IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Resoluciones
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales, S/Definir

Enlace a Legislación Relacionada

"MEDIDAS DE ORDENAMIENTO PARA LAS EMBARCACIONES QUE REALICEN ACTIVIDADES AUXILIARES EN LAS LABORES DE PESCA"

RESOLUCIÓN EJECUTIVA-PA N°. 011-2019, aprobada el 29 de agosto de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 175 del 12 de septiembre de 2019

INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA PESCA Y ACUICULTURA INPESCA

Resolución Ejecutiva-PA-N°. 011-2019 "Medidas de Ordenamiento para las embarcaciones que realicen actividades auxiliares en las labores de Pesca" El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura

CONSIDERANDO

I

Que el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA), creado mediante Ley N°. 612, "Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero del 2007, es un ente autónomo del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones

II

Que de conformidad a la Ley 678, "Ley General del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura", aprobada el día 12 de marzo de 2009 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 106 del 9 de junio de 2009, el INPESCA es la institución del Estado encargada de la administración de los recursos pesqueros y acuícolas del país, siendo su objeto principal la promoción del aprovechamiento racional y el desarrollo sostenible de estos recursos y actividades, mediante la aplicación de los más avanzados conceptos de la administración pesquera, incluyendo la planificación y el ordenamiento, la investigación científica, la promoción de inversiones y de mercados, el apoyo a los sectores sociales y las actividades productivas menos desarrolladas, el monitoreo constante y las actividades de normación, vigilancia, control y registro.

III

Que en el Marco de la Política de Integración de la Pesca y la Acuicultura del Istmo Centroamericano, Nicaragua como país miembro del SICA/OSPESCA es firmante del Reglamento Regional OSP-08-2014 para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no declarada y no reglamentada en los Países miembros del SICA, siendo la regulación de las actividades auxiliares para las labores de pesca un instrumento esencial para el combate de la pesca ilegal.

IV

Que de conformidad al artículo 15 inciso b) de la Ley 489 "Ley de Pesca y Acuicultura", el INPESCA, tiene como una de sus funciones elaborar y proponer las normativas de ordenamiento pesquero, administrativas y técnicas para la administración adecuada de los recursos hidrobiológicos y acuicultura, manteniendo una revisión, control y seguimiento sistemático de las mismas; por lo que en reuniones interinstitucionales del sector se analizó y discutió la emisión y aplicación de la presente disposición.

POR TANTO

En uso de las facultades y con fundamento en el Articulo 102 Cn, la Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo publicada en Gaceta, Darío Oficial N°. 20 de 29 de enero del año 2007, La Ley N°. 678, Ley General del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 106 del 09 de junio del año 2009; La Ley N°. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, del 27 de Diciembre del año 2004 y su Reglamento; Decreto N°. 9-2005 del 25 de Febrero del año 2005 y el Acuerdo Presidencial número 01-2017, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del dieciséis de enero del año dos mil diecisiete, el suscrito Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura;

RESUELVE:

PRIMERO: Las embarcaciones artesanales (no panga) e industriales que realicen la actividad de embarcación auxiliar para el traslado de producto de la pesca, materiales para reparación de nasas, avituallamiento de acopios y pescadores artesanales en los cayos, deberán cumplir con las siguientes medidas de ordenamiento:

a) Obtener el Permiso para embarcación auxiliar el cual será emitido por el delegado de INPESCA correspondiente, para poder salir a realizar la actividad.

b) No podrán ejercer labores de pesca.

c) Para trasladar productos pesqueros desde los cayos, deberán tener establecido un centro de acopio.

d) Desde su base de operaciones hacia los cayos podrán trasladar reglas de madera para reparar nasas, hielo, combustible y alimentos para suplir a pescadores artesanales de la zona y al regreso a su base de operaciones podrán trasladar productos pesqueros acopiados en su centro de acopio. En caso de trasladar equipos de pesca que sean para sustituir otro por daño, mantenimiento o reposición; deberán ser de previo inspeccionados y avalados por el inspector de pesca, quien verificará que los mismos se ajustan a la solicitud presentada.

e) Se les permite permanecer ancladas en los cayos por un periodo máximo de seis días lo cuales contaran a partir de la fecha llegada a los cayos.

f) Deberán reportar su salida y entrada en la delegación de INPESCA correspondiente a fin de ser inspeccionada y reportar el producto, material o equipo trasladado.

g) Mantener transmitiendo y funcionando su baliza de seguimiento satelital.

h) Cuando la actividad establecida en la patente de navegación emitida por la Dirección General de Transporte Acuático (DGTA) del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) sea de pesca comercial o artesanal y ésta les otorgue un permiso especial de navegación, los titulares de las embarcaciones artesanales (no panga) e industriales deberán solicitar inspección a la delegación de INPESCA correspondiente, para poder salir a realizar la actividad de embarcación auxiliar.

SEGUNDO: Cumplir con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 489 "Ley de Pesca y Acuicultura" el cual establece que se destina, además de las aguas interiores, una franja de tres (3) millas náuticas, medidas desde la línea de bajamar a lo largo de la Costa del Pacífico y del Mar Caribe para uso exclusivo de la pesca artesanal y en el caso de las Regiones Autónomas tienen derecho exclusivo para pesca comunitaria y artesanal, dentro de las tres millas adyacentes al litoral y veinticinco millas alrededor de los cayos e islas adyacentes, así mismo, deberán cumplir con otras obligaciones, normativas y disposiciones legales emitidas por las demás instituciones relacionadas con ésta actividad.

TERCERO: En caso de incumplimiento a la presente Resolución, el INPESCA procederá con lo establecido en los artículos 121, 122, 123 de la Ley 489 "Ley de Pesca y Acuicultura".

CUARTO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Managua, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. (f) Edward Jackson Abella, Presidente Ejecutivo.-
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa