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Sin Vigencia
LEY DEFENSOR DE LOS BOSQUES PENAS PARA LOS QUE CORTEN DESTRUYAN LOS ÁRBOLES
DECRETO LEGISLATIVO N°. 478, 18 de febrero de 1960
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 88 del 23 de abril de 1960
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1o.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Conservación de Bosques de 21 de junio de 1905 y Ley Agraria vigente, se prohíbe el corte o destrucción de árboles silvestres o plantados, en las cuencas hidrográficas; de los ríos, lagunas, vertientes o manantiales que sirvan para el abastecimiento de agua de ciudades, villas y caseríos.
Artículo 2º.- La cuenca hidrográfica, en cada caso, será determinada y delimitada por la oficina respectiva del Ministerio de Fomento a solicitud de la Alcaldía Municipal correspondiente y, en directo de ésta, de cualquier autoridad o grupo de vecinos de los lugares afectados. Una vez delimitada la cuenca se notificará tal delimitación a los propietarios y vecinos comprendidos en ella para los efectos de la prohibición establecida en la presente Ley. Si es necesario, la oficina respectiva del Ministerio de Fomento, a cuenta del Municipio en que se encuentre, procederá a amojonar el área de dicha cuenca.
Artículo 3º.- Por cada árbol que se corte o destruya, el responsable del corte o destrucción sufrirá de veinte a treinta días de arresto, a juicio de la autoridad respectiva, coumutables por multa a razón de treinta córdobas por día, sin perjuicio de cumplir con lo ordenado en el artículo 8o. de la Ley Sobre Conservación de Bosques. Cuando el responsable sea un funcionario administrativo, además del arresto o multa, sufrirá la pérdida del cargo.
Artículo 4º.- Toda persona tiene obligación de denunciar ¡as infracciones de la presente Ley ante los Jueces de Mesta o de Cantón, Inspectores Forestales, Alcaldes y Agentes de Policía, quienes deberán vetar por el fiel cumplimiento de las disposiciones que ella contiene. La autoridad competente para aplicar las sanciones establecidas en el artículo anterior será el Alcalde de la circunscripción municipal donde la infracción se cometa, y actuará conforme al procedimiento administrativo previa audiencia del supuesto infractor e inspección ocular del lugar si fuere necesario.
El fallo será apelable ante el Ministro de Gobernación. Si el infractor fuere un funcionario administrativo, la autoridad competente para aplicar las sanciones, será el superior respectivo.
Artículo 5º.- Las multas que se apliquen de acuerdo con, la presente Ley serán, a beneficio del fondo municipal respectivo y se emplearán en trabajos de inspección y de reforestación de la cuenca afectada por infracciones correspondientes a dichas multas.
Artículo 6º.- La presente Ley deroga todas las disposiciones que se le opongan y comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesione de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 18 de febrero de 1960.- J. J. Morales Marenco, D. P., J. Castillo A. D, S.- A. Martínez T, D. S.,
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 2 de marzo de 1960.- F. Delgadillo Colé, S. P.- Alfredo Brantome, S.S.- C, Rivers D., S. S.
Por Tanto Ejecútese: Casa Presidencial, Managua, D. N., uno de abril de mil novecientos sesenta, LUÍS A. SOMOZA D., Presidente de la República de Nicaragua.- Enrique Chamorro, Ministro de Agricultura y Ganadería.