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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional

Sin Vigencia


SE DICTAN REGLAS A QUE DEBEN ATENERSE LOS INTRODUCTORES DE GANADO VACUNO Y CABALLAR, PARA OBTENER LA PRIMA CORRESPONDIENTE

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 23 de junio de 1896

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 31 del 02 de julio de 1896

En atención á que al establecer primas para los introductores de ganado vacuno y caballar de raza pura, el decreto de 29 de Enero de 1884, no fija como deba llenarse la fracción 1ª. del Art. 2°. del mismo. Considerando: que esta omisión puede desvirtuar la mente de la ley, irrogando al Tesoro Público gastos que no redunden en el mejoramiento de las crías de ganado del país, el Presidente de la República, decreta:

Art. 1°. – Para tener derecho á solicitar la prima, el introductor dará aviso al señor Agente General de Agricultura ó al Director de Policía del departamento donde tenga establecida la cría de ganado; de la fecha en que hubiese llegado á ella la cabeza ó cabezas de ganado extranjero.

Art. 2°. - El funcionario á quien se haga la anterior exposición asentará en libro especial, constancia de que ha tenido á la vista el animal y las condiciones de éste, a juicio de personas entendidas, anotando las observaciones dignas de tomarse en cuenta para decidir si reúne o no las condiciones fijadas en el enciso 1° del Art. 2° del decreto arriba citado.

Art. 3°. – Doce meses después, el empleado á que se refiere el Art. 1° de este decreto, á solicitud del interesado, y en vista del animal, verificará nuevo asiento en el libro de registro que establece el artículo anterior, consignado también el resultado de la nueva inspección.

Art. 4°. – De una y otra acta el mismo funcionario dará copia autorizada al introductor y enviará otro tanto al Ministerio de Fomento.

Art. 5°. – Con esos atestados y los demás que fija el decreto de 29 de Enero de 1884, se ocurrirá á quien corresponda para que libre la orden de pago por la prima.

Art. 6°. – Este decreto comenzará á regir desde su publicación.

Comuníquese – Managua, 23 de Junio de 1896 – J. S. Zelaya – El Ministro de Fomento - L. Ramírez M.
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