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Categoría normativa: Decreto Presidencial
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional

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"DISPOSICIONES PARA LA PESCA DE ATUNES, ESPECIES AFINES Y ASOCIADAS"

DECRETO PRESIDENCIAL N°. 09-2019, aprobado el 27 de marzo de 2019

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 67 del 04 de abril de 2019

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO PRESIDENCIAL N°. 09-2019

El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I

Que por mandato Constitucional los Recursos Naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente, así como la conservación, desarrollo y explotación racional de los Recursos Naturales corresponde al Estado.

II

Que siendo el atún un recurso pesquero de gran valor comercial, social, económico y de importancia alimenticia, requerimos la implementación de un modelo de pesca responsable y equilibrado para lograr su aprovechamiento sostenible, cumpliendo las regulaciones que rigen para su captura y nos sumamos a los esfuerzos internacionales para el manejo y conservación de esta pesquería, garantizando que las inversiones nacionales y extranjeras contribuyan al desarrollo económico y social del país.

III

Que el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, en adelante denominado el INPESCA, es la Institución del Estado encargada de la administración, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional mediante la aplicación de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 251 del 27 de diciembre de 2004, su Reglamento Decreto No. 9-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 40 del 25 de febrero del año 2005 y sus reformas y Ley No. 678, Ley General del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106, del 09 de junio del 2009.

IV

Que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) y sus anexos, de la cual Nicaragua es Parte Contratante, establece la cooperación internacional para la conservación y utilización óptima de las especies altamente migratorias.

V

Nicaragua reconoce los principios de conservación, sostenibilidad y precaución establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable aprobado por la FAO en 1995, así como los Convenios, Resoluciones, Tratados Multilaterales y Bilaterales y Programas Internacionales de Conservación ratificados por el Estado de Nicaragua como instrumentos que contribuyen a poner en práctica medidas de conservación y ordenamiento de estas especies para un aprovechamiento sostenible, aplicados de conformidad con las normas pertinentes del Derecho Internacional, sin menoscabo de los derechos, la jurisdicción y los deberes de otros Estados.

VI

Nicaragua es parte de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) desde 1973 que ratificó la Convención de Antigua el 13 de diciembre 2006 y el Acuerdo sobre el Programa Internacional de Conservación de Delfines (APICD), ratificado bajo Decreto Legislativo No. 2246, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 103 del 01 de junio de 1999, denominado "Aprobación del Acuerdo sobre el Programa Internacional de Conservación de Delfines".

VII

Nicaragua es Estado parte del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) y sus protocolos, mediante Decreto Presidencial No. 62-2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 177 del 19 de septiembre del 2003 y aprobación de adhesión al Convenio, mediante Decreto Legislativo No. 3721 del 3 de diciembre del 2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 26 de diciembre del 2003.

VIII

Que Nicaragua con el ánimo de fortalecer y diversificar sus pesquerías, promover el desarrollo económico y social de sus ciudadanos podrá formar parte de otros Organismos Regionales de Ordenación Pesquera (OROPs) siempre que los principios instaurados por dichas organizaciones no contravengan la soberanía, seguridad y legislación nacional.

IX

Que la Ley de Concertación Tributaria No. 822, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 17 de diciembre del 2012 mediante el artículo 276 y sus reformas, faculta al Poder Ejecutivo para establecer un régimen especial para la pesca de Atún por ser un recurso sometido a regulaciones y acuerdos internacionales
X

Que la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura en su artículo 73, faculta al Poder Ejecutivo para elaborar un Reglamento Especial para los túnidos y especies afines y asociadas, por tratarse de recursos cuyo manejo es administrado por Comisiones Internacionales de las que Nicaragua es Estado Parte, donde se adoptan regulaciones, procedimientos y sanciones correspondientes.

XI

Que tomando en cuenta lo anteriormente mencionado, es oportuna la actualización del Decreto No. 40-2005, "Disposiciones Especiales para la Pesca de Túnidos y Especies afines altamente Migratorias", publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 117 del 17 de junio del año 2005, dada las condiciones actuales en la administración del manejo del recurso del Atún, siendo interés del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional (GRUN) a través del INPESCA dar seguimiento a este recurso para asegurar su sostenibilidad y uso racional, asimismo promover su industrialización, bajo el modelo de diálogo, alianza y consenso.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

"DISPOSICIONES PARA LA PESCA DE ATUNES, ESPECIES AFINES Y ASOCIADAS"

CAPÍTULO I
Objetivos Generales y Específicos

Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto actualizar las disposiciones normativas, procedimientos, sanciones y cánones que regirán la pesca e industrialización de Atún, especies afines y asociadas, así como fomentar las pesquerías de Atún de conformidad con lo establecido en el capítulo IV de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura y su Reglamento, lo establecido en el artículo 276 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria y sus reformas, con relación a los cánones por su aprovechamiento.

Artículo 2. El Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional (GRUN), a través del INPESCA, velará porque se cumplan las disposiciones establecidas en los instrumentos que regulan la captura de atún a través de la implementación efectiva de las medidas de conservación en la que intervienen organismos de manejo regional, tales como: La CIAT y CICAA, mediante el Código de Conducta para una Pesca Responsable de FAO, así como Acuerdos y Resoluciones que se adopten en pro de las medidas de conservación de las especies marinas e instrumentos internacionales como la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y el Acuerdo sobre el Programa Internacional de Conservación de Delfines (APICD).

CAPÍTULO II
Autoridad Competente y Ámbito de Aplicación

Artículo 3. El INPESCA es la autoridad competente para la aplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto, estableciendo las coordinaciones necesarias con las demás instituciones gubernamentales, organizaciones nacionales e internacionales y del sector pesquero que tengan responsabilidad en esta materia.

Artículo 4. El área de aplicación de este Decreto para la operación de buques atuneros comprende la Zona Económica Exclusiva (ZEE) del Océano Pacífico y del Océano Atlántico de Nicaragua y la Alta Mar de conformidad a los Convenios Internacionales de los cuales Nicaragua forma parte.

Las áreas de operación serán especificadas en la Licencia de Pesca Especial de Atún que emita el INPESCA, debiendo cumplirse las normas internacionales y los requisitos establecidos por las OROPs respectivas.

Artículo 5. Las especies de Atunes objetos de la pesca, así como las restricciones de captura de estas especies, son las que aparecen enlistadas en el anexo del presente Decreto. El INPESCA podrá hacer ajustes, tomando como referencia los instrumentos internacionales que regulan la materia, según los planes de manejo basados en criterios científicos, técnicos y precautorios que emitan las autoridades competentes.

CAPÍTULO III
Conservación y Protección del Atún y Especies Afines y Asociadas

Artículo 6. En todos los casos de pesca de Atún y especies afines y asociadas se deben aplicar operaciones de pesca responsable y buenas prácticas.

Artículo 7. Los buques atuneros en sus faenas de pesca estarán orientados únicamente a la captura de la especie objeto de la pesca definida en su Licencia de Pesca Especial de Atún y en listado del anexo, cumpliendo con las leyes nacionales y lo dispuesto en los instrumentos internacionales de los que Nicaragua forma Parte.

Artículo 8. En materia de conservación y protección del Atún, demás especies migratorias afines y asociadas, así como del ecosistema marino, el INPESCA adoptará, aplicará y exigirá el cumplimiento de todas las disposiciones internacionales de las que Nicaragua forme parte y de las aprobadas por las leyes nacionales u otras que pudieran adoptarse.-

CAPÍTULO IV
Modalidad de Acceso

Artículo 9. El INPESCA otorgará Licencias de Pesca Especial de Atún a solicitantes nacionales o extranjeros que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Documentos que acrediten la identidad del propietario de la embarcación;

2. Certificado de matrícula y patente de navegación emitido por la Autoridad Marítima del país de origen;

3. Contrato de fletamento en aquellos casos que el buque sea arrendado;

4. Fotos actuales del buque;

5. En caso de un buque previamente registrado en la CIAT, se debe presentar certificado de participación de esta Comisión;

6. En caso que un buque opere en la zona CICAA, este debe cumplir los requerimientos para ser incluido en el registro de buques establecido para esta Comisión;

7. En caso de embarcaciones de nuevo ingreso, el INPESCA solicitará su registro a la Comisión correspondiente;

8. Indicar los artes y métodos de pesca que utilizará el buque cumpliendo la Normativa Técnica Nicaragüense de Artes y Métodos de Pesca (NTON) y características definidas para cada tipo de embarcación por las OROPs, las cuales deben ser verificadas en cada buque;

9. Tener instalada baliza o dispositivo de Sistema de Monitoreo Satelital (VMS) compatible para ser integrado y visualizado con la plataforma satelital administrada por el INPESCA;

10. Plano de capacidad de cada bodega para carga de pescado en metros cúbicos;

11. Posibles puertos y áreas de operación de desembarque;

12. Todas las embarcaciones atuneras cumplirán con los requisitos de llevar observadores abordo según lo establecido por las OROPs o disposiciones del INPESCA.

Artículo 10. El INPESCA otorgará Permiso de Pesca de Atún a solicitantes nacionales o extranjeros que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Certificado de matrícula, patente de navegación emitido por la Autoridad Marítima de Nicaragua y fotos actuales del buque;

2. En el caso de los buques fletados, se deberá indicar el tiempo de duración del fletamento y el país de origen de Registro del buque;

3. Información del Capitán de Pesca. En el caso de un buque que opere en el Pacifico Oriental, debe presentar el código CIAT del Capitán de Pesca;

4. Código o Registro Sanitario emitido por la autoridad competente;

5. Especies que capturará el buque y capacidad de acarreo, indicar el océano a operar y nombre de la OROPs reguladora o a solicitar. En caso de solicitar operación y no requerir cuota de Nicaragua, proveer evidencia de préstamo temporal o transferencia definitiva de capacidad de un tercer país.

Artículo 11. El INPESCA otorgará Permiso de Pesca Artesanal de Atún a personas naturales o jurídicas con embarcaciones de bandera nacional que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 52 del Reglamento a la Ley de Pesca y Acuicultura y los siguientes:

1. Certificado de matrícula y patente de navegación vigente;

2. Contrato de arriendo, para el caso que la embarcación no sea propiedad del solicitante;

3. Constancia de contribuyente;

4. Indicar: Especies a capturar, tipo y número de artes de pesca a utilizar de conformidad a la Normativa Técnica Nicaragüense de Artes y Métodos de Pesca (NTON), tipo de embarcación a utilizar, modo y capacidad de propulsión, zona o área donde desembarcará el producto y número de pescadores artesanales a bordo quienes deberán portar Carnet autorizado por el INPESCA que lo identifique como tal;

5. Cumplir disposiciones establecidas por la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua para el zarpe correspondiente;

6. Llevar registro de sus operaciones pesqueras y entregar reportes al INPESCA;

7. Solvencia del canon respectivo.

Artículo 12. La cuota propia del Estado de Nicaragua está reservada para embarcaciones que enarbolen el Pabellón Nacional, reservándose el Estado de Nicaragua a través del INPESCA el derecho de permitir el préstamo o fletamento temporal a otros Estados o Entidades pesqueras. Las embarcaciones de bandera nacional y extranjera podrán acceder a una Licencia de Pesca Especial de Atún y a los respectivos Permisos Anuales de Pesca, sin utilizar la cuota de acarreo del país.

Artículo 13. El Estado de Nicaragua suscribirá convenios que aseguren la inversión en infraestructuras, plantas de procesamiento atuneras, asignación de cuota, brindando las facilidades para la inversión en el marco de la seguridad jurídica del país.

La asignación de la cuota propia del Estado de Nicaragua se hará en concordancia a la capacidad de acarreo de los buques.

Artículo 14. Cuando Nicaragua reciba una transferencia de capacidad para ser utilizada por un armador determinado, esta no formará parte de la cuota propia del Estado de Nicaragua y quedará a disposición del armador, para lo cual el INPESCA emitirá un Certificado de préstamo temporal.

Artículo 15. En caso que un buque tenga autorización de otro Estado o Entidad pesquera para utilizar su cuota de acarreo en Nicaragua de manera temporal o permanente, el INPESCA autorizará su Licencia de Pesca Especial de Atún debiendo cumplir con los requisitos establecidos. La capacidad de acarreo no formará parte de la cuota propia del Estado de Nicaragua.

Artículo 16. Los buques de bandera extranjera que naveguen en tránsito por aguas nicaragüenses, sin un Permiso de Pesca Especial de Atún vigente emitido por el INPESCA, deberán mantener sus artes y aparejos de pesca debidamente estibadas o almacenadas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura. Su incumplimiento, será considerado como pesca ilegal sujeto a sanciones establecidas en el artículo 123 numeral 21 de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, siendo que además dicha práctica contraviene lo dispuesto en el Reglamento Regional OSP-08-21 04 para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en los países miembros del SICA, de fecha 1 de julio del 2014.

Artículo 17. Cumplidos los requisitos, el INPESCA emitirá la respectiva Licencia de Pesca Especial de Atún con vigencia de tres (03) años, prorrogables por periodos iguales, debiendo iniciar operaciones una vez aprobada la licencia, teniendo como límite hasta un plazo máximo de seis (06) meses, a excepción de casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente justificados y certificados por el INPESCA.

En caso de embarcaciones que descarguen y procesen en Nicaragua el plazo de la licencia tendrá vigencia de cinco (05) años, prorrogables por periodos iguales.

En caso de inversiones en plantas de proceso o proyectos de inversiones en tierra, la licencia podrá tener vigencia de hasta diez (10) años, prorrogables por periodos iguales.

En caso de embarcaciones artesanales el plazo del permiso tendrá vigencia de un (01) año, prorrogable por periodo igual.
Las Licencias y Permisos de Pesca Especial de Atún podrán ser renovados siempre que se mantengan las condiciones que dieron origen a las mismas y cumplan con los requisitos establecidos.

Artículo 18. Los buques de bandera extranjera con Licencia de Pesca de Atún vigente de incursionar en la Zona Económica Exclusiva de Nicaragua, deberán solicitar un Permiso Temporal de Pesca de Atún de noventa (90) días, cumpliendo con los siguientes requisitos, sin perjuicio de los requisitos establecidos por otras instituciones del Estado, para su ingreso:

a) Licencia de pesca vigente de país de origen;

b) Certificado de matrícula, patente de navegación emitido por la Autoridad Marítima del país de origen;

c) Autorización de Navegación vigente para Buque Extranjero, emitida por la Autoridad Marítima de Nicaragua;

d) VMS y proveer ID para incluir en la plataforma de monitoreo satelital del INPESCA;

e) Presentar certificado de participación de las OROPs;

f) Comprobante de pago por el permiso temporal.

Artículo 19. Las tripulaciones de los buques atuneros que enarbolen la bandera nicaragüense y lleven a bordo tripulantes extranjeros deben gestionar sus licencias de competencia y libretas de mar internacionales de marino en la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura, para su emisión, renovación u homologación.

CAPÍTULO V
Artes de Pesca de Atún

Artículo 20. Los buques deben hacer uso de las artes y métodos de pesca establecidos para estas pesquerías, debiendo cumplir las disposiciones técnicas emitidas por la legislación nacional, las OROPs de las que Nicaragua es parte u otras que pudieran adoptarse.

Artículo 21. Todos los buques deberán cumplir y proveer los siguientes requisitos:

1. Todos los buques deben llevar instalada y en funcionamiento una baliza o VMS para dar seguimiento al posicionamiento global, la cual debe ser integrada a la plataforma de monitoreo satelital administrada por el INPESCA;

2. Todos los buques con bandera nicaragüense deben llevar tripulantes de nacionalidad nicaragüense, los que deberán ser debidamente capacitados en el área que se les asigne, siendo responsabilidad del armador.

En caso de renovación de la Licencia de Pesca Especial de Atún, deberán incrementar la cantidad de tripulantes nicaragüenses hasta cumplir con lo establecido por la legislación nacional.

Las tripulaciones de los buques atuneros que enarbolen bandera nicaragüense y lleven a bordo tripulantes extranjeros deben gestionar sus licencias de competencia y libretas de mar internacionales de marino en la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura, para su emisión, renovación u homologación.

3. Todos los buques nicaragüenses deben ser inspeccionados al menos una vez al año de manera simultánea por todas las instituciones competentes. En caso de embarcaciones de nuevo ingreso se requiere una inspección previa al otorgamiento de la licencia. En caso de cambio de métodos de pesca, debe hacerse una inspección adicional. Las inspecciones se realizarán antes de iniciar la siguiente temporada de pesca;

4. Todos los buques deben llevar a bordo un observador calificado y/o un sistema de observación electrónico, según los lineamientos establecidos por las OROPs. Los buques deben garantizar para los observadores a bordo condiciones y comodidad igual a los otros tripulantes;

5. Todos los buques deben llevar bitácoras de sus operaciones pesqueras, incluyendo, registros de tripulación, y están obligados a proveer esta información y sus actualizaciones al INPESCA.

Buques cerqueros con Límites de Mortalidad de Delfines:

1. Los barcos con asignación de Límites de Mortalidad de Delfines (LMD) son los únicos autorizados a realizar lances sobre delfines;

2. Todos los buques cerqueros que quieran aplicar a la asignación de LMD deben haber cumplido con la inspección anual previa a la asignación (antes del primero de octubre de cada año), la que será realizada por un inspector calificado del INPESCA, quien verificara que efectivamente el barco cumpla con los requisitos establecidos en el APICD para ser elegibles para la asignación de un año completo de LMD. En caso de una reasignación de LMD de medio año el INPESCA se reserva el derecho de solicitar una segunda inspección;

3. Todos los buques cerqueros pescando atunes asociados a delfines deben seguir estrictamente los lineamientos descritos en el APICD;

4. Todos los buques cerqueros con LMD asignados, deben tener un observador del programa internacional del APICD/CIAT a bordo durante el periodo de cada faena de pesca;

5. La asignación de año completo y re-asignación de LMD de medio año se harán basadas estrictamente en los lineamientos establecidos en el APICD. Buques cerqueros pescando sobre objetos flotantes deberán:

1. Todos los buques deben seguir los protocolos de monitoreo indicado por las OROPs y por el INPESCA, tal es el caso de observadores presenciales o electrónicos;

2. Buques cerqueros mayores de 360m3 de capacidad de acarreo deben llevar a bordo un observador científico calificado según los lineamientos de las OROPs;

3. Cumplir con el número de Dispositivos Concentradores de Peces (DCPs) activos por clase de buque estipulados en los lineamientos de las OROPs sobre el uso de DCPs;

4. Mantener la activación y desactivación de DCPs según los protocolos establecidos por las OROPs o por planes de manejo del INPESCA.

5. Todos los DCPs deben portar una radioboya operativa. La información del VMS de la boya debe ser proporcionada al INPESCA de manera mensual, por un reporte oficial del proveedor de servicios satelitales (incluyendo sin limitar posición y velocidad diaria de cada boya);

6. Todos los buques deben sembrar y recuperar DCPs según las medidas de conservación acordadas por las OROPs o planes de manejo que establezca el INPESCA y se recomienda implementar las mejores prácticas para la pesca responsable;

7. Se recomienda la utilización y manufacturación de tecnología biodegradable y no enmallante en DCPs;

8. Los buques deberán seguir los lineamientos que establezcan las OROPs para el manejo, identificación y cuantificación de los DCPs sembrados en el Océano.

Buques palangreros

1. La flota de buques palangreros nicaragüense deberá cumplir con los porcentajes de cobertura de observadores estipulados por las distintas OROPs;

2. Todos los buques palangreros atuneros deberán usar anzuelos circulares (anzuelos selectivos) u otros lineamientos descritos en la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Artes y Métodos de Pesca (NTON) 03 045 - 09 o en los lineamientos descritos en los acuerdos de las OROPs.

Buques cañeros

1 Todos los buques cañeros deben utilizar, cañas, anzuelos, líneas y cebos vivos según los lineamientos de las OROPs y las leyes y normativas nicaragüenses.

Transporte de apoyo y cabotaje:

1. Los buques y embarcaciones de apoyo a la pesquería de atún deben de ser declarados y registrados en la solicitud de Licencia de Pesca Especial de Atún. Estas embarcaciones deben ajustarse a los lineamientos de las OROPs donde operen;

2. El transbordo de producto pesquero por medio de buques de apoyo o cabotaje debe ser reportado y aprobado por el INPESCA, dando cumplimiento a la Ley, Normativas de Pesca y Acuicultura, así como los lineamientos establecidos por las OROPs, según aplique.

CAPÍTULO VI
Incentivos Fiscales, Cánones y Aprovechamiento

Artículo 22. Las empresas beneficiarias de Licencias de Pesca Especial de Atún, los inversionistas o grupos económicos que inviertan en la instalación de plantas procesadoras de Atún en Nicaragua, tendrán prioridad en la asignación de cuotas individuales de acarreo o nominación de buques a las listas de las OROPs, si así lo solicitan, para operar buques con pabellón de Nicaragua. Podrán también gozar de los beneficios fiscales que correspondan, establecidos en el artículo 276 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria (LCT) y sus reformas, todo de conformidad con el artículo 45 de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura y el artículo 192 del Reglamento a la Ley.

Artículo 23. Las Licencias de Pesca Especial de Atún deberán pagar los siguientes cánones

Buques de bandera nacional:

Con cuota propia del Estado de Nicaragua

1) El equivalente en moneda nacional a Sesenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$60.00) al tipo de cambio oficial del día de pago por cada Tonelada de Registro Neto (TRN) de forma anual. Este canon aplica si el buque no desembarca la captura en Nicaragua;

2) El equivalente en moneda nacional a Treinta Dólares de los Estados Unidos de América (US$30.00) al tipo de cambio oficial del día de pago por cada Tonelada de Registro Neto (TRN) de forma anual. Este canon aplica si desembarcan y procesan la captura en Nicaragua.

Con cuota propia del armador

1) El equivalente en moneda nacional a Cuarenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$45.00) al tipo de cambio oficial del día de pago por cada Tonelada de Registro Neto (TRN) de forma anual. Este canon aplica si el buque no desembarca la captura en Nicaragua;

2) El equivalente en moneda nacional a Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$25.00) al tipo de cambio oficial del día de pago por cada Tonelada de Registro Neto (TRN) de forma anual. Este canon aplica si desembarcan la captura en Nicaragua.

3) Los buques que desembarcan y procesan la captura en Nicaragua estarán exentos de pago al canon.

Buques de bandera extranjera:

1) El equivalente en moneda nacional a Ochenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$80.00) al tipo de cambio oficial del día de pago, por cada Tonelaje de Registro Neto (TRN) de forma anual. Este canon aplica si no desembarca la captura en Nicaragua;

2) El equivalente en moneda nacional a Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 25.00) al tipo de cambio oficial del día de pago por cada Tonelaje de Registro Neto (TRN) de forma anual, este canon aplica si desembarca y procesan la captura en Nicaragua.

Para el Derecho de Vigencia de la Licencia de Pesca Especial de Atún otorgada por el INPESCA, los armadores deberán enterar el pago en el mes de enero y julio de cada año. Con el pago del mes de enero se garantizará la contribución anual establecida por las OROP's.

Embarcaciones artesanales de bandera nacional:

El equivalente en moneda nacional a Cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$5.00) al tipo de cambio oficial del día de pago, de forma anual por el permiso de pesca artesanal emitido.

El incumplimiento del pago de los derechos de pesca en el plazo y condiciones fijadas, será causal de cancelación de la Licencia de Pesca Especial de Atún y Permisos de Pesca Artesanal, según lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Pesca y Acuicultura.

Artículo 24. Permiso Temporal de Pesca de Atún por noventa (90) días.

Los buques de bandera extranjera pagarán en concepto de canon el equivalente en moneda nacional a Sesenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 65.00) al tipo de cambio oficial del día de pago, por cada Tonelaje de Registro Neto (TRN) a la emisión de cada permiso, sin perjuicio del cumplimiento de requisitos por otras autoridades nacionales competentes.

Los buques de bandera extranjera que soliciten Licencias de Pesca Especial o Permisos Temporales de Pesca de Atún deberán pagar los cánones respectivos previos a la emisión del documento solicitado.

Artículo 25. Aprovechamiento.

El armador o titular de la Licencia de Pesca Especial de Atún o su representante, deberá enterar ante la Administración Tributaria correspondiente, una tasa de aprovechamiento del Cero punto Sesenta y Cinco por Ciento (0.65%) sobre el valor de los primeros Cuatro Millones de Dólares (US$4,000,000.00) de la factura anual de la producción desembarcada por buque de pesca; y el Cero punto Veinte por Ciento (0.20%) del excedente a la cifra anual antes referida por buque de pesca, debiendo presentar al INPESCA la documentación correspondiente. Dicho monto deberá ser depositado a favor del Fondo de Desarrollo Pesquero.

El pago de la tasa de aprovechamiento se realizará por descargas a posteriori. Toda descarga será enterada antes de la emisión del Certificado de Captura de la siguiente descarga.

Artículo 26. Cuando un armador o titular de Licencia de Pesca Especial de Atún o su representante, solicite el ingreso de Nicaragua a una nueva OROPs, el interesado deberá asumir la contribución económica que corresponda por el pago de membresía de forma temporal, mientras el armador establece la actividad extractiva de manera efectiva.

Artículo 27. La emisión de los documentos y procesos de verificación emitidos por el INPESCA estarán sujetos a lo dispuesto en la Resolución Ejecutiva PA-002-2018, "Contribución por la emisión de Certificados de Inspección para la Exportación de Productos Pesqueros y Acuícolas", de fecha 23 de marzo del año 2018.

Artículo 28. Es prioridad del Estado de Nicaragua la promoción del desarrollo de la pesquería de Atún, de manera excepcional en caso de solicitudes ante INPESCA de préstamos temporales de cuota o capacidad de acarreo propia del Estado de Nicaragua, estos pueden ser solicitados al INPESCA, por un Estado Parte o Entidad Pesquera miembros de una comisión de las cuales Nicaragua posee cuota o capacidad de acarreo. Las condiciones del préstamo temporal serán establecidas por el Estado de Nicaragua y siguiendo los protocolos de manejo de cuotas de las OROPs.

El valor del préstamo temporal de la cuota o capacidad de acarreo propia del Estado de Nicaragua, será calculado por metro cubico (m3) de capacidad bruta de acarreo a una tarifa anual equivalente en moneda nacional a Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$300.00) al tipo de cambio oficial del día de pago. La vigencia del préstamo temporal de la cuota no podrá exceder de dos (2) años.

Toda solicitud de Transferencia Temporal o Definitiva; o Certificación de las mismas tendrá un costo en moneda nacional equivalente a Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$250.00) al tipo de cambio oficial del día de pago. Las Transferencias Temporales deberán contener un plazo de conformidad con lo solicitado por el armador.

CAPÍTULO VII
Del cumplimiento de las obligaciones

Artículo 29. Los titulares de Licencia de Pesca Especial de Atún deberán:

1. Seguir los lineamientos establecidos por las OROPs, la Ley de Pesca y Acuicultura, su Reglamento y demás disposiciones que rigen para el aprovechamiento de este recurso, así como las descritas en este Decreto y las contenidas en su Licencia de Pesca Especial de Atún. Cumplir con el Código de Pesca Responsable y las regulaciones nacionales e internacionales establecidas para la pesca de atún y especies asociadas;

2. Instalar equipo satelital que funcione y transmita los datos requeridos, además de los equipos electrónicos en óptimas condiciones, el sonar, radar, los ecosondas, navegador por satélite, receptor de facsímiles meteorológicos, DCPs con sus radio boyas, igualmente debe llevar a bordo los equipos de protección, salvamento y navegación requeridos;

3. Cumplir con el régimen de inspecciones requerido por las OROPs e INPESCA;

4. Para asegurar el buen manejo de los recursos marinos los operadores de Licencias de Pesca Especiales de Atún, deben facilitar y reportar información de Bitácoras, Transbordos y resumen de Reportes de desembarques que incluyan las especies objetos, capturas incidentales y cualquier otra información que le sea requerida por las autoridades competentes nacionales para efectos de asegurar que las operaciones de pesca se efectúan en concordancia con las normas de conservación y ordenación pesquera vigentes. Dichos reportes deben entregarse al INPESCA al final de cada viaje de pesca;

5. Pagar a tiempo su Licencia de Pesca Especial de Atún, Permisos Temporales de Pesca y las contribuciones establecidas por las OROPs;

6. Cuando el armador solicita un traslado de la capacidad hacia otro Estado, deberá estar solvente con sus obligaciones pecuniarias y contractuales con el Estado de la República de Nicaragua.

Artículo 30. Dentro del plazo de vigencia de la Licencia de Pesca Especial de Atún, cuando los buques requieran salir y reingresar en aguas jurisdiccionales, deberá informar a las autoridades pesqueras y navales, las fechas, posición y hora en que ingresan o salen de las aguas jurisdiccionales de Nicaragua, manteniendo siempre en funcionamiento la baliza hasta llegar a su puerto de destino.

Los buques de bandera extranjera con Permisos anuales y temporales, deberán informar a la Fuerza Naval y al INPESCA, la fecha, posición y hora en que ingresan o salen de las aguas jurisdiccionales de Nicaragua, manteniendo siempre la señal del VMS activa para ser visible en el Centro de Monitoreo Satelital del INPESCA/Fuerza Naval. Debiendo tramitar ante la autoridad marítima competente el documento de navegación.

Los buques con Permisos Temporales de Pesca de Atún, deberán reportar al INPESCA información de las capturas de Atunes y especies asociadas. En caso de que INPESCA requiera información adicional, los buques autorizarán a las Secretarias de las OROPs para que esta sea proporcionada.

CAPÍTULO VIII
Monitoreo, Vigilancia y Control

Artículo 31. El INPESCA como instancia responsable del manejo de las pesquerías de atún por buques que enarbolen el Pabellón Nacional o buques extranjeros que faenen en los espacios marítimos de Nicaragua, establecerá coordinaciones con la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, y las instancias competentes, las OROPs, así como con entidades nacionales o internacionales en materia de control que incidan en la regulación de estas actividades.

Artículo 32. El INPESCA velará por que en las actividades de pesca se cumplan las regulaciones vigentes establecidas en la Ley de Pesca y Acuicultura y su Reglamento, las emanadas por las OROPs y demás normas que regulan la materia; las infracciones darán lugar a las sanciones dispuestas en el presente Decreto y aquellas establecidas en las OROPs.

CAPÍTULO IX
Infracciones y Sanciones

Artículo 33. Las infracciones y sanciones establecidas en este Decreto, serán aplicadas sin perjuicio de las establecidas en las Leyes Ambientales del Estado de Nicaragua, Ley de Pesca y Acuicultura y su Reglamento, el Código Penal de Nicaragua, así como las contenidas en las OROPs, constituyen infracciones:

1. Infringir las medidas de conservación y ordenación para la pesca de atún y especies a fines que sean debidamente aprobadas en las OROPs de la cuales Nicaragua sea parte, 3536 se sancionará con una multa equivalente en moneda nacional de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$30,000.00) al tipo de cambio oficial del día de pago. La que será establecida en base a la gravedad de la infracción. Si el incumplimiento es de las disposiciones sobre veda, la multa será de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$50.000.00) al tipo de cambio oficial del día de pago. La que será establecida en base a la gravedad de la infracción;

2. Incumplir las disposiciones establecidas en los Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados por Nicaragua en materia de pesquería de Atún, se sancionará con una multa equivalente en moneda nacional de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$20,000.00) hasta un máximo de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$30,000.00) al tipo de cambio oficial del día de pago;

3. Capturar de forma intencional especies amenazadas o en peligro de extinción, las enlistadas como prohibidas por las organizaciones pesqueras correspondientes y las establecidas en la legislación nacional, Convenios Internacionales en los cuales Nicaragua es Estado Parte, se sancionará con multa equivalente en moneda nacional a Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$50,000.00) al tipo de cambio oficial del día de pago;

4. Zarpar sin llevar a bordo un observador (según los porcentajes de cobertura establecidos por las OROPs), se sancionará con una multa equivalente en moneda nacional a Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$50,000.00) al tipo de cambio oficial del día de pago. En este caso, el buque deberá retornar a puerto de manera inmediata, donde permanecerá hasta resolución del INPESCA;
5. Extraer y procesar recursos hidrobiológicos no autorizados o hacerlo en zonas distintas a las autorizadas en la Licencia de Pesca Especial de Atún o en áreas de reservas y prohibidas, se sancionará con multa equivalente en moneda nacional a Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$50,000.00) al tipo de cambio oficial del día de pago;

6. Realizar actividades de pesca sin poseer los permisos correspondientes en espacios marítimos nicaragüenses, se sancionará con una multa equivalente en moneda nacional a Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$150,000.00) al tipo de cambio oficial del día de pago, además del decomiso del producto, el que será subastado por INPESCA;

7. Cuando el armador y/o Capitán obstaculicen las funciones del inspector y observador pesquero autorizado a bordo del barco (sobornarlo, o niegue acceso alpuente para que obtenga la información que requiera), se sancionará con una multa equivalente en moneda nacional de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$50,000.00) al tipo de cambio oficial del día de pago. En caso de restricción o agresión física se sancionará con una multa de Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$100,000.00) al tipo de cambio oficial del día de pago. El INPESCA desarrollará un proceso investigativo y de verificación cuando el observador reporte incidentes referidos a este numeral, debiendo el armador asumir los costos de la investigación.

En caso de reincidencia o incumplimiento de la sanción, se duplicará el valor de las multas impuestas, se cancelará la Licencia de Pesca Especial de Atún y se procederá a eliminar este buque del capítulo de Nicaragua de los Registros Regionales de Naves de las OROPs.

Artículo 34. Las sanciones por las infracciones cometidas serán impuestas por INPESCA, conforme lo establecido en la Ley de Pesca y Acuicultura y su Reglamento, así como lo estipulado en el presente Decreto, sin perjuicio de las penas establecidas en el Código Penal de Nicaragua según el caso que corresponda.

Los montos originados por la aplicación de sanciones por infracciones y subastas de los productos decomisados serán enterados a la cuenta destinada al Fondo de Desarrollo Pesquero.
CAPÍTULO X
Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 35. En todos los términos del presente Decreto operará el silencio administrativo positivo a favor del solicitante y se entenderán días hábiles para efectos de contar dichos términos.

Artículo 36. Toda la captura de atún, especies afines y asociadas, realizada en los espacios marítimos de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) del territorio de la Republica de Nicaragua y las áreas establecidas en los convenios de los organismos regionales de ordenamiento pesquero (OROPs), el armador o titular de la Licencia de Pesca Especial otorgada por el INPESCA, bajo la que opera la embarcación que capturó el producto, deberá declarar la exportación de los productos pesqueros en el régimen de exportación definitiva ante la Administración de Aduanas correspondiente de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) cumpliendo con las obligaciones tributarias, referidas al canon de vigencia y la tasa de aprovechamiento, de conformidad con la normativa aduanera y conexa.

El Certificado de Captura que emita el INPESCA será el documento que soportará la emisión del Formulario Único de Exportación que emita el Centro de Trámites de las Exportaciones (CETREX), o quien haga sus veces; y ambos se constituirán en soporte de la declaración de exportación definitiva junto con la factura comercial. No siendo necesario adjuntar solvencia fiscal y el documento conocimiento de embarque para soportar la declaración.

Artículo 37. Se faculta al INPESCA a emitir Resoluciones Ejecutivas relacionadas a la revisión, ajuste y modificación en la aplicación de este Decreto.

Artículo 38. El INPESCA acreditará los pagos enterados con anticipación a la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 39. El presente Decreto deroga el Decreto No. 40-2005 "Disposiciones Especiales para la Pesca de Atún y Especies a fines Altamente Migratorias" publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 117 del diecisiete de junio del año dos mil cinco.

Artículo 40. El Anexo que se adiciona, forma parte integrante de este Decreto.

Artículo 41. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día primero de abril del año dos mil diecinueve sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veintisiete de marzo del año dos mil diecinueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
Anexo al Decreto Presidencial N°. 09-2019

1. Especies de atunes objeto de pesca:

a) Atún aleta amarilla o rabil (Thunnus albacares);

b) Atún ojo grande o Patudo (Thunnus obesus);

c) Atún aleta azul (Thunnus thynnus orientalis);

d) Albacora o atún blanco (Thunnus alalunga);

e) Barrilete (Katsuwonus pelamis);

f) Barrilete (Auxis rochei);

g) Barrilete negro (Auxis thazard)

2. En el caso de los delfines, éstos no son objeto de pesca, pero por su asociación con los atunes debe garantizarse su protección, se incluyen las especies siguientes:

a) Delfín manchado (Stenella attenuata);

b) Delfín tornillo (Stenella longirostris);

c) Delfín Listado (Stenella coeruleoalba);

d) Delfín común de pico corto (Delphinus delphis);

e) Delfín común de pico largo (Delphinus capensis);

f) Delfín de dientes rugosos (Steno bredanensis);

g) Bufeo Tursiops truncatus (Bufeo).
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