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LEY QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL EL SANTUARIO NUESTRO SEÑOR DE LOS MILAGROS DE LA CIUDAD DE EL SAUCE, DEPARTAMENTO DE LEÓN
LEY N°. 307, aprobada el 19 de mayo de 1999
Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 103 del 01 de junio de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL EL SANTUARIO "NUESTRO SEÑOR DE LOS MILAGROS" DE LA CIUDAD DE EL SAUCE, DEPARTAMENTO DE LEÓN
Artículo 1.- Declárase Patrimonio Cultural de la Nación, el Santuario "Nuestro Señor de los Milagros", de la ciudad de El Sauce, Departamento de León. Su reconstrucción y restauración deberá hacerse bajo la asesoría técnica del Instituto Nicaragüense de Cultura, a través de la Dirección de Patrimonio Cultural y con la participación de la Sociedad Civil y de la Iglesia Católica.
Artículo 2.- El Instituto Nicaragüense de Cultura, establecerá las medidas que considere pertinentes para la protección, reconstrucción y restauración del Templo "Nuestro Señor de los Milagros", de la ciudad de El Sauce, Departamento de León.
Artículo 3.- Créase el Comité Pro-Reconstrucción y Restauración del Santuario Nacional Nuestro Señor de los Milagros de El Sauce, Departamento de León, el cual estará integrado por todas aquellas personas naturales y jurídicas involucradas en beneficio de ésta labor, los que deberán obtener los recursos humanos y financieros necesarios para la reconstrucción y restauración del templo.
Artículo 4.- El Comité Pro-Reconstrucción y Restauración del Santuario Nacional "Nuestro Señor de los Milagros", de El Sauce, Departamento de León, estará presidido por una Junta Directiva conformada por un Presidente, un Vice-Presidente y un Tesorero.
Artículo 5.- La elección del Presidente y Vice-Presidente, estará a cargo de los miembros del Comité Pro-Reconstrucción y Restauración del Santuario Nacional "Nuestro Señor de los Milagros", de El Sauce, Departamento de León, con excepción del Tesorero, que será el Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 6.- Los fondos para la reconstrucción y restauración del templo, estarán conformados por los recursos económicos adquiridos en concepto de aportes y donaciones realizadas por las personas naturales o jurídicas, privadas o estatales, nacionales e internacionales.
Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. ÓSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley. VÍCTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.