaje se aplicará una multa equivalente a cinco salarios mínimos duplicándose hasta la tercera reincidencia.
9. Declaración falsa de la carga, se aplicará una multa de veinticinco mil córdobas netos (C$25,000.00) y si es reincidente se duplicará la multa. Se le informará a los oficiales que apoyan el control de las estaciones de pesaje para que ésta envíe al transportista de carga a realizar las 500 horas de servicio comunitario.
10. Por incumplir con la distancia entre ejes, se aplicará una multa de dos mil quinientos córdobas (C$2,500.00), duplicándose hasta la tercera reincidencia.
11. Falta comprobada de soborno o intento de soborno al personal de las estaciones de pesaje, se aplicará una multa de cien salarios mínimos, la que será incrementada por cada reincidencia en un 20%.
12. Por mal balance, se aplicará una multa de dos mil quinientos córdobas (C$2,500.00), incrementándose en un 20% por cada reincidencia.
13. Por circular fuera de la ruta internacional establecida, se aplicará una multa de 75 salarios mínimos promedios.
La reincidencia de dos faltas graves en el período de un año da lugar a la aplicación de las sanciones de uno a diez salarios mínimos mensual promedio. En casos de sanción al transporte de carga, la boleta con la cual se impone la multa será emitida por el responsable de básculas. La resolución que determine la suspensión del certificado de pesos y dimensiones la emitirá la Responsable del departamento de pesos y dimensiones, el recurso de revisión deberá ser interpuesto ante el Director General de Vialidad y la apelación ante el ministro del MTI, con lo cual se agota la vía administrativa.
Artículo 12.
Sanciones a las cooperativas o empresas de transporte.-
Las cooperativas o empresas de transporte público que no garanticen la eficiencia y seguridad para el usuario y además violenten sus derechos e intereses, establecidos en el artículo 2 numeral 1) de la ley 524 y pongan en riesgo la seguridad de los bienes de los usuarios y la continuidad en la prestación del servicio, serán sancionados por el MTI según la gravedad de la falta cometida. También serán multados las personas naturales o jurídicas propietarios de la carga por cuya transportación el transportista incurra en violación a la ley. La imposición de las multas a éstos tendrá como base a la información indicada en el párrafo segundo del arto. 5 de la presente normativa. La guía conteniendo dicha información será retenida como prueba complementaria por el operador de báscula.
Artículo 13.
Cancelación de las multas.-
El concesionario que fuere multado conforme el artículo anterior deberá cancelar el importe de la multa dentro del término de treinta (30) días hábiles, depositando en las cuentas de la Tesorería General de la República. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el responsable de distribuir lo recaudado en concepto de las multas aplicadas al sector transporte de carga pesada y especializada, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el arto. 88 de la ley 524 reformado por la ley 616. La distribución se efectuará mensualmente.
Artículo 14.
Pago de multas con salarios mínimo promedio.-
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 6, Ley No. 616 que reformó e l arto. 86 de la Ley No. 524, establece multas con salarios mínimo promedio, para cuya determinación se empleará la siguiente referencia:
Se sumarán los valores de los salarios mínimos actualizados de los diferentes sectores del país y se dividirán entre el número de ellos (9), el resultado corresponderá al salario mínimo promedio que es la unidad de multa a aplicarse por infracciones a la Ley. El monto del salario mínimo promedio se actualizará de conformidad con las variaciones que sean acordados para los diferentes sectores. La determinación y actualización de los salarios mínimos en general le corresponde a la Comisión Nacional de Salario Mínimo.
Artículo 15.
Registro de sanciones.-
El MTI deberá llevar un Registro de las sanciones por infracciones en materia de transporte.
CAPITULO IV
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 16.
Recursos.-
La Resolución Ministerial mediante la cual se determina la aplicación de sanciones administrativas en materia de transporte es susceptible de recurso en la vía administrativa, tal y como se dispone en los artos. 89 y 90 de la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre y los artos. 228 al 236 del Decreto Ejecutivo No. 42-2005, Reglamento a la Ley General de Transporte. El recurso de Revisión lo resolverá la el órgano de aplicación y el de apelación - con el cual se agota la vía administrativa - lo resolverá el Director del área correspondiente.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17.
a) Aplicación.-
Las sanciones aplicables al sector de servicio público de transporte terrestre de carga pesada y especializada, nacional e internacional, corresponde únicamente al MTI a través de los responsables y/o operadores de básculas del departamento de pesos y dimensiones de la Dirección General de Vialidad. Toda sanción que fuere impuesta al sector de Servicio Público de Transporte de Carga en cualesquiera de sus modalidades, al margen de los Órganos Administrativos antes señalados no tendrá valides legal alguno, so pena de las responsabilidades penales establecidas en la legislación nacional de la materia. Por tanto, la presente normativa técnica para la aplicación de sanciones administrativas deja sin efecto en el ámbito de su competencia y en razón de la materia, todo acuerdo interno de cooperativas y empresas del transporte de carga.
b) Servicio ilegal de carga y pasajeros.-
De conformidad con los artos. 3 y 88 las personas que no sean licenciatarios en cualquiera de las modalidades del servicio público de carga y por consiguiente no posean un certificado de pesos y dimensiones, no podrán prestar el Servicio Público de carga, estando sujetos a la retención de sus vehículos, los que serán ocupados con auxilio policial y retenidos en los servicios de depósitos municipales, hasta el pago de la multa establecida en el arto. 88 de la Ley No. 524.- Así mismo los transportistas del sector carga, no podrán transportar personas o pasajeros en sus unidades.
c) Registro de las sanciones.-
El registro de las sanciones en los expedientes de los licenciatarios del sector carga, carga liviana y comercial, carga pesada y especializada al igual que la carga no convencional que deberá llevar el departamento de pesos y dimensiones, se hará efectiva a partir de su publicación de la presente normativa técnica.
SEGUNDO: El presente Acuerdo deroga cualquier otra disposición administrativa que se le oponga, y entrará en vigencia Sesenta (60) días posteriores a su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Cópiese y Notifíquese.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua a las cuatro y treinta minutos de la tarde del día viernes ocho de agosto del año dos mil catorce. (F) ING. PABLO FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOZA, MINISTRO.