Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Acuerdos Administrativos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

(REFORMAR EL ARTÍCULO 1 DEL ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 006-2013, REFORMAR EL ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 005-2013 SOBRE ORDENAR A LOS OPERADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, INFORMAR A ESTA AUTORIDAD REGULADORA EL NOMBRAMIENTO DE SUS GERENTES)

ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 004-2020, aprobado el 8 de mayo de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 88 de 18 de mayo de 2020

El Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente Regulador, en uso de las atribuciones y facultades que le confieren: 1).- Decreto No. 1053 "Ley Orgánica de Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR)", publicada en La Gaceta Diario Oficial número 137 del 12 de Junio de 1982; 2).- Decreto No. 128-2004 "Reglamento General de la Ley Orgánica de TELCOR", publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 238 del 07 de Diciembre del año 2004; 3).- Ley No. 200 "Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 154 del 18 de Agosto de 1995; 4).- Decreto No. 19-96 "Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales", publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 177 del 19 de Septiembre de 1996; 5) Acuerdo Administrativo No. 006-2013 publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 70 del 19 de abril del 2013; y reformas vigentes.

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 92 literal c) de la Constitución Política de Nicaragua, establece que el espectro radioeléctrico es propiedad del Estado Nicaragüense y debe ser regulador por el Ente Regulador, en este caso el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, (TELCOR). Asimismo, el artículo 105 de la Norma Suprema referida, establece que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos, entre estos las comunicaciones.

II

Que de conformidad al párrafo segundo del artículo 1 de la Ley No. 200, "Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales", corresponde al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, (TELCOR), como Autoridad Reguladora, la normación, regulación, planificación, supervisión, aplicación y control del cumplimiento de las normas que rigen las telecomunicaciones y los servicios postales.

III

Que de conformidad con el arto. 7 del Decreto 19-96, Reglamento de la Ley No. 200 "Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales", es obligación de todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, facilitar las labores de inspección de TELCOR, contestar puntualmente las solicitudes de información requerida para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas y mantener la documentación de respaldo a sus informes por un plazo mínimo de 5 años. Lo anterior es congruente con las obligaciones establecidas por esta Autoridad Reguladora en las Concesiones y Licencias otorgadas a los distintos operadores de servicios de telecomunicaciones.

IV

Que el citado Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, en su artículo 38 establece que los titulares de concesiones y licencias deberán contar al menos con un técnico debidamente registrado en TELCOR, como responsable de la instalación, operación y mantenimiento de las redes y equipos. En los reglamentos, normas técnicas e instructivos que emita TELCOR para este fin se especificará el perfil y experiencia requerida para obtener el certificado de técnico registrado ante TELCOR.

V

Que la Ley No. 919 "Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua", publicada en La Gaceta No. 241 del 18 de diciembre del 2015, tiene como objeto preservar, promover y mantener la seguridad soberana que busca la unidad del país, en fe, familia y comunidad; y además establece que su finalidad es asegurar la vigencia y pleno respeto de los derechos, garantías y libertades fundamentales de los nicaragüenses, contrarrestando los factores adversos a la seguridad soberana, para la consecución y mantenimiento de los intereses supremos de la Nación, la defensa del patrimonio, planes de inversión y la estabilidad social, política y económica nacional, frente a cualquier riesgo o amenaza, entre estos los siguientes: 1 ).- Actos de injerencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan violentar los principios fundamentales, establecidos en la Constitución Política de Nicaragua; 2).-Ataques externos a la seguridad cibernética que alteren o afecten los sistemas de comunicación nacional; 3).-Actos tendientes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos; y 4).- Cualquier otro acto o actividad ilícita, o factor natural que atente contra el desarrollo integral de las personas, las familias y la comunidad.

VI

Que el artículo 65 de la Ley 735: "Ley de prevención, investigación y persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados", publicada en las Gacetas No. 199 y 200 del 19 y 20 de octubre del 2010, establece literalmente lo siguiente: "Las empresas privadas o públicas, prestadoras de los servicios de comunicación telefónica, informática o de otra naturaleza electrónica y otras que utilicen el espectro electromagnético y radielectrónico, ya sean personas naturales o jurídicas, deberán prestar todas la condiciones y facilidades materiales y técnicas necesarias para que las intervenciones sean efectivas, seguras y confidenciales y estarán obligadas a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes previstas. Las empresas que presten los servicios aquí relacionados deben llevar un registro oficial de los usuarios o clientes que utilicen los servicios, los que podrán ser requeridos por autoridad competente para fines de investigación, persecución y proceso penal" Asimismo, el artículo 66 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 65 antes transcrito, establece lo siguiente: "Salvo en lo que concierne a su incorporación en el proceso penal, las autoridades, funcionarios o empleados públicos, así como los particulares que intervengan en el procedimiento de intervención de las comunicaciones, deberán guardar absoluta reserva de cuanto conozcan. La inobservancia de este deber será sancionada conforme al Código Penal. "

VII

Que en el marco de lo dispuesto en las Leyes y Reglamentos antes citados, esta Autoridad Reguladora considera necesario reformar lo dispuesto en el Acuerdo Administrativo No. 006-2013 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 19 de abril del 2013, así como establecer disposiciones específicas para garantizar el fiel cumplimiento de lo preceptuado en los instrumentos legales antes referidos.

POR TANTO,

Esta Autoridad Reguladora,

ACUERDA:

PRIMERO: Reformar el Artículo 1 del Acuerdo Administrativo No. 006-2013, el cual se leerá así:

"Artículo 1. Ordenar a los operadores de servicios de telecomunicaciones, que, en función del interés público, deben informar a esta Autoridad Reguladora el nombramiento de sus Gerentes Generales, Gerentes o Jefes de Informática o de Sistemas, Gerentes Financieros, Gerentes de Asuntos Regulatorios y/o de Interconexión y Acceso, Gerentes Jurídicos, Responsable de la instalación, operación y mantenimiento de las redes y equipos, Gerentes y/o Jefes de Seguridad o quienes ejerzan tales funciones. Esta obligación debe cumplirse independientemente de la nominación de los nombramientos."

SEGUNDO: Mantener inalterables y en plena vigencia, los artículos 2 y 3 del Acuerdo Administrativo No. 006-2013, objeto de la presente reforma.

TERCERO: Ordenar a todos los operadores de servicios de telecomunicaciones, el estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley No. 735 "Ley de prevención, investigación y persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados".

CUARTO: La inobservancia de las disposiciones del presente Acuerdo Administrativo, por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones, estará sujeta a la apertura del procedimiento sancionatorio respectivo, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en otras Leyes.

QUINTO: El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil veinte. (F) Orlando José Castillo Castillo, Director General. Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos TELCOR- Ente Regulador.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.