Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO, REFORMANDO ALGUNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL Y DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 16 de agosto de 1883

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 37 del 8 de septiembre de 1883

El Presidente de la República,

á sus habitantes.

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua:

Decretan:

Art. 1º. El inciso 6º. del art. 24 Pn., se leerá: “El que obre en defensa de la persona ó derechos de un extraño, si la defensa no se hace por odio, venganza ú otro motivo innoble, y si los medios de que se vale el tercero son proporcionados al mal que trata de evitarse y á las circunstancias del acto.”

Art. 2º. Las fracciones 1ª. y 2ª del art. 68 Pn. se leerán: “Cuando en conformidad al art. 66 deba agravarse la pena en uno ó más grados, y la que el reo debiera merecer sin esta agravación fuera la del último grado de su escala gradual, se le aplicará ésta, más el primero ó segundo grado de la misma pena.

Cuando por el contrario, la pena deba atenuarse en uno ó más grados y la que el delincuente deba merecer sin esta atenuación es la del primer grado de su escala gradual, se le aplicará ésta en su término mínimo, disminuida en una, dos ó tres cuartas respectivamente.”

Art. 3º. Al final del art. 115 Pn., se agregará: “Si el reo que se hubiere fugado ó quebrantado la sentencia se presentare voluntariamente, queda por el mismo hecho, relevado de la pena que debiera merecer por el quebrantamiento ó fuga, sin perjuicio de las que merezca por la violencia ú otro delito que cometa al verificar dicho quebrantamiento ó fuga

Art. 4º. El art. 140 Pn. se leerá: “Son reos de delito contra el Derecho de gentes; 1º. Los piratas: 2º. Los que sin autorización del Gobierno cometen hostilidades contra otra Nación: 3º. Los que violan armisticio, tregua ú otra convención legitima de Nicaragua con otra Potencia: 4º. Los que violan el domicilio de algún Agente Diplomático ó su inmunidad personal, ó la de su Secretario ó empleados de una Legación ó la de cualquiera otro individuo de la comitiva del expresado Agente.”

Art. 5º. El art. 146 Pn. se leerá: “El que viole armisticio, tregua ó tratado será condenado á prisión en tercer grado. El que viole el domicilio ó la inmunidad personal de un Agente Diplomático será condenado á prisión en segundo grado. El que viole la inmunidad personal del Secretario de una Legislación sufrirá prisión en primer grado. El que viole la inmunidad personal de cualquiera otro empleado de una Legación ó individuo de la comitiva del Agente Diplomático sufrirá arresto mayor en cuarto grado.”

Art. 6º. El inciso 3º. del art. 206 Pn. se leerá: “El Juez que haga sufrir penas diferentes de las designadas por las leyes para sus respectivos casos.”

Art. 7º. El art. 267 Pn. se leerá: “El que entrare á desempeñar un empleo ó cargo público sin haber prestado el juramento ó fianza requeridos por la ley, sufrirá multa de veinticinco á doscientos pesos.”

Art. 8°. El art. 304 Pn. se leerá: El que matare á otro sufrirá la pena de reclusión en cuarto grado.”

Art. 9º. Las fracciones 1ª y 4ª del art. 315 se leerán: “Los reos de los números 1º y 3º sufrirán reclusión en tercer grado, término mínimo.

La fracción 5ª. del mismo artículo se leerá: “Los comprendidos en el número 4º. Sufrirán reclusión en segundo grado, término máximo.

Art. 10. El art. 323 Pn. se leerá: “Serán castigados como reos de lesiones leves, conforme al Libro 3º Pn. los autores de lesiones que no se hallen comprendidos en los artículos 314, 316 y 317 del mismo Código, que produzcan al ofendido enfermedad ó incapacidad para el trabajo por un tiempo que no pase de diez días. Esto se entiende, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 310 y 320 Pn. (Art. 503 Pn.).”

Art. 11. El art. 322 Pn. se leerá: “Las lesiones que se infieran los cónyujes, no podrán penarse sinó por denuncia de ellos mismos, excepto las comprendidas en los artículos 314 y 316 que se castigarán de oficio.”

Art. 12. El art. 480 Pn. se leerá: “El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho ó incurriere en alguna omisión, que si mediare malicia constituiría delito, sufrirá la pena inferior en gravedad en dos números de la escala numérica respectiva del art. 67, á la que mereciere el hecho si se hubiere ejecutado con malicia.”

Art. 13. La pena de arresto que se imponga por cualquier delito ó falta será conmutable con multa á razón de cincuenta centavos por día.

Art. 14. El art. 17 In. se leerá: “El Juez que en el seguimiento de una causa descubra diversos autores, cómplices ó encubridores del delito, pertenecientes, á distinto fuero, hará respecto á ellos las averiguaciones correspondientes, y pasará las diligencias y los reos al Juez ordinario, que será el único competente en estos casos para todos, á fin de uno dividir la continencia de la causa, y las diligencias seguidas por el remitente serán válidas, si se instruyeron con arreglo á derecho.

En caso de adulterio, el Juez ordinario conocerá con exclusión de todo fuero.”

Art. 15. Al final del art. 120 In. se añadirá el inciso siguiente: “Pero si la causa no estuviere concluida y se necesitare al reo para llevar adelante algún trámite preciso en la sustanciación de ella, el fiador podrá ser apremiado á presentarlo dentro de quince días del requerimiento, bajo la multa de cinco pesos que se repetirá por cada día que trascurra sin verificar la presentación. El apremio de que habla este inciso, no podrá exceder, en ningún caso, de cincuenta pesos.”

Art. 16. El art. 128 In. se leerá: “No es obligado á dar fianza de calumnia el que acusa ofensa propia ó inferida á personas que legalmente representa, ó cuando acusando por varios delitos, alguno de ellos se hubiere ejecutado en ofensa propia ó de las personas á quienes legalmente representa”.

Art. 17. El art. 154 In. se leerá: “El ofendido ó injuriado dará, ante todo, su declaración adquirendum bajo juramento, salvo el caso de imposibilidad en que se deferirá aquella hasta que desaparezca el impedimento.”

Art. 18. El art. 171 In. se leerá: “Al reo en su declaración indagatoria, después de interrogarle por su nombre , edad, estado, profesión y domicilio, se le harán todas las preguntas que se juzguen conducentes á la averiguación del hecho y sus circunstancias, no debiendo omitir las siguientes: 1ª. Si sabe la causa de su detención ó prisión, quien se la haya ordenado y cómo hubo esa noticia: 2º. Donde estuvo el día y hora en que se cometió el delito (aquí se expresará el de que se inquiere) en compañía de quiénes y de qué se trataba: 3º. Si tiene noticia del delito cometido (aquí se expresará de nuevo), cómo la hubo y si sabe quién lo cometió. Si el reo contesta que él cometió el delito, se le preguntará qué motivo tuvo para ello y quienes presenciaron.

Las preguntas relacionadas pueden omitirse cuando por lo expuesto por el reo resulte que ya dijo lo que hay sobre el particular.”

Art. 19. El inciso 2º. del art. 176 In. se leerá: “Si el reo estuviere ya detenido, los testigos declararán á su presencia y la del acusador, si lo hubiere; pero no intervendrán de manera alguna con los testigos ni con el Juez. Cada parte puede renunciar el derecho de presenciar las declaraciones, y el Juez lo hará constar así en la causa.”

Art. 20. El art. 193 In. se leerá: “Dentro de las setenta y dos horas siguientes al decreto de prisión formal, á más tardar, se tomará al reo su confesión con cargos, preguntándole en ella por su nombre, edad, estado, profesión, fuero y domicilio, á fin de probar la identidad de su persona. También se le leerá su declaración indagatoria, preguntándole si es la misma que tiene dada.”

Art. 21. El art. 224 In. se leerá: “En el plenario, si los testigos que han de declarar estuvieren dentro de la jurisdicción de la población en que residiere el Juez de la causa, deberán asistir personalmente á dar su deposición ante este funcionario; pero si residieren en jurisdicción de otro pueblo, aunque sea del mismo distrito judicial, serán examinados en virtud de delegación del Juez de 1ª. instancia, de Paz ó Alcalde de la otra jurisdicción, en conformidad al interrogatorio respectivo, y á las demás disposiciones legales.

Sin embargo, para los careos, siempre asistirán los testigos ante el Juez de la causa; debiendo ser corporalmente apremiados, excepto el caso de imposibilidad física, legalmente comprobada, ó de ser el testigo persona de aquellas á quienes la ley, exime de concurrir al despacho á dar declaración, que entonces serán examinados por delegación ó exhorto dirigido al Juez del lugar de su residencia, con inserción de la declaración ó declaraciones que convenga y prévia citación de las partes.”

Art. 22. Al art. 261 In. se agregará la fracción siguiente: “Cuando un testigo fuere á declarar por segunda vez en un asunto, el Juez le leerá su anterior ó anteriores declaraciones, haciéndole notar las contradicciones que advirtiere.”

Art. 23. El art. 364 In. se leerá: “Evacuados los traslados, se recibirá la causa á pruebas, como se previene en el art. 204 In., y trascurrido el término probatorio, se llamará al reo nuevamente por edictos previniéndole comparezca dentro de quince días, bajo apercibimiento de someterse la causa al Jurado sí no lo verifica, causándole las sentencias que se dicten, los mismos efectos que si estuviere presente.

Si el reo ausente se presentare antes de espirar el término probatorio, se le concederá de nuevo todo el tiempo de éste; y si lo hiciere después; pero antes de someterse la causa al conocimiento del Jurado, se le concederán solo ocho días.

Vencido el término probatorio ó el de los edictos de que habla el art. anterior, sin que el reo se presente, se procederá conforme al art. 228 In.”

Art. 24. El art. 369 In. se sustituye con el presente: “Si el juicio es sumario ó verbal y no pudiere ser habido el reo para tomarle su declaración indagatoria ó confesión, se llamará por edictos por el término de nueve días, y si no comparece se le declarará rebelde, nombrándole su defensor de oficio, quien intervendrá en la causa hasta su conclusión, surtiendo los mismos efectos que si el reo estuviere presente. Si estando el reo preso ó detenido se fugare antes de la sentencia se le declarará rebelde al siguiente día de efectuada la evasión y se le dará defensor de oficio, con quien el Juez se entenderá hasta la terminación. En todo caso, la sentencia última que se pronunciare se ejecutará en todas sus partes, probándose la identidad de la persona si se dudase de ella, sin perjuicio de lo prescrito en el art. 503 In.”

Art. 25. El inciso 2º del art. 373 In. se leerá: “Si en el seguimiento de una causa resultaren reos presentes y ausentes, se procurará que todos se sometan á un tiempo al Jurado, si fuere posible, para que no se divida la continencia de la causa; pero sin omitir los trámites que estén establecidos para los prófugos ó ausentes de una manera especial. (Art. 23 de esta ley).

El nuevo delito que el prófugo cometiere se juzgará por separado, si en la primera causa hubiere otros reos que estén presentes, procurando, sí, agregar testimonio de la sentencia dada en la primera causa á la segunda para los efectos consiguientes. (Art. 22, inc. 5º. Pn. 605 In.)”

Art. 26. El art. 443 In. se leerá: “Las nulidades son sustanciales y accidentales.

Son nulidades sustanciales en le proceso criminal: 1º La omisión de la comprobación del cuerpo del delito ó falta: 2º. Falta de la prueba legal de delincuencia para dictar auto de prisión en las causas en que es necesario éste, ó para fallar en las que no es preciso: 3º. Falta de la declaración indagatoria, confesión con cargos, ó declaratoria, de rebeldía en sus casos. (Art. 363 In.) 4º. Falta de audiencia del acusador ó del reo si lo alegasen en el tiempo señalado en el art. 228 In.: 5º Negativa de recepción de pruebas sin causa legal: 6º. Incompetencia de jurisdicción cuando se hubiere interpuesto en tiempo hábil ó fuere de jurisdicción improrrogable: 7º. Ilegitimidad del acusador ó insuficiencia del poder con que se intente representarlo cuando oportunamente se ha propuesto la excepción, y el negocio es de aquellos en que no se puede proceder de oficio: 8º. Falta de autorización de la sentencia ó de citación para pronunciarla, cuando dicha citación estuviere ordenada por la ley.”

Art. 27. El inciso 6º del art. 444 In. se leerá: “Formar parte del Jurado persona que no haya sido desinsaculada para el caso, aunque esté en la lista de los jurados sorteados por el Municipio.”

Art. 28. Derógase el art. 614 In., debiendo observarse lo establecido en el art. 25 de estas reformas.

Art. 29. Cuando en virtud de la pena de interdicción civil, un esposo fuere privado de la representación marital que le conceden las leyes, la mujer tendrá derecho, llegada á la mayor edad, de continuar bajo la guarda del curador nombrado al marido ó de pedir la separación de bienes.

Art. 30. Queda derogado el art. 307 Pn.

Dado en la Sala del Senado. - Managua, 16 de Agosto de 1883. Adrián Zavala, P. - José Mª. Rojas, S. - Ramón Sáenz, S.

Al Poder Ejecutivo - Salón de sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, Agosto 22 de 1883 - F. Castellón, P.- Santana Romero, S.- Marcial Solís, S.-

Por tanto: Ejecútese - Managua, 22 de Agosto de 1883 - Ad. Cárdenas - El Ministro de Justicia - Teodoro Delgadillo.”

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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