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DECRETO DE INDEPENDENCIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE 1 º DE JULIO DE 1823
DECRETO LEGISLATIVO A.N. N°. 1, aprobado en Guatemala, el 01 de julio de 1823
Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua, de Jesús de la Rocha, Granada, 01 de enero de 1864
Decreto de independencia de la Asamblea Nacional Constituyente de 1 ° de julio de 1823.
Los representantes de las provincias unidas del Centro de América, congregados a virtud de la convocatoria dada, en esta ciudad, a 15 de setiembre de 1821, i renovada en 29 de marzo del corriente año, con el importante objeto de pronunciar sobre la independencia i libertad de los pueblos, nuestros comitentes: sobre su recíproca unión: sobre su gobierno; i sobre todos los demás puntos contenidos en la memorable acta del citado dia 15 de setiembre, que adoptó entonces la mayoría de los pueblos de este vasto territorio, i a que se han adherido posteriormente todos los demás, que hoi se hallan representados en está Asamblea General.
Despues de examinar, con todo el detenimiento i madurez que exije la delicadeza i entidad de los objetos con que somos congregados, así el acta espresada de 15 de setiembre de 1821 i la de 5 de enero de 1822, como tambien el decreto del Gobierno provisorio de esta provincia de 29 de marzo último, i todos los documentos concernientes al objeto mismo de nuestra reunión.
Después de traer a la vista todos los datos necesarios para conocer el estado de la población, riqueza, recursos, situación local, estension i demás circunstancias de los pueblos, que ocupan el territorio antes llamado Reino de Guatemala.
Habiendo discutido la materia: oído el informe de las diversas comisiones que han trabajado para acumular i presentar a esta Asamblea todas las luces posibles acerca de los puntos indicados: teniendo presente cuanto puede requerirse para el establecimiento de un nuevo Estado; i tomando en consideración:
1º Que la independencia del gobierno español ha sido i es necesaria en las circunstancias de aquella nación i las de toda la América: que era i es justa en sí misma i esencialmente conforme a los derechos sagrados de la naturaleza: que la demandaban imperiosamente las luces del siglo, las necesidades del nuevo mundo i todos los mas caros intereses de los pueblos que lo habitan.
Que la naturaleza misma resiste la dependencia de esta parte del globo, separada por un océano inmenso de la que fué su metrópoli, i con la cual le es imposible mantener la inmediata i frecuente comunicación, indispensable entre pueblos que forman un solo Estado.
Que la experiencia de más de trescientos años manifestó a la América que su felicidad era del todo incompatible con la nulidad que la reducía la triste condición de colonia de una pequeña parte de la Europa.
Que la arbitrariedad, con que fué gobernada por la nación española, i la conducta que esta observó constantemente, desde la conquista, escitaron en los pueblos el mas ardiente deseo de recobrar sus derechos usurpados.
Que a impulsos de tan justos sentimientos, todas las provincias de Amé rica sacudieron yugo que las oprimió por espacio de tres siglos: que las que pueblan el antiguo reino de Guatemala proclamaron gloriosamente su dependencia en los últimos meses del año 1821; i que la resolución de conservarla i sostenerla es el voto jeneral i uniforme de todos sus habitantes.
2º Considerando por otra parte: que la incorporacion de estas provincias al estinguido imperio mejicano, verificada solo de hecho en fines de 1821 i principios de 1822 fue una espresion violenta, arrancada por medios viciosos e ilegales.
Que no fué acordada ni pronunciada por órganos ni por medios lejítimos: que por estos principios la representacion nacional del Estado mejicano jamas la aceptó espresamente, ni pudo con derecho aceptarla i que las providencias, que acerca de esta union dictó i espidió don Agustin de Iturbide, fueron nulas.
Que la espresada agregacion ha sido i es: contraria a los intereses i a los derechos sagrados de los pueblos, nuestros comitentes: que es opuesta a su voluntad, i que un concurso de circunstancias tan poderosas e irresistibles exijen que las provincias del antiguo reino de Guatemala se constituyan por sí mismas i con separacion del Estado mejijicano.
Nosotros por tanto, los representantes de dichas provincias, en su nombre, con su autoridad i conformes en todo con sus votos, declaramos solemnemente:
1.º Que las espresadas provincias, representadas en esta Asamblea, son libres e independientes de la antigua España, de Méjico i de cualquiera otra potencia asi del antiguo, como del nuevo mundo; i que no son ni deben, ser el patrimonio de persona ni familia alguna.
2.º Que en consecuencia, son i forman nacion soberana, con derecho i aptitud de ejercer i celebrar cuantos actos, contratos i funciones ejercen i celebran los otros pueblos libres de la tierra.
3.º Que las provincias sobredichas, representadas en esta Asamblea (i las demas que espontáneamente se agreguen de las que componian el antiguo reino de Guatemala) se llamarán por ahora, i sin perjuicio de lo que se resuelva en la Constitucion que ha de formarse “Provincias Unidas del Centro de América."
I mandamos que esta declaratoria i la acta de nuestra instalacion se publiquen con la debida solemnidad en este pueblo de Guatemala, i en todos i cada uno de los que se hallan representados en esta Asamblea: que se impriman i circulen: que se comuniquen a las provincias de Leon, Granada, Costa-Rica, Chiapas; i que en la forma i modo que se acordara oportunamente, se comuniquen tambien a los gobiernos de España, de Méjico i de todos los demas Estados independientes de ambas Américas.
Dado en Guatemala, a primero de julio de mil ochocientos veinte i tres.- José Matias Delgado, Diputado por San Salvador, Presidente.- Fernando Antonio Dávila, Diputado, por Sacatepequez, Vice-Presidente.- Pedro Molina, Diputado por Guatemala.- José Domingo Estrada, Diputado por Chimaltenango.- José Francisco Córdova, Diputado por Santa Ana.- Antonio José Cañas, Diputado, por Cojutepeque. José Antonio Jimenez, Diputado por San Salvador.- Mariano Beltranena, Diputado suplente por San Miguel.- José Domingo Diéguez, Diputado suplente por Sacatepequez.- Juan Miguel Beltranena, Diputado, suplente por Coban.- Isidro Menendez, Diputado por Sonsonate.- Marcelino Mendez, Diputado por Santa Ana.- José M. Herrarte, Diputado suplente por Totonicapan.- Simeon Cañas, Diputado por Chimaltenango.- José Francisco Barrundia, Diputado por Guatemala.- Felipe Marquez, Diputado suplente por Chimaltenango.- Felipe Vega, Diputado por Sonsonate.- Pedro Campo Arpa, Diputado por Sonsonate.- Cirilo Flores, Diputado por Quezaltenango.- Francisco Flores, Diputado por Quezaltenango.- Juan Vicente Villacorta, Diputado por San Vicente.- Ciriaco Villacorta, Diputado por San Vicente.- J. Maria Castilla, Diputado por Coban.- Luis Barrutia, Diputado por Chimaltenango.- José Antonio. Asmitia, Diputado suplente por Guatemala.- Julian Castro, Diputado por Sacatepequez.- José Antonio Alcayaga., Diputado por Sacatepequez.- Serapio Sanchez, Diputado por Totonicapan.- Leoncio Dominguez, Diputado por San Miguel.- José Antonio Peña, Diputado por Quezaltenango.- Francisco Aguirre, Diputado por Olancho.- José Beteta, Diputado por Salamá.- José María Ponce, Diputado por Escuintla.- Francisco Benavente, Diputado suplente por Quezaltenango.- Miguel Ordoñez, Diputado por San Agustín.- Pedro José Cuéllar, Díputado suplente por San Salvador.- Francisco Javier Valenzuela, Diputado por Jalapa.- José Antonio Larrave, Diputado suplente por Esquipulas.- Lázaro Herrarte, Diputado por Suchitepequez.- Juan Francisco de Sosa, Diputado suplente por San Salvador, secretario.- Mariano Galvez, Diputado por Ttoonicapan, secretario.- Mariano Córdova, Diputado por Güegüetenango, secretario.- Simon Vasconcelos, Diputado suplente por San Vicente, secretario. (*)
(*) Este decreto fué ratificado, ya reincorporados los representantes de Honduras, Nicaragua i Costa.-Rica, en 1. ° de octubre de 1823.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.