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Sin Vigencia
MANDANDO QUE CUANDO EN 3ª INSTANCIA UN REO FUESE CONDENADO Á LA PENA CAPITAL, NO SE LE IMPONGA ESTA SINO LA DE 10 AÑOS DE PRESIDIO
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 10 de marzo de 1869
Publicado en La Gaceta de Nicaragua N°. 14 del 03 de abril de 1869
El Presidente de la República
á sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua
Decretan:
Art. 1°. Cuando en 1ª i 2ª instancia un reo de delito por el cual, según las circunstancias pudiese aplicársele pena capital, fuese condenado á presidio: i cuando por no ser de absoluta conformidad las dos sentencias, haya de otorgarse el receso de súplica; sí la sala de 3ª instancia encontrase que el reo merece la pena capital, no le impondrán está, sino la de diez años de presidio.
Art. 2°. Queda derogada cualquiera otra disposición que se oponga la presente.
Sala de sesiones de la Cámara de Diputados - Managua, febrero 13 de 1869.- J. Emiliano Quadra, D. P. - P. Chamorro, D. S. - Miguel Robelo, D. S.
Al P. E.- Salón de sesiones de la Cámara del Senado - Managua, marzo 10 de 1869. - P. Joaquín Chamorro, S. P. - J. León Avendaño, S. S. - Pío Castellón, S. S.
Por tanto: Ejecútese- Casa de Gobierno- Managua, marzo 27 de 1869.- Fernando Guzmán- El Ministro de Justicia- Teodoro Delgadillo.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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Observación: El Título de esta norma es conforme la publicación de la Ley N°. 1159 Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 20 de febrero del 2024.