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LEY DE VARIACIÓN DE LA TARIFA DE ENERGÍA ELÉCTRICA AL CONSUMIDOR
LEY N°. 898, aprobada el 25 de marzo de 2015
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 26 de marzo de 2015
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha dictado la siguiente:
LEY N°. 898
LEY DE VARIACIÓN DE LA TARIFA DE ENERGÍA ELÉCTRICA AL CONSUMIDOR
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular la variación en aumento o disminución del precio real al consumidor, en dependencia de los diferentes tipos de generación energética, estableciéndose las modificaciones que sean necesarias en los reglamentos, contratos de financiamiento y bandas de precios correspondientes, por las entidades del Estado.
Artículo 2 Para los fines de la presente Ley, se entiende:
1) Precio medio de venta al consumidor: es el precio medio que paga el consumidor en concepto de tarifa de energía eléctrica a la entrada en vigencia de la presente Ley.
2) Precio real de venta al consumidor: es el precio resultante del comportamiento real de los diferentes componentes de costos que forman la tarifa de energía eléctrica.
Artículo 3 A los consumidores domiciliares de energía eléctrica, comprendidos en el rango de cero a ciento cincuenta kwh, que tienen congelada la tarifa hasta el 31 de agosto de 2015, se mantiene el monto presupuestado de subsidio a la entrada en vigencia de la presente ley, de tal manera que su tarifa disminuirá en función a la variación del precio real de venta al consumidor al cual se adicionará el monto del subsidio presupuestado.
Para estos consumidores en ningún caso la tarifa superará la tarifa congelada tal como se establece en la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, pudiendo solamente disminuirse pero nunca aumentar.
Artículo 4 El monto que resulta de la diferencia entre el precio medio de venta al consumidor y el precio real de venta al consumidor, que constituya ahorro en la tarifa de energía eléctrica, se distribuirá de la siguiente manera:
1) Un 35% a reducción de la tarifa energética para los consumidores residenciales que consuman más de ciento cincuenta kwh (150kwh) y el resto de sectores.
2) Un 35% a un fondo con fines específicos para programas de combate a la pobreza que administrará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3) Un 30% al abono de la deuda total del sector eléctrico.
Artículo 5 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil quince. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon, Secretaria en funciones de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticinco de marzo del año dos mil quince. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.