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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: S/Definir

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NORMA PARA EL OTORGAMIENTO DE CONDICIONES CREDITICIAS TEMPORALES

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1181-1-JUNI9-2020
De fecha 19 de junio de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 de 26 de junio de 2020


El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 10, numeral 1) de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196, del 14 de octubre de 1999, y sus reformas, contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas (Ley del Digesto Jurídico), corresponde al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, dictar normas generales para fortalecer y preservar la seguridad y confianza del público en las instituciones bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia.

Il

Que con base a la facultad establecida en el considerando anterior y con el fin de mitigar los efectos negativos que se pudieran generar dada la coyuntura sanitaria internacional, resulta procedente adoptar medidas extraordinarias que mitiguen los efectos negativos antes mencionados y que permitan la rehabilitación de las actividades generadoras de flujos de recursos y la recuperación ordenada de los préstamos otorgados por las instituciones financieras.

Ill

Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a la facultad establecida en el artículo 3, numerales 3) y 13 ), y el artículo 10, numeral 7), de la referida Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas; contenida en la Ley del Digesto Jurídico.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente,

Resolución N°. CD-SIBOIF-1181-1-JUNI9-2020

NORMA PARA EL OTORGAMIENTO DE CONDICIONES CREDITICIAS TEMPORALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

a) Institución o Institución Financiera: Bancos, financieras y compañías de seguros, sujetas a la autorización, regulación y supervisión de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, salvo que se haga referencia de manera particular a alguna de las entidades antes indicadas.

b) Marco Contable: Marco Contable aplicable a las Instituciones Bancarias, Financieras y a las Compañías de Seguros, Reaseguros y Fianzas.

c) NGRC: Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio, contenida en Resolución CD-SIBOIF-547-1-AG020-2008, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 176 y 178, del 11 y 17 de septiembre de 2008, y sus reformas.

d) Norma Temporal para el Diferimiento de Provisiones: Norma Temporal para el Diferimiento de Provisiones de Cartera de Crédito y para el Tratamiento de Bienes Recibidos en Recuperación de Créditos, contenida en Resolución CD-SIBOIF-1111-1-MAY7-2019, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 104, del 4 de junio de 2019.

e) Pago Mínimo: Corresponde al pago del ciclo expresado en la moneda pactada, que cubra amortización no menor del porcentaje de saldo de principal, más los intereses corrientes y moratorios, establecido en la normativa que regula la materia sobre operaciones de tarjetas de crédito.

f) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

g) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 2. Objeto. - La presente norma tiene por objeto establecer condiciones crediticias temporales que las instituciones financieras podrán otorgar a los deudores de tarjetas de crédito, de créditos de vehículos, personales, hipotecarios para vivienda, microcréditos, pymes, agrícolas, ganaderos, industriales y comerciales en todos los sectores de la economía.

Artículo 3. Alcance. - Las disposiciones de la presente norma son aplicables a las instituciones financieras que otorguen créditos en las modalidades indicadas en el artículo anterior.

CAPÍTULO II
CONDICIONES CREDITICIAS TEMPORALES

Artículo 4. Condiciones. - Las instituciones financieras podrán diferir cuotas y/o ampliar el plazo de pago originalmente pactado de los créditos referidos en el artículo 2 de la presente norma, debiendo, para tal fin, realizar una evaluación individual de cada caso con base en las propias políticas de la institución; sin modificar las demás condiciones originalmente convenidas, salvo que éstas sean en beneficio del deudor, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

a) Serán otorgadas únicamente a aquellos créditos que al 31 de marzo de 2020 se encontraban clasificados como A o B, que estuvieran registrados como créditos vigentes, prorrogados o reestructurados.

b) Los créditos sujetos a la presente norma mantendrán la clasificación contable que tenían al 31 de marzo de 2020.

c) Los créditos modificados conforme a lo establecido en la presente norma mantendrán la calificación de riesgo que tenían al 31 de marzo de 2020, siempre y cuando el deudor no incumpla las nuevas condiciones convenidas, ya que de ser este el caso, la institución financiera deberá reclasificar el crédito conforme a la NGRC y al Marco Contable aplicable.

d) Las instituciones financieras con base a las disposiciones establecidas en sus propios contratos y a la gestión del riesgo legal que les corresponde, deben valorar si para aplicar los criterios establecidos en la presente norma deben o no modificar los contratos originales, sustentando su decisión en el expediente crediticio.

Artículo 5. Tarjetas de créditos.- A solicitud de los tarjetahabientes, la institución financiera podrá negociar el saldo de la tarjeta de crédito bajo nuevas condiciones más favorables a través de un crédito personal, conforme a los términos establecidos en el artículo 4 de la presente norma.

Artículo 6. Criterios de formalización.- Los créditos sujetos a las condiciones crediticias temporales establecidas en la presente norma se regirán por los siguientes criterios al momento de su formalización:

a) La modificación de los créditos estará exenta de la aplicación de comisiones, a excepción de gastos legales, notariales y registrales, entre otros pagados a terceros.

b) La modificación de los créditos también estará exenta del requerimiento de la actualización del avalúo, cuando aplique.

Artículo 7. Período de gracia.- Las instituciones financieras podrán otorgar períodos de gracia iniciales de hasta 6 meses de principal y/o intereses dentro de las ampliaciones de plazo que las instituciones financieras otorguen a sus deudores conforme lo establecido en el artículo 4 de la presente norma. Igual tratamiento podrán aplicar para el pago mínimo de la tarjeta de crédito.

Las cuotas de principal e intereses del período de gracia podrán ser redistribuidas en el plazo restante del crédito, en un plazo distinto o a través de un pago global (también conocido como balloon) al final del plazo original del crédito, de acuerdo a los criterios de cada institución financiera. En ningún caso se cobrará intereses sobre los intereses no pagados.

Artículo 8. Tratamiento de provisiones.- La aplicación de las condiciones crediticias temporales señaladas en la presente norma, no implicarán para las instituciones financieras una disminución o liberalización de las provisiones ya constituidas a la fecha de formalización de la modificación del crédito. En caso que haya exceso de provisiones por mejora de la clasificación o cancelación del crédito, las provisiones deben ser utilizadas para la constitución de un "Fondo de Provisiones Genéricas por Condiciones Crediticias Temporales". La constitución de este Fondo deberá contabilizarse de forma separada del resto de provisiones genéricas, y podrá utilizarse para constitución de provisiones específicas de nuevos créditos, de forma lineal, en un período de 24 meses, a partir de finalizada la vigencia de la presente norma.

Artículo 9. Restricciones.- Para efectos de aplicación de la presente norma, se establecen las siguientes restricciones:

a) Las condiciones crediticias temporales podrán beneficiar al deudor en todas sus obligaciones en una sola ocasión, y no aplicarán para aquellos nuevos créditos otorgados con posterioridad al 31 de marzo de 2020.

b) Los bancos y financieras con créditos acogidos a la presente norma deberán mantener una adecuación de capital igual o mayor a 13%.

c) Durante los siguientes tres años contados a partir de la vigencia de la presente norma, el Superintendente podrá evaluar solicitudes de distribución de utilidades de los bancos y financieras que se acojan a la misma, cuando presenten indicadores de mejora en la cartera de créditos, aumento de depósitos del público y cumplimiento de la regulación bancaria, entre otras variables.

d) Los bancos con créditos acogidos a la presente norma deberán constituir una Reserva Patrimonial, en la cuenta 45010202 "Reservas por Renegociación de Adeudos", con las utilidades acumuladas auditadas al 31 de diciembre de 2019 (resultados acumulados de ejercicios anteriores disponibles); transfiriendo el monto de utilidades que resulte de aplicar los porcentajes siguientes a los saldos de la cartera beneficiada con las condiciones crediticias temporales:

1. Para bancos cuya cartera bruta individual sea igual o mayor al 15% de la cartera bruta total del Sistema Financiero Nacional a marzo de 2020, deberán retener en reservas el 30% de la cartera beneficiada.

2. Para bancos cuya cartera bruta individual sea menor al 15% de la cartera bruta total del Sistema Financiera Nacional a marzo de 2020, deberán retener en reservas el 20% de la cartera beneficiada. En caso de bancos que no puedan utilizar sus utilidades acumuladas disponibles al 31 de diciembre 2019, podrán aplicar las disposiciones de la presente norma siempre y cuando constituyan una reserva patrimonial del 20% de la cartera a ser beneficiada, ya sea con aportes de capital o disminución del capital social, en caso tuvieran en exceso, asegurando el cumplimiento del capital social mínimo y el índice de adecuación de capital señalado en el literal b) del presente artículo.

La Reserva Patrimonial a que se refiere el presente inciso podrá ser utilizada conforme la autorización y procedimientos que defina el Superintendente; así mismo, dicha Reserva no computará para efectos de la adecuación de capital.

Las disposiciones del presente inciso no serán aplicables a las financieras ni a las compañías de seguros.

e) Los créditos en los cuales se evidencie desvío de fondos y/o garantías para otras actividades que no eran objeto del crédito, no podrán aplicar a esta norma.

f) En caso que los créditos sean reclasificados por la Superintendencia, la institución financiera deberá constituir inmediatamente el 100% de las provisiones que corresponde conforme la NGRC.

g) Las instituciones financieras no podrán otorgar condiciones crediticias temporales a los créditos con partes relacionadas.

h) Los créditos sujetos a la Norma Temporal para el Diferimiento de Provisiones no podrán beneficiarse de las condiciones crediticias temporales establecidas en la presente norma, salvo que la institución financiera constituya las provisiones pendientes de constituir conforme a la clasificación de riesgo que el crédito tenga al momento de aplicar la presente norma, es decir, si al 31 de marzo 2020 el crédito era A o B y al momento de aplicar la norma su clasificación es C, deberá constituir la provisión correspondiente a C.

Artículo 10. Políticas y controles.- Las instituciones financieras deberán establecer las políticas, procedimientos y controles crediticios necesarios para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente norma, así como, la implementación de los sistemas de información que permitan la identificación y seguimiento de los créditos sujetos a las condiciones crediticias temporales.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11. Plazo para las solicitudes. - Las solicitudes que realicen los deudores conforme a las condiciones establecidas en la presente norma y sus respectivas formalizaciones y registros en los sistemas de la institución financiera, tendrán como fecha máxima el 31 de diciembre 2020.

Artículo 12. Información a la Superintendencia.- Las instituciones financieras deberán remitir a la Superintendencia dentro de los primeros cinco (5) días hábiles después del cierre de cada mes, detalle de los deudores a quienes hayan aplicado condiciones crediticias temporales, durante el mes en que éste se realizó, detallando la información mínima requerida en el Anexo que forma parte integrante de la presente norma. Dicho Anexo deberá remitirse de forma electrónica.

Con el propósito de mantener actualizado el historial crediticio de los deudores de las instituciones financieras, con base en la información remitida a que hace referencia el párrafo anterior, la Superintendencia identificará en la Central de Riesgos a aquellos deudores que hayan sido beneficiados con condiciones crediticias temporales.

Artículo 13. Aplicación NGRC.- Para los aspectos no contemplados en esta norma, aplicará lo establecido en la NGRC.

Artículo 14. Modificación de anexo.- Se faculta al Superintendente a modificar el anexo contenido en la presente norma, en la medida que su aplicación así lo requiera, debiendo informar al Consejo Directivo acerca de dichas modificaciones.

Artículo 15. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación. (F) Ovidio Reyes (F) Ilegible (Luis Ángel Montenegro E) (F) Fausto Reyes (F) Ilegible (Silvia Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Ervin Antonio Vargas Pérez) (F) Ilegible (Secretario). (F) SAUL CASTELLON TORREZ. Secretario Ad Hoc Consejo Directivo SIBOIF.
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