LEY QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL EL SANTUARIO NUESTRO SEÑOR DE LOS MILAGROS DE LA CIUDAD DE EL SAUCE, DEPARTAMENTO DE LEÓN
Aprobada el 19 de mayo de 1999
Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 103 del 01 de junio de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL EL SANTUARIO "NUESTRO SEÑOR DE LOS MILAGROS" DE LA CIUDAD DE EL SAUCE, DEPARTAMENTO DE LEÓN
Artículo 1.- Declárase Patrimonio Cultural de la Nación, el Santuario "Nuestro Señor de los Milagros", de la ciudad de El Sauce, Departamento de León. Su reconstrucción y restauración deberá hacerse bajo la asesoría técnica del Instituto Nicaragüense de Cultura, a través de la Dirección de Patrimonio Cultural y con la participación de la Sociedad Civil y de la Iglesia Católica.
Artículo 2.- El Instituto Nicaragüense de Cultura, establecerá las medidas que considere pertinentes para la protección, reconstrucción y restauración del Templo "Nuestro Señor de los Milagros", de la ciudad de El Sauce, Departamento de León.
Artículo 3.- Créase el Comité Pro-Reconstrucción y Restauración del Santuario Nacional Nuestro Señor de los Milagros de El Sauce, Departamento de León, el cual estará integrado por todas aquellas personas naturales y jurídicas involucradas en beneficio de ésta labor, los que deberán obtener los recursos humanos y financieros necesarios para la reconstrucción y restauración del templo.
Artículo 4.- El Comité Pro-Reconstrucción y Restauración del Santuario Nacional "Nuestro Señor de los Milagros", de El Sauce, Departamento de León, estará presidido por una Junta Directiva conformada por un Presidente, un Vice-Presidente y un Tesorero.
Artículo 5.- La elección del Presidente y Vice-Presidente, estará a cargo de los miembros del Comité Pro-Reconstrucción y Restauración del Santuario Nacional "Nuestro Señor de los Milagros", de El Sauce, Departamento de León, con excepción del Tesorero, que será el Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 6.- Los fondos para la reconstrucción y restauración del templo, estarán conformados por los recursos económicos adquiridos en concepto de aportes y donaciones realizadas por las personas naturales o jurídicas, privadas o estatales, nacionales e internacionales.
Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. ÓSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley. VÍCTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.