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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº. 286, LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS Y SUS REFORMAS
LEY N°. 1012, aprobada el 14 de diciembre de 2019
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 de 19 de diciembre de 2019
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que es función y responsabilidad del Estado impulsar y promover el desarrollo de la economía nacional así como mejorar las condiciones y la calidad de vida de los nicaragüenses mediante una distribución más justa de la riqueza, y siendo que el Estado es el responsable de promover el desarrollo integral de la nación y en su calidad de gestor del bien común debe de garantizar los intereses colectivos e individuales de los nicaragüenses, también debe de contribuir a la plena satisfacción de las necesidades de los particulares en el ámbito social, sectorial, gremial e individual para lo cual debe de proteger, fomentar y promover las diferentes formas de propiedad y de gestión económica empresarial.
II
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que el Estado garantiza las inversiones nacionales y extranjeras, a fin de que contribuyan al desarrollo económico social del país, así como también garantiza un marco jurídico que impulse proyectos público-privados, que facilite, regule, y estimule las inversiones de mediano y largo plazo necesarias para el mejoramiento y desarrollo de la infraestructura, en especial, energética, vial y portuaria.
III
Que de conformidad con las leyes nicaragüenses de la materia, la exploración y explotación de hidrocarburos han sido declaradas de interés nacional, no solo por la envergadura de las mismas, sino por el gran potencial que representan para el país a nivel de desarrollo económico y social, y por ende, la necesidad de implementar una serie de incentivos y beneficios que fomenten el aprovechamiento de los recursos en cualquiera que sea su ubicación en el territorio y hasta donde se extiende la soberanía y jurisdicción de Nicaragua.
IV
Que es deber del Estado velar por la atracción y permanencia de los inversionistas tanto nacionales como internacionales en el sector petrolero en el país, haciéndose necesaria la implementación de incentivos fiscales orientados a la promoción y/o desarrollo sostenible de proyectos con inversión de gran magnitud que traigan como resultado significativo aporte al crecimiento económico del país y generación de puestos de trabajo.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1012
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº. 286, LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS Y SUS REFORMAS
Artículo primero: Reformas
Se reforman los artículos 60 y 62 de la Ley Nº. 286, Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos y sus reformas, cuyo texto está publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 218, del 17 de noviembre de 2014, los que se leerán así:
"Artículo 60. Los contratistas tendrán el derecho de importar bienes e insumos requeridos para las actividades autorizadas en el contrato para el período de exploración y los primeros cuatro (4) años después de la declaración del descubrimiento comercial de cada contrato, libre de todo impuesto de internación, derechos arancelarios y demás gravámenes que recaen sobre la importación, incluyendo aquellos que requieran mención expresa.
No podrán reexportar ni disponer para otros, los bienes e insumos importados exentos de impuestos en aplicación de la presente Ley, sin autorización del Ministerio de Energía y Minas. Cumplido el objetivo del contrato, los bienes e insumos importados que el Estado no acepte de conformidad con el artículo 71 de la presente Ley, serán reexportados, en caso contrario deberán satisfacerse los trámites correspondientes conforme a la legislación vigente para la nacionalización de tales bienes, los que serán de responsabilidad del contratista.
Artículo 62. Los contratistas estarán exentos del pago de cualquier otro impuesto fiscal y municipal que grave sus bienes patrimoniales, sus ingresos por ventas, la compra de bienes y adquisición de servicios, y el uso o goce de bienes que adquieran internamente y que sean necesarios para la actividad de exploración de hidrocarburos.
De la misma forma, los contratistas estarán exentos de los impuestos municipales sobre la construcción y ampliaciones de las obras durante el período de exploración.
Además de las exenciones consignadas en los párrafos anteriores, el contratista estará exento del pago de contribuciones, derechos o tasas fiscales y municipales que graven sus ingresos o capital invertido, durante la fase de exploración, sin perjuicio de las obligaciones que como empresa retenedora del impuesto correspondiente debe realizar por compras y pagos por servicios locales.
Los servicios proveídos durante el período de exploración por sub-contratistas no residentes o cualquier otro tercero no residente que realicen actividades asociadas a la exploración de hidrocarburos estarán exentos de cualquier impuesto fiscal o municipal, incluyendo cualquier retención aplicable".
Artículo segundo: Adiciones
Se adicionan los artículos 62 bis y 62 ter a la Ley Nº. 286, Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos y sus reformas, cuyo texto está publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 218, del 17 de noviembre de 2014, los que se leerán así:
"Artículo 62 bis. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se establecen los siguientes incentivos fiscales adicionales:
1. Cesión de los contratos: Durante el período de exploración, la cesión o transferencia directa o indirecta de todo o parte de los derechos derivados de los contratos bajo cualquier modalidad para la actividad de exploración de hidrocarburos estará exenta de cualquier impuesto por ganancia de capital, transferencia o impuesto fiscal o municipal relacionado, impuesto de timbre, tasas u otros cargos.
2. Pago de utilidades para no residentes: Estarán exentos del impuesto sobre la renta por renta de capital los dividendos, participaciones en utilidades e intereses pagados por los contratistas y subcontratistas a sus accionistas o socios residentes o no en el país.
3. Traspaso de pérdidas a períodos posteriores: A los contratistas se les permitirá la deducción de las pérdidas ocasionadas en períodos fiscales anteriores hasta su total agotamiento.
Artículo 62 ter. Para efectos de que los subcontratistas puedan aplicar a los incentivos fiscales establecidos en la presente ley, el contratista deberá incluir a sus subcontratistas en sus planes de inversión de compras locales de bienes y servicios e importaciones y contratación de servicios de no residentes en el período de exploración ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Energía y Minas".
Artículo tercero: Publicación de texto con reforma incorporada
Se ordena que el texto íntegro de la Ley Nº. 286, Ley de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, con sus reformas incorporadas, sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
Al publicar el texto íntegro, se ordena reenumerar los artículos según corresponda.
Artículo cuarto: Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día diecisiete de diciembre del año dos mil diecinueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.