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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Aduanas

Sin Vigencia

AMPLIAS FRANQUICIAS PARA "IFAGAN Y CÍA. LTDA"

DECRETO EJECUTIVO N°. 30, aprobado el 26 de noviembre de 1958

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 288 del 15 de diciembre de 1958

Amplias Franquicias para "Ifagan y Cía. Ltda”.

No. 30

El Presidente de la República,

En uso de las facultades que le confiere la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial de 12 de Marzo de 1958.

Considerando:

Primero Que con fecha 23 de Junio del corriente año, los señores Instituto de Fomento, Asociación de Ganaderos de Nicaragua & Cía Ltda., que en lo sucesivo llamaremos Ifagan, de este domicilio, solicitaron ante el Ministerio de Economía se clasificará de acuerdo con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, la Planta Industrial que están instalando en esta ciudad, conocida como «Matedero Modelo» y destinada al procesamiento de toda clase de carnes para el abastecimiento nacional y también para la exportación.

Segundo: Que el Ministerio de Economía por Resolución del seis de Noviembre del corriente año, previo dictamen de la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial, Clasificó dicha planta como Fundamental de Industria Nueva;

Tercero: Que dicha clasificación en los términos anteriormente señalados fué aceptada por los señores Ifagan & Cía. Ltda. en carta recibida en el Ministerio de Economía y fechada 10 de Noviembre de 1958.

Por Tanto:

De acuerdo con los Artos. 10), 12), 21) y 27) de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial.

Decreta:

Arto. 1o. — Otorgar a los señores Ifagan & Cía. Ltda. en lo que se refiere a la Planta de su propiedad antes mencionada, las franquicias y privilegios siguientes:

a)—Franquicia aduanera para la importación de los materiales de construcción que se necesiten para instalar o montar la maquinaria de la fábrica respectiva y para erigir el edificio de la misma, sus dependencias y obras necesarias, así como viviendas, anexas para sus empleados y trabajadores;

b)—Franquicia aduanera para la importación de artículos tales como motores, maquinarias, equipos, herramientas, implementos, repuestos y accesorios que se requieran para la debida instalación inicial de la planta, así como del instrumental del laboratorio necesario para la fabricación y control de calidad de los productos;

c)—Franquicia aduanera para la importación de los biénes descritos en los acápites anteriores que sean necesarios para el mantenimiento adecuado de las operaciones de la planta o para la ampliación o mejoras de sus instalaciones

d)—Franquicia aduanera para la importación de combustibles, aceite combustibles y lubricantes necesarios para producir energía o para utilizarse con cualquier fin indispensable para la producción de la planta,

e)—Franquicia aduanera para la importación de materias primas, articulados semi-elaborados o matetiales similares que entren en la composición o en el proceso de elaboración y empaque o envase del producto terminado;

Los privilegios y franquicias a que se refieres los acápites c), d) y e) estarán limitados para su aplicación por un lapso de 10 años. Las franquicias aduaneras a que se refieren los incisos a), b) y c) de este artículo tendrán la extención que establece el párrafo primero del Arto. 11 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, pero dichas franqnicias y la comprendida en el inciso e) de este mismo artículo solamente podrán aplicarse cuando los artículos o productos que se pretenda importar sean indispensables para la planta Industrial de que se trate y no se produzcan en el país en forma y cantidad que permitan adquiridos en condiciones satisfactorias. Asimismo la franquicia a que se refiere el inciso d) de este mismo artículo se sujetará a la restricción que establece la segunda parte del segundo párrafo del mismo Arto. 11 de la citada Ley.

f)—Exención total de impuestos sobre el establecimiento o .explotación de la Empresa Ifagan & Cía. Ltda., y sobre la producción y venta en fábrica de los productos que elabore por un período de 5 años.

g)—Exención total de los impuestos que graven el capital invertido directamente afecto a la planta por un período de 5 años;

h)—Exención total del Impuesto sobre la Renta proveniente de la explotación de la planta por un período inicial de 5 años y reducción en un 50% de este mismo impuesto por un período de 5 años adicionales;

Todos estos términos se contarán en la forma establecida por el Arto. 14 de la Ley de protección y Estímulo al Desarrollo Industrial.

i)—Aplicar los privilegios y franquicia a que se refieren los incisos f) y g) del Art. 10 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial en las situaciones establecidas en los ordinales 5) y 6) del Art. 12 de dicha Ley y los consignados en el Art. 16 en sus respectivos casos.

Arto. 2o. — Sométase a la Ifagan y Cía. Ltda. a todas las obligaciones a que la sujeta el Capítulo IV de la Ley citada, señalándoles para que inicien las actividades de Producción el plazo de un año a partir de la fecha en que comience a regir el presente Decreto.

Arto. 3o. — Notifíquese a la Ifagan & Cía. Ltda., el presente Decreto de Protección Industrial por medio del Oficial Mayor del Ministerio de Economía, para que dentro del término de treinta días a partir de su notificación manifieste su aceptación en forma legal.

Arto. 4o. De acuerdo con el Arto. 12 y 14, este Decreto se considerará vigente desde la primera vez que se causare los impuestos y recargos por concepto de importación de los artículos señalados en los acápites a) y b) del Arto. 1.

Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los veintiséis días del mes de Noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho.—(f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.—(f) Enrique Delgado, Ministro de Economía.—(f) Karl J.C.H. Hueck, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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