IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Banca y Finanzas

Enlace a Legislación Relacionada

Ver enlace a última Versión de Texto Publicado

REGLAMENTO DE LA LEY N°. 977, LEY CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA

DECRETO EJECUTIVO N°. 15-2018, aprobado el 27 de septiembre de 2018

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 3 de octubre de 2018

El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY N°. 977, LEY CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley No. 977, "Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 138 del 20 de julio de 2018, y crear los procedimientos institucionales en materia de prevención, detección y reporte de actividades de LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA; obligaciones de los Sujetos Obligados por dicha ley; y la sanción financiera selectiva de inmovilización de fondos u otros activos derivada de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contra el FT y el FP.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones del presente Reglamento son de aplicación para las autoridades y Sujetos Obligados relacionados en la Ley No. 977.

Artículo 3. Ajustes legislativos y de recursos.
El Presidente de la República analizará los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP y las propuestas de políticas públicas que le presente el Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado (CNCCO) conforme el artículo 7 de la Ley, con el fin de determinar la pertinencia de promover modificaciones al marco jurídico nacional ALA/CFT/CFP y la asignación de recursos adecuados para las instituciones que resulten relevantes para la mitigación de los riesgos nacionales de LA/FT/FP.

CAPITULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 4. Incorporación de nuevos tipos de Sujetos Obligados.
El Presidente de la República, con base en propuestas de la Comisión Nacional ALA/CFT/CFP presentadas a través del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado y considerando los estándares del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), podrá nombrar nuevos tipos de Sujetos Obligados.

El nombramiento indicará el supervisor responsable de establecer disposiciones administrativas que desarrollen las obligaciones de prevención del LA/FT/FP, que deberá cumplir el nuevo tipo de Sujeto Obligado; supervisarlo con un enfoque de riesgo; e imponerle medidas correctivas y/o sanciones administrativas en caso de incumplimientos al marco jurídico aplicable.

Artículo 5. Sucursales, subsidiarias y filiales.
Las sucursales, subsidiarias y filiales de Sujetos Obligados deben proporcionar información sobre los clientes, cuentas y operaciones, cuando sea necesario para el desarrollo de las funciones de gestión de riesgos, cumplimiento normativo, auditoría y de prevención del LA/FT/FP a nivel de grupo financiero. Esta información podrá incluir también datos sobre operaciones inusuales junto con sus análisis, reportes de operaciones sospechosas, incluyendo la información que los sustenta, y el hecho de que se haya enviado un Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) a la UAF.

Los Sujetos Obligados deberán resguardar la confidencialidad y restringir el uso de la información intercambiada entre sucursales, subsidiarias y filiales, incluso para evitar la revelación de que se ha enviado un reporte de operaciones sospechosas (ROS) a la UAF.

Artículo 6. Conservación electrónica de registros.
Los Sujetos Obligados, con las excepciones que determinen los Supervisores, almacenarán las copias de los documentos de identificación a que se refiere el artículo 25 de la Ley No. 977 en soportes electrónicos que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación y su adecuada conservación y localización. En todo caso, el sistema de archivo de los Sujetos Obligados deberá asegurar la adecuada gestión y disponibilidad de la documentación, tanto a efectos de control interno, como de atención en tiempo y forma a los requerimientos de las autoridades.

Los Supervisores podrán determinar en qué casos no habrá obligación de llevar registros electrónicos y los Sujetos Obligados podrán optar por mantener copias físicas de los documentos de identificación.

Artículo 7. Registros de comunicaciones internas.
Los Sujetos Obligados conservarán durante un periodo de cinco (5) años los documentos en que se formalice el cumplimiento de sus medidas y procedimientos internos de administración y mitigación de los riesgos de LA/FT/FP.

Artículo 8. Remisión de registros a la UAF.
Los Sujetos Obligados que, conforme el artículo 25 de la Ley No. 977, mantengan registros en soportes electrónicos al momento de la extinción de su personalidad jurídica o del cese de su actividad comercial o de servicios, deberán remitir copias de estos a la Unidad de Análisis Financiero.

CAPITULO III

TRANSPORTE FÍSICO TRANSFRONTERIZO DE DINERO Y OTROS INSTRUMENTOS MONETARIOS

Artículo 9. Evaluaciones de las declaraciones de viajeros.
La Dirección General de Servicios Aduaneros y la Policía Nacional deberán evaluar cada dos (2) años la incidencia de declaraciones de viajeros falsas o de la ausencia de declaración que se vinculen con actividades posiblemente relacionadas con el LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA, así como del valor del efectivo, títulos valores y/o metales preciosos involucrados.

Artículo 10. Período de retención.
La Dirección General de Servicios Aduaneros retendrá dinero, título valores y/o metales preciosos por un período no mayor a cinco (5) días, cuando los viajeros omitan el deber de declaración, la declaración que se presente sea falsa o existan indicios de LA/FT/FP.

Artículo 11. Actuación policial.
La Policía Nacional investigará el origen, propósito y destino del dinero, título valores y/o metales preciosos durante el período de retención establecido en el artículo anterior, con el fin de determinar si tiene vínculos con el LA/FT/FP.

Cuando la Policía Nacional determine que el dinero en efectivo, títulos valores y/o metales preciosos están vinculados a actividades ilícitas, notificará a la Dirección General de Servicios Aduaneros y procederá a su ocupación inmediata, dejando constancia de dicho acto. En caso contrario, notificará el resultado de su investigación a la Dirección General de Servicios Aduaneros para que cese la retención.

Artículo 12. Cooperación Internacional sobre declaraciones de viajeros.
La Dirección General de Servicios Aduaneros podrá compartir información con entidades homólogas extranjeras sobre declaraciones cuyo valor sea igual o mayor a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (U$ 1 0,000.00) o su equivalente en moneda nacional, omisiones de declaraciones de viajeros, declaraciones falsas e indicios de LA/FT/FP, relacionadas con dinero en efectivo, títulos valores y/o metales preciosos.

CAPITULO IV

ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO

Artículo 13. Responsabilidades de los reguladores de OSFL.
Las entidades públicas encargadas de la regulación y supervisión de las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) nacionales y extranjeras, deberán asegurar normas y mecanismos de supervisión del funcionamiento de dichos organismos de conformidad a los fines y objetivos por los cuales se constituyeron y se les otorgó personalidad jurídica, estableciendo medidas para promover la transparencia e integridad de las OSFL, mediante:

1. Procedimientos internos para verificar la documentación legal y financiera de las OSFL e identidad verdadera de sus miembros y donantes, sean estos nacionales o extranjeros con el fin de asegurar que la información sea veraz y sin inconsistencias.

2. Ejecutar actividades de ayuda y control in situ a los directores de organizaciones, para verificar el funcionamiento, cumplimiento de leyes, estatutos, reglamentos, normativas y circulares, que rigen a las organizaciones.

3. Evaluar periódicamente los riesgos de LA/FT/FP del sector de OSFL.

4. Identificar de forma oportuna transacciones que puedan ser encuadradas como "sospechosas", bajo los términos de la ley vigente.

5. Analizar, investigar, sistematizar y dar seguimiento a toda la información brindada por las OSFL nacionales y extranjeras.

6. Requerir a los Directivos o Administradores de las OSFL su comparecencia para proporcionar informaciones con carácter financiero.

7. Emitir mediante resolución las correspondientes sanciones a las OSFL por inobservancia a las normativas administrativas de prevención de riesgo de LA/FT/FP.

Artículo 14. Deberes de las OSFL.
Además de los deberes relativos a la prevención del LA/ FT/FP, relacionados en el artículo 38 de la Ley No. 977, las OSFL deberán promover la transparencia, integridad y confianza pública en la administración y manejo de todas sus operaciones financieras, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Presentar información a la entidad reguladora de:

a. Identidad y origen de todos sus miembros donantes (nombres y apellidos, cédula de identificación y/o pasaporte, dirección exacta, domicilio y teléfonos).

b. Estados financieros anuales con desgloses detallados de estados de resultados (ingreso /egreso), balance general, balanza de comprobación, detalle de donaciones y el origen y aplicación de fondos.

2. Las OSFL están obligadas a enviar a la entidad reguladora, sus estados financieros de acuerdo con el período fiscal vigente.

3. Las OSFL extranjeras legalmente autorizadas para operar en Nicaragua, deberán garantizar a la entidad pública que la regula, la documentación legal o financiera que le sea requerida para la prevención del riesgo de LA/FT/FP.

4. Implementar manuales y medidas de control interno para la mitigación de los riesgos de LA/FT/FP.

Artículo 15. Cooperación relacionada con la información de las OSFL.
Las entidades públicas encargadas de la regulación y supervisión de las OSFL competentes a través de mecanismos eficaces de cooperación y coordinación entre sí, en el marco de colaboración interinstitucional en lo referido al desarrollo e implementación de políticas y actividades contra el LA/FT/FP, deberán:

1. Garantizar de manera ágil y oportuna la información requerida por autoridad competente, referida al actuar de las OSFL.

2. Facilitar la información a las autoridades competentes, mediante canales informáticos, claros y seguros, cumpliendo con los principios de seguridad, confiabilidad y compartimentación en el traslado, uso y manejo de la información.

3. Remitir a las autoridades competentes un informe cuando se compruebe que una OSFL nacional, está siendo utilizada para actos ilícitos o acciones que no correspondan a sus fines y objetivos, a fin de que se realicen las investigaciones del caso y se cancele su personalidad jurídica.

CAPITULO V

IMPLEMENTACIÓN DE RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA Y SU FINANCIAMIENTO

Artículo 16. Disposiciones generales para la implementación de las Resoluciones contra la proliferación y su financiamiento.
El presente capítulo establece los procedimientos de implementación de las siguientes Resoluciones 1540, 1718, 1874, 2087, 2094, 2270, 2321, 2356 y 2231 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus resoluciones sucesoras y cualquier otra Resolución que mantengan o restablezcan la paz y la seguridad internacionales ante la amenaza de la proliferación de armas de destrucción masiva. Las autoridades y órganos referidos en este Capítulo desarrollarán procedimientos internos para implementarlo.

Artículo 17. Supervisión de la implementación de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Los Supervisores establecidos en el artículo 30 de la Ley No. 977, verificarán que los Sujetos Obligados cumplan las obligaciones de implementación de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contra la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento. El incumplimiento de estas obligaciones deberá ser objeto de sanciones.

Artículo 18. Identificación de destinatarios de designaciones conforme las Resoluciones 1718 y 2231 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus resoluciones sucesoras.
El Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado (CNCCO), a través de la Policía Nacional, obtendrá información relacionadas a las siguientes Resoluciones:

1. En relación con las Resoluciones 1718 (2006), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016) y sus Resoluciones sucesoras, identificará cualquier persona u organización que:

a. Se encuentre involucrada en programas de armas nucleares, otras armas de destrucción masiva y misiles balísticos que han sido prohibidos por tales Resoluciones.

b. Preste apoyo, a través de medios lícitos o ilícitos, a programas de armas nucleares, otras armas de destrucción masiva y misiles balísticos que han sido prohibidos por tales Resoluciones.

c. Actúe en nombre o bajo la dirección de una persona u organización designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, conforme la Resolución 1718 y sus Resoluciones sucesoras.

d. Esté bajo el control o sea propiedad, respectivamente, directa o indirectamente, de una persona u organización designada conforme la Resolución 1718 y sus Resoluciones sucesoras.

e. Haya apoyado la evasión de sanciones o la violación de las disposiciones de las resoluciones 1718 (2006) y 1874 (2009).

f. Hayan contribuido a los programas y actividades prohibidos por las Resoluciones referidas en este artículo o a la evasión de sus disposiciones.

2. También en relación con las Resoluciones 1718 (2006), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016) y sus Resoluciones sucesoras, identificará a cualquier entidad de gobierno o partido político asociado a los programas de armas nucleares o de misiles balísticos prohibidos o cualquier otra actividad prohibida por la Resolución 1718 y sus Resoluciones sucesoras. Asimismo, se incluye a cualquier persona natural o persona jurídica que actúe en nombre o bajo la dirección de esas entidades y partidos políticos y las personas jurídicas que sean de su propiedad o estén bajo su control.

3. En relación con la Resolución 2231, identificará a cualquier persona y organización que:

a. Haya participado, se haya asociado o haya prestado apoyo a las actividades susceptibles de facilitar la proliferación nuclear contrarias a los compromisos establecidos en la Resolución 2231 o al desarrollo de sistemas vectores, inclusive mediante la adquisición de bienes, equipo, materiales y tecnología prohibidos, especificados en el Anexo B de dicha Resolución.

b. Ayuda a personas y organizaciones designadas a evadir las medidas o a actuar inconsistentemente con respecto a la Resolución 2231.

c. Actúe en nombre o bajo la dirección de alguna persona u organización referida en los literales "a" y “b".

d. Actúe en nombre o bajo la dirección de cualquier persona jurídica que pertenezca o esté controlada por alguna de las personas u organizaciones referidas en los literales "a" y "b".

En lo sucesivo, se hará referencia a las personas naturales, personas jurídicas u organizaciones delictivas sujetas a identificación por sus vínculos con el terrorismo y su financiamiento como "personas y organizaciones".

Artículo 19. Valoración de la información.
El CNCCO analizará la información que haya obtenido de las personas y organizaciones identificadas aplicando el criterio racional, con el fin de determinar si existen elementos suficientes para sospechar que estas se encuentran involucradas en alguna de las actividades señaladas en el artículo anterior.

En caso de que tales elementos existan, el CNCCO solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX) que proponga la designación de las personas y organizaciones identificadas ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, remitiendo un informe acerca de las personas y organizaciones relacionadas que justifique las sospechas de que están vinculadas con la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento.

El MINREX seguirá los procedimientos y formatos requeridos por el Consejo de Seguridad para proponer designaciones. Al presentar una propuesta de designación proporcionará toda la información contenida en el informe del CNCCO.

Artículo 20. Comunicación de listas.
La UAF dará seguimiento continuo y permanente a las actualizaciones de las listas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, consistentes en la adición o enmiendas de designaciones.

Una vez que la UAF reciba las actualizaciones de las listas referidas en el párrafo anterior, ésta la comunicará a los Sujetos Obligados en un plazo de veinticuatro (24) horas. También remitirá las actualizaciones de listas a autoridades que de acuerdo con su marco jurídico puedan proceder a la inmovilización, retención, ocupación o embargo de fondos u otros activos.

Artículo 21. Búsqueda e inmovilización de fondos u otros activos de personas y organizaciones designadas.
Los Sujetos Obligados y demás destinatarios de las actualizaciones de listas buscarán e inmovilizarán los siguientes fondos u otros activos que se encuentren en su poder:

1. Los pertenecientes o controlados por las personas y organizaciones designadas y no sólo los que puedan vincularse a un determinado acto, complot o amenaza de proliferación de armas de destrucción masiva.

2. Los pertenecientes o controlados total o conjuntamente, directa o indirectamente, por las personas y organizaciones designadas.

3. Los derivados o generados por fondos u otros activos pertenecientes o controlados, directa o indirectamente, por las personas y organizaciones designadas.

4. Los pertenecientes a personas que actúan en nombre o bajo la dirección de las personas y organizaciones designadas.

Los Sujetos Obligados permitirán la adición a los activos inmovilizados, los intereses u otras ganancias adeudadas a los mismos o pagos adeudados en virtud de contratos surgidos antes de la fecha en la que esos activos pasaron a estar sujetos a inmovilización, siempre que tal interés, otras ganancias y pagos pasen a estar inmovilizados.

Artículo 22. Búsqueda de operaciones.
Los Sujetos Obligados y demás destinatarios de las actualizaciones de listas también buscarán registros de operaciones, completadas o intentadas, que involucren a las personas y organizaciones designadas.

Artículo 23. Comunicación de resultados.
Los Sujetos Obligados y demás destinatarios de las listas informarán de manera confidencial a la UAF sobre:

1. La aplicación de la medida de inmovilización, proveyendo información sobre los fondos u otros activos que inmovilicen.

2. Los resultados negativos de la búsqueda de activos, cuando corresponda.

3. Operaciones, completadas o intentadas, que involucren a las personas y organizaciones designadas.

4. Cualquier otra información de la que tengan conocimiento en relación con las personas y organizaciones designadas.

Artículo 24. Plazo para realizar búsquedas, inmovilizaciones y comunicar resultados.
Los Sujetos Obligados y demás destinatarios, realizarán los procedimientos establecidos en los artículos 21, 22 y 23 del presente Reglamento, en un plazo no mayor a las veinticuatro (24) horas posteriores a la recepción de las listas actualizadas que les sean remitidas por la Unidad de Análisis Financiero.

Artículo 25. Confidencialidad.
En ninguna circunstancia, los Sujetos Obligados y demás destinatarios de las listas podrán revelar a las personas y organizaciones designadas que procederán o han procedido a inmovilizar sus fondos u otros activos a partir de la recepción de las listas remitidas por la Unidad de Análisis Financiero, hasta que sea convalidada por la autoridad judicial.

Artículo 26. Exención de responsabilidad.
Los Sujetos Obligados y demás destinatarios de las actualizaciones de listas que inmovilicen fondos u otros activos conforme la Ley No. 977 y el presente Reglamento quedarán exentos de responsabilidad legal.

Artículo 27. Convalidación de inmovilizaciones.
La UAF informará al Ministerio Público (MP) sobre las inmovilizaciones aplicadas para que proceda a solicitar a la autoridad judicial que convalide la inmovilización.

El MP proveerá a la autoridad judicial la información de identificación de los fondos u otros activos inmovilizados y el fundamento de la inmovilización.

La autoridad judicial procederá a convalidar la inmovilización de fondos u otros activos una vez que verifique que ésta se ha practicado conforme las disposiciones de la Ley No. 977 y el presente Reglamento.

Artículo 28. Acceso a fondos para sufragar gastos básicos.
Las personas y organizaciones afectadas por la medida de inmovilización de fondos u otros activos podrán solicitar a la autoridad judicial el acceso a los fondos u otros activos que sean necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y gastos de agua y electricidad, o exclusivamente para pagar honorarios profesionales razonables y el reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos o tasas o cargos por servicios de mantenimiento de fondos inmovilizados u otros activos financieros o recursos económicos.

La autoridad judicial informará al CNCCO y al MINREX de la solicitud para que se notifique al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la intención de autorizar, cuando corresponda, el acceso a esos fondos, activos o recursos para que sean usados conforme el párrafo anterior. En ausencia de una decisión negativa del Comité en el plazo de cinco (5) días después de dicha notificación, se concederá el acceso.

Se procederá de la misma forma para sufragar gastos extraordinarios.

Artículo 29. Pago de cuentas y contratos.
Las personas y organizaciones designadas podrán solicitar a la autoridad judicial que les conceda acceso a fondos u otros activos inmovilizados para realizar pagos relacionados con contratos constituidos antes de la aplicación de la medida de inmovilización, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. La autoridad judicial haya podido verificar a través del CNCCO que el contrato no está relacionado con artículos, materiales, equipos, bienes, tecnologías, capacitación, asistencia financiera, inversión, corretaje y servicios prohibidos referidos en la Resolución 2231 y sus Resoluciones sucesoras.

2. La autoridad judicial haya podido verificar a través del CNCCO que el pago no será recibido directa o indirectamente por una persona o entidad designada, conforme la Resolución 2231.

3. El CNCCO, a través del MINREX, haya notificado con diez (10) días de anticipación al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la intención de conceder acceso a los fondos u otros activos.

Los pagos que sean recibidos en cuentas inmovilizadas de las personas u organizaciones designadas quedarán sujetos a la medida de inmovilización.

Artículo 30. Terceros de buena fe.
Las personas naturales y/o jurídicas que consideren que la medida de inmovilización aplicada a las personas y organizaciones designadas ha afectado fondos u otros activos de su propiedad de manera indebida, podrán dirigirse a la autoridad judicial para defender sus derechos y proporcionar evidencia de su buena fe.

Igualmente podrán recurrir a la autoridad judicial las personas y organizaciones que tengan el mismo nombre o nombre parecido al de las personas y organizaciones designadas que sean afectadas intencionadamente por la medida de inmovilización y podrán requerir el cese de esta sobre sus fondos y otros activos.

Artículo 31. Remoción de nombres y su comunicación.
Las personas y organizaciones designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas podrán presentar solicitudes para que se supriman sus nombres de las listas, ya sea de forma directa o a través del MINREX en caso de que Nicaragua sea su país de residencia o nacionalidad.

El MINREX publicará los procedimientos que deban seguirse en ambos casos y detallará las oficinas o funcionarios a las que deban dirigirse las personas y organizaciones designadas para solicitar la exclusión de sus nombres de las listas.

Artículo 32. Comunicación de remociones.
Una vez que la UAF reciba las actualizaciones de listas gestionadas por los Comités del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas consistentes en la remoción de nombres de personas y organizaciones designadas, ésta la comunicará a los Sujetos Obligados en un término de veinticuatro (24) horas.

La UAF también remitirá las listas actualizadas a:

1. Otras personas naturales y jurídicas que hayan aplicado la medida de inmovilización de fondos u otros activos relacionados con las personas u organizaciones designadas.

2. Autoridades que de acuerdo con su marco jurídico procedieron a la inmovilización de fondos u otros activos.

Los Sujetos Obligados y demás destinatarios de las actualizaciones de lista buscarán fondos u otros activos de las personas designadas; en caso de coincidencia, informarán a la Unidad de Análisis Financiero sobre el estado de los fondos u otros activos que hayan inmovilizados conforme el artículo 21 de este Reglamento.

La Unidad de Análisis Financiero informará al MP sobre los fondos u otros activos inmovilizados, con el fin de que pueda proceder a solicitar a la autoridad judicial que decrete el cese de la inmovilización de los fondos u otros activos que hayan sido afectados por la medida.

El MP proveerá a la autoridad judicial la información de identificación de los fondos u otros activos inmovilizados y el fundamento del cese de la inmovilización. La autoridad judicial notificará a los Sujetos Obligados y demás que hayan inmovilizado activos la decisión de terminar con la medida.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33. Implementación de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contra el terrorismo y su financiamiento.
Los procedimientos para implementar las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contra personas naturales, personas jurídicas u organizaciones delictivas que representen una amenaza terrorista a la paz y la seguridad internacionales serán los establecidos en el Decreto No. 17-2014, "Para la Aplicación de Medidas en Materia de Inmovilización de Fondos o Activos Relacionados con el Terrorismo y su Financiamiento conforme las Resoluciones 1267(1999) y 1989 (2011) y sucesivas, Resolución 1988 (2011) y sucesivas y Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 61 del 31 de marzo del 2014.

Artículo 34. Disposición transitoria.
Los procedimientos institucionales para implementar las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas referidos en el artículo 16 del presente Reglamento, deberán ser desarrollados dentro de los treinta (30) días posteriores a su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 35. Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veintisiete de septiembre del año dos mil dieciocho. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa