Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Resoluciones
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REFORMAS A LAS RESOLUCIONES CD-BCN-LIX-1-19 Y CD-BCN-LIX-2-19

RESOLUCIÓN N°. CD-BCN-IV-1-21, aprobada el 03 de febrero de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 08 de febrero de 2021

CERTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN

La infrascrita Notaria Público Ruth Elizabeth Rojas Mercado, Secretaria Ad Hoc del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, DA FE Y CERTIFICA: Que en Sesión Ordinaria N°.04 del Consejo Directivo, del veintisiete de enero del año dos mil veintiuno, se aprobó por unanimidad de votos la Resolución N°. CD-BCN-IV-1-21, misma que literalmente dice:

Consejo Directivo
Banco Central de Nicaragua
Sesión N°. 04
Enero, miércoles 27, 2021

RESOLUCIÓN N°. CD-BCN-IV-1-21

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 3, de la Ley N°. 732, "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", publicada con todas sus modificaciones consolidadas en La Gaceta, Diario Oficial, Número Ciento Sesenta y Cuatro (164), del día veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho, por mandato de la Ley Número Novecientos Setenta y Cuatro (974), Ley de Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, aprobada el día diez de mayo de año dos mil dieciocho y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número Ciento Sesenta y Cuatro (164), del día veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho, establece que el objetivo fundamental del Banco Central de Nicaragua (BCN) es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.

II

Que la Ley N°. 977 "Ley contra el lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva", con sus reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número Ciento Sesenta y cinco (165) del veintinueve de agosto del año dos mil diecinueve, en su artículo 32 señala que el BCN, de conformidad con su Ley Orgánica, regulará la actividad comercial de los proveedores de servicios de remesas y los dedicados a la actividad de compraventa y/o cambio de moneda.

III

Que el Consejo Directivo en sesión número cincuenta y nueve (59), del veintisiete de diciembre del año dos mil diecinueve, aprobó la Resolución CD-BCN-LIX-1-19 "Reglamento de los proveedores de servicios de compraventa y/o cambio de monedas" y la Resolución CD-BCN-LIX-2-19 "Reglamento de los proveedores de servicios de pago de remesas". Asimismo, el Consejo Directivo aprobó reformas a dichos Reglamentos mediante Resolución CD-BCN-IX-1-20, del veinticinco de febrero del año 2020; Resolución CD-BCN-XIII-1-20, del once de marzo del año 2020; Resolución CDBCN-XXVIl-2-20, del tres de junio del año 2020; Resolución CD-BCN-XLVI-1-20, del treinta de septiembre del año 2020; y Resolución CD-BCN-LVII-3-20, del veinticinco de noviembre del año 2020.

IV

Que es necesario efectuar mejoras a estos Reglamentos, relacionados a los plazos de las solicitudes y proceso de aprobación, a fin de incentivar el registro de los proveedores. Asimismo, es necesario incorporar otros aspectos relacionados al proceso de gestión de licencias y/o registro y otros procedimientos derivados, con miras del fortalecimiento de estos instrumentos.

En uso de sus facultades, y a solicitud del Presidente,

RESUELVE APROBAR

Las siguientes,

REFORMAS A LAS RESOLUCIONES CD-BCN-LIX-1-19 Y CD-BCN-LIX-2-19

1. Refórmense los artículos 3, 8, 12, 22, 23 y 24 de la Resolución CD-BCN-LIX-1-19 "Reglamento de los proveedores de servicios de compraventa y/o cambio de monedas", los que deberán leerse de la siguiente manera:

Artículo 3. Definición de términos. Para los fines del presente reglamento debe entenderse por:

a) BCN: Banco Central de Nicaragua.

b) CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas.

c) LA/FT/FP: Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a la Proliferación de armas de destrucción masiva.

d) Proveedor de servicios de compraventa y/o cambio de monedas: Persona natural o jurídica que tenga como fin principal o como parte de sus actividades la prestación de servicios de compraventa y/o cambio de monedas en sus diferentes modalidades, tanto física como electrónica.

e) Sanción: Es la acción o medida administrativa, de carácter pecuniario o no, que la autoridad reguladora aplica ante la ocurrencia de infracciones, para asegurar la ejecución y cumplimiento del presente reglamento, normativas, así como a los acuerdos, instrucciones y demás ordenanzas que emita el Consejo Directivo o la Administración Superior del BCN.

f) Seguridad: Protección a la integridad y privacidad de los servicios de compraventa y/o cambio de monedas.

g) SIBOIF: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

h) UAF: Unidad de Análisis Financiero, conforme lo dispuesto en la Ley 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero.

i) Unidad de multa: El valor de cada unidad de multa será equivalente a un dólar de los Estados Unidos de América, y su conversión en córdobas se realizará al tipo de cambio oficial con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, en la fecha efectiva de pago.

j) Vigilancia: Actividad cuyo fin principal es promover el funcionamiento fluido, y la seguridad y eficiencia de los sistemas y servicios de pagos y, en particular, reducir el riesgo sistémico.

Artículo 8. Vigencia de la licencia y/o registro. Las licencias de operación de los proveedores de servicios de compraventa y/o cambio de monedas tendrán una vigencia de cinco (5) años.

Para renovar las licencias, los proveedores deberán presentar ante el BCN el formato de renovación establecido para tal fin, adjuntando los documentos indicados en el mismo. Una vez recibido el formato se procederá al análisis correspondiente, cuyos resultados serán presentados para consideración y decisión del Consejo Directivo del BCN.

Para el caso de los bancos sujetos a la supervisión de la SIBOIF y de las instituciones de microfinanzas supervisadas por la CONAMI, que proveen servicios de compraventa y/o cambio de moneda, los registros de estas instituciones estarán vigentes durante el tiempo en que estos estén regulados y supervisados por dichas instituciones.

Artículo 12. Prestación del servicio de compraventa y/o cambio de monedas sin licencia y/o registro. En caso de que el BCN identifique que una persona jurídica presta servicios de compraventa y/o cambio de monedas sin la licencia y/o registro respectivo, le impondrá una multa en línea con las infracciones graves definidas en el artículo diez del presente Reglamento, debiendo dicha persona presentar ante el BCN su solicitud de licencia y/o registro en un plazo no mayor de 60 días, contado a partir de que el BCN le notifique, en caso contrario, no podrá continuar prestando u ofreciendo dichos servicios.

Artículo 22. De la identificación. A los proveedores de servicios de compraventa y/o cambio de monedas autorizados por el BCN que sean personas jurídicas se les entregará una constancia de registro o licencia y en el caso de personas naturales un carné. El carné tendrá una vigencia de 5 años a partir de la fecha de registro.

Artículo 23. Cuentas. El Consejo Directivo, en un plazo de treinta (30) días hábiles, podrá autorizar o rechazar las solicitudes de apertura de cuentas a personas jurídicas que obtengan licencia de operación como proveedores de servicio de compraventa y/o cambio de monedas, conforme a los requisitos administrativos y operativos que establezca la Administración Superior para tal efecto, así como los servicios del SINPE a los cuales podrán estar ligados dichas cuentas.

El Consejo Directivo podrá delegar en la Administración Superior la facultad de autorizar o rechazar las solicitudes de apertura de cuentas, en situaciones debidamente justificadas.

Artículo 24. Transitorio. Las personas naturales y jurídicas que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, ofrecen de forma habitual servicios de compraventa y/o cambio de monedas, dispondrán hasta el 30 de junio de 2021 para iniciar el trámite de obtención de licencia de operación y/o registro, por lo que lo establecido en el artículo 12 de este Reglamento no les será aplicable, siempre y cuando hayan iniciado su trámite dentro del plazo límite establecido en el presente artículo.

2. Refórmense los artículos 3, 4, 8, 9 inciso c, 10, 12, 22, 23 y 24 de la Resolución CD-BCN-LIX-2-19 "Reglamento de los proveedores de servicios de pago de remesas", los que deberán leerse de la siguiente manera:

Artículo 3. Definición de términos. Para los fines del presente reglamento debe entenderse por:

a) BCN: Banco Central de Nicaragua.

b) CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas.

c) LA/FT/FP: Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a la Proliferación de armas de destrucción masiva.

d) Proveedor de servicios de pago de remesas: Persona natural o jurídica que tenga como fin principal o dentro de sus actividades se dedique a la prestación de servicios de pago de remesas, en sus diferentes modalidades, tanto física como electrónica.

e) Sanción: Es la acción o medida administrativa, de carácter pecuniario o no, que la autoridad reguladora aplica ante la ocurrencia de infracciones, para asegurar la ejecución y cumplimiento del presente reglamento, normativas, así como a los acuerdos, instrucciones y demás ordenanzas que emita el Consejo Directivo o la Administración Superior del BCN.

f) Seguridad: Protección a la integridad y privacidad de los servicios de compraventa y/o cambio de monedas.

g) SIBOIF: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

h) Subagente: Persona jurídica o natural con domicilio en la República de Nicaragua que establece una relación contractual con uno o más proveedores de servicios de pago de remesas con licencias y/o registros emitidos por el BCN, que realizan operaciones de pago de remesas-en sus diferentes modalidades, tanto física como electrónica, en nombre de dicho proveedor.

i) UAF: Unidad de Análisis Financiero, conforme lo dispuesto en la Ley 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero.

j) Unidad de multa: El valor de cada unidad de multa será equivalente a un dólar de los Estados Unidos de América, y su conversión en córdobas se realizará al tipo de cambio oficial con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, en la fecha efectiva de pago.

k) Vigilancia: Actividad cuyo fin principal es promover el funcionamiento fluido, y la seguridad y eficiencia de los sistemas y servicios de pagos y, en particular, reducir el riesgo sistémico.

Artículo 4. De la obtención de la licencia de operación y del registro de proveedores. Para prestar servicios de pago de remesas, las personas jurídicas deberán obtener licencia de operación por parte del BCN. En el caso de las personas naturales deberán registrarse ante el BCN y cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento.

Para poder ceder, otorgar en garantía o transferir en propiedad las licencias de operación como proveedor de servicios de remesas, se deberá obtener previa autorización del Consejo Directivo del BCN, sobre la base de solicitud escrita motivada.

Para el caso de los bancos sujetos a la supervisión de la SIBOIF y de las instituciones de microfinanzas supervisadas por la CONAMI, que proveen servicios de pago de remesas, el BCN no requerirá el trámite de licencia, con base en lo dispuesto por sus leyes reguladoras; sin embargo, estos deberán registrarse y cumplir con el resto de las disposiciones del presente reglamento en lo que fuere aplicable, incluyendo su régimen de sanciones.

No requerirán solicitar licencia o registro en el BCN los subagentes de proveedores de servicios de pagos de remesas con licencias y/o registros emitidos por el BCN. No obstante, para el caso de los bancos sujetos a la supervisión de la SIBOIF y las instituciones de microfinanzas supervisadas por la CONAMI que funjan como subagentes deberán registrarse ante el BCN y cumplir con el resto de las disposiciones del presente reglamento en lo que fuere aplicable, incluyendo su régimen de sanciones. Asimismo, las Sociedades Financieras, sujetas a la supervisión de la SIBOIF, que funjan como subagentes deberán obtener licencia del BCN y cumplir con las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 8. Vigencia de la licencia y/o registro. Las licencias de operación de los proveedores de servicios de pago de remesas tendrán una vigencia de cinco (5) años.

Para renovar las licencias, los proveedores deberán presentar ante el BCN el formato de renovación establecido para tal fin, adjuntando los documentos indicados en el mismo. Una vez recibido el formato se procederá al análisis correspondiente, cuyos resultados serán presentados para consideración y decisión del Consejo Directivo del BCN.

Para el caso de los bancos sujetos a la supervisión de la SIBOIF y de las instituciones de microfinanzas supervisadas por la CONAMI, que proveen servicios de pago de remesas, los registros de estas instituciones estarán vigentes durante el tiempo en que estos estén regulados y supervisados por dichas instituciones.

Artículo 9. Obligaciones de las personas jurídicas proveedores de servicios de pago de remesas.

c) Remitir información de los subagentes conforme el formato y frecuencia establecida por el BCN. Asimismo, deberán proveer al BCN copia de contratos con sus subagentes, cuando le sea requerido y cumplir con el Reglamento emitido por el Banco relacionado con los subagentes.

Artículo 10. Tipo de infracciones y rango de las multas.
En caso de que las personas jurídicas registradas como proveedores de servicios de compraventa y/o cambio de monedas incumplan con el presente reglamento y demás normas o regulaciones que se dicten al respecto, serán sujetos a multas por las infracciones que a continuación se detallan:

Infracciones Leves:
a) No remitir la información según lo estipulado en el literal "e" del Artículo 9 del presente Reglamento.

b) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables.

Para este tipo de infracciones, se podrán aplicar multas a favor del Tesoro Nacional de 2,000 unidades de multa y se indicarán las medidas correctivas y los plazos correspondientes para subsanar estas.

Infracciones Moderadas:
a) No remitir o remitir incorrectamente, la información referida en el literal "b" del Artículo 9 del presente Reglamento.

b) No remitir lo estipulado en el literal "c" del Artículo 9 del presente Reglamento.

c) No poner a disposición del público, la información referida en el literal "d" del Artículo 9 del presente Reglamento.

d) No colocar en un lugar visible, lo estipulado en el literal "f'' del Artículo 9 del presente Reglamento.

e) Cometer tres infracciones leves dentro de un período de doce meses.

f) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables.

Para este tipo de infracciones, se podrán aplicar multas a favor del Tesoro Nacional de 3,500 unidades de multa y se indicarán las medidas correctivas y los plazos correspondientes para subsanar estas

Infracciones graves:
a) No remitir o remitir incorrectamente, la información referida en el literal "a" del Artículo 9 del presente Reglamento.

b) No remitir o remitir incorrectamente, la información que el BCN solicite de conformidad a los literales "g" del Artículo 9 del presente Reglamento.

c) No remitir o remitir incorrectamente, la información que el BCN solicite de conformidad al literal "h" del Artículo 9 del presente Reglamento.

d) Cometer tres infracciones moderadas dentro de un período de doce meses.

e) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables.

Para este tipo de infracciones, se podrán aplicar multas a favor del Tesoro Nacional de 5,000 unidades de multa y se indicarán las medidas correctivas y los plazos correspondientes para subsanar estas.

Artículo 12. Prestación del servicio de pago de remesas sin licencia y/o registro. En caso de que el BCN identifique que una persona jurídica presta servicios de pago de remesas sin la licencia y/o registro respectivo, le impondrá una multa en línea con las infracciones graves definidas en el artículo diez del presente Reglamento, debiendo dicha persona presentar ante el BCN su solicitud de licencia y/o registro en un plazo no mayor de 60 días, contado a partir de que el BCN le notifique, en caso contrario, no podrá continuar prestando u ofreciendo dichos servicios.

Artículo 22. De la identificación. A los proveedores de servicios de pago de remesas autorizados por el BCN que sean personas jurídicas se les entregará una constancia de registro o licencia y en el caso de personas naturales un carné. El carné tendrá una vigencia de 5 años a partir de la fecha de registro.

Artículo 23. Cuentas. El Consejo Directivo, en un plazo de treinta (30) días hábiles, podrá autorizar o rechazar las solicitudes de apertura de cuentas corrientes a las personas jurídicas que obtengan licencia de operación para proveer servicio de pago de remesas, conforme a los requisitos administrativos y operativos que establezca la Administración Superior para tal efecto, así como los servicios del SINPE a los cuales podrán estar ligados dichas cuentas.

El Consejo Directivo podrá delegar en la Administración Superior la facultad de autorizar o rechazar las solicitudes de apertura de cuentas, en situaciones debidamente justificadas.

Artículo 24. Transitorio. Las personas naturales y jurídicas que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, ofrecen de forma habitual servicios de pago de remesas, tendrán hasta el 30 de junio de 2021 para iniciar el trámite de obtención de licencia de operación y/o registro, conforme el presente Reglamento, por lo que lo establecido en el artículo 12 de este Reglamento no les será aplicable, siempre y cuando hayan iniciado su trámite dentro del plazo límite establecido en el presente artículo.

3. Se autoriza a la Administración Superior del BCN para dictar las resoluciones, normas, procedimientos o disposiciones pertinentes para la aplicación de la presente Resolución, en caso de que se amerite.

4. Autorícese a la Secretaría del Consejo Directivo para que emita una certificación actualizada del texto de las resoluciones CD-BCN-LIX-1-19 y CD-BCN-LIX-2-19, la cual incorpore estas reformas.

5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial o en cualquier otro medio, según lo determine la Administración Superior del Banco.

(f) legible. Ovidio Reyes R. (Leonardo Ovidio Reyes Ramírez), Presidente. (f) Ilegible. José Adrián Chavarría, Miembro sustituto por el MHCP. (f) Ilegible. Iván Salvador Romero Arrechavala, Miembro. (f) Ilegible. Leonardo Manuel Torres Céspedes, Miembro. (Hasta acá el texto de la resolución).

Es conforme con su original con la cual fue debidamente cotejada, y con base en las facultades conferidas en el artículo 38 del Reglamento Interno del Consejo Directivo, libro la presente Certificación con razón de rúbrica, firma y sello, en la ciudad de Managua el tres de febrero del año 2021. Firma ilegible de Ruth Elizabeth Rojas Mercado, Secretaria Ad Hoc del Consejo Directivo, hay un sello de Secretario del Consejo Directivo.
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