Normas Jurídicas de Nicaragua
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LEY SOBRE MEDICAMENTOS ESTANCADOS

LEY N°. 22, aprobada el 03 de noviembre de 1939

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 248 del 13 de noviembre de 1939

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

La siguiente Ley sobre Medicamentos Estancados:

Capítulo I

De las importaciones de las sales de quinina y demás medicamentos que se estancan

Artículo 1.- Declárase estancada en la República la venta de las sales de quinina de uso terapéutico, contra el paludismo; el aceite de quenopodiun, contra los parásitos intestinales y los productos arsenicales, y preparados de bismuto y mercuriales contra la sífilis. En consecuencia, el Gobierno de Nicaragua, será el único importador de tales productos.

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior, los preparados de patente o especialidades farmacéuticas, que conteniendo en su composición partes de sales de quinina, hayan sido debidamente registrados en la Dirección General de Sanidad y que conforme la Ley Reglamentaria de Farmacia vigente. Contengan la suficiente cantidad de medicamentos reconocidos específicos para tratar las enfermedades para las cuales son recomendados en los prospectos de las casas manufactureras.

Artículo 2.- Ningún producto, preparado o medicamento, podrá ser preconizado o recomendado al público para tratar el paludismo y sus complicaciones, la uncinariasis, ascaridiosis, oxiurosis y la sífilis y sus complicaciones, sin previa aprobación de la Dirección General de Sanidad. Sin este requisito las Aduanas de la República no permitirán la entrada al país de ningún medicamento o preparado, preconizado o recomendado como tal, salvo aquellos que sean enviados por las casas manufactureras como muestras para ensayos por el Cuerpo Médico, en cuyo caso serán introducidos al país y distribuidos a los señores Médicos bajo la estricta vigilancia de la Dirección General de Sanidad.

Los contraventores a lo dispuesto en este artículo, serán penados con el decomiso de los artículos, medicamentos o preparados, más una multa de veinticinco córdobas a cien córdobas, impuesta por la Dirección General de Sanidad.

Artículo 3.- El Poder Ejecutivo por medio de la Dirección General de Sanidad tendrá a su cargo la dirección, administración y control de este negociado de medicamentos estancados con todas las facultades que sean indispensables para el mejor y más eficaz manejo del mismo. Por consiguiente, la Dirección General de Sanidad, importará, preparará y venderá las sales de quinina y demás medicamentos y preparados a que se refiere el inciso 1 del artículo 1 de esta Ley.

Artículo 4.- La Dirección General de Sanidad, podrá hacer contratos con casas manufactureras, extranjeras o nacionales para la compra de sales o preparados de quinina, aceite de quenopodiun, productos mercuriales y arsenicales y preparados de bismuto.

No podrá hacerse ningún pedido de las medicinas estancadas en que habla la presente ley, sin antes incluir una copia a la Sociedad Médica de Managua, y a la Sociedad Farmacéutica Nacional, a fin de que manifiesten su opinión sobre las marcas y calidades de las medicinas que se piden. Si estos cuerpos no emitieren su dictamen en el término máximo de diez días la Sanidad dará curso al pedido sin el expresado trámite, dando a conocer a los médicos y farmacéuticos del país las marcas de los productos o medicamentos que se importen.

Artículo 5.- Los contratos de que habla el Arto. anterior, se harán con especificaciones claras y precisas, a fin de garantizar la pureza o riqueza de los productos. En dichos contratos se deberá establecer indefectiblemente el derecho de parte de la Dirección General de Sanidad, de rechazar las entregas de pago ni responsabilidad alguna, si los resultados de los análisis practicados en los laboratorios Químicos de la misma Dirección, o en los Laboratorios que designe, no corresponden a las especificaciones establecidas.

Capítulo II

De la venta de los medicamentos estancados

Artículo 6.- La Dirección General de Sanidad venderá, de conformidad con el artículo 8 de esta Ley, las sales de quinina y demás medicamentos estancados, sin ganancia alguna. Para determinar el precio de venta, la Dirección General de Sanidad tomará en cuenta el valor neto del producto o materia prima, los gastos de fabricación y mantenimiento del servicio, el 5% sobre el valor neto para los fines indicados en el Arto. 7 y una ganancia máxima del 10% para los Agentes expendedores, según se expresará adelante.

Artículo 7.- El 5% de que habla el Arto. anterior se destinará así: el 3% para el incremento del servicio, pago de intereses si los hubiere, y para cubrir las pérdidas o deterioro de los medicamentos e implementos para su fabricación. El monto del 2% restante, lo utilizará la Dirección General de Sanidad, en productos o preparado del servicio para repartirlos gratuitamente entre la gente pobre, o para las campañas antipalúdicas, antiparasitarias y antisifilíticas que ella emprenda.

Artículo 8.- La venta de los medicamentos y preparados estancados la verificará la Dirección General de Sanidad de la manera siguiente:

a)- Por medio de las Administraciones de Rentas Departamentales y Agentes Fiscales, las que los venderán única y exclusivamente al por mayor a los Agentes expendedores; y

b)- Por medio de los Agentes expendedores, los que los venderán al público al detalle.

Artículo 9.- Para ser Agente expendedor se necesita reunir las condiciones que exija la Ley Reglamentaria de Farmacia en vigor, y celebrar un Contrato con la Dirección General de Sanidad. Estos contratos serán renovables cada seis meses y podrán ser cancelados en cualquier momento por causas justificadas, a juicio de la Dirección General de Sanidad. Los Agentes expendedores, de conformidad con el Arto. 8 inciso a) de esta ley, podrán comprar al por mayor los medicamentos estancados únicamente en las Administraciones de Rentas y Agencias fiscales y gozarán de una ganancia máxima del 10% sobre las compras que hagan.

Artículo 10.- Se prohíbe el traspaso de los medicamentos o artículos estancados entre los Agentes expendedores; sin embargo, estos traspasos podrán verificarse en casos excepcionales, a juicio de la Dirección General de Sanidad, y con la previa autorización escrita de ésta.

Artículo 11.- Los Agentes expendedores llevarán cuenta de las entradas y salidas de medicamentos estancados en los formularios que la Dirección General de Sanidad les facilitará a precio de costo. En tales formularios se anotarán los artículos adquiridos y las ventas mensuales que hagan. Será obligación para ellos presentar a la Dirección General de Sanidad, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente, el estado de su cuenta del mes anterior. La falta de este informe o el no llevar cuenta formal, así como faltar a cualquiera de las disposiciones de esta ley, no penadas de otra manera en la misma, hará incurrir al Agente Expendedor en una multa de Dos a Cincuenta Córdobas, por cada vez que se compruebe una infracción. Esta multa será impuesta por la Dirección General de Sanidad.

Artículo 12.- Los Agentes Expendedores en sus establecimientos en que vendieren los relacionados medicamentos estancados, deberán colocar a la vista del público, un aviso con la lista de precios de los mismos. El precio de venta de estos no podrá ser, en ningún caso mayor que el fijado por la Dirección General de Sanidad. La infracción a lo dispuesto en este Artículo hará incurrir al infractor en una multa de cinco a veinte córdobas que le impondrá cada vez, la Dirección General de Sanidad. Al reincidente le será cancelada la licencia.

Artículo 13.- Los Administradores de Renta y Agencias Fiscales no devengarán ningún honorario por la venta de tales medicamentos y preparados.

Artículo 14.- Es obligación de los Administradores de Rentas y Agentes Fiscales, hacer sus pedidos al Almacén de Medicamentos Estancados de la Dirección General de Sanidad con la debida anticipación, a fin de evitar que les haga falta o se agoten las existencias.

La falta de cumplimiento de esta obligación será penada con una multa de diez a treinta córdobas, por el Ministerio de Hacienda, a solicitud de la Dirección General de Sanidad.

Artículo 15.- Los Médicos podrán adquirir en las Administraciones de Rentas y Agencias Fiscales los medicamentos estancados, sin necesidad de licencia.

Capítulo III

Del fondo de Medicamentos Estancados y de su fiscalización

Artículo 16.- Créase un fondo de C$ 100,000.00 que se denominará “Fondo de Medicamentos Estancados” para el debido cumplimiento de la presente Ley. Esta suma será tomada de la partida que señale el Ministerio de Hacienda.

Artículo 17.- El Tribunal de Cuentas supervigilarà y fiscalizará la inversión, manejo y distribución del “Fondo de Medicamentos Estancados” así como supervigilarà y establecerá un sistema especial de contabilidad para el correspondiente negociado de los mismos medicamentos, separadamente, y en forma distinta a la contabilidad general del Fisco, cuyos términos figurarán en la cuenta de la Tesorería General y oficinas subsidiarias. El Tribunal de Cuentas hará también la liquidación de las facturas de todos los medicamentos a que esta Ley se refiere que sean importados por la Dirección General de Sanidad, la que fijará los precios de venta basada en dicha liquidación.

El Poder Ejecutivo dictará en su oportunidad el Reglamento de contabilidad correspondiente.

Artículo 18.- La Contabilidad deberá llevarse al estilo comercial y reunir todos los elementos activos y pasivos que afecten su manejo, a fin de que el Gobierno pueda conocer en cualquier momento el costo y la existencia de los medicamentos estancados.

Capítulo IV

De las infracciones de las penas y otras disposiciones varias

Artículo 19.- Las Aduanas y Resguardos de la República y cualquier otra autoridad semejante, no permitirán la introducción de medicamentos o preparados a que se refiere el inciso 1 del Arto. 1 de esta Ley que no vengan consignados al Gobierno o a la Dirección General de Sanidad.

Todo lo relacionado con la importación de los mismos productos, se regirá por las leyes de Aduana en lo que le fuere aplicable.

Los Cónsules de Nicaragua no legalizarán facturas ni documento alguno que se refiera a los medicamentos o productos estancados por esta Ley.

Artículo 20.- El Gobierno perseguirá y castigará el contrabando y defraudación en el ramo de medicamentos estancados. La Ley de Defraudaciones Fiscales supletoria de la presente.

Artículo 21.- La adulteración, en cualquier forma que sea, de los medicamentos o preparados estancados, será penada con una multa de cien a quinientos córdobas, que será impuesta, previo análisis, por la Dirección General de Sanidad, y se hará efectiva por la vía gubernativa, sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad civil o criminal.

Artículo 22.- Las multas a que se refiere esta Ley serán impuestas y exigidas gubernativamente por la Dirección General de Sanidad y del fallo de ésta únicamente habrá apelación en el efecto devolutivo para ante el Ministerio de Hacienda.

El producto de las multas y de los decomisos que se efectúen de conformidad con esta Ley, ingresarán al fondo de Medicamentos Estancados.

Artículo 23.- La Dirección General de Sanidad las oficinas dependientes de ésta y las oficinas fiscales del Gobierno están facultadas para verificar por medio de Inspectores o visitadores el examen de facturas, libros, existencias de medicamentos estancados, etc., de los Agentes Expendedores legalmente autorizados.

Artículo 24.- La Dirección General de Sanidad comprará al costo neto, más un 10% de utilidad, los productos de quinina y sus sales, aceites de quenopodium y preparados y medicamentos mercuriales, arsenicales y de bismuto para tratar la sífilis, que los comerciantes del ramo tengan en existencia, siempre que reúnan las condiciones de pureza y de conservación en buen estado requeridos en la Farmacopea Oficial. Todo producto que no reúna las condiciones estipuladas por ésta, será decomisado y destruido, y los dueños y propietarios de tales productos, no tendrán derecho a indemnización alguna.

Artículo 25.- Para los efectos de la disposición anterior, todo comerciante importador, comisionista y expendedor, y en general toda persona que tenga en existencia una cantidad mayor de veinte córdobas en cada uno de dichos productos, está en la obligación de ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Sanidad, en la Capital, y de las Administraciones de Rentas y Agencias Fiscales en su caso, en los Departamentos, dentro de los primeros quince días de la publicación de esta Ley en La Gaceta Oficial, por escrito, en papel simple, con duplicado, con indicación de la casa o casas comerciales, nacionales o extranjeras, donde los hayan adquirido, cantidad obtenida en cada una, clase y existencia a la fecha.

La Dirección General de Sanidad y las oficinas y empleados dependientes de éste y las Administraciones de Rentas, tienen la facultad de cerciorarse por medio de sus empleados, la veracidad de tales declaraciones.

Artículo 26.- Los Administradores de Rentas y Agencias Fiscales en su caso, remitirán a la Dirección General de Sanidad una de las declaraciones a que se refieren los artículos anteriores y asimismo un estado que compruebe todas las declaraciones con especificación del nombre del declarante, población en que reside, clase y cantidad declarada.

La declaración señalada en el artículo anterior; se tomará como base para la compra de esas existencias por parte del Gobierno, después de haberlo comprobado teniendo a la vista la factura, la póliza Aduanera y demás documentos que el Gobierno considere indispensables para este objeto.

Artículo 27.- Esta Ley empezará a regir sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 31 de Octubre de 1939. - A. Montenegro, D. P. - A. Cantarero., D. S. - Henry Pallais B., D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 3 de Noviembre de 1939. - Onofre. Sandoval, S. P. - Mariano Argüello V., S. S. - Carlos A. Velásquez., S. S.

Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 6 de Noviembre de 1939.- A. SOMOZA. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. J. SÁNCHEZ R.
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