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Sin Vigencia
REFORMASE EL ARTO. 574 DEL CÓDIGO CIVIL
DECRETO-LEY N°. 28, aprobado 17 de noviembre de 1950
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 262 del 11 de diciembre de 1950
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo siguiente:
DECRETO: No. 28
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, en funciones de Cuerpo Legislativo ordinario.
Decreta:
Artículo 1º.- El Arto. 574 del Código Civil, se leerá así: “Los encargados del Registro del Estado Civil, percibirán por cada certificado que extiendan, inclusive lo escrito, dos córdobas, y por el registro de cada acta, veinticinco centavos de córdoba, si es del Libro Corriente; igual derecho por cada año de antigüedad del Libro, si no se prefija el año; si se determina el año en que la inscripción consta, llevará por todo un córdoba.
La contravención a lo dispuesto en este artículo estará sujeta a las penas consignadas en el Arto. 574 Pn.
Artículo 2º.- Esta ley principiará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, D. N., 17 de Noviembre de 1950.- Mariano Argüello, Presidente.- Ig. Román, Secretario.- M. F. Zurita, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., treinta de Noviembre de mil novecientos cincuenta.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos.