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Sin Vigencia
(SE DEROGA EL INCISO 9° DEL del ARTÍCULO 1703 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SOBRE BIENES PÚBLICOS QUE PODRÍAN SE EMBARGADOS
DECRETO LEGISLATIVO Nº 2, aprobado el 29 de noviembre de 1920
Publicado en La Gaceta Diario Oficial Nº 280 del 07 de diciembre de 1920
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
a sus habitantes
SABED:
que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjudicar al público, como los ferrocarriles, tranvías, empresas de luz, y de agua potable o desagües de la ciudad, podrán ser embargados, pero el embargo no será obstáculo para que continúe el funcionamiento de dichos servicios.
Artículo 2.- Esta ley deroga el inciso 9° del artículo 1703 del Código de Procedimiento Civil, y empezará a regir desde su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, 26 de Noviembre de 1920. Salvador Chamorro, D.P. – M. E. Barrios, D.V.S. – Héctor Zambrana, D.V.S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 29 de Noviembre de 1920 – H. Jarquín, S.P. Sebastián Uriza, S.S.- Juan J. Ruiz, S.S.
Por tanto: Ejecútese y publíquese – Casa Presidencial – Managua, 29 de Noviembre de 1920 – EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de Justicia - Juan J. Zavala