Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Administrativa
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO INTERIOR DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

REGLAMENTO, aprobado el 24 de diciembre de 1912

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 7 del 10 de enero de 1913

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

Decreta:

El siguiente Reglamento Interior:

CAPÍTULO I
Del Directorio

Art. 1º- El Directorio de la Asamblea se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente; un primero y un segundo Secretario, y un primero y un segundo Vicesecretario, elegidos todos públicamente por mayoría absoluta de votos. Este Directorio se renovará cada quince días, pudiendo sus miembros ser reelegidos.

CAPÍTULO II
Del Presidente

Art. 2º- Son atribuciones del Presidente:

1º Abrir, suspender y cerrar las sesiones.

2º Llamar a los Diputados a las sesiones y llamarlos extraordinariamente por medio de oficio, cuando sea necesario.

3º Mantener el orden.

4º Autorizar junto con los secretarios las actas de la Asamblea.

5º Conceder a los Diputados licencia hasta por cinco días para no concurrir a las sesiones, por motivos urgentes, dando cuenta a la Asamblea, quien podará prorrogar esa licencia y concederla cuando la niegue el Presidente.

6º Conceder la palabra por su orden a los Diputados, Magistrados, o Ministros que la pidan.

7º Determinar el orden de la disensión, fijando las cuestiones.

8º Publicar el resultado de las votaciones, pudiendo rectificarlas o tomarlas nominalmente cuando lo crea necesario ó las solicite algún Diputado.

9º Llamar al orden a los representantes cuando falten a la moderación que deben guardar en los debates.

10 Nombrar las comisiones que sean necesarias. La Asamblea se reserva el derecho de nombrarlas cuando lo crea conveniente.

11 Acordar lo concerniente a la policía interior del edificio.

12 Contestar a nombre de la Asamblea mensajes ó discursos que se le dirijan; y

13 Hacer uso de la palabra a su turno.

Art. 3º- El voto del Presidente vale como de cualquier otro Diputado.

Art. 4º- El Vicepresidente ejercerá las funciones del Presidente, cuando éste faltare; y en defecto de ambos, harán sus veces los Secretarios, también por su orden.

CAPÍTULO III
De los Secretarios

Art. 5º- Corresponde á los Secretarios:

1º Redactar las actas, acuerdos y decretos de la Asamblea, comunicando lo resuelto á quien corresponda.

2º Pasar al Ejecutivo los autógrafos de la Constitución Política y de cualquier otro de sus decretos ó acuerdos.

3º Extender certificaciones en papel común, y sin derecho alguno, de las protestas y de los votos razonados de los Representantes.

4º Hacer el escrutinio en las votaciones, dando cuenta del resultado al Presidente.

5º Tomar nota de las licencias y dar aviso a la Asamblea del día en que expiren.

6º Cuidar de que los dependientes de la Secretaría cumplan con sus deberes.

7º Dirigir los trabajos de la Secretaría y cuidar de la conservación y orden del archivo de la Asamblea.

Art. 6º- El primer Secretario tiene las atribuciones especiales que siguen:

1º Redactar y consignar las actas en el libro respectivo, y leerlas en las sesiones.

2º Llevar un libro de conocimientos de los documentos que se saquen de la oficina.

3º Informar a la Asamblea, en el orden que indique el Presidente, de los asuntos que se presenten; y

4º Anotar al margen de cada asunto el tramite que se le haya dado.

Art. 7º- El segundo Secretario llevará los apuntamientos de cuanto ocurra en las sesiones, y tendrá á su cargo la correspondencia de la Asamblea.

Art. 8º- Los Vicesecretarios desempeñarán por su orden las funciones de los Secretarios. A falta de los vices, las desempeñarán los Diputados que designe el Presupuesto.

CAPÍTULO IV
De los Diputados

Art. 9º- Los Diputados asistirán puntualmente a todas las sesiones. Cuando por enfermedad ú otro motivo grave no pudieren asistir, lo harán saber al Presidente, quien lo pondrá en conocimiento de la Asamblea.

Art. 10- En caso de enfermedad, el Presidente nombrará una comisión para que visite al enfermo y le suministre cuanto fuere necesario para su asistencia. Si el enfermo quisiere trasladarse á su domicilio para curarse o convalecer, se le proporcionará lo que necesite, á juicio del Directorio. Si muriere se le harán los funerales correspondientes, de acuerdo con lo que tenga a bien disponer la Asamblea. Los gastos de asistencia y los de funerales serán cubiertos por la Tesorería General, previo acuerdo del Directorio.

Art. 11- Por falta absoluta ó legítimo impedimento del Diputado propietario, se llamará al suplente del Distrito respectivo; en defecto de éste, á cualquiera de los suplentes del departamento, y en falta de ellos á cualquiera otro, á elección de la Asamblea.

Art. 12- El Diputado que sin justa causa y sin aviso ó licencia faltare á las sesiones, serán llamado por medio de un portero. Si no concurriere, se le citará por oficio de la Secretaría, y si aun así no se presentare, se pondrá la falta en conocimiento de la Asamblea para que ella disponga lo conveniente.

Art. 13- Cuando cualquier Diputado se abstenga, sin justa causa, de asistir á las sesiones, solamente podrá volver á ocupar su asiento dando aviso previamente á la Asamblea con ocho días de anticipación.

CAPÍTULO V
De las Sesiones

Art. 14- Las sesiones se verificarán en el Salón del Palacio de Gobierno, destinado á la Asamblea Nacional Legislativa; pero la Asamblea podrá acordar trasladarse á otro edificio ú otra población.

Art. 15- En el Salón de Sesiones se colocará durante éstas el Pabellón Nacional, que será conducido diariamente con los honores debidos, y custodiado por la fuerza pública, la que guardará el orden en la barra, y dependerá del Presidente.

Art. 16- La mayoría absoluta de los miembros de que se compone la Asamblea, será suficiente para celebrar sesiones.

Art. 17- Las sesiones son ordinarias ó extraordinarias. Las primeras se celebrarán todos los días, con excepción de los sábados y los feriados, de las 8.a. m. á las 12 m. Los viernes habrá dos sesiones: una á las horas señaladas y otra de las 3 á las 5 p. m., y los lunes, una de las 7 á las 9 p. m. Dichas sesiones podrán celebrarse dos veces diarias, si fuere necesario. Las sesiones extraordinarias tendrán lugar en los días y horas que designe la Asamblea, cuando lo creyere conveniente. Todas las sesiones serán públicas.

Art. 18- Si el debate de algún artículo ó asunto se prolongare demasiado, á moción de un Diputado, podrá suspenderse á juicio de la Asamblea, para continuarlo en la sesión inmediata.

Art. 19- El Presidente abrirá la sesión con esta fórmula: Se abre la sesión; y la cerrará con la de: Se levanta la sesión.

Art. 20- Cuando el Presidente juzgue necesario suspender la sesión, lo hará con esta formula: Se suspende la sesión, y para continuarla usará de esta: Continúa la sesión.

CAPÍTULO VI
De los proyectos y sus trámites

Art. 21- Los proyectos de Constitución, leyes reglamentarias ú otras disposiciones en que se ocupe la Asamblea, se presentarán por escrito, pudiendo los proyectistas reformarlos durante la discusión: Se exceptúan las mociones que se refieran á asuntos de poca importancia en que no haya de recaer decretos ó resoluciones, las que se propondrán de palabras y serán resueltas en la misma sesión.

Art. 22- No se Admitirán proposiciones vagas é indeterminadas.

Art. 23- No obstante el proyecto de Constitución que elaborará la comisión nombrada al efecto y que se llamará Proyecto de la Asamblea, los Diputados podarán presentar los proyectos que juzgaren oportunos, ya sean relativos á toda ó á una parte cualquiera de la Constitución, los cuales proyectos serán enviados á la misma comisión dictaminadora, previo los trámites correspondientes.

Art. 24- El proyecto de la comisión de la Asamblea, se mandará a imprimir antes de someterse á discusión, será discutido de preferencia, y si fuere desechado, se discutirán por su orden los demás proyectos con sus respectivos dictámenes.

Art. 25- Presentado el Proyecto de la Asamblea, será leído por una sola vez, y después de esta lectura se nombrará una comisión para que dictamine sobre lo general.

Art. 26- Aprobado que sea el Proyecto de la Asamblea, en lo general, se nombrará otra comisión que dictamine en lo particular, por capítulos y artículos, teniendo á la vista los otros proyectos que se presenten. Este dictamen sufrirá dos debates, en sesiones distintas.

Art. 27- Se entiende por dictamen de comisión, el voto de la mayoría de sus miembros, y este será el que se discuta. Desechado el dictamen se discutirán el voto ó votos particulares. Si el dictamen y voto ó votos no acogieren el proyecto, se discutirán todos á un tiempo.

Art. 28- El autor de un proyecto, podrá retirarlo en cualquier estado del debate, salvo el derecho de la Asamblea, de hacer lo suyo, continuar discutiéndolo y votarlo, con modificación ó sin ella.

Art. 29- Cuando se haya discutido lo bastante una proposición ó dictamen, ó haya trascurrido algún tiempo sin que nadie pida la palabra, preguntará el Presidente si están suficientemente discutidos, y si lo estuvieren se les dará el trámite que corresponde.

Art. 30- Todo dictamen que deseche en absoluto un proyecto de ley ó moción, se discutirá previamente; y si el dictamen fuere desechado, se discutirá el proyecto en la forma establecida.

Si el dictamen introduce reformas al proyecto de ley ó moción, se discutirán junto con el proyecto dichas reformas.

Art. 31- Todos los dictámenes se enfrentarán á dos debates que tendrán distintas sesiones.

Art. 32- A solicitud de cualquier Diputado podrán dispensarse los trámites reglamentarios á un asunto siempre que no sea el proyecto de Constitución ó alguna ley Constitutiva.

Art. 33- No se podrá declarar suficientemente discutido un asunto cuando un Diputado que no haya hecho uso de la palabra se oponga á ello.

Art. 34- Los artículos aprobados en segundo debate, no podrán reformarse, en caso de reconsideración, si no es con dos tercios de votos de la Asamblea.

Art. 35- Si antes de aprobarse el acta pidiere algún Diputado que se reconsidere un punto cualquiera de los que en ella se tratan, se hará así, siempre que la Asamblea lo acuerde por mayoría absoluta. El asunto reconsiderado se resolverá en la misma sesión.

Art. 36- Los proyectos ó mociones desechados por la Asamblea no podarán ser objeto de nueva deliberación, si no se declaran admisibles por dos tercios de votos de dicha Asamblea.

Art. 37- Los Diputados que primero pidieran la palabra serán preferidos en el uso de ella, para lo cual el segundo Secretario, tomará nota de esas peticiones, por su orden.

Art. 38- El Presidente procurará conceder el uso de la palabra alternativamente á los que impugnan ó defienden un asunto, y á ese efecto, cuando lo juzguen oportuno, los excitará para que expresen si continuarán haciendo uso ó no de la palabra.

Art. 39- Presentada Una moción no se dará curso á ninguna otra, mientras aquella no se resuelva, salvo que verse sobre enmiendas ó salvedades referentes á la misma moción.

Art. 40- Nadie podrá interrumpir al Representante, Magistrado ó Ministro que esté haciendo uso de la palabra; pero si se extraviare del asunto, el Presidente se lo hará notar pudiendo también cualquier Diputado, Magistrado ó Ministro, hacer esa observación en esta forma: pido la palabra para el orden, y le será concedida en el acto. Suspenderá su discurso el que esté hablando mientras el reclamante explica verbalmente las razones en que funda sus observaciones. Concluida la explicación, el Presidente de la Asamblea decidirá el incidente y entonces continuará con la palabra el que fue interrumpido. El Diputado que pida la palabra para contestar una alusión personal ó para rectificar, hablará de preferencia á cualquier otro.

CAPÍTULO VII
De las comisiones

Art. 41- Las comisiones dictaminadoras se compondrán de tres Diputados, quienes presentarán su dictamen en el menor tiempo posible, pudiendo el Presidente señalarles un tiempo prudencial, el que podrá también señalar la Cámara, cuando un Representante así lo pida.

Art. 42- Habrá también una comisión revisora de estilo para todos los documentos que emanen de la Asamblea. Se compondrá también de tres Diputados y se sujetará, en el cumplimiento de su cargo, a lo dispuesto en el artículo anterior.

CAPÍTULO VIII
De las votaciones

Art. 43- La votación se hará, en asuntos de poca importancia, levantando la mano en señal de aprobación. En todo caso, cualquier Diputado tendrá derecho de pedir la votación nominal. En esta última forma se tomará la votación sobre cada uno de los artículos de la Constitución.

Art. 44- Los Diputados podrán pedir que se rectifique una votación, y mientras esa rectificación se efectúa, ningún representante podrá penetrar al Salón de Sesiones ni salir de él.

Art. 45- Cuando concurran á la sesión dos terceras partes de la Asamblea, las resoluciones de esta se dictarán por mayoría absoluta de votos, pero si concurre menos números, serán necesarios dos tercios de votos de los concurrentes para que haya resolución.

Art. 46- Si en alguna votación resultare empate, se continuará la discusión, y si al votarse de nuevo no desapareciere el empate, se aplazará el asunto para la sesión inmediata; y si aun en esta resultare la misma igualdad, se entenderá desechado el asunto propuesto.

Art. 47- Ningún Diputado podrá salir del recinto de la Cámara cuando vaya á votarse un asunto. Si lo hiciere, sin permiso del Presiente, se entenderá que ha votado con la mayoría.

Art. 48- Los Diputados tienen derecho á emitir voto razonado sobre las resoluciones de la Asamblea y á que se agregue á las actas respectivas, cuando así lo solicitaren. También podrán pedir que se consigne en el acta su voto afirmativo ó negativo sobre los asuntos que se resuelvan.

Art. 49- Cuando se incorpore un Diputado á la Asamblea, después de aprobados algunos artículos de la Constitución, tendrá derecho á consignar su voto razonado, cuando su opinión fuere contraria á las disposiciones acordadas.

Art. 50- El voto es obligatorio para todos los Diputados, y si alguno rehusare darlo, se entenderá que no aprueba el asunto discutido.

CAPÍTULO IX
Disposiciones varias

Art. 51- En el periódico oficial se publicarán los proyectos de ley, dictámenes de las comisiones y votos razonados, actas y demás trabajos de la Asamblea.

Art. 52- Para las informaciones de la prensa, se colocará una mesa ante la barra con recado para escribir y asientos.

Art. 53- Queda derogada toda disposición que se oponga al presente Reglamento, el que comenzará á regir desde la aprobación del acta respectiva.

Dado en el Salón de Sesiones - Managua, 24 de diciembre de 1912. - Salvador Chamorro, D. P. - Telémaco Castillo, D. S. - H. Jarquín, D. S.

Publíquese - Palacio Nacional - Managua, 21 de diciembre de 1912 - Adolfo Díaz. - El Ministro de la Gobernación, Cárdenas.
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