Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales, S/Definir, Civil
Categoría normativa: Sentencia CSJ
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(RECURSO POR INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DE LA N°. 530, “LEY DE REGULACIÓN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE MAYOR JERARQUÍA EN EL ESTADO)

SENTENCIA N°. 50, Aprobada el 13 de Julio de 2005



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, trece de julio del año dos mil cinco. Las diez y treinta minutos de la mañana.

VISTOS,

RESULTA:

I

A las tres y diez minutos de la tarde del día veintiuno de junio del año dos mil cinco, compareció personalmente ante la Secretaría de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el Señor ROGER GUILLERMO ARTEAGA CANO, mayor de edad, casado, Licenciado en Economía y de este domicilio, con cédula de identidad número 001-020446-0019T, a presentar escrito en el cual manifiesta: “Que con su cédula de identidad demuestra ser ciudadano nicaragüense en uso de sus derechos civiles y políticos, y comparece en tal carácter, y para el caso concreto lo hace además como actual Director General de Ingresos como lo demuestra con el original y copia de su nombramiento el cual aparece en La Gaceta, Diario Oficial, No. 57 del 22 de Marzo de 2002. Que la Ley No. 530 “LEY DE REGULACIÓN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE MAYOR JERARQUÍA EN EL ESTADO” fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 115, del miércoles quince de junio del dos mil cinco, por órdenes del Señor René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional, entrando en vigencia desde esa fecha según lo establece su artículo 25. Dicha ley tiene por objeto, según su artículo 1, establecer las disposiciones de carácter general con las cuales se efectúe un ordenamiento salarial en las instituciones del Estado, así como definir las prohibiciones y limitaciones adicionales que permitan iniciar un proceso de ordenamiento salarial y terminar con el desorden salarial dentro de la esfera de la administración pública y así poder hacer un uso racional de los fondos provenientes del erario público, cooperación internacional y mejorar el salario de quienes perciben menor ingreso. La ley mencionada regula a continuación los salarios de los funcionarios públicos que sirven al Estado de Nicaragua desde el Presidente y Vicepresidente de la República y los siguientes funcionarios públicos: Diputados y Suplentes, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral y sus Suplentes, Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, Procurador y Subprocurador General de la República, Ministros y Viceministros, Presidentes y Vicepresidentes Ejecutivos de los entes autónomos y descentralizados y miembros de las Juntas Directivas de las Empresas mixtas o estatales, Consejo Superior de la Contraloría General de la República y sus Suplentes, Secretarios de la Presidencia, Secretarios Generales y Secretarios Ejecutivos, Superintendente y Vice Superintendente de Bancos, Superintendente y Vice Superintendente de Pensiones, Superintendente de Servicios Públicos e Intendentes Específicos de la SISEP, Director y Subdirector de la Propiedad, Directores Generales y Subdirectores, Gerentes y Vice Gerentes, Alcaldes, Asesores, Consultores Nacionales o Extranjeros, cualquier otro cargo en el Estado y sus instituciones vinculados a la naturaleza y contenido de la referida ley. También norma situaciones relacionadas con el uso de vehículos estatales. Dicha ley establece salarios máximos netos mensuales que en todos los casos, a excepción al que devengan los señores Diputados, ha significado una reducción sustantiva en los mismos, lo cual violenta una serie de derechos y garantías constitucionales. Que la Constitución Política establece en su Art. 7 que “Nicaragua es una República Democrática, participativa y representativa. Son órganos de gobierno: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral”, y en su Art. 129 ordena que “Los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución”. La Constitución Política de Nicaragua, en forma clara y armónica, establece las competencias de cada poder, de acuerdo a nuestro sistema democrático con el propósito de establecer un equilibrio entre estos poderes como una garantía eficaz para la defensa de la libertad política y como una exigencia indeclinable de nuestro régimen democrático, sin ser esta división de poderes un obstáculo para la necesaria cooperación entre estos cuatro poderes públicos, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a la consecución del bien común. La Constitución Política, en su Título VIII, Capítulo II, desde el Art. 132 al 143 inclusive, le establece al Poder Legislativo sus atribuciones y/o competencias. El Art. 138 Cn., le señala a este Poder en treinta y dos incisos sus diferentes atribuciones o competencias que van desde el de elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes pasando por una numerosa y variada serie de competencias, no estableciéndose en ninguna de ellas la competencia administrativa de disponer el ordenamiento salarial de los principales funcionarios del Estado nicaragüense. Que nuestra Constitución Política en su Art. 150 le otorga la competencia al Presidente de la República, de elaborar el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la República y presentarlo a la consideración de la Asamblea Nacional para su aprobación y sancionarlo y publicarlo una vez aprobado. En dicha Ley del Presupuesto General de la República se establece la política salarial de los empleados y funcionarios públicos del Estado de Nicaragua, acto eminentemente administrativo y facultad exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo con los proyectos de presupuestos que le son enviados por los otros tres poderes del Estado y que se establece en ese documento según la disponibilidad financieras proyectada para el año fiscal respectivo. Esta atribución está armonizada con lo dispuesto en los artículos 112 y 113 de la Constitución Política. Por su parte, la Ley de Régimen Presupuestario, en su artículo 27, faculta a cada Presidente de los Poderes del Estado a disponer en forma exclusiva la distribución de la parte del Presupuesto General de la República que se le asigne incluyendo la política salarial de los empleados y funcionarios de cada poder del Estado, la que deberá armonizarse por el Poder Ejecutivo según la disponibilidad financiera señalada. El referido Art. 150 Cn., en su inciso 13, le da la competencia al Presidente de la República para dirigir la economía del país, determinando la política y el programa económico-social que incluye la política salarial de los Empleados y Funcionarios del Estado. Que la Carta Magna, en forma sabia, establece las limitaciones en las competencias o atribuciones de los funcionarios públicos de los poderes y organismos de gobierno, al establecer en el Art. 130 que, ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que las que le confieren la Constitución y las Leyes, medida que se complementa con el contenido del Art. 183 Cn. que en forma precisa ordena: "Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República”. Que la Ley No. 530 “LEY DE REGULACIÓN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE MAYOR JERARQUÍA EN EL ESTADO”, viola los derechos y garantías constitucionales contenidos en los siguientes artículos: Art. 129: que establece la independencia de los Poderes del Estado, al pretender la Asamblea Nacional arrogarse competencias que no tiene al normar materia eminentemente administrativa como es la de establecer la política salarial de los funcionarios públicos en detrimento de los mismos, ya que en ninguna disposición constitucional se le otorgan tales atribuciones o competencias, convirtiéndose de hecho en un super poder que subordina, al arrebatar competencias, a los otros poderes del Estado; Artos. 130 y 183: que establecen las limitaciones a los Poderes y funcionarios públicos, ya que la Asamblea Nacional ha usurpado atribuciones o competencias que no le da la Constitución ni las leyes; Artos. 27 y 48: que establecen el derecho de la igualdad ante la ley, al pretender la Asamblea nacional hacer distinción entre las personas que por disposición constitucional son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección, al establecer desigualdades con la aprobación y publicación de esta ley, ya que a todos los funcionarios objeto ilegal de la misma, les ha reducido el salario mensual, y por otro lado, también en forma ilegal, incrementa el salario de todos los miembros de la Asamblea Nacional. Que la referida Ley No. 530 “LEY DE REGULACIÓN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE MAYOR JERARQUÍA EN EL ESTADO” le ocasiona perjuicios directos ya que le impide cumplir con sus obligaciones financieras pendientes con bancos e instituciones financieras; altera negativamente su presupuesto familiar que incluye educación de su hijo menor de edad y asistencia médica para su familia. Que como consecuencia directa de la reducción de su salario neto mensual, afrontará consecuencias negativas al no poder cumplir, como tenía presupuestado, las obligaciones económicas y financieras detallada, agravadas por situaciones incómodas en su entorno familiar y social. Con fundamento en todo lo expuesto, en su carácter personal como ciudadano nicaragüense y como funcionario perjudicado por la aprobación y publicación de la Ley No. 530 relacionada, interpone Recurso por Inconstitucionalidad en contra de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, representada por el Señor RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, de generales ignoradas por él, en su carácter de Presidente de la misma, por haber aprobado la Asamblea Nacional la señalada Ley No. 530 y por haberla mandado a publicar el Señor NÚÑEZ TÉLLEZ en su carácter de Presidente. Pide que la referida Ley No. 530 “LEY DE REGULACIÓN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE MAYOR JERARQUÍA EN EL ESTADO”, por las múltiples violaciones constitucionales que contiene, sea declarada inconstitucional en su totalidad.-

II


Esta Corte Suprema de Justicia, por auto de las ocho y dos minutos de la mañana del veintitrés de junio del año dos mil cinco, estando en tiempo y forma, admite el Recurso por Inconstitucionalidad promovido por el Licenciado ROGER GUILLERMO ARTEAGA CANO en contra de la Ley No. 530 “LEY DE REGULACIÓN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE MAYOR JERARQUÍA EN EL ESTADO”. Ordena pasar el proceso a la Oficina y se solicita al Ingeniero RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Junta Directiva de la Honorable Asamblea Nacional de Nicaragua, para que dentro del período de quince días rinda informe; asimismo, de conformidad con los artículos 9 y 15 de la Ley No. 49 “Ley de Amparo”, tiénese como parte a la Procuraduría General de la República a quien deberá notificársele esta providencia y dársele copia del escrito por inconstitucionalidad. El veintisiete de junio del dos mil cinco fueron notificados el Licenciado Róger Guillermo Arteaga Cano, el Ingeniero René Núñez Téllez y el Procurador General de Justicia. La Doctora Georgina del Socorro Carballo Quintana, Procuradora Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, se personó mediante escrito del veintiocho de junio del mismo año y rindió su Informe el siete de julio del dos mil cinco. A las doce y trece minutos de la tarde del doce de julio del corriente año, el Ingeniero Santos René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional, rindió el Informe de ley correspondiente, manifestando lo que tuvo a bien. La Corte Suprema de Justicia, en auto de las doce y veinte minutos de la tarde del doce de julio del mismo año, por estar conclusos los autos, pasó dicho recurso a la Corte Suprema de Justicia, para su estudio y resolución y estando el caso por resolver.


SE CONSIDERA:

I


La Ley No. 49 “LEY DE AMPARO”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 241 del 20 de diciembre de 1988, en su Considerando I establece que la Constitución Política para garantizar su supremacía, estableció en sus artículos 187, 188, 189 y 190, los Recursos por Inconstitucionalidad, de Amparo y de Exhibición Personal, remitiendo sus regulaciones a la Ley de Amparo. Los Recursos por Inconstitucionalidad, de Amparo, y de Exhibición Personal tienen como objeto ser los instrumentos mediante los cuales se ejerce el control del ordenamiento jurídico y de las actuaciones de los funcionarios públicos para mantener y restablecer la supremacía de la Constitución Política. La Constitución Política, en su artículo 182, establece que es la carta fundamental de la República; que las demás leyes están subordinadas a ella y no tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones. Para garantizar tal principio se crea el Recurso por Inconstitucionalidad en el Artículo 187 Cn., siendo el instrumento mediante el cual se ejerce el Control Constitucional para mantener y restablecer la supremacía de la Constitución Política.

II


El Art. 187 Cn. establece el Recurso por Inconstitucionalidad contra toda ley, decreto o reglamento que se oponga a lo prescrito por la Constitución Política, el cual podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano. El Art. 5 de la Ley de Amparo vigente establece que los Tribunales de Justicia observarán siempre el principio de que la Constitución Política prevalece sobre cualquier ley o tratado internacional. En lo pertinente, el Art. 6 reformado de la Ley de Amparo, señala que el Recurso por Inconstitucionalidad se interpone cuando una ley, decreto o reglamento, se oponga a lo prescrito en ella; por su parte, el Art. 10 señala que se interpondrá dentro del término de sesenta días contados desde la fecha en que entre en vigencia la ley, decreto ley, decreto o reglamento. Como se observa, el espíritu del legislador es que para poder interponer el Recurso por Inconstitucionalidad en contra de una ley es que se dicte, que ésta entre en vigencia y se oponga a lo prescrito en la Constitución Política. Por otra parte, tanto la Constitución Política en su Art. 187, como la Ley de Amparo en su Art. 2, son precisas en señalar que el Recurso por Inconstitucionalidad procede en contra de toda ley, decreto-ley, decreto o reglamento que se oponga a la Constitución Política. Según estas disposiciones, el recurso cabe contra las normas legales que se opongan a la Constitución Política y no contra los funcionarios que las dicten o aprueben. Esto es así porque el recurso tiene como finalidad mantener la supremacía de la Carta Magna frente a disposiciones de normas secundarias u ordinarias que de alguna manera la contradicen o no sean conformes.
III


La Constitución Política, en su Art. 129 dispone: “Los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a los establecidos en la presente Constitución”. Para una mejor ilustración sobre esta disposición constitucional, citaremos a Javier Pérez Royo, quien en su Curso de Derecho Constitucional, Séptima Edición, señala: “Que la primera formulación <reconocible> de la teoría de la separación de poderes aparece a finales del siglo XVII en Inglaterra con el Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil (1690) de John Locke. Siendo Inglaterra el primer país del mundo en el que se inicia la <aventura> del Estado Constitucional, es lógico que así fuera. Como también lo sería que fuera la experiencia práctica inglesa el punto de partida para la construcción de la teoría.- Y sin embargo, siendo inglés tanto el origen teórico como práctico de la separación de poderes, será a través de la exposición de la misma que efectuaría Montesquieu en Del Espíritu de las Leyes como la teoría se transformaría en la <doctrina> de la separación de poderes y conseguiría aceptación universal... La teoría de la división de poderes nace con el Estado Constitucional, porque es con esta forma política con la que se produce por primera vez en la historia la concentración y monopolización del poder político en un territorio amplio y con una población considerable... La soberanía no es, por lo tanto, una característica del poder político, sino la característica de uno de los poderes políticos... El poder, en consecuencia, no hay porqué dividirlo porque ya está dividido. Esta concatenación de razonamientos lógicos es la que llevará a Montesquieu a la formulación de la teoría de la división de poderes. Si importa alcanzar la libertad, no menos importa conservarla... Es necesario, por tanto, encontrar una fórmula que permita que <por la propia naturaleza de las cosas el poder detenga al poder>. La división de poderes se convierte en un elemento esencial de la ordenación jurídica del Estado, porque sin dicha división de poderes es la propia libertad de los ciudadanos la que está en peligro”. En el caso de autos, considera esta Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que se ha violentado ese principio de independencia entre los Poderes del Estado al arrogarse la Asamblea Nacional funciones que no le han sido conferidas por la Constitución Política ni por alguna otra ley. De la misma manera, lo actuado por la Asamblea Nacional constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el Artículo 129 de la Constitución Política. Considera la Corte Suprema de Justicia, que la independencia interna y externa de los Jueces y Magistrados del Poder Judicial sólo se puede alcanzar de manera absoluta, cuando este Poder no dependa presupuestariamente de los salarios que le otorga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El concepto de autonomía faculta a los Rectores en las Universidades a fijar la estructura salarial que ellos tienen a bien, con mayor razón los Poderes del Estado, que son independientes entre sí. Este Supremo Tribunal observa, que la Ley No. 530 “Ley de Regulación Salarial de los Funcionarios Públicos de Mayor Jerarquía en el Estado”, fue una ley precipitada, sin hacerse los estudios correspondientes de acuerdo a la dignidad y complejidad del cargo; una de las reivindicaciones de los Jueces para el ejercicio de sus funciones son los Salarios Dignos. Finalmente hay que remarcar que en el Constitucionalismo local encontramos antecedentes importantes de esta reivindicación, y que rigen en las Constituciones de 1939, 1950 y 1974. en los artos. 262, 239 y 313 respectivamente, y que a la letra dicen: Arto. 262: “No podrán suprimirse o disminuirse los sueldos correspondientes al Poder Judicial en forma que perjudique a cualquiera de sus miembros, ni demorarse el pago de ellos.” Arto. 239: “No podrán suprimirse o disminuirse los sueldos correspondientes al Poder Judicial en forma que perjudique a cualquiera de sus miembros, ni demorarse el pago de ellos.” Arto. 313: “No podrá dictarse disposición que rebaje en forma exclusiva los sueldos a los funcionarios del Poder Judicial.” En consecuencia, si después de un estudio detenido de la estructura salarial de los cuatro Poderes del Estado, resultare la existencia de algunos salarios desproporcionados con la realidad nacional, entonces deberá procederse de común acuerdo entre éstos, a reclasificar cargos y salarios de manera general, a efectos de incorporar en el proyecto de Presupuesto General de la República subsiguiente, lo que se tenga a bien. Todo esto de conformidad con la Constitución Política de la República que establece no solo la necesidad de la coordinación armónica entre los Poderes del Estado, sino que también proclama que Nicaragua es una Democracia participativa.

IV


El artículo 130Cn., en sus partes conducentes dispone: “La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes...”. El artículo 183 Cn. preceptúa: “Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República”. Ambas disposiciones constitucionales han sido violentadas por la honorable Asamblea Nacional de Nicaragua al dictar la referida Ley No. 530 “LEY DE REGULACIÓN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE MAYOR JERARQUÍA EN EL ESTADO” ya que el artículo 113Cn. establece que: “Corresponde al Presidente de la República, la formulación del Proyecto de Ley Anual del Presupuesto, el que deberá someter para su discusión y aprobación a la Asamblea Nacional de acuerdo con la ley de la materia...”. Por su parte, el artículo 138Cn., en el cual se establecen las atribuciones de la Asamblea Nacional, en su numeral 6 dispone: “...Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República...”. En el artículo 150Cn., se señalan las atribuciones del Presidente de la República, y en el numeral 5 del mismo se establece: “Elaborar el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la República y presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional para su aprobación, y sancionarlo y publicarlo una vez aprobado”. En la Ley No. 136 “REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO”, publicada en el Diario LA PRENSA del 14 de Noviembre de 1991, se establece en el artículo 2 que: “Quedan sometidas a la presente Ley todas las instituciones de cualquier naturaleza, cuyo funcionamiento total o parcial provenga de fondos del Presupuesto General”; por su parte, la Ley No. 51 “LEY DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO” publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 243 del 22 de Diciembre de 1988, en su artículo 9 dispone: “Corresponde al Ministerio de Finanzas, en materia de presupuesto, las siguientes funciones: 1.- Formular y preparar en coordinación con la Secretaría de Planificación y Presupuesto, la política presupuestaria de cada ejercicio en función de los planes y programas del Gobierno. 2.- Preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto...”. El artículo 21 de la referida Ley No. 136 “REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO” dispone: “El Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 113 y 138 inciso 6 de la Constitución, presentará a la Asamblea Nacional el Proyecto de Presupuesto General...”. El artículo 23 de la referida Ley No. 136 señala: “La Asamblea Nacional, al aprobar el Presupuesto, no podrá modificar los gastos para los pagos de remuneraciones, pensiones, intereses y amortizaciones, obligaciones derivadas de convenios, contratos y fallos judiciales”. El artículo 27 de la precitada Ley establece: “Los Presidentes de los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral, Rectores de Universidades, el Contralor General de la República y demás funcionarios responsables de los Órganos e Instituciones del Estado, son responsables personales y directos de la ejecución de sus respectivos presupuestos. Será facultad de las autoridades de los Poderes del Estado y de la Contraloría General de la República la distribución del total de sus presupuestos, de acuerdo a su propio criterio...”. La Ley No. 518 “LEY ANUAL DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPÚBLICA 2005”, en su artículo 1 dispone: “La presente Ley Anual de Presupuesto General de la República 2005 tiene por objeto regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración pública, determinar los límites de gastos de los órganos del Estado y mostrar las distintas fuentes y destinos de todos los ingresos y egresos, los que son concordantes entre sí e incluye la forma de financiamiento del déficit fiscal”. El artículo 17 de dicha Ley, en sus partes conducentes, señala: “El control del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República corresponde al Poder Ejecutivo...”. El artículo 6 de la Ley No. 476 “LEY DE SERVICIO CIVIL Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 235 del 11 de diciembre de 2003, establece: “Para los efectos de la presente Ley se entenderá por servidores públicos todas las personas naturales que por disposición de la Constitución y las leyes, por elección, por nombramiento de autoridad, o por haber sido contratados de conformidad con la presente Ley y que a nombre o al servicio de la Administración del Estado, participen en el ejercicio de la función pública”.

V


La Corte Suprema de Justicia considera que de todo lo anterior se desprende que la Honorable Asamblea Nacional, al haber aprobado y publicado la citada Ley No. 530, no solamente ha violentado las disposiciones constitucionales señaladas por el recurrente, sino también ha violentado lo dispuesto en los artículos 82 y 88 de la Constitución Política, en lo que se refiere a los Contratos Individuales de Trabajo, porque al establecer un salario de manera unilateral se violenta la Libertad de Contratación, puesto que uno de los elementos torales del Contrato de Trabajo es el Salario, y toda la libertad de contratación está basada en la libertad individual. Si yo no doy mi consentimiento no hay contratación. Nuestro Código Civil en el arto. 2437 proclama: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.” De la misma manera que en el arto. 2447 C: “No hay contrato sino cuando concurran los requisitos siguientes: 1) Consentimiento de los contratantes…” Consentimiento de las partes que debe de ser libre y claramente manifestado, y en materia de Obligaciones, en el arto. 1832 C señala: “Para la validez de una obligación son esencialmente indispensables: 1) Consentimiento de los que se obligan…” y en el arto. 2479 C: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” Este Principio de la Autonomía de la Voluntad ha sido incorporado dentro del Contrato de Trabajo para la libre negociación de los contratos individuales y solamente se encuentran limitados por el orden público y el interés general. Orden Público que en materia laboral significa que los beneficios sociales a favor de los trabajadores contenido en la Legislación Laboral constituyen un mínimo de garantía susceptible de ser mejorada mediante la relación de trabajo, los contratos de trabajo y los convenios colectivos. Los Derechos reconocidos en este Código son irrenunciables y solamente se puede mejorar, pero nunca reducir los beneficios sociales, llegando nuestro Código del Trabajo, incluso a afirmar en su arto. 29 que “Se prohíbe estipular en el contrato, que no se pagarán prestaciones sociales. El derecho a las prestaciones sociales es irrenunciable”. En este sentido, cabe destacar que con la Ley No. 530, prestaciones sociales como la antigüedad laboral y el décimotercer mes, se verían seriamente afectados. En primer lugar, la antigüedad laboral es conculcada de un solo tajo, y la bonificación que se percibe por los años de servicio en una empresa o entidad, deja de recibirla el empleado. La antigüedad laboral, es el tiempo de trabajo que influye en toda la relación laboral, no sólo desde el punto de vista de la bonificación que deja de percibir, sino que afecta el décimotercer mes, las vacaciones, etc. La antigüedad es también un criterio o parámetro utilizado para las promociones o ascensos; determina en algunos organismos o corporaciones, la precedencia. Ejemplo: en la CSJ, la precedencia es la que determina quien asume cuando el Presidente y Vicepresidente están ausentes. Por eso es que, en materia castrense la antigüedad es un grado y en la época de Ulpiano se decía: “Vetustas vicem legis obtinet” (La antigüedad hace veces de ley) y, en el aforismo romano popular: “Vetustas pro titulo habetur” (La antigüedad se tiene por título). La antigüedad, como tiempo efectivo de trabajo sirve de parámetro para el cálculo o cómputo de otras prestaciones sociales; es por ello que esta Corte Suprema de Justicia se ve en la imperiosa necesidad de tutelar los derechos de los empleados y funcionarios en general. El arto. 82 Cn, inc. 6 proclama la estabilidad en el trabajo, en consecuencia la Ley de Regulación Salarial de los Funcionarios Públicos de Mayor Jerarquía en el Estado, el legislador al disminuir el salario, violenta este Principio cuando modifica unilateralmente el salario, lo que constituye un despido indirecto para la Jurisprudencia Laboral y la Doctrina Internacional del trabajo. Por otro lado, también violeta el arto. 82 Cn inc. 1) cuando violenta el Principio de la Igualdad de trato y beneficia a unos funcionarios públicos en detrimento de otros. Asimismo violenta el arto. 88 Cn, que proclama: “… el derecho inalienable de los trabajadores para que, en defensa de sus intereses particulares o gremiales, celebren con los empleadores: 1) Contratos individuales…” Como dijimos anteriormente, violenta el Principio de la Autonomía de la Voluntad, el Principio de la Libertad de Contratación, que tienen su fundamento en la libertad individual. Por eso es que desde el punto de vista filosófico, el Pacto Social se realiza a fin de asegurar la liberad de cada uno. Ninguna obligación puede nacer si no ha sido querida. Querer obligarse o no estar obligado constituye una manifestación de la libertad. Rousseau sostenía que, “el hombre es naturalmente libre, la vida en Sociedad le exige sin embargo un cierto abandono de su libertad, pero este abandono solo puede concebirse si el hombre lo consiente libremente en los límites, y bajo las condiciones que el Contrato Social ha determinado.”

VI


La Corte Suprema de Justicia considera que la Honorable Asamblea Nacional, al haber aprobado y publicado la citada Ley No. 530, también ha violentado el Principio de Legalidad y con relación a este Principio, cabe destacar lo que la Sala de lo Constitucional, en reiterada e ininterrumpida jurisprudencia ha dejado establecido: “Estima necesario dejar sentado, en base a la doctrina contemporánea que señala que ...el Control de la Legalidad se ha incorporado a la teleología del Juicio de Amparo desde que el Principio de Legalidad inherente a todo régimen de derecho, se erigió a la categoría de garantía constitucional ... De ahí que cualquier acto de autoridad, independientemente de la materia en que se emita o del órgano estatal del que provenga, al no ajustarse o contravenir la Ley Secundaria que deba normarlo viola por modo concomitante dicha garantía, haciendo procedente el amparo ...”. Así lo ha expresado el Constitucionalista Ignacio Burgoa, (El Juicio de Amparo, Trigésima quinta Ed. PORRÚA, México 1999, pág. 148) de lo que se desprende que todo acto de un funcionario público debe estar apegado a lo establecido en la Constitución Política y a las Leyes de la Materia, ya que en caso contrario se violaría el Principio de Legalidad contenido en los artículos 32, 130, 160 y 183 de la Constitución Política. (Ver B.J. 1998, Sen. 22, pág. 67; 1999, Sent. N° 1, de las ocho y treinta minutos de la mañana, del catorce de enero del mil novecientos noventa y nueve; 2000, Sent. N° 140, de las tres y treinta minutos de la tarde, del tres de agosto del año 2000; Sent. N° 52, de las doce y treinta minutos de la tarde, del veintiséis de febrero del año 2001; Sentencia 108, de las 10:45 a.m., del 20 de mayo del 2003, Cons. IV; Sentencia No. 5, de las 10:45 a.m., del 1 de febrero del 2005, Cons. VIII). los Poderes Públicos sólo pueden actuar en beneficio del interés público, cada uno en el ámbito de su propia competencia, de acuerdo con los procedimientos que la ley marca, y con respecto a los principios y valores constitucionales y legales... Es, en suma, la actuación conforme con el ordenamiento jurídico y, en primer lugar, con la Constitución y la ley, lo que permite excluir comportamientos arbitrarios a todos los Poderes Públicos. La prohibición de comportamientos arbitrarios incluye también, por supuesto al legislador, quien pese a ser el depositario de la soberanía, está sometido a la Constitución y no puede, en consecuencia, actuar de forma contraria los principios y los valores constitucionales” (Luis López Guerra, Ob Cit., pág. 72). (Ver Sentencia de la CSJ No. 59, de las 10:45 p.m., del 7 de mayo del 2004, Cons. V).

POR TANTO:


De conformidad con lo expuesto, con los artículos 424 y 436Pr., con los artículos constitucionales citados, con los artículos 2, 8, 18 y 19 de la Ley de Amparo vigente, con los artículos 18 y 27 numeral 1, de la Ley No. 260 “Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua”, y con las demás disposiciones legales citadas, los suscritos Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVEN:

I) HA LUGAR AL RECURSO POR INCONSTITUCIONALIDAD de la Ley No. 530 “LEY DE REGULACIÓN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE MAYOR JERARQUÍA EN EL ESTADO”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 115, del miércoles 15 de junio del 2005, interpuesta por el Licenciado ROGER GUILLERMO ARTEAGA CANO, en contra de la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

II) En consecuencia, SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL DE LA LEY No. 530 “LEY DE REGULACIÓN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE MAYOR JERARQUÍA EN EL ESTADO”. Envíese copia de esta Sentencia a los demás Poderes del Estado para su conocimiento. Esta sentencia esta escrita en seis hojas de papel bond tamaño legal con membrete de la Corte Suprema de Justicia y rubricadas por el Secretario de la misma.- Cópiese, notifíquese y publíquese.
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