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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Transporte

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REGLAMENTO A LA LEY DE TRANSPORTE ACUÁTICO

DECRETO A.N. N°. 4877, aprobado el 22 de noviembre del 2006

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 245 del 19 de diciembre del 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO A LA LEY DE TRANSPORTE ACUÁTICO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto el establecimiento de las normas reglamentarias de la Ley No. 399 “Ley de Transporte Acuático”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 166 del 03 de septiembre del 2001.

Artículo 2.- Definiciones. Además de las definiciones a que se refiere el artículo No. 3 de la Ley, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1. Ley, a la Ley de Transporte Acuático.

2. REGISTRO, al Registro Público de Navegación Nacional.

3. Matrícula, al acto administrativo emitido por la Autoridad Marítima a favor del propietario, armador o representante legal de un buque o artefacto naval, con el objeto de que éste pueda enarbolar la bandera nicaragüense y se acoja a los derechos y prerrogativas que el Estado le otorga, para poder navegar y operar libremente dentro y fuera de las aguas nicaragüenses.

4. Delegaciones Departamentales, a las oficinas que en los distintos puertos de la República habilite la Autoridad Marítima.

5. Unidad de Arqueo Bruto, es equivalente a Tonelada de Arqueo Bruto (TAB) o Tonelada de Registro Bruto (TRB).

6. Buques mayores, a las embarcaciones mayores de 10 Toneladas de Registro Bruto (TRB).

7. Buques menores, a las embarcaciones de hasta 10 Toneladas de Registro Bruto (TRB).

8. Fuerza Naval, es el tipo de fuerza del Ejército de Nicaragua encargada de la defensa de la soberanía marítima, del control y registro de buques que recatan y zarpan de puertos nicaragüenses, de la protección de los recursos naturales, de la lucha en aguas nacionales contra el contrabando, tráfico de migrantes ilegales, narcotráfico, terrorismo y actividades conexas, así como de cualquier otra actividad violatoria de las leyes nicaragüenses. Asimismo en coordinación con la Autoridad Marítima, velará por el cumplimiento de las normas sobre seguridad de la navegación y protección del medio ambiente marino. Actividades que se realizan a través de los Distritos Navales, Unidades de Infantería de Marina y Capitanías de Puertos.

9. Búsqueda, Salvamento y Rescate, a la actividad que realiza la Fuerza Naval a través de sus unidades en coordinación con la Autoridad Marítima con el fin de preservar la vida y medios materiales.

10. Instructivo Naval, al sumario que levanta el Capitán de Puerto y el Delegado de la Autoridad Marítima en caso de: siniestros marítimos, abordaje, hallazgo, abandono y denuncias de sucesos acaecidos en los buques o artefactos navales.

11. Sondeo, a la inspección a bordo de los buques o artefactos navales que realizan los miembros de las Capitanías de Puerto, Puesto Control de Embarcaciones y Unidades de Superficie de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.

12. Acta de Sondeo, al documento extendida por las Capitanías de Puerto, Puesto Control de Embarcaciones y Unidades de Superficie de la Fuerza Naval, entregado a bordo de los buques o artefactos navales, que certifica que éstos han sido debidamente inspeccionados, reflejando los resultados de dicha inspección.

13. Zarpe, es el documento público que certifica que las embarcaciones nacionales y extrajeras que recalen o zarpen de un puerto nacional se encuentran debidamente ajustadas a las normas establecidas para la seguridad de la navegación y prevención de la contaminación marina. Dicho documento es extendido por las Capitanías de Puerto y Puestos Control de Embarcaciones de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.

Artículo 3.- Individualización. Los buques y artefactos navales nicaragüenses se individualizan en el orden interno y para todos los efectos legales, por su nombre, número y puerto de matrícula, actividad y tonelaje de arqueo.

Artículo 4.- Nombre. El nombre de un buque o artefacto naval será distinto al de otro ya inscrito.

La Autoridad Marítima regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de individualización.

Artículo 5.- Número. El número de matrícula es el de inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 6.- Uso de Elementos de Individualización. Todo buque o artefacto naval nicaragüense ostentará en lugar bien visible la bandera nacional, su nombre, número y puerto de matrícula, de acuerdo a las normas que, a tal efecto, establezca la Autoridad Marítima.

TÍTULO II

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA MATRÍCULA DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES

Artículo 7.- Registro. El registro de la matrícula nacional será llevado por el REGISTRO y por las Delegaciones Departamentales que, a tal efecto, determine la Autoridad Marítima, quien mensualmente enviará listado actualizado de los buques registrados a la Fuerza Naval para su control.

Artículo 8.- Puertos de Matrícula. Los puertos habilitados para la matrícula de buques y artefactos navales, son los de Corinto, Sandino, San Juan del Sur, Granada, San Carlos, El Bluff, Arlen Siú, Puerto Cabezas y Corn Island.

Artículo 9.- Matrícula en las Delegaciones Departamentales. En las Delegaciones Departamentales se matricularán todos los buques y artefactos navales menores de una unidad de arqueo bruto que tengan motores menores a 100 HP; así como todo buque o artefacto naval propulsado exclusivamente a remos, cualquiera sea su tonelaje.

Artículo 10.- Matrícula en el REGISTRO. En el REGISTRO se matricularán todos los buques y artefactos navales de una o más unidades de arqueo bruto y que contengan sus documentaciones legales.

Artículo 11.- Requisitos. Las solicitudes de matrícula de todo buque o artefacto naval deberán ser presentadas con la información y documentos siguientes:

1. Nombre y domicilio del solicitante.

2. Original o copia certificada de los documentos siguientes:

a. Cédula de identidad o de residencia, cuando se trate de persona(s) natural(es).

b. Testimonio de la Escritura Pública de Constitución o cualquier otro documento acreditativo de la personería jurídica y, en su caso, de reformas a la misma, cuando se trate de Persona Jurídica.

c. Título de propiedad, contrato, factura comercial de acuerdo a lo establecido en el Arto. 16 de la Ley 265 “Ley de Auto Despacho” y el Arto. 14 del Decreto No. 3-98; "Reglamento a la Ley del Auto Despacho", que acredite la propiedad del buque o artefacto naval o contrato de fletamento con opción a compra que demuestre la legítima posesión del buque o artefacto naval.

d. Certificados vigentes que garanticen la seguridad para la navegación y la prevención de la contaminación del medio marino, de acuerdo con el tipo de buque o artefacto naval.

3. Si el buque o artefacto naval es mayor de 50 TRB y ha sido construido en el país deberá presentarse la aprobación de su construcción expedido por la Autoridad Marítima.

4. Si el buque o artefacto naval ha sido construido o transferido en el extranjero deberá presentarse:

a. Pasavante Provisional de Navegación debidamente legalizado expedido por el consulado nicaragüense acreditado en el país de donde proviene el buque o artefacto naval;

b. Cuando el buque o artefacto naval procedente del país en que se construyó no hubiera llegado a enarbolar pabellón alguno, deberá de justificarse que no fue abanderado, mediante certificado, debidamente legalizado, expedido por la autoridad competente de ese país o agente consular del mismo, acreditado en Nicaragua;

c. Póliza de importación debidamente cancelada;

5. Si el buque o artefacto naval hubiera enarbolado anteriormente el pabellón de otro país, deberá de presentarse certificado de Cese de Bandera. Este certificado deberá emanar de la autoridad competente del país a cuya nacionalidad haya pertenecido el buque o artefacto naval o del agente consular de ese país acreditado ante nuestra República; en ambos casos, dicho certificado deberá estar debidamente legalizado. No será necesario presentar el certificado de Cese de Bandera si el buque o artefacto naval fue adquirido en venta judicial en país extranjero que no sea el de su matrícula, en cuyo caso se exigirá el documento expedido por la autoridad del país en que se realizó dicha venta, en el cual conste que el traspaso de la propiedad del buque o artefacto naval se ajusta a las Leyes y usos de ese lugar. Este documento deberá estar debidamente legalizado y en su caso, con la traducción correspondiente.

6. Cuando el buque sea destinado a la extracción de recursos del mar, deberá presentar la respectiva licencia o autorización emitida por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).

7. Recibo de pago del arancel establecido por la Autoridad Marítima.

8. Documento aval emitido por la respectiva Capitanía de Puerto en el caso de motores de más de 100 HP.

Si los documentos antes indicados se encuentran inscritos en el REGISTRO, bastará con que los interesados entreguen una copia simple que acredite dicha inscripción.

Artículo 12.- Inspección. Recibida la solicitud de matrícula y verificado el cumplimiento de los requisitos y formalidades, la Autoridad Marítima dispondrá lo necesario para que se efectúe la inspección del casco y máquinas del buque o artefacto naval a fin de constatar las condiciones de seguridad del buque o artefacto naval y de que éste no representa un peligro de contaminación del medio marino.

Artículo 13.- Emisión del Certificado. Una vez que se realice la inspección y se emitan los certificados de seguridad previstos en el presente Reglamento, y después de pagados los derechos correspondientes, la Autoridad Marítima expedirá el Certificado de Matrícula dentro de los tres días hábiles siguientes.

Artículo 14.- Efectos de la Inscripción. La inscripción de la matrícula de un buque o artefacto naval en el REGISTRO confiere a los mismos la nacionalidad nicaragüense y el derecho de enarbolar el pabellón nacional.

Artículo 15.- Inscripción de los Elementos de Individualización. Expedido el Certificado de Matrícula, el propietario del buque o artefacto naval dispondrá de cinco días hábiles para pintar en ella, en forma claramente visible, el nombre, el del puerto y el número de matrícula en las amuras y a popa de ésta, en color que contraste con el del buque o artefacto naval.

Artículo 16.- Cambio de Características. A los efectos del presente Reglamento se considerarán cambios en las características físicas, las realizadas en los buques o artefactos navales que hagan variar: su nombre, tonelaje, puerto de matrícula, actividad, motor y color.

Artículo 17.- Procedimiento. Para proceder al cambio de características de un buque o artefacto naval, su propietario o representante legal deberá acompañar a la solicitud los Certificados de Matricula y Patente o Permiso de Navegación vigentes.

En tanto la Autoridad Marítima otorga la aprobación del cambio de características, deberá extender un Permiso Provisional de Navegación por el tiempo que dure el trámite y cambio de característica; poniendo en conocimiento de ello a la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.

Artículo 18.- Anotación. Toda modificación que haga variar las características de un buque o artefacto naval, deberá ser anotada en el REGISTRO.

TÍTULO III
DE LA PATENTE, PERMISO, AUTORIZACIÓN Y PASAVANTE DE NAVEGACIÓN

CAPÍTULO I
PATENTE, PERMISO Y AUTORIZACIÓN DE NAVEGACIÓN

Artículo 19.- Patente y Permiso de Navegación. Se otorgará Patente de Navegación a los buques y artefactos navales nicaragüenses de cinco (5) o más unidades de arqueo bruto, cualquiera que sea su actividad o servicio.

En caso de buques y artefactos navales nicaragüenses menores de cinco unidades de arqueo, se otorgará un Permiso de Navegación.

Artículo 20.- Emisión. Una vez otorgado el Certificado de Matrícula, la Autoridad Marítima o Delegación Departamental, esta última en el caso de las naves contempladas en el Arto. 9 del presente Reglamento, emitirá el respectivo Permiso de Navegación.

Artículo 21.- Vigencia. La Patente y Permiso de Navegación tendrán una vigencia de un año renovable por períodos sucesivos de un año siempre que se cumpla con los términos consignados en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 22.- Renovación. Para la renovación de la Patente o Permiso de Navegación el interesado deberá presentar:

1) Solicitud escrita.

2) Certificado original de la Patente o Permiso de Navegación vencido.

3) Inspección del buque o artefacto naval.

4) Recibo de pago de los derechos correspondientes.

En caso de pérdida o deterioro del original de la Patente o Permiso de Navegación, el propietario del buque o artefacto naval deberá expresar por escrito las causas de tal pérdida o deterioro.

Artículo 23.- Autorización de Navegación. La Autoridad Marítima otorgará Autorización de Navegación a los buques o artefactos navales extranjeros no mercantes qué pretendan navegar en aguas nicaragüenses.

Artículo 24.- Requisitos. Para obtener la Autorización de Navegación, el propietario del buque o artefacto naval o su representante deberán presentar lo siguiente:

1. Solicitud escrita.

2. Documento que acrediten la representación del buque o artefacto naval.

3. Documentos de registro y certificados internacionales exigibles al buque o artefacto naval.

4. Lista de tripulantes y sus certificados de competencia.

5. Licencia de pesca, si es el caso.

Una vez cumplido los requerimientos anteriores, la Autoridad Marítima ordenará practicar inspección al buque o artefacto naval a fin de constatar que éste no representa riesgo alguno para la seguridad de la navegación ni para el medio ambiente marino. Si los resultados de la inspección son satisfactorios, la Autoridad Marítima emitirá la respectiva Autorización de Navegación, previo pago de los derechos correspondientes.

Artículo 25.- Buque Científico. Además de la Autorización de Navegación, los buques científicos deberán tener los permisos correspondientes de las autoridades en la materia. En caso que no atraquen en puertos nacionales, deberán reportar su posición por radio a la Capitanía de Puerto más cercana.

Artículo 26.- Vigencia. La vigencia máxima de la Autorización de Navegación será por el término máximo de un año renovable por períodos sucesivos de un año siempre que se cumpla con los términos consignados en la Ley y en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II
DE LOS PASAVANTES

Artículo 27.- Vigencia. La Autoridad Marítima para permitir que el interesado cumpla con los requisitos consignados en la Ley y en el presente Reglamento, expedirá un Pasavante de Navegación válido por un término máximo de noventa días calendarios, dentro de los cuáles se deberán emitir el certificado de matrícula y Patente o Permiso de Navegación correspondiente.

Si por causas imputables directa o indirectamente al interesado, no se expiden los documentos señalados en el párrafo anterior, el buque o artefacto naval quedará imposibilitado para navegar.

Artículo 28.- Requisitos. Una vez solicitado el Pasavante de Navegación, la Autoridad Marítima o el funcionario consular, en su caso, exigirá:

1. Título de propiedad del buque o artefacto naval, debidamente autenticado.

2. Certificado expedido por autoridad o institución competente, donde se compruebe que el buque o artefacto naval se encuentra en buenas condiciones de navegabilidad. A falta de estos certificados, el agente consular deberá cerciorarse sobre las buenas condiciones de navegabilidad del buque o artefacto naval, mediante informes de peritos competentes, que designará el mismo funcionario. Los honorarios de estos peritos serán de cargo del interesado en la obtención del Pasavante.

3. Certificado de Cese de Bandera.

4. Pago de los derechos correspondientes.

Artículo 29.- Pasavante por Pérdida de Documentos. Los agentes consulares podrán igualmente extender Pasavante de Navegación a solicitud del Capitán o Patrón, a un buque o artefacto naval nicaragüense, cuando hubiere perdido su Certificado de Matrícula y/o Permiso o Patente de Navegación durante la navegación por naufragio, incendio u otra causa justificada y después de haberse asegurado de la verdad de lo expuesto por medio de información sumaria de la que dejará constancia.

Artículo 30.- Normas Complementarias. Para las formalidades del Pasavante de Navegación y demás procedimientos relativos al mismo, que no estén mencionados en la Ley y en el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en las normas consulares.

TÍTULO IV
RECONOCIMIENTOS, INSPECCIONES Y CERTIFICADOS

CAPÍTULO I
DE LOS RECONOCIMIENTOS E INSPECCIONES

Artículo 31.- Alcance. Los reconocimientos e inspecciones dispuestas para los buques o artefactos navales de bandera nacional o que van a adquirir la nacionalidad nicaragüense, consisten en verificar desde el inicio de su construcción o antes de su adquisición en el caso de naves que van a ser adquiridas en el extranjero y en forma periódica hasta su desguace o cambio de bandera, o cuando eventualmente lo disponga la Autoridad Marítima, que cumplan con las condiciones que se indican a continuación:

a. Condiciones marineras.

b. Condiciones de seguridad de la nave y para su carga.

c. Condiciones necesarias para la seguridad de la vida humana en el mar, prevención de la contaminación del medio acuático y seguridad de la navegación.

d. Condiciones de habitabilidad del servicio de fonda.

e. Condiciones de higiene y salubridad.

f. Construcción acorde a las especificaciones establecidas por la Organización Marítima Internacional en los convenios que Nicaragua sea Parte.

Artículo 32.- Inspectores. Los reconocimientos e inspecciones sólo serán efectuados por inspectores navales, debidamente calificados y autorizados por la Autoridad Marítima.

Artículo 33.- Tipos. Los reconocimientos e inspecciones que se establecen para los buques o artefactos navales, serán los siguientes:

a) Reconocimientos e inspecciones desde el inicio al término de la construcción de un buque o artefacto naval, realizado en forma periódica con el fin de efectuar el control de avance de construcción y equipamiento, así como para el otorgamiento de los certificados de seguridad, que correspondan, por primera vez.

b) Reconocimientos e inspecciones de aprobación de características técnicas y condiciones de navegabilidad, para buques o artefactos navales que van a ser adquiridas en el extranjero, las que tienen por objeto verificar que las características técnicas cumplan con los convenios internacionales de los que Nicaragua sea Parte, así como con las normas establecidas por la Autoridad Marítima; asimismo, que sus condiciones de navegabilidad sean las adecuadas para el servicio a que esté destinado el buque o artefacto naval.

c) Reconocimientos e inspecciones para el otorgamiento de los certificados de seguridad por primera vez, a buques o artefactos navales que han sido adquiridos en el extranjero y que van a abanderarse en el país.

d) Reconocimientos e inspecciones programadas periódicamente hasta el desguace o cambio de bandera, para la expedición de los certificados de seguridad.

e) Inspecciones de peritaje eventuales, por siniestros o averías o cuando lo disponga la Autoridad Marítima, debiendo efectuarse un reconocimiento posterior, una vez reparadas las averías para otorgar el certificado de seguridad correspondiente.

f) Los reconocimientos e inspecciones como Estado Rector de Puerto, para buques o artefactos navales de bandera extranjera que recalen en los puertos nacionales.

g) Arqueo y los cálculos de línea máxima de carga, a buques o artefactos navales de un arqueo bruto igual o mayor a 10 TRB, al término de su construcción, durante el abanderamiento en caso de adquisición en el extranjero, o por modificaciones que alteren significativamente los tonelajes de registro del Certificado de Arqueo.

Artículo 34.- Buques o Artefactos Navales Nacionales que Realizan Viajes Internacionales. Los reconocimientos e inspecciones para buques o artefactos navales nacionales que realizan viajes internacionales, tienen por objeto comprobar que éstos cumplen con las normas contenidas en los convenios internacionales y legislación nacional aplicables, así como garantizar periódicamente que continúen cumpliendo con éstas. La expedición de los certificados internacionales será efectuada en la forma y extensión establecidas en dichas normas. Los reconocimientos e inspecciones serán los siguientes:

a) Reconocimiento Inicial: Es el examen integral y minucioso, y pruebas cuando sean requeridas, de un buque o artefacto naval y su equipo realizado mediante inspecciones completas que se lleva antes de la emisión de los certificados de seguridad pertinentes por primera vez. Este reconocimiento se llevará a cabo, antes de que el buque o artefacto naval sea puesto en servicio; en caso de buques o artefactos navales nuevos, dicho reconocimiento se efectuará, antes (aprobación de Planos de Características Técnicas), durante (50% y 100% de avance de construcción), y al término de la construcción; así como en el caso de la modificación de un buque o artefacto naval.

b) Reconocimiento Periódico: Es el examen integral y pruebas cuando sean requeridos de una nave a intervalos establecidos en el presente Capítulo.

c) Reconocimiento Anual: Es el examen general de la nave y sus equipos, realizado mediante inspecciones y efectuado anualmente, después de lo cual el certificado pertinente es refrendado.

d) Reconocimiento Adicional: Es el reconocimiento efectuado en adición a cualquiera de los reconocimientos descritos anteriormente y será efectuado en los siguientes casos:

1. Después de un accidente que cause averías en el casco y/o equipos de una nave, o algún defecto descubierto que afecte su seguridad, o la eficacia e integridad de sus dispositivos de salvamento.

2. Siempre que se efectúen a bordo reparaciones o renovaciones importantes.

Artículo 35.- A los buques o artefactos navales nacionales que efectúen viajes internacionales, se les efectuará conjuntamente con el reconocimiento anual o periódico, las inspecciones necesarias para verificar que observen las condiciones adecuadas en lo que respecta al alojamiento, sanidad, higiene, prevención de accidentes ocupacionales, alimentación y servicio de fonda.

Artículo 36.- Buques o Artefactos Navales Nacionales que no Realizan Viajes Internacionales. Los reconocimientos que se establecen para los buques menores dedicados al cabotaje, buques pesqueros mayores y menores, para las embarcaciones y para los artefactos navales son los siguientes:

Nota: Ver especificaciones en Gaceta

Artículo 37.- El Reconocimiento inicial para buques menores, buques pesqueros mayores y menores, embarcaciones y artefactos navales, se llevará a cabo antes, (aprobación de planos), durante la construcción (50% de avance de obra), y al término de la construcción, así como a término de una conversión mayor.

Artículo 38.- A los buques mayores que no realicen viajes internacionales, buques menores, buques pesqueros mayores y menores, se les efectuará anualmente, conjuntamente con el reconocimiento de seguridad del equipo, las inspecciones necesarias para verificar que observan las condiciones adecuadas en lo que respecta a alojamiento, sanidad, higiene, prevención de accidentes ocupacionales, alimentación y servicio de fonda.

Artículo 39.- Inspecciones en el Extranjero. Cuando por razones de su tráfico comercial u otras de interés exclusivo de los armadores o propietarios de los buques o artefactos navales, éstos no puedan ser reconocidos o inspeccionados en Nicaragua, dichos armadores o propietarios están obligados a sufragar en cada caso, los gastos de viaje, como pasaje de ida y vuelta, viáticos por estadía y Póliza de Seguro de Vida, del Inspector que se designe para efectuar dicha inspección en el puerto extranjero que indiquen los interesados.

Artículo 40.- Extensión. Los buques o artefactos navales retirados temporalmente, por reparación o voluntad del propietario, están exentos de reconocimientos e inspecciones reglamentarias, debiendo los armadores o propietarios comunicar a la Autoridad Marítima oportunamente la fecha del retiro operacional; asimismo, deberán solicitar los reconocimientos e inspecciones correspondientes antes de ingresar de nuevo al servicio.

CAPÍTULO II
DE LOS CERTIFICADOS

Artículo 41.- Tipos. Los certificados nacionales de seguridad que expedirá la Autoridad Marítima, son los siguientes:

a) Para los buques o artefactos navales que por su arqueo bruto y tipo de operación estén comprendidos dentro de los especificados en los convenios internacionales de los que Nicaragua sea Parte, serán los mismos que los certificados internacionales previstos en dichos convenios.

b) Para buques pesqueros mayores y menores:

1. Certificado Nacional de Seguridad para Buques Pesqueros, que incluye las partes de seguridad de construcción, seguridad de equipo, seguridad radiotelegráfica, radiotelefónica y para los buques de un arqueo bruto mayor de 100 TRB y menor de 400 TRB incluirá prevención de la contaminación.

2. Certificado Nacional de Línea de Máxima Carga.

3. Certificado Nacional para la Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos, para buques de arqueo bruto igual o superior a 400 TRB.

4. Certificado Nacional de Arqueo.

c) Para embarcaciones de cabotaje:

1. Certificado Nacional de Seguridad.

2. Certificado Nacional de Línea de Máxima Carga, para embarcaciones de un arqueo bruto igual o mayor de 10 TRB.

3. Certificado Nacional de Arqueo, para embarcaciones de un arqueo bruto igual o mayor de 10 TRB.

d) Para embarcaciones de arqueo bruto menor de 10 TRB:

1. Certificado de Seguridad para Embarcaciones.

e) Para Artefactos Navales:

1. Certificado de Seguridad para Artefactos Navales.

2. Certificado Nacional de Línea Máxima de Carga.

3. Certificado de Arqueo.

Artículo 42.- Vigencia para Certificado Reexpedido. El período de vigencia de un certificado que va a ser reexpedido, se computará a partir de la fecha de expiración del certificado previo.

Artículo 43.- Certificados de Exención. Los Certificados de Exención serán expedidos conforme a las reglas del convenio internacional pertinente.

Artículo 44.- Prórroga de Exención. Solamente bajo circunstancias especiales, a solicitud del interesado y cuando la Autoridad Marítima lo considere conveniente, los certificados de seguridad podrán ser prorrogados por un período de gracia desde la fecha de expiración, de hasta 3 meses para buques o artefactos navales que realizan viajes Internacionales, y hasta 2 meses para los que operan en aguas marítimas nacionales, ríos y lagos navegables.

Terminando este plazo no se concederá ninguna otra prórroga y el buque o artefacto naval necesariamente deberá someterse a reconocimiento.

Si en la fecha de expiración de un certificado, un buque o artefacto naval nacional de travesía no se encontrase en Nicaragua, la validez del mismo podrá ser prorrogada en el extranjero por el cónsul de Nicaragua, en el puerto donde se halle el buque o artefacto naval.

Tal prórroga no se concederá sino para que el buque o artefacto naval pueda terminar su viaje al puerto donde deberá efectuársele el reconocimiento respectivo. Esta prórroga solamente será concedida, cuando esta medida se considere oportuna y razonable y no debe exceder de un período de 3 meses de la fecha de expiración del certificado pertinente.

Artículo 45.- Certificados Emitidos por Otros Gobiernos. Los certificados internacionales expedidos a sus propios buques o artefactos navales por Gobiernos extranjeros que forman parte de los convenios internacionales son válidos en Nicaragua.

Son igualmente válidos, los certificados internacionales que los Gobiernos extranjeros expiden a los buques o artefactos navales nacionales de travesía, a solicitud del Gobierno nicaragüense.

CAPÍTULO III
INSPECCIONES A NAVES EXTRANJERAS

Artículo 46.- Inspecciones como Estado Rector del Puesto. Corresponde a la Autoridad Marítima llevar a cabo las inspecciones de control, como Estado Rector del Puerto, a los buques o artefactos navales extranjeros que arriben a puertos nicaragüenses, con el fin de prevenir accidentes acuáticos y la contaminación del medio acuático por naves sub-estándar.

Los reconocimientos e inspecciones como Estado Rector de Puerto dispuestas por el presente Reglamento, para los buques o artefactos navales de bandera extranjera en puertos nacionales, se llevarán a cabo de acuerdo a las normas internacionales y nacionales establecidas.

Las inspecciones de control consisten en una visita a bordo, para verificar los certificados internacionales, que corresponden a los buques mercantes; en ausencia de éstos o si existieran claros indicios de que el buque presenta deficiencias se procederá a una inspección más detallada, lo que podría derivar a un impedimento de zarpe.

TÍTULO V
DE LOS ACCIDENTES Y SALVAMENTO

CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO PARA INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES O SINIESTROS MARÍTIMOS

Artículo 47.- Procedimiento. Las investigaciones de accidentes o siniestros marítimos que involucren buques o artefactos navales, se efectuarán y fallarán por el procedimiento de que tratan las disposiciones siguientes, sin perjuicio de las competencias que corresponden en la investigación de delitos a la Policía Nacional y el Ministerio Público.

Artículo 48.- Comisión de Investigación de Accidentes. A los efectos de investigar todo accidente o siniestro marítimo, la Autoridad Marítima, la Capitanía de Puerto y el Agente Naviero que representa a la nave, conformarán una Comisión de Investigación del Accidente, integrada por técnicos de dichas instituciones que posean los conocimientos y experiencia que cada caso amerite. Dicha Comisión será presidida por el Capitán de Puerto en cuya jurisdicción ocurrió el accidente o siniestro marítimo.

Artículo 49.- Funciones. La Comisión de Investigación de Accidentes tendrá las siguientes funciones:

1. Conducir la investigación del accidente o siniestro dentro de las 24 horas de haber tenido conocimiento del siniestro o accidente.

2. Practicar todas las diligencias que involucre el proceso de investigación del accidente o siniestro marítimo.

3. Una vez cerrada la investigación, rendir un dictamen que contenga, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Circunstancias en las cuales se produjo el accidente o siniestro, con exposición y análisis de los aspectos técnicos y náuticos relevantes;

b) Inspección del área donde ocurrió el accidente, con sus respectivo Croquis, Fotos y Videos;

c) Recolección de pruebas materiales, declaraciones de testigos, tripulación y personal involucrado;

d) Análisis del estado técnico y náutico del(os) buque(s) o artefacto(s) naval(es) involucrado(s), situación meteorológica y factores secundarios durante el accidente;

e) Pronunciamiento razonado sobre si hubo culpa y a quien(es) es imputable;

f) Diagnóstico del accidente y conclusiones;

g) Recomendaciones para prevención de futuros accidentes; y

h) Los demás aspectos que le sean solicitados por autoridad competente.

Artículo 50.- Deber de Notificación. Los capitanes y patrones de buques y artefactos navales nacionales y extranjeros, están obligados a comunicar de inmediato, a la Capitanía de Puerto más próxima todo suceso que afecte a la seguridad de la vida humana y a la navegación. Los capitanes de naves nacionales que se encuentren en aguas jurisdiccionales de otro país, tienen la misma obligación respecto de la Autoridad Marítima.

Sí el hecho ocurriese en alta mar, la comunicación se hará ante la Autoridad Marítima y Capitanía de Puerto del primer puerto de arribo.

La notificación puede ser:

a) Verbal: cuando se comunica por radio o directamente sin perjuicio de la posterior notificación escrita.

b) Escrita: cuando se comunica por escrito a través de un documento a las autoridades competentes.

La notificación debe ser presentada inmediatamente después de producido el suceso, en caso que el buque o artefacto naval involucrado no se encuentre en aguas nacionales, informará a partir de su arribo a puerto nacional.

Artículo 51.- Información que Debe Contener la Comunicación. En caso de accidente, la comunicación de que trata el artículo anterior deberá contener, entre otras, la siguiente información:

a. Nombre del buque, fecha, hora y ubicación del accidente;

b. Estado del buque o artefacto naval siniestrado y de su tripulación;

c. Número de Matrícula y bandera del buque o artefacto naval siniestrado;

d. Si presenta peligro para la libre navegación;

e. Causas probables del accidente;

f. Si existe riesgo de contaminación;

g. Condiciones de seguridad del buque o artefacto naval; y

h. Requerimiento de salvamento.

Artículo 52.- Medidas a Tomar. La Autoridad Marítima y la Fuerza Naval en caso de accidentes e incidentes acuáticos, deberán tomar las siguientes medidas:

a) La Autoridad Marítima al tener conocimiento de un accidente o incidente de un buque o artefacto naval, informará del suceso al cónsul correspondiente si fuese de bandera extranjera.

b) La Fuerza Naval deberá adoptar las medidas necesarias para el pronto salvamento de las personas que se encuentran en peligro en los buques o artefactos navales, disponiendo los servicios de auxilio que se requieran. En caso de no contarse con elementos apropiados para llevar a cabo el salvamento, a través de la Capitanía de Puerto en coordinación con la Autoridad Marítima podrá recurrir al apoyo de naves nacionales y extranjeras.

c) La Fuerza Naval con la Autoridad Marítima nombrarán a los miembros que formarán la Comisión de Investigación de Accidentes.

Artículo 53.- Iniciación de la Investigación. Todo accidente o siniestro marítimo será investigado de oficio o a petición del Capitán o Capitanes de los buques o artefactos navales involucrados en el accidente o siniestro o de cualquier persona interesada.

La investigación deberá iniciarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del accidente o siniestro, o al arribo del buque o artefacto naval a puerto nicaragüense.

Artículo 54.- Auto Inicial. Dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el Capitán de Puerto en coordinación con el Delegado de la Autoridad Marítima dictará un auto declarando abierta la investigación, el que contendrá además, lo siguiente:

1. La relación de las pruebas que en ese momento se consideran necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la fecha y hora para su práctica.

2. Señalará fecha y hora para la primera audiencia pública, la cual deberá celebrarse dentro de los tres (3) días posteriores a la fecha de la última notificación.

3. Ordenará las notificaciones a que hubiere lugar, en especial a los testigos y presuntos responsables.

El auto deberá notificarse a las siguientes personas, si estuvieren involucradas en el hecho que se investiga:

a) Al capitán o patrón, armador o agente marítimo del(os) buque(s) o artefacto(s) naval(es) involucrados;

b) Al práctico o empresa de practicaje; y

c) Al propietario o administrador de las instalaciones portuarias que hayan sufrido daño;

La notificación deberá efectuarse personalmente a las personas arriba mencionadas o a sus apoderados o representantes. De la entrega personal, se deberá dejar constancia que se anexará al expediente.

Si el notificado rehusare firmar la notificación, podrá dejarse constancia de tal hecho con la firma de un testigo que allí se encuentre y así se considerará efectuada la notificación. La audiencia no podrá celebrarse sino previa notificación a todos los involucrados en el hecho.

Artículo 55.- Primera Audiencia. En la primera audiencia se procederá así:

1. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las personas notificadas presenta excusa razonable, acompañada de prueba, de su impedimento para asistir, se señalará nueva fecha y hora para que tenga lugar sin que pueda haber otro aplazamiento.
2. La inasistencia de los interesados debidamente notificados no detendrá, interrumpirá o invalidará la investigación. La audiencia se celebrará con las personas que concurran.

3. El Capitán de Puerto y el Delegado de la Autoridad Marítima procederán a reconocer la personería a los apoderados de las partes que así lo soliciten.

4. Además de las personas notificadas, podrá también asistir a esta audiencia toda persona que tenga interés porque le pueda afectar los resultados de la investigación o porque pretenda reclamar posteriormente a los presuntos responsables; para lo cual deberán manifestar por escrito su deseo de intervenir en el proceso de investigación. De esta petición se dará conocimiento a las partes y luego de oír las objeciones, si las hubiere, el Capitán de Puerto decidirá allí mismo sobre lo solicitado.

5. En esta primera audiencia, las personas notificadas a intervenir, así como las personas interesadas, deberán presentar un escrito en donde indicarán lo siguiente:

a) Nombre, edad y domicilio del interesado y, en su caso, de su apoderado;

b) Lo que pretende demostrar en el transcurso de la investigación;

c) Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones;

d) Los fundamentos de derecho que invoque;

e) Las pruebas que pretende hacer valer y la petición de otras que desee sean decretadas por el Capitán de Puerto;

f) La dirección de la oficina o casa de habitación donde él o su representante recibirán notificaciones;

g) La solicitud de que se vincule a la investigación cualesquiera otras personas que considere como posibles responsables o interesados; y

h) Los demás aspectos que considere pertinentes.

6. Una vez que se presenten las personas notificadas, la Comisión de Investigación de Accidentes procederá de inmediato a oír la declaración e interrogar a las personas que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos. En caso de contradicciones entre los interrogados, se pondrán a éstos frente a frente para aclarar la veracidad de sus declaraciones.

7. En caso de que en el accidente o siniestro esté involucrado un buque o artefacto naval extranjero, el capitán, armador o representante de los mismos deberá depositar ante autoridad competente una garantía suficiente para responder por los daños ocasionados y costas de cualquier juicio que les pueda ser incoado. En caso de incumplimiento de esto, el Capitán de Puerto denegará el zarpe a dicho buque o artefacto naval.

8. Antes de terminar la audiencia, la Comisión de Investigación de Accidentes en caso de ser necesario, deberá fijar fecha y hora para la práctica de las demás pruebas y para la siguiente audiencia.

9. La siguiente audiencia deberá convocarse dentro de tercero día siguiente a la finalización de la primera.

Artículo 56.- Presunción de Confesión. La no comparecencia del(os) citado(s), su renuencia a responder o su respuesta evasiva, harán presumir ciertos los hechos susceptibles, de pruebas de confesión, sobre los que versen las preguntas asertivas, admisibles, que se formulen dentro de las diligencias, siempre que el Capitán de Puerto le(s) advierta de esta consecuencia y no obstante el(os) citado(s) persista(n) en tal conducta.

Artículo 57.- Peritazos. En caso de ser necesario dictamen pericial distinto al que pueda emitirse por los miembros de la Comisión de Investigación de Accidentes, el Capitán de Puerto hará la designación de los peritos. Los peritos emitirán dictamen ante la Comisión de Investigación de Accidentes, cuyos miembros evaluarán su contenido y será tomado en consideración en la emisión del fallo correspondiente.

Artículo 58.- Apreciación de Pruebas. Las pruebas se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la Comisión de Investigación de Accidentes podrá de oficio decretar la rendición de pruebas que considere conveniente para el esclarecimiento de los hechos siempre y cuando no se haya cerrado la investigación.

Artículo 59.- Hechos a Esclarecer. Durante la investigación de todo accidente o siniestro marítimo se deberá acreditar y verificar, según corresponda, lo siguiente:

1. Lugar donde ocurrió el accidente o siniestro.

2. La visibilidad, condiciones de tiempo y de mar.

3. El estado del(os) buque(s) o artefacto(s) naval(es) y sus equipos.

4. Los libros de bitácora y órdenes a las máquinas y/o registradores automáticos.

5. Los Certificados de Matrícula y Patente o Permiso de Navegación.

6. Los certificados de navegabilidad, seguridad y clasificación que se estimen necesarios.

7. Las licencias de competencia del capitán, capitanes, patrón o patrones de los buques o artefactos navales involucrados y de las tripulaciones que se considere del caso.

8. El croquis del lugar del accidente o siniestro con indicación del tiempo, posición o rumbos, etc., y

9. Los demás elementos que a juicio de la Comisión de Investigación de Accidentes deban ser aportados, tales como la inspección ocular, documentos de carga, libros de hidrocarburos, avalúo de los daños, etc.,

Artículo 60.- Alegato de Conclusión. Concluida la etapa de instrucción y practicadas todas las pruebas, el Capitán de Puerto declarará cerrada la investigación y dará traslado a las partes por el término de tres (3) días con el fin de que aleguen de conclusión.

Artículo 61.- Términos para Fallar. La Comisión de Investigación de Accidentes dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para alegar de conclusión, elaborará un informe completo de los resultados de la investigación y sus consideraciones sobre el caso. Dicho informe será presentado al Jefe del Distrito Naval que corresponda y al Delegado de la Autoridad Marítima, quienes procederán a dictar fallo de primera instancia en el ámbito de su competencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del informe.

Artículo 62.- Contenido de los Fallos. Los fallos serán motivados, debiendo contener la declaración de culpabilidad y responsabilidad con respecto al accidente o siniestro investigado, si es que a ello hubiere lugar y, determinar el avalúo de los daños ocurridos. Asimismo, impondrá las sanciones administrativas que fueren del caso si como resultado de la investigación se comprobare la violación a leyes, reglamentos y normas que regulan las actividades marítimas.

Artículo 63.- Recursos. Los fallos que emitan el Jefe del Distrito Naval y el Delegado de la Autoridad Marítima admitirán los recursos administrativos establecidos en las leyes sobre la materia.

CAPÍTULO II
BÚSQUEDA Y SALVAMENTO

Artículo 64.- Relimitación de Competencia. Corresponde a la Fuerza Naval en coordinación con la Autoridad Marítima y la Fuerza Aérea del Ejército de Nicaragua llevar a cabo las operaciones de búsqueda y salvamento de personas, que se encuentren en peligro en buques o artefactos navales.

Artículo 65.- Utilización de Buques y Artefactos Navales. La Fuerza Naval en coordinación con la Autoridad Marítima en caso de urgencia y para prestar auxilio a cualquier buque o artefacto naval en peligro, podrán utilizar los buques y artefactos navales nacionales que se encuentren surto en bahía y radas, así como las tripulaciones de los mismos.

Artículo 66.- Resguardo de Cargas y Efectos Personales. Los Capitanes de Puerto durante el salvamento pondrán a disposición del administrador de aduana, la carga y los efectos personales que se encontraren a bordo del buque o artefacto naval siniestrado, para su depósito y vigilancia de acuerdo con las leyes y reglamentaciones aplicables.

Artículo 67.- Auxilio por otras Naves. Los Capitanes de Puerto al recibir la comunicación de auxilio de una embarcación, realizarán de inmediato las coordinaciones con los buques que se encuentren cercanos al área donde se encuentre la nave en problema, transmitiéndoles las coordenadas marítimas, características de la embarcación, matrícula y cantidades de carga y personas a bordo de la embarcación.

Los Capitanes de las naves que reciban la comunicación de que trata el párrafo anterior están en la obligación de suministrar auxilio a la nave que se encuentra en problemas.

Artículo 68.- Retribución. Los dueños o armadores de los buques y artefactos navales auxiliados retribuirán financieramente los costos incurridos por parte de la(s) embarcación(es) rescatadora; en caso de negativa de pago, se procederá a una evaluación de gastos por parte de la Autoridad Marítima, la que determinará el monto a pagar por el dueño o armador del buque o artefacto naval rescatado.

Artículo 69.- Señales de Auxilio. Todo buque o artefacto naval que esté en peligro y necesite auxilio, utilizará las señales establecidas en el Código Internacional de Señales.

Artículo 70.- Rutas de Evacuación. Todo buque o artefacto naval deberá tener en lugares visibles las rutas de evacuación de las tripulaciones y pasajeros de acuerdo a lo establecido en las normas internacionales sobre la materia.

Artículo 71.- Riesgo de Contaminación o Pérdida de Vidas Humanas. En caso de siniestro o colisión de un buque o artefacto naval, que genere o exista peligro inminente de contaminación al medio ambiente marino y/o ponga en peligro la vida de los tripulantes y/o pasajeros, la Fuerza Naval en coordinación con la Autoridad Marítima deberá proceder a:

a. Rescatar a la tripulación y pasajeros;

b. Proceder a levantar el instructivo naval;

c. Conformar la comisión de investigación del siniestro;

d. Participar en los planes de mitigación de daños al medio ambiente marino;

e. Determinar las causas que originaron el siniestro marítimo;

f. Imponer las sanciones que correspondan.

Artículo 72.- Procedimiento. Los procedimientos de búsqueda y salvamento en el ámbito acuático serán establecidos en el Plan de Búsqueda y Salvamento a ser elaborado por la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua en coordinación con la Autoridad Marítima.

Artículo 73.- Activación del Sistema. El sistema de búsqueda y salvamento será activado cuando se reciba información o se presuma la existencia de una emergencia o desastre de una aeronave, buque o artefacto naval; el mismo se desactivará cuando los sobrevivientes pasen a una situación de control o seguridad, al haberse determinado que la emergencia ha sido superada o que no existe esperanza de salvamento.

Artículo 74.- Obligaciones de los Capitanes y Patrones en Caso de Personas en Situaciones de Peligro. El capitán o patrón de todo buque o artefacto naval está obligado a prestar auxilio a cualquier persona en peligro o pérdida en el ámbito acuático, sin poner en riesgo su nave y personas a bordo, cesando su obligación cuando haya logrado asegurar la vida de las personas de la nave en peligro.

El capitán o patrón que sin causa justificada dejara de cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, será sancionado administrativamente con la cancelación del título, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponderle por este mismo hecho.

El capitán o patrón de un buque o artefacto naval que reciba una señal de socorro, está obligado a acudir en forma inmediata en auxilio de las personasen peligro, informando este hecho a la Capitanía de Puerto más cercana. En caso de imposibilidad, anotará en el Libro Diario de Navegación (bitácora) las razones por las cuales no brindó auxilio.

El capitán o patrón de una nave, quedará relevado de la obligación impuesta por el párrafo anterior cuando tenga conocimiento que otras naves ya están prestando el auxilio solicitado.

TÍTULO VI
DE LA RECEPCIÓN Y DESPACHO DE BUQUES

CAPÍTULO I
DEL ARRIBO A PUERTO DE LAS NAVES Y SU RECEPCIÓN

Artículo 75.- Aplicación. Las presentes normas se aplicarán a los buques nacionales o extranjeros, según corresponda, que arriben o zarpen de puertos nicaragüenses, con las excepciones que en cada caso establezca la Autoridad Marítima.

Artículo 76.- Excepciones. Las presentes normas, exceptuando las de salud, no se aplican:

a) A los buques pertenecientes al Ministerio de Defensa, fuerzas de seguridad y policiales y demás instituciones de cualquier Estado siempre que no estén afectados al tráfico comercial;

b) A los buques pertenecientes a los cuerpos de bomberos o servicios médicos;

c) A los buques deportivos; y

d) A los buques que la Dirección General de Transporte Acuático exceptúe por razones especiales.

Artículo 77.- Autoridades de Recepción. A la llegada del buque o artefacto naval a puerto, después de la correspondiente Inspección Sanitaria del Ministerio de Salud (MINSA) y tan pronto como los servicios de sanidad admitan al buque a libre plática, será visitado por las respectivas autoridades de Capitanía de Puerto, la Dirección General de Servicios Aduaneros, Dirección General de Migración y Extranjería, Dirección General de Transporte Acuático y Dirección de Cuarentena (MAGFOR). La recepción de buques y artefactos navales será presidida por el respectivo Capitán de Puerto.

La visita al buque o artefacto naval tiene como objetivo determinar si el buque o artefacto naval, sus documentos, pasajeros y tripulantes se ajustan a las disposiciones de la Ley, de los convenios internacionales que Nicaragua es parte y Reglamentos concernientes, y tomar las autoridades respectivas las medidas que consideren necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

También podrán concurrir a la visita un representante de la Empresa Naviera y uno de la entidad encargada de la administración portuaria.

Artículo 78.- Inicio de la Recepción. La recepción se efectuará inmediatamente al arribo del buque o artefacto naval en la zona de fondeo. El Capitán de Puerto podrá autorizar el atraque directo a muelle, previamente designado, de los buques o artefactos navales que provengan de otro puerto nacional.

Artículo 79.- Prohibición de Atracar. Cuando un buque o artefacto naval esté esperando la recepción de las autoridades, ninguna embarcación con excepción a las del práctico y/o autoridades, podrá amarrarse o atracar al buque o artefacto naval, sin que antes haya sido dada la libre plática.

Artículo 80.- Cumplimiento de Disposiciones Sanitarias. Los buques o artefactos navales que arriben del extranjero que se encuentren infectadas, estarán en la obligación de cumplir con las disposiciones sanitarias vigentes.

Artículo 81.- Carencia de Zarpe. Cuando un buque o artefacto naval procedente del extranjero carezca de su despacho de salida (zarpe), el Capitán de Puerto le abrirá un sumario, quedando el buque o artefacto naval incomunicado hasta esclarecer el hecho. Si el buque o artefacto naval fuese extranjero, el hecho debe ser puesto en conocimiento del Cónsul de su país.

Cuando el buque o artefacto naval que carece de despacho de salida proceda de un puerto nacional, los Capitanes de Puerto de arribada y salida se pondrán en contacto por el medio más rápido, a fin de tomar conocimiento del hecho y se procederá de acuerdo a lo indicado en el artículo anterior.

Toda embarcación que no ande zarpe se la aplicará las sanciones previstas en este reglamento y las multas según lo requiera el caso, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Artículo 82.- Recala de Puestos. Los buques y artefactos navales están obligados a recalar en los puertos consignados en sus despachos de salida. La supresión de una escala sólo es admisible en casos de fuerza mayor, o cuando los capitanes reciban órdenes precisas de los armadores. En ambos casos, deberán presentar la protesta correspondiente.

Artículo 83.- Orden de Atención. Salvo caso de emergencia, las naves serán recepcionadas de acuerdo con el orden de llegada; en iguales circunstancias tienen prioridad las naves de pasajeros respecto de las naves de carga, así como las naves de cabotaje respecto de las de tráfico internacional.

Artículo 84.- Traslado de Autoridades. Es responsabilidad de los agentes navieros proporcionar a las autoridades las embarcaciones adecuadas para su traslado a los buques o artefactos navales para su recepción.

CAPÍTULO II
DE LA SALIDA DE LAS NAVES Y SU DESPACHO

Artículo 85.- Aplicación y Exenciones. Para los efectos del presente capítulo se aplicarán las normas establecidas en los Artículos 75 y 76 del presente Reglamento.

Artículo 86.- Aviso de Salida. Los armadores o agentes navieros avisarán con 24 horas de anticipación a la Capitanía de Puerto, de las salidas de los buques o artefactos navales, debiendo especificar fecha y hora de salida y puerto de destino.

Ningún buque o artefacto naval podrá salir de un puerto nacional sin antes haber sido despachado por la Capitanía de Puerto.

Artículo 87.- Si a consecuencia de haberse pedido el despacho para la hora determinada, llegase el Capitán de Puerto o su delegado a bordo y advirtiera que la nave no está lista para zarpar, regresará a tierra para volver a la hora que se indique, independientemente de la sanción que se imponga conforme a la Tabla de Multas de Capitanías.

Artículo 88.- Documentación. Para que un buque o artefacto naval de cabotaje que se dirija a un puerto nacional o internacional pueda ser despachado se requiere presentar, según el caso, los documentos siguientes:

a) Solicitud de salida;

b) La documentación actualizada de la embarcación;

c) Autorización de salida de la Autoridad Marítima;

d) Lista de tripulantes;

e) Lista de pasajeros;

f) Lista de negativo;

g) Manifiesto de carga;

h) Memorándum de viaje;

i) Comprobante de pago de derecho.

Artículo 89.- Entrega del Zarpe. Los zarpes serán entregados a bordo de los buques o artefactos navales por el Capitán de Puerto, previa cancelación del pago correspondiente de acuerdo a tarifa autorizada a las Capitanías de Puerto.

Artículo 90.- Viaje Redondo. El zarpe por viaje redondo sólo se extenderá cuando no exista Capitanía de Puerto o Puesto Control de Embarcaciones en el puerto donde se dirija el buque o artefacto naval.

Artículo 91.- Naves Remolcadas. Los buques o artefactos navales que deban ser remolcados, están obligados a proveerse de los documentos requeridos para el despacho de buque o artefacto naval, independientemente de los del remolcador.

Artículo 92.- Orden de Salida. La salida de los buques o artefactos navales que terminen su faena portuaria a la misma hora, será de acuerdo al orden establecido para la recepción de naves.

Artículo 93.- Naves y/o Carga de Pasajeros. El transporte de carga y/o pasajeros está sujeto a vigilancia del delegado de la Autoridad Marítima en coordinación con la respectiva Capitanía de Puerto, a fin de que los buques y artefactos navales no admitan mayor número de carga y/o pasajeros del autorizado en el respectivo certificado emitido por la Autoridad Marítima.

Artículo 94.- Lista de Pasajeros. La lista de pasajeros debe estar firmada por el capitán del buque o artefacto naval y se hará por duplicado. Un ejemplar quedará en la Capitanía de Puerto y el otro, se le entregará al Delegado de la Autoridad Marítima.

Artículo 95.- Condiciones de Navegabilidad. Todo buque o artefacto naval que solicite zarpe debe acreditar que se encuentra en buenas condiciones de navegación y que cuenta con:

a) Chalecos salvavidas individuales y colectivos;

b) Medios de Comunicación en buen estado;

c) Medios Técnicos de ayuda a la navegación;

d) Medios de control de averías; y

e) Medios de lucha contra incendio.

Artículo 96.- Denegación de Zarpe. Los Capitanes de Puerto están obligados a impedir el zarpe de un buque o artefacto naval, en los siguientes casos:

a) Oficio de autoridad judicial o tribunal laboral.

b) Orden de las autoridades administrativas marítimas.

c) Por inseguridad o imposibilidad de navegación del buque o artefacto naval, o por ofrecer riesgo de contaminación.

d) Por no contar con la dotación mínima de seguridad.

e) Por poseer certificados de seguridad vencidos.

f) Falta de documentación del buque o artefacto naval.

g) Por encontrarse sobrecargado.

h) Por embarcar carga que, de acuerdo al tipo de buque o artefacto naval, no estén autorizados para hacerlo.

i) Por embarcar mayor cantidad de pasajeros que lo autorizado.

j) Por cualquier otro motivo que la ley, el presente Reglamento, otras regulaciones lo establezcan.

Artículo 97.- Procedimiento para los Impedimentos de Zarpe. Los impedimentos de zarpe de todo buque o artefacto naval, se sujetarán a las siguientes normas:

a) Los motivos de impedimento de zarpe serán notificados inmediatamente y por escrito al capitán, patrón o agente del buque o artefacto naval, y puestos en conocimiento de la Autoridad Marítima y del cónsul de la nación a que el buque o artefacto naval pertenezca, si fuera extranjero.

b) Si el impedimento de zarpe obedece al mal estado del buque o artefacto naval y no existieran en el puerto los elementos necesarios para repararlo, podrá el Capitán de Puerto, si juzga que no hay peligro inmediato, permitirle zarpar y dirigirse al puerto más cercano y apropiado, anotando en el despacho esta circunstancia.

CAPÍTULO III
ZARPE Y ARRIBO DE NAVES RECREATIVAS

Artículo 98.- Obligación de Obtener Zarpe. Toda nave dedicada a la pesca deportiva o de recreo deberá contar con la correspondiente autorización para zarpar de un puerto, de las instalaciones de un club náutico o marinas.

Artículo 99.- Registro de Control. Las Capitanías de Puerto deberán llevar un registro de control de zarpe-arribo o bitácora, donde se anotará previo al zarpe de la nave la siguiente información:

a) Nombre, matrícula y tipo de nave

b) Nombre y número de título del capitán, piloto o patrón

c) Relación de tripulantes

d) Fecha y hora de zarpe

e) Destino

f) Hora estimada de arribo

Artículo 100.- Sujeción a Normas. El zarpe o arribo de naves recreativas hacia o procedentes de puertos extranjeros, se sujetará en lo aplicable a lo dispuesto en los Capítulos I y II del presente Título.

Artículo 101.- Naves en Tránsito. Las embarcaciones de recreo provenientes del extranjero en tránsito y que arriben a puertos, clubes náuticos o a marinas autorizadas, solo para realizar abastecimientos, no requerirán efectuar los trámites y pagos por Recepción, Despacho y Salida, siempre que la tripulación permanezca a bordo o dentro del recinto del muelle del puerto, club náutico o marina. Los Capitanes de Puerto verificarán el arribo, abastecimiento y zarpe de las embarcaciones, así como el cumplimiento de las condiciones antes indicadas.

CAPÍTULO IV
DE LA ARRIBADA FORZOSA

Artículo 102.- Caracterización de Arribada Forzosa. Se considera arribada forzosa las que a continuación se indican:

a) Tener a bordo un tripulante que requiera atención especializada.

b) Presencia de naves beligerantes o que conlleven peligro inminente.

c) Cualquier accidente acuático que lo inhabilite para navegar.

d) Averías en la propulsión.

e) Cualquier otra razón de fuerza que lo obligue a tomar esta decisión.

Artículo 103.- Elaboración de Propuesta. Al arribar a puerto se deberá presentar una protesta ante el Capitán de Puerto, a fin de que previa investigación sumaria en coordinación con el Delegado de la Autoridad Marítima califique el hecho.

El resultado de la investigación sumaria debe ser comunicado a las demás autoridades que intervienen en la recepción y despacho del buque o artefacto naval.

Artículo 104.- Del Pago de Derechos. Los buques y artefactos navales con arribadas que sean calificadas como forzosas, serán puestos en libre plática, quedando exentos del pago de todo derecho en concepto de arribo y despacho, siempre que no se practiquen operaciones comerciales.

Las arribadas no calificadas como forzosas, obligan a las naves que las efectúan, al pago de todos los derechos de puerto y a las sanciones que, por falta de documentos de entrada, señale la Ley y este Reglamento.

El Capitán de Puerto ejercerá estricta vigilancia sobre las naves de arribada forzosa, para verificar que realicen el propósito por el que ingresaron al puerto.

Artículo 105.- Documentación. El buque o artefacto naval que haga entrada de arribada forzosa a un puerto, para solicitar el despacho de salida, deberá presentar la documentación exigida para el despacho de nave que corresponda.

CAPÍTULO V
DE LOS BUQUES DE GUERRA

Artículo 106.- Definición. Para los efectos del presente Reglamento se entiende por buque de guerra a todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un oficial debidamente designado por el gobierno de ese Estado, cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente y cuya dotación esté uniformada y sometida a disciplina militar.

Artículo 107.- Arribo. Las arribadas que los buques de guerra de bandera extranjera deban realizar a puertos de la República serán autorizadas conforme la ley o tratados internacionales.

Artículo 108.- Sujeción de Normas. Los buques de guerra extranjeros que ingresen a puertos nicaragüenses están obligados a cumplir las disposiciones vigentes en materia de seguridad, contaminación, sanitaria y de policía marítima, así como las reglamentaciones portuarias.

Los buques de guerra de bandera extranjera que arriben a puerto nicaragüense en misión de carácter comercial, estarán sujetos a todas las reglamentaciones y obligaciones aplicables a los buques mercantes.

Artículo 109.- Fondeo. Los Capitanes de Puerto señalarán el fondeadero que los buques de guerra extranjeros deben ocupar.

Artículo 110.- Practicaje. Los buques de guerra de bandera extranjera están obligados a tomar práctico, para efectos de las operaciones en muelles.

TÍTULO VII

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS SONDEOS A LOS BUQUES

Artículo 111.- El sondeo se realizará por las Capitanías de Puerto, Puesto Control de Embarcaciones y Unidades de Superficie, a los buques y artefactos navales nacionales y extranjeros que se encuentren atracados en muelles, fondeados en bahías o en aguas jurisdiccionales de Nicaragua.

Artículo 112.- Dichas actas deberán contener la indicación de la posición geométrica, año, mes, día y hora en que hayan sido redactadas, nombre de la embarcación, nacionalidad, tipo de embarcación, actividad que realiza, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados e identificación de los objetos o cosas ocupadas.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

Artículo 113.- Las Capitanías de Puertos, Puesto Control de Embarcaciones y Unidades de Superficie, procederán al decomiso de armas, mercadería en general, objetos personales no declarados, productos pesqueros no autorizados, estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, activos provenientes de actividades ilícitas y captura de polizones encontradas durante el sondeo y actuará de la siguiente forma:

a. Cuando el buque o artefacto naval transporte armas, municiones o explosivos que no hayan sido declarados en el manifiesto de carga, pasarán bajo resguardo de los Distritos Navales.

b. En caso de encontrarse mercadería general no declarada y objetos personales no declarados en el respectivo manifiesto, se procederá a su decomiso y se entregará bajo acta a la Dirección General de Servicios Aduaneros.

c. En caso de encontrarse drogas durante el sondeo se tomará posesión de ésta y se entregará bajo acta a la autoridad competente.

d. En caso de encontrarse producto de no autorizado, éste se entregará, luego de su pesaje, bajo acta, a la Administración de la Pesca.

e. Si se encontrase polizones se levantará listado de sus objetos personales y serán entregados bajo acta a la Dirección General de Migración y Extranjería o a la Policía Nacional según corresponda.

Artículo 114.- Los involucrados en las violaciones anteriormente señaladas se les aplicarán las sanciones y multas establecidas en este reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

TÍTULO VIII

CAPÍTULO ÚNICO
CARGA PELIGROSA

Artículo 115.- Todo buque o artefacto naval que arribe a los Puertos de la República con explosivos u otras sustancias inflamables, aunque los lleve en tránsito, a través de su agente naviero, armador o capitán deberá comunicarlo al Capitán de Puerto y al Delegado de la Autoridad Marítima antes de ser recibido, a fin de que puedan ejercer la vigilancia necesaria para evitar todo riesgo o peligro y en ningún caso se podrá efectuar faena de embarque o desembarque o trasbordo de la carga sin el permiso correspondiente de la autoridad competente.

Artículo 116.- Todo buque o artefacto naval que embarque, desembarque o transporte explosivos u otras sustancias inflamables, mantendrá izada en el tope del trinquete la bandera “D” del Código Internacional de Señales durante el día y un farol rojo visible en todo el horizonte durante la noche.

Artículo 117.- Se prohíbe a las embarcaciones que conduzcan pasajeros, llevar a bordo mercancías peligrosas.

Artículo 118.- Las Capitanías de Puertos en coordinación con el delegado de la Autoridad Marítima y de la Empresa Portuaria Nacional, restringirán las áreas del muelle donde los buques que transporten mercancía peligrosa, realicen las actividades de cargue o descargue, así como también velará que se cumpla las siguientes disposiciones:

a) Prohibir el tránsito de vehículos no autorizado en el área restringida.

b) Controlar el ingreso exclusivo del personal encargado en la actividad de cargue y descargue.

c) Prohibir el atraque de otro buque o artefacto naval en el mismo muelle.

Artículo 119.- Las Capitanías de Puertos cumplirán con los servicios de guarda escala en los buques que transporte carga peligrosa y otros buques que lo soliciten.

TÍTULO IX

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PÉRDIDA, ABANDONO Y HALLAZGOS DE EMBARCACIONES Y OTROS OBJETOS

Artículo 120.- El capitán, patrón o propietario de un buque o artefacto naval que perdiera en el fondeadero ancla, cadena u otro objeto sumergible deberá comunicarlo inmediatamente a la respectiva Capitanía de Puerto y pedir permiso por escrito para extraerlos. El Capitán de Puerto con aviso al delegado de la Autoridad Marítima, le concederá un plazo no mayor de tres meses calendarios para que proceda a su extracción.

El plazo otorgado para la realización de los trabajos de extracción, podrá ser ampliado a solicitud de parte.

Artículo 121.- Si vencido el término concedido de conformidad con el artículo anterior la persona no hubiere dado inicio a las labores de extracción o recuperación, la Autoridad Marítima, los declarará en abandono a favor de la respectiva Capitanía de Puerto.

Artículo 122.- Cuando se omita la comunicación de que trata el artículo 120 de este Reglamento, se considerará el ancla, cadena u objeto, como abandonados. En tal caso, la respectiva Capitanía de Puerto pondrá en conocimiento de tal hecho a la Autoridad Marítima, quien, previa comprobación de tal incumplimiento, declarará el abandono a favor de la respectiva Capitanía de Puerto.

Artículo 123.- Toda persona que encuentre anclas, cadenas, embarcaciones, medios de navegación, motores o cualquier otro objeto flotante o sumergible, en el mar, en los fondeaderos, en las playas, en los ríos y lagos, debe de dar parte inmediatamente del hallazgo al delegado de la Autoridad Marítima y a la Capitanía de Puerto más cercana.

Artículo 124.- El objeto o medios encontrados deberán ser entregados a la Capitanía de Puerto, quien la pondrá a buen resguardo e iniciará en conjunto con el delegado de la Autoridad Marítima las investigaciones y elaborará el instructivo naval según sea el caso.

Artículo 125.- Cuando se omita la comunicación de que trata el Arto. 123, la Fuerza Naval ocupará los bienes encontrados, los que pasaran bajo su resguardo, elaborando un instructivo naval y realizará las coordinaciones del caso con la Autoridad Marítima para determinar las responsabilidades administrativas; de todo lo actuado se pondrá en conocimiento al Ministerio Público para determinar responsabilidades penales y civiles.

Artículo 126.- El Capitán de Puerto, en los casos que señalan los artículos 123 y 125 de este reglamento, notificará por medio de la tabla de avisos de la Capitanía de Puerto sobre el hallazgo, para los que se creyeren con derechos a reclamarlos, concurran dentro del término de treinta días calendarios a la Capitanía de Puerto para hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que los medios aludidos se tendrán como abandonados a favor del Estado si no lo hicieren.

Artículo 127.- Si transcurriere el plazo señalado en el artículo anterior, el propietario del bien encontrado no se presentase con la documentación que certifique su legalidad, de conformidad con lo establecido en el Arto. 11 numeral 2 inciso c y numeral 4, del presente Reglamento, la Autoridad Marítima declarará al bien en abandono a favor del Estado en un plazo fatal de treinta días calendarios.

Artículo 128.- En caso de que se presuma que los cascos de embarcaciones, motores, equipos de navegación, medios de comunicaciones y objetos de uso militar encontrados en el mar, playas, ríos o lagos hayan sido utilizados en actividades ilícitas, la respectiva Capitanía de Puerto informará de tal hecho a las autoridades competentes para realizar el proceso de investigación y proceder de conformidad con la legislación vigente en la materia.

Artículo 129.- Practicadas las diligencias de investigación respectiva, todos los artefactos encontrados quedaran bajo depósito mediante acta a la Fuerza Naval, hasta tanto las autoridades judiciales competentes no dispongan lo conveniente.

Artículo 130.- En los casos de embarcaciones abandonadas que enarbolaran bandera extranjera, la Autoridad Marítima informará de tal hecho a la autoridad marítima del Estado de bandera, a fin de que su propietario haga uso de sus derechos de acuerdo con las leyes nicaragüenses.

TÍTULO X

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS FONDEADEROS Y BOYAS

Artículo 131.- Salvo en los casos de fuerza mayor comprobado por las Capitanías de Puerto, ningún buque o artefacto naval podrá fondear en lugares que no sean habilitados por la autoridad competente.

Artículo 132.- Queda prohibido fondearse en los centros de los canales que impidan o dificulten la navegación, igualmente es prohibido amarrase a las boyas y balizas que sirven de demarcación y ayuda a la navegación.

Artículo 133.- Las Capitanías de Puerto en coordinación con los delegados de la Autoridad Marítima y de la Empresa Portuaria Nacional, señalarán los lugares de fondeo a los buques y artefactos navales que hayan solicitado permiso para realizar trabajos en la cubierta o máquinas.

Artículo 134.- Las Capitanías de Puerto designarán en coordinación con los delegados de las autoridades sanitarias, aduaneras y de la Empresa Portuaria Nacional los fondeaderos de cuarentena y lastre.

Artículo 135.- Las Capitanías de Puerto en coordinación con los delegados de la Autoridad Marítima y de la Empresa Portuaria Nacional, darán a conocer a los armadores y agentes navieros la ubicación de los fondeaderos marcándolos con precisión en los portulanos respectivos.

Artículo 136.- En caso de mal tiempo provocados por huracanes, tormentas tropicales, las Capitanías de Puerto en coordinación con los delegados de la Autoridad Marítima y de la Empresa Portuaria Nacional, señalarán a los buques y artefactos navales los fondeaderos más seguros o áreas de refugios para la seguridad de éstos y organizarán el orden de salida de los buques y artefactos navales con el objetivo de evitar accidentes.

TÍTULO XI
PERSONAL DE LA MARINA MERCANTE

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 137.- Clasificación. El Personal de Gente de Mar de la Marina Mercante Nacional se clasifica:

a. Por el área de trabajo en:

1. Marítimo;
2. Fluvial; y
3. Lacustre

b. Por su categoría en:

1. Capitanes Mercantes
2. Oficiales Mercantes
3. Especialistas Mercantes
4. Marineros Mercantes

c. Por la naturaleza de sus funciones en:

1. De Cubierta;
2. De Máquinas;
3. De Comunicaciones; y

Artículo 138.- Libreta de Embarco. La tripulación de los buques y artefactos navales nicaragüenses deberá encontrarse registrada en la Autoridad Marítima y contar con Libreta de Embarco.

Artículo 139.- De los Oficiales. Son Oficiales los ciudadanos nicaragüenses que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:

a) Los que hayan obtenido el título profesional en algún centro académico de formación marítima debidamente reconocido, y posean la licencia de Idoneidad expedido por la Autoridad Marítima, que los acredite como tales.

b) Los que actualmente se desempeñan como Oficiales de Cubierta u Oficiales de Máquinas, y que posean la licencia de idoneidad correspondiente expedida por la Autoridad Marítima.

c) Los que habiendo cursado estudios en centros académicos de formación marítima de otros países, obtienen de la Autoridad Marítima la licencia que los acredite como tales, previa convalidación.

d) Los profesionales que sean requeridos a bordo a solicitud del armador, y que a juicio de la Autoridad Marítima, se le expida la licencia correspondiente para formar parte de la tripulación de un buque o artefacto naval.

Artículo 140.- Escala Jerárquica. La tripulación de un buque o artefacto naval tendrá la siguiente escala jerárquica en forma descendente dentro de su respectiva especialidad, de acuerdo con las licencias expedidas por la Autoridad Marítima:

a) Capitanes;

b) Oficiales de Cubierta:

1. Primer Oficial de Cubierta;
2. Segundo Oficial de Cubierta;
3. Tercer Oficial de Cubierta;

c) Oficiales de Máquinas:

1. Jefe de Máquinas;
2. Primer Oficial de Máquinas;
3. Segundo Oficial de Máquinas; y
4. Tercer Oficial de Máquinas

d) Radio Operadores
e) Especialistas
f) Marineros de Cubierta y de Máquinas.

Artículo 141.- De los Especialistas. Los Especialistas Mercantes tendrán las siguientes licencias y denominaciones:

a) De Cubierta:

1. Patrón de Cabotaje;
2. Patrón de Bahía;
3. Contramaestre

b) De Máquinas:

1. Motorista;
2. Electricista.

Artículo 142.- Marineros Mercantes. Son Marineros Mercantes, aquellos que acrediten haber culminado satisfactoriamente el curso de formación correspondiente dictado por una escuela de formación marítima reconocida por la Autoridad Marítima, y que hayan obtenido la licencia expedida por la Autoridad Marítima y la Libreta de Embarco correspondiente.

Artículo 143.- Categorías de Marinos Mercantes. Los Marineros Mercantes tendrán las siguientes categorías:

a) De Cubierta;
b) De Máquinas.

Artículo 144.- Del Personal de Cabotaje Fluvial. El personal de cabotaje fluvial es aquel que posee la Libreta de Embarco expedida reglamentariamente por la Autoridad Marítima, para desempeñarse en buques o artefactos navales fluviales. Su jerarquía será:

a) Patrón Fluvial;
b) Contramaestre Fluvial.

Artículo 145.- Del Personal de Cabotaje Lacustre. El Personal de cabotaje lacustre, es aquel que posee Libreta de Embarco expedida por la Autoridad Marítima, para desempeñarse en buques o artefactos navales lacustres. Su jerarquía será:

a) Patrón de Cabotaje;
b) Contramaestre de Cabotaje.

CAPÍTULO II
DEL REGISTRO

Artículo 146.- Calidad para ser Inscrito en el Registro. Sólo pueden ser inscritos en el REGISTRO, los nicaragüenses y extranjeros que trabajan en buques que enarbolan el pabellón nacional, mayores de 16 años y menores de 70 años, que no tengan impedimento físico y mental.

Los extranjeros que se hubiere convenio en los tratados con sus respectivas naciones y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros.

Artículo 147.- Vigencia. Las licencias expedidas por la Autoridad Marítima tendrán una validez de un año; debiendo el interesado revalidarla, para lo cual deberá aprobar satisfactoriamente el examen médico correspondiente y demás requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 148.- Revocación de Licencia cuando el Interesado se Encuentre Navegando. Cuando un miembro de la tripulación se encuentre imposibilitado de renovar su licencia por encontrarse navegando en el extranjero, deberá proceder de la siguiente manera:

a) Si se encuentra embarcado en buque o artefacto naval de bandera nacional, la libreta tendrá vigencia hasta que retorne a territorio nacional; debiendo el interesado enviar una comunicación a la Autoridad Marítima para mantener vigente el registro.

b) Si se encuentra embarcado en nave de bandera de otro país, gestionará la renovación ante el cónsul nicaragüense del puerto al que arribe días antes de la fecha de vencimiento de su licencia, debiendo presentar en adición a su solicitud un certificado de embarco y otro médico, para que el cónsul pueda proceder a comunicar este hecho a la Autoridad Marítima.

Artículo 149.- Cancelación de Registro. La Autoridad Marítima cancelará el Registro por las causales siguientes:

a. Fallecimiento.

b. Incapacidad física permanente.

c. Límite de 70 años de edad.

d. No renovar la licencia en el período de un año después de la fecha en que correspondió efectuarlo.

e. A solicitud del interesado.

f. Perpetración de delito que perturbe el orden en el buque.

g. Reincidencias en faltas de subordinación, disciplina o cumplimiento en el servicio.

h. Ineptitud y negligencia reiteradas en el servicio.

i. Embriaguez habitual.

j. Adicción al uso de drogas.

k. Por infracciones consideradas graves por la Autoridad Marítima.

Artículo 150.- Reinscripción. Se podrá efectuar la reinscripción del Registro cancelado por las causales indicadas en el artículo anterior, incisos (d) y (c), previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

CAPÍTULO III
OBTENCIÓN DE LICENCIAS

Artículo 151.- Necesidad de Licencia. La dirección y manejo de los buques y artefactos navales nacionales estará confiada a profesionales nicaragüenses, no pudiendo ejercer sus funciones si carecen de la licencia correspondiente al cargo que desempeña.

Artículo 152.- Requisitos. Las Licencias correspondientes a las diversas categorías se obtendrán después del tiempo de embarco establecido en este Reglamento y previo examen de competencia, rendido en el lugar designado y ante un jurado dispuesto por la Autoridad Marítima.

Artículo 153.- Exámenes de Promoción. Los exámenes de promoción del personal de la marina mercante nacional, se realizarán cuatro veces al año, en los meses de Enero, Abril, Julio y Octubre, y una vez al año, en el mes de Agosto, para el fluvial y lacustre.

Artículo 154.- Programas y Exámenes. Los centros académicos de formación marítima, fluvial y lacustre reconocidos por la Autoridad Marítima y en coordinación con ésta, prepararán los programas y exámenes para la gente de mar, en cumplimiento a las normas internacionales que sobre la materia se encuentren vigentes en Nicaragua.

Artículo 155.- Cursos de Preparación. Los centros académicos de formación marítima dictarán cursos de capacitación del tipo “Residente” y por “Extensión” para la gente de mar, a fin de prepararlos para los exámenes de promoción a las diferentes categorías.

Artículo 156.- Jerarquía y Equivalencias. La jerarquía y equivalencia entre el capitán y los oficiales mercantes marítimos es la siguiente:

a. Capitán;

b. Jefe de Máquinas;

c. Primer Oficial de Cubierta o Máquinas;

d. Segundo Oficial de Cubierta o Máquinas; y

e. Tercer Oficial de Cubierta o Máquinas, Radio Operador.

Artículo 157.- Promoción de Ejercer Cargos. Los Capitanes y Oficiales que hayan permanecido más de cuatro años sin ejercer su cargo, no podrán salir a la mar con responsabilidad de guardia o mando abordo, si es que antes no acreditan lo siguiente:

a. Haber cumplido los siguientes tiempos de embarco:

1. Capitanes y Oficiales de Cubierta: tres (3) meses de viaje en el cargo inmediato inferior o como adjunto, inmediatamente antes de incorporarse al cargo para el cual los habilite la licencia que ostente.

2. Oficiales de Máquinas: tres (3) meses de viaje en el cargo inmediato inferior o como adjunto, inmediatamente antes de incorporarse al cargo para el cual lo habilite la licencia que tenga.

b. Haber superado satisfactoriamente el embarco y responsabilidades anteriores.

c. Haber terminado satisfactoriamente un curso de actualización en un centro académico de formación marítima reconocido por la Autoridad Marítima.

d. Cumplir con las disposiciones establecidas en los convenios internacionales adoptados por Nicaragua.

e. Presentar el certificado de aptitud física expedido por un centro médico.

Artículo 158.- Requisitos para Obtener las Licencias en la Especialidad de Cubierta. Además de las condiciones generales indicadas en el presente capítulo, para obtener la licencia en la especialidad de cubierta, se necesitan satisfacer los siguientes requisitos:

a) Para Capitán:

1. Poseer Licencia de Primer Oficial de Cubierta.

2. Haber navegado cinco (5) años como primer oficial en buques o artefactos navales de travesía de la marina mercante, mayores de 1600 toneladas de registro bruto, o en naves de cabotaje de igual porte. De estos cinco años, por lo menos tres (3) años en aguas sin límites.

3. Aprobar el examen médico de aptitud psicofísica.

4. Adicionalmente a los requisitos indicados en los incisos anteriores tendrán que aprobar en un centro académico de formación marítima reconocido por la Autoridad Marítima un examen que incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales vigentes.

b) Para Primer Oficial:

1. Poseer Licencia de Segundo Oficial.

2. Haber navegado tres (3) años como Segundo Oficial o en rango superior, dos de los cuales cuando menos como oficial encargado de la guardia de navegación en viajes en aguas sin límite, en naves de un arqueo bruto mayor de 1600 TRB.

3. Aprobar el examen médico de aptitud psicofísica.

4. Adicionalmente a los requisitos indicados en los incisos anteriores tendrán que aprobar en un centro académico de formación marítima reconocido por la Autoridad Marítima un examen que incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales vigentes.

c) Para Segundo Oficial:

1. Poseer Licencia de Tercer Oficial.

2. Haber navegado dos (2) años como Tercer Oficial o rango superior.

3. Aprobar el examen médica de aptitud psicofísica.

4. Adicionalmente a los requisitos indicados en los incisos anteriores tendrán que aprobar en un centro académico de formación marítima reconocido por la Autoridad Marítima un examen que incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales vigentes.

d) Para Tercer Oficial:

1. Poseer título de Oficial de Marina Mercante en la especialidad de cubierta.

2. Aprobar el examen médico de aptitud psicofísica.

3. Haber prestado servicio en el área de navegación en naves durante un período de embarco no inferior a nueve (9) meses, dentro del programa de caso del inciso 1), realizando funciones como oficial ayudante de guardia de navegación, bajo la supervisión de un oficial competente.

4. Adicionalmente a los requisitos indicados en los incisos anteriores tendrán que aprobar en un centro académico de formación marítima reconocido por la Autoridad Marítima un examen que incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales vigentes.

e) Para Patrón de Cabotaje:

1. Aprobar el examen médico de aptitud psicofísica.

2. Haber cumplido (3) años de embarco, de los cuales uno cuando menos, actuando como encargado de la guardia de navegación.

3. Adicionalmente a los requisitos indicados en los incisos anteriores tendrán que aprobar en un centro académico de formación marítima reconocido por la Autoridad Marítima un examen que incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales vigentes.

f) Para Patrón de Bahía:

1. Aprobar el examen médico de aptitud psicofísica.

2. Haber cumplido tres (3) años de embarco como tripulante de embarcaciones de bahía.

3. Adicionalmente a los requisitos indicados en los incisos anteriores tendrán que aprobar en un centro académico de formación marítima reconocido por la Autoridad Marítima un examen que incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales vigentes.

g) Para Contramaestre:

1. Aprobar el examen médico de aptitud psicofísica.

2. Haber cumplido un mínimo de tres (3) años de embarco como timonel.

3. Adicionalmente a los requisitos indicados en los incisos anteriores tendrán que aprobar en un centro académico de formación marítima reconocido por la Autoridad Marítima un examen que incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales vigentes.

b) Para Timonel:

1. Aprobar el examen medico de aptitud psicofísica.

2. Haber cumplido un año de embarco, con un mínimo de seis (6) meses de práctica de los deberes propios de las guardias de navegación.

3. Adicionalmente a los requisitos indicados en los incisos anteriores tendrán que aprobar en un centro académico de formación marítima reconocido por la Autoridad Marítima un examen que incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales vigentes.

Artículo 159.- Requisitos para Obtener las Licencias en la Especialidad de Máquinas. Además de las condiciones generales indicadas en el presente Reglamento, para obtener el título en el área de máquinas, se debe cumplir con los requisitos siguientes:

a) Para Jefe de Máquinas:

1. Poseer título de Primer Oficial de Máquinas.

2. Haber prestado servicios durante tres (3) años en el área de máquinas de buques de la marina mercante, con instalación de motor principal (i.m.p.) superior a 3000 kw. De estos tres años, por lo menos uno como responsable de la máquina principal.

3. Aprobar el examen médico de aptitud psicofísica.

4. Adicionalmente a los requisitos indicados en los incisos anteriores tendrá que aprobar en un centro académico de formación marítima reconocido por la Autoridad Marítima un examen que incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales vigentes.

b) Para Primer Oficial de Máquinas:

1. Poseer título de Segundo Oficial de Máquinas.

2. Haber navegado durante tres (3) años en buques de la marina mercante prestando servicios en el área de ingeniería de i.m.p. superior a 750 KW. De estos tres años, uno cuando menos como segundo ingeniero de guardia en i.m.p. de potencia superior a 3000 KW.

3. Aprobar el examen médico de aptitud psicofísica.

4. Adicionalmente a los requisitos indicados en los incisos anteriores tendrán que aprobar en un centro académico de formación marítima reconocido por la Autoridad Marítima un examen que incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales vigentes.

c) Para Segundo Oficial de Máquinas:

1. Poseer título de Tercer Oficial de Máquinas.

2. Haber navegado durante tres (3) años en naves de la marina mercante prestando servicios en la sección de ingeniería con máquinas de propulsión superiores a 750 KW. De estos tres años, uno cuando menos de ingeniero de guardia en I.M.P. de potencia superior a 3000 KW.

3. Aprobar el examen médico de aptitud psicofísica.

4. Adicionalmente a los requisitos indicados en los incisos anteriores tendrán que aprobar en un centro académico de formación marítima reconocido por la Autoridad Marítima un examen que incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales vigentes.

d) Para Tercer Oficial de Máquinas:

1. Poseer título de Oficial de marina mercante en la especialidad de máquinas.

2. Demostrar por examen médico su aptitud psicofísica.

3. Haber prestado servicios en el área de ingeniería durante un período de embarco no inferior a nueve (9) meses, dentro del período indicado en el inciso 1) como ingeniero ayudante de guardia, bajo la supervisión de un oficial competente.

4. Adicionalmente a los requisitos indicados en los incisos anteriores tendrán que aprobar en un centro académico de formación marítima reconocido por la Autoridad Marítima un examen que incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales vigentes.

e) Para Motoristas:

1. Presentar un certificado de haber realizado estudios de la especialidad en un instituto pedagógico.

2. Aprobar el examen médico de aptitud psicofísica.

3. Presentar un certificado de haber seguido un curso de familiarización y formación en aspectos de seguridad, en un centro académico de formación marítima reconocido por la Autoridad Marítima.

4. Aprobar el examen en un centro académico de formación marítima reconocido por la Autoridad Marítima, que incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales vigentes.

f) Para Electricista:

1. Presentar un certificado de haber realizado estudios de la especialidad en un instituto pedagógico.

2. Aprobar el examen médico de aptitud psicofísica.

3. Presentar un certificado de haber seguido un curso de familiarización y formación en aspectos de seguridad, en un centro académico de formación marítima reconocido por la Autoridad Marítima.

4. Haber aprobado el examen en un centro académico de formación marítima reconocido por la Autoridad Marítima, que incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales vigentes.

Artículo 160.- Requisitos par Obtener las Licencias para los Oficiales Fluviales. Para ser admitidos a exámenes profesionales, los Oficiales Fluviales, deberán reunir, además de las condiciones generales indicadas en el presente Reglamento, los requisitos siguientes:

a) Para Patrón Fluvial:

1) Haber navegado cinco (5) años como Contramaestre Fluvial.
2) Haber observado buen desempeño y conducta.
3) Haber aprobado el examen para patrones fluviales.

b) Para Contramaestre Fluvial:

1) Haber navegado cinco (5) años como marinero en los ríos.
2) Haber observado un buen desempeño y conducta.
3) Haber aprobado el examen de promoción correspondiente.

Artículo 161.- Requisitos para Obtener las Licencias para los Oficiales Lacustre. Para ser admitido a exámenes profesionales, los Oficiales Lacustres deberán reunir, además de los indicados en el presente Reglamento, los requisitos siguientes:

a) Para Patrón Lacustre:

1) Haber navegado cuando menos cinco (5) años como contramaestre lacustre.

2) Haber observado un buen desempeño y conducta.

3) Haber aprobado el examen de promoción correspondiente.

b) Para Contramaestre Lacustre:

1) Haber navegado cinco (5) años como marinero en lagos.

2) Haber observado un buen desempeño y conducta.

3) Haber aprobado el examen de promoción correspondiente.

CAPÍTULO IV
PERSONAL DE PESCA

SECCIÓN I
CLASIFICACIÓN

Artículo 162.- Definición. Se considera pescador, a toda persona dedicada a la extracción de especies hidrobiológicas en aguas marinas o continentales, cualquiera sean los métodos lícitos empleados para tal fin.

Artículo 163.- Personal de Pesca. El personal de pesca está constituido por los registrados como tales ante la Autoridad Marítima, y que cuenten con la correspondiente licencia de competencia y libreta de embarco vigentes, debiendo revalidarlos cada un (1) año.

Artículo 164.- Clasificación. El personal de pesca está clasificado en las siguientes categorías:

a) Capitanes de Pesca;

b) Oficiales de Pesca;

c) Patrones de Pesca;

d) Motorista de Pesca;

e) Marineros de Pesca.

Artículo 165.- Oficiales de Pesca. Los Oficiales de Pesca son:

a) Primer Oficial de Pesca y Navegación.

b) Segundo Oficial de Pesca y Navegación;

c) Tercer Oficial de Pesca y Navegación;

d) Los Patrones de Pesca, son:

1. De Primera;
2. De Segunda;
3. De Tercera;
4. De Pesca artesanal.

Artículo 166.- Motoristas de Pesca. Los Motoristas de Pesca, son:

a) Primer Motorista;
b) Segundo Motorista;
c) Tercer Motorista.

Artículo 167.- Calidad para Ser Inscritos como Pescadores. Sólo pueden ser inscritos en el REGISTRO los pescadores nicaragüenses y extranjeros a partir de los 16 años.

Los extranjeros que se hubieren convenido en los tratados con sus respectivas naciones y lo que dispusieren las leyes que rigen los derechos y obligaciones de los extranjeros y el Código del Trabajo.

Artículo 168.- Aplicación de Disposiciones Complementarias. Serán de aplicación al personal de pesca las disposiciones referidas a las causales de cancelación de la licencia de competencia correspondiente al personal de la marina mercante, a excepción del límite de edad.

SECCIÓN II
TIPOS DE LICENCIAS, FACULTADES A QUE DAN DERECHO Y REQUISITOS

Artículo 169.- Licencias de Cubiertas. Las licencias de capitán y oficiales de pesca son las siguientes:

a) Capitán de Pesca:

1. Facultado para mandar buques pesqueros dedicados a cualquier tipo de faena de pesca, sin limitaciones en el tonelaje del buque.

2. Es requisito para alcanzar esta licencia, poseer la licencia de primer oficial de pesca con una vigencia mínima de un (1) año; haber navegado no menos de tres años en la categoría de primer oficial de pesca a cargo de la guardia de navegación en naves de pesca de un arqueo bruto mayor de (1600 TRB) o haber mandado naves pesqueras menores (1200 TRB) durante el mismo período; y haber aprobado el examen académico programado por la Autoridad Marítima.

b) Primer Oficial de Pesca y Navegación:

1. Facultado para cubrir la guardia de navegación en naves pesqueras sin limitación en el arqueo bruto, así como mandar naves pesqueras de un arqueo bruto hasta (1200 TRB).

2. Es requisito para alcanzar esta licencia, poseer la licencia de segundo oficial de pesca con una vigencia mínima de cuatro (4) años; haber navegado no menos de tres años en la categoría de segundo oficial de pesca a cargo de la guardia de navegación en naves de pesca o haber mandado naves pesqueras de un arqueo bruto menor de (800 TRB) durante el mismo período; y haber aprobado el examen académico programado por la Autoridad Marítima.

c) Segundo Oficial de Pesca y Navegación:

1. Facultado para cubrir la guardia de navegación en naves pesqueras sin limitación en el arqueo bruto, así como mandar naves pesqueras de un arqueo bruto hasta (800 TRB).

2. Es requisito para alcanzar esta licencia, poseer la licencia de tercer oficial de pesca con una vigencia mínima de cuatro (4) años; haber navegado no menos de tres años en la categoría de tercer oficial de pesca a cargo de la guardia de navegación en naves de pesca o haber mandado naves pesqueras de un arqueo bruto menor de (500 TRB) durante el mismo período; y haber aprobado el examen académico programado por la Autoridad Marítima.

d) Tercer Oficial de Pesca y Navegación:

1. Facultado para cubrir la guardia de navegación en naves pesqueras sin limitación en el arqueo bruto, así como mandar naves pesqueras de un arqueo bruto hasta (500 TRB).

2. Es requisito para alcanzar esta licencia haber culminado satisfactoriamente el curso de formación profesional en un centro académico de formación marítima reconocido por la Autoridad Marítima y que cumpla con el programa académico aprobado.

Artículo 170.- Licencias de Máquinas. Las licencias a que pueden optar los pescadores para prestar servicio en la sala de máquinas de un buque pesquero nacional son:

a) Primer Oficial de Máquinas:

1) Facultado para dirigir la sala de máquinas de buques pesqueros, sin limitación en la potencia del o los motores principales.

2) Es requisito para alcanzar esta licencia, haber cumplido quinientos días de embarco efectivo como Segundo Oficial de Máquinas y haber aprobado el examen académico.

b) Segundo Oficial de Máquinas:

1) Facultado para dirigir la sala de máquinas de Buques pesqueros propulsados por motor o motores cuya potencia no sobrepase los 1500 KW y ocupar el cargo de Segundo de Máquinas de buques pesqueros propulsados por motor o motores sin limitación en la potencia.

2) Es requisito para alcanzar esta licencia, haber cumplido cuatrocientos (400) días de embarco efectivo como Tercer Oficial de Máquinas y haber aprobado el examen académico.

c) Tercer Oficial de Máquinas:

1) Facultado para dirigir la sala de máquinas de buques pesqueros propulsados por motor o motores cuya potencia no sobrepase los 1000 KW, Segundo de Máquinas en buques pesqueros cuya potencia de motores sea inferior a los 1500 KW y ocupar el cargo de tercero de máquinas en buques pesqueros sin limitación en la potencia del motor o motores principales.

2) Es requisito para alcanzar esta licencia, haber cumplido 180 días de embarco efectivo como asistente en la Sala de Máquinas y haber aprobado el examen académico de la especialidad.

d) Asistente de Sala de Máquinas:

1) Facultado para hacer servicio como segundo de guardia en la Sala de Máquinas sin responsabilidad, debiendo cumplir las disposiciones del Primer Maquinista y de los Oficiales de Máquinas, a efectos de lograr la experiencia requerida en el mantenimiento y reparación del o los motores principales y equipos auxiliares del buque, para optar el título de Tercer Oficial de Máquinas.

2) Es requisito para desempeñar el cargo, certificar estudios de la especialidad en universidad u otra escuela con programa de igual nivel y haber aprobado un curso sobre los requisitos de formación marítima pesquera.

Artículo 171.- Licencias de Patrón de Pesca. Las licencias de Patrón de Pesca son las siguientes:

a) Patrón de Pesca de Primera:

1. Facultado para mandar naves pesqueras de un arqueo bruto menor de (500 TRB) y operar en aguas marítimas nacionales.

2. Es requisito para alcanzar esta licencia poseer la licencia de Patrón de Pesca de Segunda con una vigencia mínima de tres (3) años; haber navegado no menos de dos (2) años en su categoría; y haber aprobado el examen académico correspondiente.

b) Patrón de Pesca de Segunda:

1. Facultado para mandar naves pesqueros de un arqueo bruto menor de (240 TRB) y operar en el dominio marítimo.

2. Es requisito para alcanzar esta licencia poseer la licencia de Patrón de Pesca de Tercera con una vigencia mínima de tres (3) años; haber navegado no menos de dos (2) años en su categoría: y haber aprobado el examen académico correspondiente.

c) Patrón de Pesca de Tercera:

1. Facultado para mandar naves de pesca de un arqueo bruto menor de (120 TRB) y operar en el dominio marítimo.

2. Es requisito para alcanzar esta licencia: Poseer la licencia de patrón de pesca artesanal con una vigencia mínima de tres (3) años; haber aprobado estudios básicos de educación secundaria; haber navegado no menos de dos (2) años como patrón de pesca artesanal, y aprobar el examen académico correspondiente.

d) Patrón de Pesca Artesanal:

1. Facultado para mandar embarcaciones pesqueras marítimas, fluviales y lacustre de un arqueo bruto hasta (20 TRB), y en el litoral operar dentro de las 15 millas de costa.

2. Es requisito para alcanzar esta licencia; haber navegado como marinero de pesca por un período de un (1) año; y aprobar el examen académico correspondiente.

Artículo 172.- Licencia de Motoristas de Pesca. Los títulos de Motorista de Pesca son los siguientes:

a) Primer Motorista:

1. Facultado para dirigir la sala de máquinas de buques menores pesqueros y embarcaciones pesqueras propulsados por motor o motores cuya potencia no sobrepasan los 750 kw.

2. Es requisito para alcanzar esta licencia haber cumplido trescientos (300) días de embarco efectivo como Segundo Motorista; y haber aprobado el examen académico correspondiente.

b) Segundo Motorista:

1. Facultado para dirigir la sala de máquinas de buques menores pesqueros y embarcaciones pesqueras propulsados con motor o motores cuya potencia no sobrepase los 350 kw.

2. Es requisito para alcanzar esta licencia haber cumplido doscientos (200) días de embarco efectivo como Tercer Motorista; y haber aprobado el examen académico correspondiente.

c) Tercer Motorista:

1. Facultado para dirigir la sala de máquinas de embarcaciones pesqueras propulsadas con motor o motores cuya potencia no sobrepasen los 150 kw.

2. Es requisito para alcanzar esta licencia haber cumplido ciento cincuenta (150) días de embarco efectivo como Marinero Motorista; y haber aprobado el programa de calificación de motorista.

SECCIÓN III
PERSONAL DE NÁUTICA RECREATIVA

Artículo 173.- Obligación de Portar Licencia. El gobierno de naves de recreo de tipo yate y velero deberá estar a cargo de una persona que posea una licencia expedida por la Autoridad Marítima.

Artículo 174.- Clasificación. El personal de la actividad de náutica recreativa está conformado por:

a) Capitanes;

b) Oficiales de cubierta;

c) Patrones.

Artículo 175.- Facultades Inherentes a la Licencia. Las licencias del personal de la actividad de náutica recreativa facultan a las personas que la obtienen, al gobierno de naves de recreo, de acuerdo a lo siguiente:

a) Naves a Vela:

1. Licencia de Patrón de Velero, para el gobierno de naves a vela en aguas protegidas, dentro de los límites fijados por la Autoridad Marítima;

2. Licencia de Piloto de Velero, para el gobierno de naves a vela costeras, en navegación diurna y nocturna, a vista de costa.

3. Licencia de Capitán de Velero, para el gobierno de naves a vela de altura, en navegación diurna y nocturna de altura.

b) Naves a Motor:

1. Licencia de Patrón de Yate, para el gobierno de naves a motor en aguas protegidas, dentro de los límites fijados.

2. Licencia de Piloto de Yate, para el gobierno de naves a motor en navegación diurna y nocturna, a vista de costa.

3. Licencia de Capitán de Yate, para el gobierno de naves a motor de altura, en navegación diurna y nocturna de altura.

Artículo 176.- Licencias a Extranjeros. Los extranjeros residentes en el país que deseen obtener una licencia de personal de la actividad de náutica recreativa, deberán observar los mismos requisitos establecidos para los ciudadanos nicaragüenses. Aquellos que posean licencias expedidas en el extranjero podrán convalidarlas ante la Autoridad Marítima.

Artículo 177.- Obligación de los Clubes Náuticos. Los clubes náuticos están en la obligación de exigir a sus asociados y personas particulares que hagan uso de sus instalaciones, el poseer la licencia de personal de náutica recreativa de acuerdo al tipo de nave y navegación que vaya a realizar.

Artículo 178.- Vigencia. Los títulos del personal de náutica recreativa tendrán una vigencia de un año, debiendo renovarse antes de su vencimiento.

CAPÍTULO V
DE LA DOTACIÓN DE NAVES

SECCIÓN I
DE LA DOTACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD

Artículo 179.- Dotaciones Máximas. Las dotaciones máximas para operación de los buques o artefactos navales serán establecidas por sus propietarios o armadores, no debiendo exceder en número a las capacidades de habitabilidad y de elementos existentes para la seguridad de la vida humana.

Artículo 180.- Embarcaciones Menores a 20 TRB. Las embarcaciones o artefactos navales con un arqueo bruto menor de 20 TRB que naveguen en bahía deberán contar con dos tripulantes como mínimo.

En caso de navegar fuera de la bahía el número mínimo de tripulantes será de tres.

Artículo 181.- Embarcaciones Remolcadas. Las naves o artefactos navales que se hagan a la mar, remolcadas, deberán contar con el 50% de la dotación mínima de seguridad, no pudiendo ser ésta menor de dos personas.

Artículo 182.- Tripulación Nicaragüense. La tripulación de toda nave o artefacto naval nacional debe estar constituida preferentemente por nicaragüenses, pudiendo la Autoridad Marítima autorizar el embarco de personal extranjero de acuerdo a la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 183.- Certificación de Dotación Mínima. Toda nave o artefacto naval nacional deberá llevar a bordo, permanentemente, un documento denominado “Certificado de Dotación Mínima de Seguridad”, emitido por la Autoridad Marítima.

Artículo 184.- Elementos para Determinar la Dotación Mínima. Las dotaciones mínimas de seguridad serán fijadas por la Autoridad Marítima, previa propuesta de los propietarios de los buques o artefactos navales, teniendo en cuenta los siguientes factores:

a) Necesidad de personal suficiente para cubrir los servicios en cubierta, máquinas y maniobras.

b) Duración y tipo del servicio por atender.

c) Características de construcción, tonelaje, sistema de propulsión, automatización y equipamiento del buque o artefacto naval.

Artículo 185.- Embarcaciones de 20 a 50 BTR. Las embarcaciones y artefactos navales que tengan un arqueo bruto de 20 a 50 TRB llevarán cuando menos cuatro (4) tripulantes.

Artículo 186.- Naves Pesqueras. Las dotaciones de las naves pesqueras serán determinadas por la Autoridad Marítima teniendo en cuenta, además de las disposiciones anteriores, las características técnicas de equipamiento, tipo de maniobra, artes de pesca y automatismo, a propuesta del Armador Pesquero.

SECCIÓN II
LA DOTACIÓN DE GUARDIA EN PUERTO

Artículo 187.- Naves Mayores de 50 TRB. Toda nave o artefacto naval de un arqueo bruto mayor de 50 TRB fondeada en puerto deberá mantener a bordo un número de dos tripulantes necesarios como medida de seguridad para afrontar situaciones de emergencia.

Artículo 188.- Naves con Propulsión Propia y Operando. Las naves y artefactos navales que cuenten con propulsión propia y se encuentren operativas, contarán con la dotación mínima de guardia en puerto, de acuerdo al arqueo bruto que a continuación se indican:

Hasta 150 TRB 1 tripulante de cubierta
Hasta 500 TRB 2 tripulantes (1 de cubierta, 1 de máquina)
Hasta 1,000 TRB 4 tripulantes (3 de cubierta, 1 de máquina)
Mayores de 1,000 TRB 5 tripulantes (3 de cubierta, 2 de máquina)

Artículo 189.- Naves con Propulsión Propia y en Estado Inoperativo. Las naves y artefactos navales con propulsión propia que se encuentren inoperativas o en proceso de desguace, así como los artefactos navales en general, mantendrán la siguiente dotación mínima de guardia en puerto, de acuerdo al arqueo bruto que se indican:

Hasta 300 TRB 1 tripulante
Hasta 1,000 TRB 2 tripulantes
Mayores de 1,000 TRB 3 tripulantes

Artículo 190.- Naves Abarloadas. En el caso de naves y artefactos navales abarloadas y que pertenezcan a un mismo propietario o armador, una de ellas deberá contar con la dotación mínima de guardia establecida y las otras podrán reducir su dotación a un (01) tripulante.

TÍTULO XII

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA FUERZA NAVAL

Artículo 191.- Fuerza Naval. Sin perjuicio de las competencias que por Ley correspondan a otras entidades del Estado, la Fuerza Naval a través de los Distritos Navales y las Capitanías de Puertos ejercerá las funciones y atribuciones conferidas por la ley, con el fin de velar por el cumplimiento de las Leyes, Tratados Internacionales de los que Nicaragua sea parte, Reglamentos y Disposiciones relacionadas a la seguridad marítima, protección del medio ambiente marino, protección a la flora y fauna silvestre, seguridad de las personas, facilitación del tráfico marítimo, de las leyes migratorias, aduaneras, de ayuda a la navegación, de vigilancia a las concesiones autorizadas a los buques; que se realizan en las aguas interiores, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, Islas, Cayos, Franja y Plataforma continental, así como en las aguas fluviales o lacustre de la República.

Artículo 192.- Órgano Técnico Naval. La Fuerza Naval, en el cumplimiento de sus misiones actuará como Policía Marítima, órgano técnico naval que coadyuvará de conformidad con las leyes de la materia, con la Policía Nacional, la Dirección General de Servicios Aduaneros, la Dirección General de Migración y Extranjería, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Recursos Naturales y el Ambiente, el Ministerio de Fomento Industria y Comercio, el Ministerio de Transporte e Infraestructura, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la República y el Poder Judicial, en la lucha contra el narcotráfico, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas o en zonas de vida, tráfico de migrantes ilegales, contrabando, tráfico de armas, y demás actividades ilícitas en el área de responsabilidad, todo esto conforme a las leyes de la materia.

Artículo 193.- Atribuciones de la Policía Marítima. Los miembros de la Policía Marítima tendrán las siguientes atribuciones en su caso:

1. Conservar todo lo relacionado con el hecho y que el estado de las cosas no se modifique hasta que quede debidamente registrado por la Policía Nacional u otra autoridad competente. No obstante, tomará todas las medidas necesarias para la atención, protección y conservación de las piezas de convicción.

2. Requerir informe a cualquier persona, entidad pública o privada identificando el asunto en investigación para la elaboración del instructivo naval.

3. Realizar los sondeos, inspecciones y requisas que sean necesarios para la buena marcha de las investigaciones.

4. Revisar la documentación del buque, de los tripulantes y de la carga.

5. No extender zarpe cuando el Capitán o Patrón de la embarcación se encuentre en estado de embriaguez alcohólica o con efectos de sustancias alucinantes.

6. Recibir las denuncias sobre los hallazgos, abandonos, de las pérdidas de ancla, cadenas u otros objetos sumergibles, debiendo autorizar por escritos la extracción dentro el plazo establecido.

7. Recibir denuncia de los hallazgos de buque o artefacto naval o cualquier otro objeto flotante o sumergible, en el mar, en los fondeadores, en las playas, en los ríos y lagos, ya sea casualmente o efectuando trabajos el personal de una tripulación.

8. Conservar bajo su resguardo los medios señalados en los dos incisos anteriores hasta que las autoridades judiciales lo disponga.

9. Durante el sondeo si encontrara mercadería general y objetos personales no declarados en el respectivo manifiesto, se ocupará y se entregará a la dirección General de aduanas.

10. Elaborará acta de incautación de droga para la entrega a las autoridades competentes.

11. Tomar las medidas de seguridad necesarias en los muelles, atracaderos y terminales portuarias.

12. Realizar los servicios de guarda escala, de sondeo, de extensión de bitácoras, cuido y muellaje, custodia de buques, patrullas costeras.

13. Suspender temporalmente las licencias de Oficiales fluviales, lacustre y personal de pesca.

14. Incautar droga, psicotrópicos u otras sustancias controladas y entregarla a la Policía Nacional mediante acta.

15. Las demás que le otorguen las leyes y reglamentos de la República.

Artículo 194.- Instructivo Naval. Se realizará instructivo naval para la investigación de los accidentes o siniestro marítimo, abordaje, hallazgo, abandono y toda denuncia de sucesos acaecidos en los buques o en los artefactos navales, por los especialistas en la materia, conforme las reglas lógicas, técnicas y métodos científicos.

Artículo 195.- Contenido del Instructivo Naval. En la realización de la actividad de investigación para el esclarecimiento y comprobación de los hechos, se elaborará el Instructivo naval que deberá contener como mínimo:

1. Nombres, datos de identidad y ubicación de las personas involucradas, testigos, expertos o técnicos y víctimas.

2. Breve inscripción de las piezas de convicción, su relación con los hechos y su ubicación, si se conoce.

3. Relato sucinto, en orden lógico y cronológico, de las diligencias realizadas y de sus resultados, y

4. Copias de cualquier diligencia o dictamen de laboratorios, dictámenes de la policía nacional, entrevista, croquis, fotografías u otros documentos que fundamentan la investigación.

Artículo 196.- De la Detención. Se procederá a la detención cuando el autor(es) punible sea sorprendido en el momento de cometer el hecho, sea perseguido de la posición de la navegación, no presente documentos que legitimen su actividad, se sorprenda con armas, estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, activos provenientes de actividades ilícitas y sin zarpe, el cual se pondrá a la orden de la Policía Nacional.

TÍTULO XIII
DEL REGISTRO PÚBLICO DE NAVEGACIÓN NACIONAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 197.- Sede del Registro. La Autoridad Marítima integrará el REGISTRO en una sola oficina en la Ciudad de Managua, cuyo responsable será un Registrador Propietario. Este y su suplente serán nombrados por el Ministro de Transporte e Infraestructura.

Artículo 198.- Requisitos para Ser Registrador. Para optar al cargo de Registrador se requiere:

1. Ser nacional de Nicaragua.
2. Ser Abogado y Notario Público.
3. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
4. Tener como mínimo cinco años de ejercicio profesional.
5. Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de sesenta y cinco años de edad; y
6. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y/o notariado.

Artículo 199.- Composición del Registro. El REGISTRO estará conformado por los siguientes registros:

1. Registro de la Propiedad Marítima.
2. Registro del Personal de Navegación; y
3. Registro Marítimo Administrativo.

CAPITULO II
DE LAS INSCRIPCIONES

Artículo 200.- Inscripciones. En el Registro de la Propiedad Marítima se inscribirán los documentos y actos de que tratan los incisos 1, 2, 4 y 5 del arto. 43 de la Ley.

Al margen de las inscripciones de propiedad o derechos reales que a los buques o artefactos navales nicaragüenses y en casillas de Anotaciones Preventivas se inscribirán: los embargos y demás trabas que se decreten por autoridad competente o reclamaciones que judicialmente se intenten sobre los buques o artefactos navales o derechos reales constituidos sobre ellos.

En el Registro del Personal de Navegación se inscribirán los documentos que habiliten a los nicaragüenses a ejercer cualquier profesión, oficio u ocupación a bordo de buques y artefactos navales.

En el Registro Marítimo Administrativo se inscribirán las autorizaciones que legitimen el ejercicio de las actividades marítimas de que tratan los artículos 44, 45 y 49 de la Ley.

CAPÍTULO III
FORMA DE LLEVAR LOS REGISTROS

Artículo 201.- Libros que se Deben Llevar. Cada uno de los Registros que integran el REGISTRO llevarán de manera obligatoria los siguientes Libros en cualquier soporte legal, sea papel o electrónico:

a. Libro Diario.
b. Libros de Inscripciones; y
c. Libro de Índices.

En la Primera Página de cada uno de estos Libros, el Director General de la Autoridad Marítima pondrá una Razón de Apertura en la que se hará constar el número de páginas de que consta el respectivo Libro, el Tomo a que corresponde y el lugar y fecha en que se firma dicha razón, seguido del respectivo sello. Las otras páginas serán rubricadas y selladas por dicho funcionario y en la última página, cuando proceda, levantará un Acta de Cierre.

Artículo 202.- Libro Diario. En el Libro Diario con número de orden sucesivo se hará constar la hora, día, mes y año de recepción de los documentos cuya inscripción se solicita, indicándose los elementos necesarios que permitan identificar plenamente dichos documentos.

Artículo 203.- Contenido de los Libros. Además de lo establecido en el presente Reglamento, la Autoridad Marítima determinará el contenido de la información que debe contener cada uno de los Libros, atendiendo el tipo de registro de que se trate.

Artículo 204.- Otros Libros. La Autoridad Marítima podrá autorizar los Libros que tenga por conveniente para el mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley y el presente Reglamento.

CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS

Artículo 205.- Principio de Rogación. El procedimiento de inscripción de todo documento se iniciará con su presentación por los interesados en el REGISTRO, con excepción de los casos en que el Registrador debe actuar de oficio conforme lo previsto en la Ley.

La presentación del documento cuya inscripción se solicita podrá hacerse personalmente por el que tenga interés en asegurar el derecho que se trate inscribir o por su representante o apoderado.

La persona que presente el original del documento cuya inscripción se solicita, se presume que tiene poder suficiente para este efecto.

Artículo 206.- Calificación de los Documentos. Una vez recibido un documento para su inscripción, el Registrador procederá a su calificación en un plazo de tres días hábiles, para determinar si procede su inscripción de acuerdo con las disposiciones aplicables.

Artículo 207.- Suspensión del Trámite. El trámite de inscripción podrá ser suspendido en los casos de omisiones o defectos subsanables existentes en el documento de que se trate.

Artículo 208.- Denegación de la Inscripción. El Registrador denegará la inscripción de un documento que posea omisiones o defectos insubsanables.

Artículo 209.- Procedimiento en Caso de Suspensión o Denegación. Si el Registrador suspende o deniega la inscripción de un documento, dicho acto lo notificará al interesado o a su representante o apoderado, quien contará con seis días hábiles para subsanar las irregularidades o recurrir la resolución.

Si en el plazo mencionado el interesado no cumple con los requisitos exigidos, ni interpone el recurso que procede, el documento respectivo se le devolverá o se pondrá a su disposición, debiendo el Registrador razonar al pie del título los motivos en que funda su decisión, con expresión de las disposiciones legales en que se base.

Cuando el interesado subsane las omisiones o defectos, el Registrador efectuará la inscripción dentro del tercer día hábil.

Artículo 210.- Calificación de Orden Judicial o Administrativa. El Registrador se abstendrá de calificar la legalidad de una orden Judicial o administrativa que decrete la inscripción de un documento pero si a su juicio concurren circunstancias por las que legalmente no deba efectuarse, dará cuenta a la autoridad ordenadora. Si a pesar de ello, ésta insiste, el Registrador procederá conforme a lo ordenado y se tomará razón del hecho en el asiento correspondiente.

Artículo 211.- Nulidad de la Inscripción. Podrá declararse nula la inscripción:

a. Cuando se declare falso, ineficaz o nulo la documentación o el título en virtud del cual no se cumplió con ley del notariado.

b. Cuando se haya verificado por error o fraude la documentación o el notario que en el otorgamiento de una escritura incurriese en alguna omisión que impida inscribir el acto.

CAPÍTULO V
DE LA RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE INSCRIPCIONES

Artículo 212.- Ratificación. La rectificación de los asientos inscritos en los respectivos Folios sólo procederá cuando exista discrepancia entre el contenido de la inscripción y el documento inscrito.

Artículo 213.- Errores Materiales. Se entenderá que existe error material cuando, sin intención y sin que ello cambie el sentido general de la inscripción, se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia, o se equivoquen los nombres o los números al copiar los del título o se practique un asiento distinto del que corresponda.

Artículo 214.- Errores de Concepto. Se entenderá que existe error de concepto cuando en la inscripción se altere o varíe el contenido del documento de que se trate.

Artículo 215.- Forma de Rectificar los Errores. Tanto los errores materiales como los de concepto podrán ser rectificados a petición de las partes interesadas en el asiento objeto de rectificación.

La rectificación de oficio sólo procederá en el caso de errores manifiestos y se notificará personalmente a los interesados.

Los errores materiales y de concepto no podrán salvarse con enmiendas, tachas ni raspaduras, ni por otro medio que no sea el de una nota en el primer caso y una nueva inscripción en el segundo, en las cuales se exprese y rectifique el error cometido.

Artículo 216.- Vigencia y Efectos de la Ratificación. Toda rectificación realizada deberá ser firmada por el Registrador y producirá efectos desde la fecha en que se efectúe, sin perjuicio del derecho de terceros para reclamar Judicialmente contra la falsedad o nulidad del título a que se refiere el asiento que contenía el error o del mismo asiento.

En ningún caso la rectificación perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se rectifique.

Artículo 217.- Cancelaciones. La cancelación de toda inscripción procede únicamente a petición de partes interesadas o por orden de autoridad competente y de oficio en los casos previstos en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 218.- Anotaciones Preventivas. Las anotaciones preventivas y las inscripciones provisionales se extinguen como tales por su conversión e inscripción cuando el derecho que protejan haya quedado registrado de manera definitiva.

Artículo 219.- Reposición. La reposición procede, a petición de parte interesada o por orden de autoridad competente, en caso que, por destrucción o mutilación de los asientos regístrales, se haga imposible su consulta.

La reposición se hará únicamente con vista en los documentos que dieron origen a los asientos.

CAPÍTULO VI
DE LAS CERTIFICACIONES

Artículo 220.- Certificaciones. El Registrador expedirá, previa solicitud, certificaciones de los contenidos de las inscripciones regístrales, así como de la existencia de asientos de cualquier clase.

Artículo 221.- Contenido. Las certificaciones pueden ser literales o concretarse a determinados contenidos de los asientos existentes.

Artículo 222.- Procedimiento. Las certificaciones deben solicitarse por escrito en papel de Ley de menor denominación y en su caso, contener los antecedentes regístrales y demás datos necesarios para la localización de los asientos sobre los que deba versar la Certificación.

Las Certificaciones deberán ser expedidas dentro de tercero día hábiles posteriores a la presentación de la solicitud y pago de los derechos correspondientes.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 223.- Tracto Sucesivo. Las transmisiones o cesiones permitidas por la legislación nacional que se hagan de los diferentes derechos inscritos se registrarán a continuación de la inscripción a que ella se refiere.

Artículo 224.- Prioridad de Derechos Registrados. La fecha y hora de presentación de los documentos registrados en el Libro Diario del respectivo Registro, será la que determinará la prioridad de los registrados.

Artículo 225.- Publicidad de la Información. La información contenida en los asientos del REGISTRO es pública. La forma en que dicha información puede ser consultada será determinada por la Autoridad Marítima.

En caso que los Libros del REGISTRO tengan forma física o soporte documentario papel, no se permitirá el acceso directo a dichos Libros, excepto por justa causa a criterio del Registrador y bajo su responsabilidad, quien deberá tomar las precauciones necesarias para mantener la integridad de los Libros del REGISTRO.

Artículo 226.- Denegación de Inscripción Posterior. Contra título o derecho inscrito no podrá inscribirse otro que lo contradiga, es decir, no podrá estar inscrito el mismo dominio o derecho a favor de personas distintas que se excluyan la una a la otra, y si tal caso sucediere, el Registrador deberá cancelar a solicitud de parte o de oficio, el registro o registros posteriores.

Artículo 227.- Normas Complementarias. En todo lo no previsto en este título, se seguirán las disposiciones contenidas en la legislación común sobre la materia.

TÍTULO XIV
DE LOS ARMADORES NACIONALES, AGENTES MARÍTIMOS Y EMPRESAS DE ESTIBA

CAPITULO ÚNICO
REQUISITOS PARA OPERAR

Artículo 228.- Definiciones. A los efectos del presente título se entenderá por:

1) Transportador no Operador de Naves (NVOCC): Es toda persona natural o jurídica, debidamente inscrita en el REGISTRO, que expide conocimiento de embarque a sus usuarios sin que para ello cuente con la infraestructura del naviero o transportador efectivo y que actúa como embarcador o cargador respecto del transportador y como transportador respecto del usuario. La característica más distintiva del servicio que presta el Transportador no Operador de Naves es el arrendamiento de espacios en los barcos y el uso de dos o más modalidades de transporte.

2) Agentes Locales de Transportador no Operador de Naves: Es toda persona natural o jurídica, debidamente inscrita en el REGISTRO, que con base a un contrato está facultada a actuar en nombre y representación de un Transportador no Operador de Naves (NVOCC) como mandatario o comisionista mercantil y está facultado para representar a su mandante o comitente en los contratos de transportación de carga internacional y fletamento, pudiendo por lo tanto expedir conocimientos de embarque a los usuarios, utilizando para tal efecto los modelos de conocimientos de embarque que emplea su principal en el servicio.

3) Agente Consolidador de Carga: Es toda persona natural o jurídica cuyo principal giro de negocio es efectuar en nombre de los propietarios de las mercancías su recepción, despacho y/o consolidación de las mismas, para su posterior transporte a su lugar de destino, utilizando en todo o en parte, el modo de transporte marítimo.

Artículo 229.- Requisitos para la Inscripción como Armador Nacional. A los efectos de lo establecido en el Artículo 44 de la Ley, el interesado deberá presentar lo siguiente:

1) Si se es persona natural presentar copia de Cédula de Identidad.

2) Si se es persona jurídica, deberá presentar Testimonio de Escritura de Constitución de la Sociedad y sus Estatutos debidamente inscritos.

3) Para demostrar que tiene su domicilio en Nicaragua, se deberá señalar el lugar exacto en que se encuentra ubicada la Oficina Principal de Dirección y control efectivo de la sociedad.

4) Para el caso de un Armador Nacional que planee operar en el tráfico internacional, deberá contar con cobertura de responsabilidad civil contractual derivada de la ejecución del contrato de transporte marítimo y con cobertura de responsabilidad civil extra-contractual por daños a terceros, cada una de ellos por una suma mínima equivalente a C$ 150,000.00 (Ciento Cincuenta mil Córdobas).

5) Para el caso de un Armador Nacional que planee operar embarcaciones de pasajeros, deberá contar con algún tipo de seguro personal para los pasajeros.

Artículo 230.- Autorización para Operar. Para la adjudicación de rutas de servicio público de transporte de cabotaje o tráfico interior, los Armadores Nacionales deberán acompañar junto con la solicitud los siguientes documentos:

1. Formato de solicitud de Concesión de Rutas para Navegación Interior y Cabotaje Nacional debidamente llenado.

2. Certificación de Armador Nacional.

3. Certificado de Matrícula y Patente/Permiso de Navegación de los Buques con que prestarán el Servicio.

4. Pago de los derechos correspondientes.

Artículo 231.- Vigencia de la Autorización de Ruta. Las autorizaciones de ruta o servicio, tendrán un término de un (1) año, pudiendo ser prorrogados por lapsos similares a petición del interesado, siempre que el servicio se haya cumplido en las condiciones de la autorización.

Las rutas de cabotaje, a juicio de la Autoridad Marítima, serán autorizadas en consideración a los intereses generales y buscando garantizar un servicio adecuado, estable, racionalizado, seguro y confortable, bien a un armador y todas sus naves o a más de un armador, restringiéndoles el número de naves específicas por armador.

Artículo 232.- Cabotaje Regional. Para la adjudicación de rutas de servicio público de transporte de cabotaje regional, los Armadores Nacionales deberán acompañar junto con la solicitud los siguientes documentos:

1. Certificación de Armador Nacional.

2. Certificado de Matrícula y Patente/Permiso de Navegación de los buques con que prestarán el servicio.

3. Si no dispone de buques, especificará cuándo, dónde y cómo los pretende adquirir o arrendar, comprobando los recursos de que dispone o dispondrá para su adquisición. Como una segunda opción, podrá presentar copia de contratos de Fletamentos a Casco Desnudo con una duración mínima de dos años.

4. Naturaleza del servicio que se propone prestar, estudio y programación del tráfico pretendido (áreas o rutas que cubrirá, puertos que atracará, frecuencia de servicios, itinerarios, etc.).

5. Los modelos, bases o sistemas de las tarifas, contratos y conocimientos de embarque que usará el servicio.

Artículo 233.- Autorización de Agente Consolidador de Carga, Agente Naviero General y de Agente Consignatario de Buques. A los efectos del Artículo 45 de la Ley, para ser autorizado como Agente Consolidador de Carga, Agente Naviero General o Agente Consignatario de Buques el interesado deberá presentar lo siguiente:

1. Si se es persona natural deberá presentar copia de Cédula de Identidad.

2. Sí se es persona jurídica, deberá de estar constituida conforme las leyes nicaragüenses y presentar Testimonio de Escritura de Constitución de la Sociedad y sus Estatutos debidamente inscritos.

3. Para demostrar que se tiene domicilio en Nicaragua, se deberá señalar el lugar exacto en que se encuentra ubicada la Oficina Principal de Dirección y control efectivo de la sociedad.

4. Contratos de Representación o Carta de Nombramiento como Agente Naviero, dirigida a la Autoridad Marítima por parte de la Línea Naviera o Armador, a quien representará.

5. Para demostrar aptitud para el ejercicio de la profesión:

a) Si se es persona natural, presentar constancia de una Asociación, cuyos miembros estén autorizados a operar en Nicaragua por la Autoridad Marítima, donde se indique que es una persona calificada para ejercer la profesión.

b) Si se es persona jurídica, presentar constancia de una Asociación, cuyos miembros estén autorizados a operar en Nicaragua por la Autoridad Marítima, donde se indique que la compañía tiene el personal calificado para ejercer la profesión.

6. Demostrar que está debidamente inscrito en el Registro Público de Navegación Nacional.

7. Pago de los derechos correspondientes, cuyos montos serán los siguientes:

a) Para los Agentes Navieros Generales, la suma equivalente en moneda nacional de U$S 300.00 (Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América).

b) Para los Agentes Navieros Consignatarios de Buques, la suma equivalente en moneda nacional de U$S 200.00 (Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América).

Artículo 234.- Caución. Para cubrir las responsabilidades profesionales en que puedan incurrir, los Agentes Navieros Generales y los Agentes Consignatarios de Buques deberán rendir ante la Autoridad Marítima una caución a favor de los Usuarios, un monto equivalente en moneda nacional de U$S 7,000.00 (Siete Mil Dólares de los Estados Unidos de América).

Los miembros de una Asociación de Agentes Navieros debidamente constituida, podrán presentar una caución conglobada por un monto equivalente en moneda nacional de U$S 20,000.00 (Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América). En el documento de la caución se deberá indicar los nombres de los Agentes Navieros cubiertos por dicha garantía, la cual se hará efectivamente en caso de que cualesquiera de dichos Agentes incurra en responsabilidad civil en el ejercicio de sus actividades.

Artículo 235.- Armadores Extranjeros. Los armadores extranjeros no centroamericanos podrán prestar un servicio público de transporte de cabotaje regional que incluya dentro la(s) ruta(s) que pretende servir uno o más puertos nacionales, siempre y cuando no haya armadores de la región que deseen prestar dicho servicio, debiendo acompañar junto con la solicitud los siguientes documentos o requisitos:

a) Poseer en el país oficina con su Representante Legal debidamente acreditado;

b) Certificación de Armador o equivalente en su respectivo país de origen;

c) Certificado de Matrícula y Patente/Permiso de Navegación de los buques propios con que prestarán el servicio, o Contratos de Fletamentos de los buques a utilizar, si no dispone de los propios;

d) Naturaleza del servicio que se propone prestar, estudio y programación del tráfico pretendido (áreas o rutas que cubrirá, puertos que atracará, frecuencia de servicios, itinerarios, etc.);

e) Los modelos, bases o sistemas de las tarifas, contratos y conocimientos de embarque que usará el servicio.

Los términos y prórrogas de las autorizaciones de ruta o servicio, estarán en dependencia de lo que se establezca en los acuerdos o convenios bilaterales o regionales.

Artículo 236.- Transporte Internacional. Para la adjudicación de rutas de servicio público de transporte internacional, los Armadores Nacionales deberán acompañar junto con la solicitud los siguientes documentos:

a) Certificado de Matrícula y Patente/Permiso de Navegación de los buques propios con que prestará el servicio, Contratos de Fletamentos de los Buques a utilizar, si no dispone de buques propios.

b) Naturaleza del servicio que se propone prestar, estudio y programación del tráfico pretendido (áreas o rutas que cubrirá, puertos que atracará, itinerarios, etc.).

c) Los modelos, bases o sistemas de las tarifas de fletes, contratos y conocimientos de embarque que usará el servicio.

d) Si no posee buques, especificará cuándo, dónde y cómo los pretende adquirir, comprobando los recursos de que dispone o dispondrá para su adquisición. Como una segunda opción, podrá presentar copia de contratos de Fletamentos a Casco Desnudo con una duración mínima de dos años.

Artículo 237.- Obligación de Presentar Manifiestos. Los Armadores Nacionales y Extranjeros de Servicio Regular e Irregular que transporten carga hacia o desde Nicaragua, deberán presentar a la Autoridad Marítima por intermedio de sus Agentes Navieros en el país, una copia del Manifiesto de Carga, y/o Conocimiento de Embarque, o en su defecto, enviar vía electrónica o en papel impreso, un cuadro conteniendo datos de las importaciones y exportaciones desglosadas por productos, países de origen y destino, nombre de la Compañía Naviera, además del número de contenedores de 20', 35', 40' y 45', en embarque y desembarque, vacíos y llenos y unidades de transporte manejadas. Esta información será presentada cada tres meses calendarios.

En ambos casos, la información deberá ser presentada a las oficinas de las Autoridades Marítimas a más tardar dentro de los quince días hábiles subsiguientes de efectuarse el embarque o desembarque en algún Puerto Nacional.

Artículo 238.- Transportadores Marítimos Nicaragüenses no Operadores de Naves (NVOCC). Los Transportadores Marítimos Nicaragüenses no Operadores de Naves, para figurar en el Registro Nacional de Transportistas Marítimos no Operadores de Naves, deberán cumplir y acompañar junto con la solicitud lo siguiente:

a) Certificación de Inscripción como comerciante en el Registro Mercantil.

b) Naturaleza del servicio que proyecta prestar y la forma como pretende realizarlos, indicando las frecuencias y los itinerarios respectivos.

c) Registrar los consorcios, acuerdos o convenios de transporte marítimo en los cuales participe la empresa indicando las líneas miembros y las áreas geográficas que cubre.

d) Registrar los contratos celebrados con las empresas de transporte marítimo en virtud de los cuales ofrece sus servicios a los usuarios.

e) Los modelos, bases o sistemas de las tarifas básicas y fletes, contratos y conocimientos de embarque que usará el servicio.

f) Contar con representación legal suficiente y domicilio permanente en el país, así como representación en los demás países en los cuales pretenda prestar servicios.

g) Contar con cobertura de responsabilidad civil contractual derivada de la ejecución del contrato de transporte de puerta a puerta y con cobertura de responsabilidad civil extra-contractual por daños a terceros, la primera de ellas por una suma mínima equivalente a C$ 300,000.00 (Trescientos Mil Córdobas) y la segunda a C$ 150,000.00 (Ciento Cincuenta Mil Córdobas). Las coberturas aquí previstas podrán ser otorgadas por compañías de seguros debidamente establecidas en el país.

h) Mantener en el país un patrimonio mínimo equivalente a C$ 750,000.00 (Setecientos Cincuenta Mil Córdobas).

i) Pago de los derechos correspondientes.

Artículo 239.- Agentes Locales de Transporte Marítimos No Operadores de Naves (NVOCC). Los Agentes Locales de Transportadores Marítimos no Operadores de Naves, para figurar en el Registro Nacional de Agentes Locales de Transportistas Marítimos no Operadores de Naves, deberán cumplir y acompañar junto con la solicitud lo siguiente:

a) Certificación de Inscripción como comerciante en el Registro Mercantil.

b) Especificar la naturaleza del servicio que proyecta prestar y la forma como pretende realizarlos, indicando las frecuencias y los itinerarios respectivos.

c) Registrar las representaciones, acuerdos o convenios de transporte marítimo en los cuales participe la empresa indicando las líneas miembros y las áreas geográficas que cubre.

d) Presentar los modelos de los conocimientos de embarque (B/L) que usará el servicio.

e) Contar con cobertura de responsabilidad civil extra-contractual por daños a terceros, por una suma mínima equivalente a C$ 135,000.00 (Ciento Treinta y Cinco Mil Córdobas). La cobertura aquí prevista podrá ser otorgada por compañías de seguros debidamente establecidas en el país.

f) Estar autorizados para utilizar los seguros de sus principales.

g) Pago de los derechos correspondientes.

Artículo 240.- Empresas de Estiba y Desestiba. La autorización de la concesión para brindar servicio de estiba y desestiba tendrá un período de validez de 25 años prorrogables. La autoridad marítima prorrogará por un mismo período las concesiones otorgadas por la Empresa Portuaria Nacional (E.P.N) a las empresas de estiba existentes.

Las empresas de estiba y desestiba para poder prestar servicio en puertos nacionales deben estar debidamente registradas en la Autoridad Marítima, ante la cual deberán presentar:

a) Escritura de constitución social y sus estatutos debidamente registrados.

b) Especificación de la naturaleza del servicio que proyecta brindar, personal y equipo con que cuenta.

c) Documento comprobatorio de cobertura de responsabilidad civil por daños a la carga y extra-contractual por daños a terceros. Los montos de estas coberturas serán fijados atendiendo los volúmenes de carga que las empresas proyecten manejar.

d) Pago de los derechos correspondientes.

e) Certificación de la autoridad competente correspondiente (INATEC), que demuestre capacidad, experiencia técnica en la operación de medios de izajes de Barcos Mercantes y en el manejo de las Mercancías.

9. Póliza de seguro colectivo de vida para sus trabajadores.

Las Empresas Privadas de Estiba y desestiba deberán hacer inversiones en la adquisición de equipos básicos de manipulación de la carga, tales como: Claripshelles, tolvas, montacargas, aparejos, tractores y otros que sean necesarios.

La autorización de nuevas empresas de estiba queda sujeta a la superación de los volúmenes de carga que históricamente han manejado cada uno de los Puertos, la capacidad operacional de las instalaciones portuarias, y la capacidad operacional de las empresas de estiba existentes. Estas circunstancias serán supervisadas y valoradas por el comité de Aprobación integrado por los representantes de las Instituciones siguientes: Autoridad Marítima, Empresas de Estibas existentes en cada puerto, y Empresa Portuaria Nacional, el que estará presidido por el Director de la Autoridad Marítima. La aprobación o desaprobación de la operación de nuevas empresas en los Puertos del País es facultad del Comité de Aprobación.

Artículo 241.- Estabilidad Operacional. La autoridad marítima reconoce la existencia de las empresas privadas de estiba.

La autoridad marítima dará garantía de estabilidad operacional de las autoridades de estiba y desestiba existentes.

La autoridad marítima velará para que los Buques o naves que atraquen en los Muelles o Terminales marítimas del País, tengan condiciones básicas para operar en el cargue y/o descargue de mercancías, especialmente en sus medios de izajes, abierta y cerrada de portalones.

La autoridad marítima respetará la tarifa de cobro por el servicio de cargue y/o descargue de toda clase de mercancía, la que será negociada por mutuo acuerdo entre la empresa de estiba y su cliente.

TÍTULO XV
INSTALACIONES ACUÁTICAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 242.- Competencia y Requisitos. Corresponde a la Autoridad Marítima autorizar la construcción, modificación y operación de las instalaciones acuáticas (muelles, atracaderos, marinas, etc.), teniendo en cuenta los aspectos de seguridad y protección del medio ambiente acuático; para lo cual el interesado deberá cumplir con lo siguiente:

1. Presentar solicitud formal, indicando ubicación y linderos de las zonas en que se quiere construir, así como su extensión.

2. La solicitud debe de acompañarse de los siguientes documentos:

a) Una certificación del alcalde correspondiente en la cual conste que el terreno sobre el cual se va a construir no está ocupado por otra persona; que no está destinado a ningún uso público, ni a ningún servicio oficial; y que la construcción proyectada no ofrece ningún inconveniente a la respectiva municipalidad.

b) Los planos de construcción proyectada, levantado por personas o firmas autorizadas para esos fines.

c) Un permiso del Ministerio del Ambiente y de Recurso Naturales (MARENA), en que se exprese que las explotaciones o construcciones para las cuales se solicita el permiso no son contraria a las normas de conservación y protección de los recursos naturales renovables existentes en la zona.

d) Estudios de vientos, marcas, corrientes y profundidades, así como de constitución y resistencia de los suelos.

e) Pago de los derechos correspondientes.

Artículo 243.- De los Daños a Terceros. Las Empresas Privadas de estiba y desestiba, brindarán garantía por daños a terceros, cliente-carga, puertos-equipos por los daños ocasionados e imputables a los trabajadores de las empresas privadas de estiba. El puerto responde por los daños a la carga ocasionados e imputables a sus trabajadores.

Para determinar la responsabilidad se conformará una Comisión Tripartita, integrada así:

1. Dirección General de Transporte Acuático. DGTAN;

2. Empresa Portuaria Nacional (EPN); y

3. Un representante de las Empresas de estiba existentes.

Esta Comisión deberá de elaborar el informe técnico del caso, el cual tendrá carácter definitivo en sede administrativa.

La garantía estará establecida mediante póliza de instituciones aseguradoras del país.

Artículo 244.- Inspecciones. Los puertos, terminales e instalaciones portuarias de uso comercial, muelles pesqueros y los de náutica recreativa, así como las instalaciones acuáticas dedicadas a la reparación y/o construcción de naves tales como varaderos y diques secos, estarán sujetas a las siguientes inspecciones:

1. Inspección de Avance de Obra, efectuada por la Autoridad Marítima, respecto del 50% del avance de la obra.

2. Inspección de Término de la Obra, que comprende los dispositivos e implementos de seguridad y señalización náutica, efectuada por la Autoridad Marítima, la misma que de encontrarse conforme originará el otorgamiento de la conformidad de obra y el permiso de operación.

3. Inspección Anual de Seguridad, efectuada por la Autoridad Marítima, que comprenderá los aspectos de señalización náutica, operatividad de los dispositivos y elementos de seguridad y para la prevención de la contaminación.

4. Inspección Bianual de Estructura, que comprenderá los aspectos estructurales de la instalación acuática y será efectuada por la Autoridad Marítima.

Artículo 245.- Otras Instalaciones Acuáticas. Corresponde a la Autoridad Marítima la autorización de la instalación y operación de tuberías submarinas y de plataformas fijas. Estas instalaciones acuáticas deberán aprobar las inspecciones de Término de la Obra y la Bianual de Estructura; las plataformas fijas deberán además aprobar la inspección Anual de Seguridad contempladas en el Artículo anterior.

Los muelles y plataformas fijas deberán contar con una buena iluminación, con no menos de dos aros salvavidas con sus correspondientes líneas, con defensas apropiadas para el atraque, con sistema de lucha contra incendio, con sistemas o equipos de prevención y control de la contaminación; los muelles deberán además contar con la luz de identificación en el cabezo (cima de la zona contigua).

Toda instalación acuática deberá contar con la respectiva señalización de acuerdo a lo estipulado por la Autoridad Marítima.

TÍTULO XVI
DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO

Artículo 246.- Ámbito de las Sanciones. La Autoridad Marítima y las Capitanías de Puerto están facultadas para sancionar, dentro del ámbito de su competencia, toda contravención a la Ley y al presente Reglamento, sin perjuicio del pago de los daños ocasionados y de las responsabilidades penales y civiles en que pudieran incurrir el(os) infractor(es).

Artículo 247.- De la Imposición de Sanciones. Las sanciones establecidas en el presente capítulo podrán ser impuestas por el Delegado de la Autoridad Marítima o el Capitán de Puerto del lugar donde se cometió la infracción.

Artículo 248.- De las Circunstancias. Para la aplicación de las sanciones, se tendrá en consideración las circunstancias siguientes:

a) Agravantes:

1. La reincidencia.
2. La premeditación.
3. El propósito de violar la norma.

b) Atenuantes:

1. Comunicar a la autoridad la propia falta.
2. Actuar bajo influencias o presiones.
3. Actuar para evitar un riesgo o peligro mayor.

Artículo 249.- De las Multas. Las multas se conformarán de unidades fijadas en la moneda de los Estados Unidos de América, pero serán canceladas en córdobas, aplicando el tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Nicaragua, el día que se debe cancelar dicha multa.

Las multas se aplican de acuerdo a las normas establecidas en el presente Reglamento, pero si el valor de la multa no estuviera específicamente señalado, éste será fijado por la Autoridad Marítima atendiendo a la gravedad de la infracción y dentro de los parámetros fijados en los montos de las Multas para infracciones análogas.

Artículo 250.- De los Recursos. De las sanciones impuestas en aplicación de la Ley y del presente Reglamento, el agraviado podrá hacer uso de los recursos en la forma y tiempo establecidos en la Ley No. 350 “Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” Publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 140 y 141 del 25 y 26 de Julio del año Dos Mil.

CAPÍTULO II
TIPOS DE MULTAS

Artículo 251.- De la Alteración de Tarifas, Itinerarios y Suspensión de Servicios. A los Armadores y/o Propietarios que alteren las tarifas establecidas por el Ministerio de Transporte e Infraestructura e incumplan los itinerarios y rutas autorizadas por la Autoridad Marítima, serán sancionados de la forma siguiente y sin que ello signifique que la aplicación de una de ellas excluya cualquiera de las otras:

a) Amonestación verbal o escrita.

b) Multas en el orden siguiente:

1. De Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00) a Quince Mil Córdobas (C$ 15,000.00).

2. Por reincidencia la multa será elevada al doble en cada caso.

c) Suspensión temporal para operar el servicio de transporte.

d) Cancelación para operar el servicio de transporte.

Artículo 252.- De la Individualización. A todo propietario o Armador de buque o artefacto naval que no lleve impreso el nombre, actividad, número o puerto de matrícula. Se le concederá un plazo máximo de 5 días hábiles para su debida impresión y si no cumpliere, la Autoridad Marítima solicitará la no extensión de zarpe a la Capitanía de Puerto, liberando dicha nave cuando cumpliese la individualización.

Artículo 253.- De la Alteración de la Individualización. A todo propietario o Armador de buque o artefacto naval que lleve impreso un nombre, actividad número o puerto de matrícula distinto al que le correspondiere, se le aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 254.- De los Cambios de Características. El propietario o Armador de todo buque o artefacto naval que no comunique a la Autoridad Marítima, cualquier cambio en sus características, será sancionado con multa de Trescientos Córdobas (C$ 300.00) a Cuatro Mil Quinientos Córdobas (C$ 4,500.00).

Artículo 255.- De los Chalecos Salvavidas. A todo Armador, Propietario, Capitán o Patrón cuyo buque o artefacto naval no posea el número de chalecos salvavidas, de acuerdo a la cantidad de pasajeros y tripulantes autorizados, se le concederá transportar únicamente el número de pasajeros equivalente al número de chalecos que posea. En caso de incumplimiento sufrirá una multa de Ciento Cincuenta Córdobas (C$ 150.00) a Cuatrocientos Cincuenta Córdobas (C$ 450.00) por cada chaleco que falte o se encuentre en mal estado, si pasado tres meses dicha anomalía no ha sido subsanada se procederá a la suspensión de la Patente o Permiso de Navegación.

Artículo 256.- De las Balsas Salvavidas. Todo Armador, Propietario, Capitán o Patrón, cuyo buque o artefacto naval no tenga el número de balsas salvavidas de acuerdo a la capacidad de pasajeros y tripulantes que conduzca, sufrirá una multa de Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00) a Siete Mil Quinientos Córdobas (C$ 7,500.00).

Artículo 257.- De los Extintores Contra Incendios. Todo Armador, Propietario, Capitán o Patrón, cuyo buque o artefacto naval no posea el número de extintores portátiles que debe llevar de acuerdo a su eslora, con la capacidad e instalación ordenada por la Autoridad Marítima, sufrirá una multa de Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00) a Siete Mil Quinientos Córdobas (C$ 7,500.00).

Artículo 258.- Del Exceso de Pasajeros. Todo Armador, Propietario, Capitán o Patrón cuyo buque o artefacto naval transporte más pasajeros que los aprobados por la Autoridad Marítima, sufrirá una multa cuyo monto será el 200% del valor de la tarifa de pasaje autorizado, por cada pasajero que lleve en exceso.

Artículo 259.- Del Exceso de Carga. Todo Armador, Propietario, Capitán o Patrón cuyo buque o artefacto naval transporte más carga de la autorizada sufrirá una multa de Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00) a Siete Mil Quinientos Córdobas (C$ 7,500.00).

Artículo 260.- Del Expendio de Bebidas Alcohólicas. Queda terminante prohibido el expendio de licor en buques o artefacto navales nacionales que no sean de actividad Turística o de Recreo, por lo tanto todo Capitán, Patrón; Propietario o Armador en cuyo buque o artefacto naval se compruebe que se vende o se permite el consumo de licor a tripulantes, sufrirá una multa de Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00) a Siete Mil Quinientos Córdobas (C$ 7,500.00).

Artículo 261.- De la Ausencia de la Licencia de Competencia. Todo Capitán o tripulante que navegue sin su respectiva licencia de competencia vigente, que lo acredite para desempeñar su cargo, será multado con el 200% del valor de la Licencia.

Artículo 262.- De la Negligencia Marinera. Todo Capitán o tripulante de buque o Artefacto Naval que por negligencia no tome las medidas de seguridad necesarias que exige la experiencia ordinaria del hombre del mar, para la protección del pasajero, la carga y la propiedad marítima, sufrirá una multa de Setecientos Cincuenta Córdobas (C$ 750.00) a Tres Mil Córdobas (C$ 3,000.00). Cuando hayan daños resultantes la multa será hasta por Siete Mil Quinientos Córdobas (C$ 7,500.00).

Artículo 263.- De la Impericia Marinera. Todo Capitán o tripulante de un buque o artefacto naval al que se le compruebe impericia profesional en el desempeño de sus funciones se le impondrá una multa de Setecientos Cincuenta Córdobas (C$ 750.00) a Tres Mil Córdobas (C$ 3,000.00). Cuando haya daños resultantes la multa será hasta por Siete Mil Quinientos Córdobas (C$ 7,500.00).

Artículo 264.- De la Sobriedad de la Tripulación. Todo Capitán o tripulante que trabaje a bordo de un buque o artefacto naval bajo los efectos del alcohol o de cualquier sustancia psicotrópica, sufrirá una multa de Setecientos Cincuenta Córdobas (C$ 750.00) a Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00) que se establecerá de acuerdo a las circunstancias existentes.

Artículo 265.- De la Autorización de la Actividad. Todo Armador, Propietario, Capitán o Patrón, cuyo buque o artefacto naval realice actividades diferentes a las que fue autorizado en su matrícula será sancionado con multa de Setecientos Cincuenta Córdobas (C$ 750.00) a Siete Mil Quinientos Córdobas (C$ 7,500.00).

Artículo 266.- Del Equipo contra Incendios. Todo Armador, Propietario, Capitán o Patrón, cuyo buque o artefacto naval no posea el equipo contra incendio ordenado por la Autoridad Marítima sufrirá una multa de Setecientos Cincuenta Córdobas (C$ 750.00) a Siete Mil Quinientos Córdobas (C$ 7,500.00).

Artículo 267.- De las Luces de Investigación. Todo Armador, Propietario, Capitán o Patrón cuyo buque o artefacto naval le falte alguna de las luces reglamentarias o no las tenga en buen estado o éstas no tengan el ángulo de visibilidad, distancia de visibilidad, pantalla correspondiente, e instalación correcta, sufrirá multas de Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00) a Siete Mil Quinientos Córdobas (C$ 7,500.00), según la gravedad de la violación.

Artículo 268.- De la Prevención de la Contaminación del Medio Ambiente Acuático. Todo buque o artefacto naval que violando las disposiciones a favor de la prevención de la contaminación del medio acuático, derrame en aguas jurisdiccionales hidrocarburos y sus derivados, cualquier desecho o vertimiento de substancias tóxicas, en cantidades menores, contaminando las aguas, será sancionado con multa de Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00) a Quince Mil Córdobas (C$ 15,000.00) según la gravedad del caso. Cuando el derrame se considere mayor, se regirá por las normas vigentes sobre la Prevención de la Contaminación Acuática.

Artículo 269.- De la Alteración de Documentos Emitidos. A los Armadores, Propietarios, Capitán, Patrón y Tripulantes que se le encuentren alteraciones en los documentos emitidos por la Autoridad Marítima, serán suspendidos de sus respectivas actividades y serán sancionados con multas desde Setecientos Cincuenta Córdobas (C$ 750.00) hasta Tres Mil Córdobas (C$ 3,000.00) según sea el caso.

Artículo 270.- Del Incumplimiento del Suministro de Información. El incumplimiento de lo dispuesto en el Arto. 237 del presente Reglamento será sancionado por la Autoridad Marítima con multas que se impondrán a los infractores de acuerdo a la siguiente escala:

a) La primera vez Cuatro Mil Quinientos Córdobas (C$ 4,500.00).

b) Por reincidencia la multa será elevada al doble en cada caso.

c) Suspensión temporal para operar.

d) Cancelación para operar.

Artículo 271.- De la Importación Ilegal de Armas de Fuego. Los tripulantes de los buques nacionales o extranjeros que porten arma de fuego abordo sin autorización serán multados hasta Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00). Sin perjuicios de las responsabilidades civiles y penales de la legislación nacional.

Artículo 272.- De la Ocultación de Polizones. Por ocultar polizones a bordo de los buques serán sancionados con una multa de hasta Siete Mil Quinientos Córdobas (C$ 7,500.00) y el personal involucrado en dicha actividad conjuntamente con el(os) polizón(es) serán entregados mediante acta a la autoridad competente. Además que se le aplican las medidas de este reglamento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.

Artículo 273.- Del Cambio del Fondeadero o Atraque. Los buques o artefactos navales que cambien de fondeadero o atraquen en puerto sin previa autorización, serán sancionados con multa de hasta Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00).

Artículo 274.- Del Fondeo en Canales o en Boyas. Los capitanes de buques o artefactos navales que se fondeen en los canales de acceso al puerto o se amarren a las boyas serán sancionados con multa de hasta Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00).

Artículo 275.- Del Arribo o Salida sin Zarpe. Los buques o artefactos navales que arriben o zarpen del puerto sin el zarpe correspondiente serán multados con hasta cinco veces el valor del zarpe de acuerdo al tipo de embarcación.

Artículo 276.- Del Abordaje de Personas Distintas de la Tripulación. Los capitanes de buques o artefactos navales que permitan abordar personal ajeno a la nave sin haber sido ésta oficialmente recibida y sondeada, serán sancionados con multa de hasta Siete Mil Quinientos Córdobas (C$ 7,500.00).

Artículo 277.- Del Cambio de la Tripulación. Los capitanes de buques o artefactos navales que realicen cambios de tripulantes sin autorización previa de la Autoridad Marítima o de la respectiva Capitanía de Puerto, serán sancionados con multas de hasta Cuatro Mil Quinientos Córdobas (C$ 4,500.00).

Artículo 278.- De la Falta de la Notificación de Naves a la Deriva. Los capitanes de buques o artefactos navales que no reporten los hallazgos de embarcaciones u objetos sumergibles o flotantes que se encuentren a la deriva serán sancionados con multa de hasta Tres Mil Córdobas (C$ 3,000.00), sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que se deriven de esta falta de notificación.

Artículo 279.- De las Alteraciones de los Documentos de Recepción y Despacho. Las alteraciones al zarpe u otros documentos de recepción y despacho, así como no presentar los documentos establecidos por la ley y el presente reglamento a las autoridades serán sancionados con multa de hasta Cuatro Mil Quinientos Córdobas (C$ 4,500.00).

Artículo 280.- De la Falta de Enarbolar el Pabellón. Los capitanes de buques o artefactos navales que no enarbolen la bandera de su nacionalidad y la bandera nacional donde corresponda serán sancionados con multa de hasta Tres Mil Setecientos Cincuenta Córdobas (C$ 3,750.00).

Artículo 281.- De la Falta de Reportar la Posición de la Nave. Los capitanes de buques o artefactos navales que no reporten su posición a la Capitanía de Puerto durante su navegación o en faena de pesca serán sancionados con multa de hasta Doscientos Veinticinco Córdobas (C$ 225.00) por días no reportados.

Artículo 282.- Del Uso del Material Bélico o Peligroso. Los capitanes de buques o artefactos navales que hicieren o permitan que sus tripulantes o pasajeros realicen disparos con armas de fuego o arrojen materiales explosivos en los fondeaderos u otras áreas serán sancionados con multa de hasta Tres Mil Córdobas (C$ 3,000.00).

TÍTULO XVII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 283.- Todas las multas aplicadas en el presente Reglamento, serán revalorizadas cada año, de acuerdo al deslizamiento de la moneda y según la tasa Oficial del Banco Central de Nicaragua, mediante resoluciones emitidas por la Dirección General de Transporte Acuático, del Ministerio de Transporte e Infraestructura.

Artículo 284.- Entrada en Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil seis. ING. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DRA. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de diciembre del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
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