DECRETO, REFORMANDO EL ARTO. 1090 DEL CÓDIGO DE PR.
Aprobado el 7 de Febrero de 1879
Publicado en La Gaceta No 10 del 12 de Marzo de 1879
El Presidente de la República, á sus habitantes, – Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, – Decretan:
Único – El artículo 1090 Pr. se leerá así: “Si el Eclesiástico no obedeciere la primera provisión, luego que le fuere presentada, el Tribunal le apremiará con multa de cincuenta pesos por cada veinte i cuatro horas que demore el cumplimiento. De igual manera procederá si el recurso de fuerza tuviese lugar, por no despacharse en la forma ó término prescritos por la ley.
De la imposición de estas multas, la Secretaria de la Cámara judicial dará cuenta al Ministerio de Hacienda para los efectos de ley.”
Dado en el salón de sesiones la Cámara de Diputados – Managua, febrero 7 de 1879 – Rafael Blandino, D. P. – Manuel I. Terán D. V. S. – Perfecto Tijerino, D. S. Al Poder Ejecutivo–Salón de sesiones de la Cámara del Senado – Managua, febrero 18 de 1879 – B. Morales, S. P. –José Salinas, S. S. – J. Gregorio Cuadra, S. S. Por tanto: Ejecútese–Managua, febrero 24 de 1879 – P. Joaquín Chamorro – El Ministro de Justicia – A. H. Rivas.